Comparto con vosotros las preguntas que voy a impugnar en orden de mayor a menor probabilidad de éxito, con el objeto de que me deis vuestra opinión y animaros a impugnar, si estáis de acuerdo con la argumentación. Supongo que cuantas más impugnaciones sobre una pregunta, podremos crear más "presión" o dudas acerca de su validez:
Pregunta 42. Vías extrajudiciales en materia de consumo. La Plantilla de respuestas dice que la correcta es la a). Entiendo que se debe a un error. La mediación en materia de consumo estaba excluida en virtud del art. 2.2.d) de la Ley 5/2012 de mediación. Pero la DF8ª de la Ley 7/2017, en vigor desde el 5 de noviembre de 2017, suprimió ese párrafo d), por lo que las cuestiones sobre consumo sí pueden ser objeto de mediación. Mi respuesta fue la c). Por otro lado pido que se declare la c) como correcta, porque si se sustituye por la de reserva me veo perjudicado, en caso de que la de reserva la haya respondido mal, cuando la pregunta polémica la respondí bien y se debe a un error de quien puso el examen.
Pregunta 1 de reserva. Plazo de prescripción de las sanciones leves. La Plantilla dice la c) 1 año. Yo digo la b) 6 meses. Es lo que pone en el art. 91.1 del Estatuto GAE. Bien es cierto que, p. e., las leyes (con jerarquía superior al RD del EGAE) del País Vasco (yo me examiné allí) y de Cataluña sobre Colegios profesionales y Profesiones tituladas, prevén un plazo de 1 año. Pero también es cierto que los Estatutos del ICAM, art. 49.7, remite al EGAE la prescripción de las infracciones y sanciones. Entiendo que debe ser aplicado la norma estatal y supletoria, que no es otra que el EGAE.
Pregunta 5: Renuncia de Marcos a continuar el procedimiento por injerencias de Juan. La Plantilla dice que la correcta es la c) porque además de comunicarlo al cliente debe hacerlo al Juzgado para no producir indefensión. Yo puse la d) que basta con comunicarlo al cliente. Sé que no debe generársele indefensión. Pero, entiendo que dependerá de en qué fase del procedimiento se produzca la renuncia y de qué manera se hace, para poder valorar si existe o no indefensión. No sabía (ahora veo que es la práctica habitual) que, matizo, es conveniente comunicar la renuncia al Jº. E incluso he visto, no sabía, que incluso el Jº puede denegar la renuncia. Ahora bien, no he visto ningún precepto positivo que obligue al abogado a comunicar la renuncia al órgano judicial. Ni ningún otro precepto que equipare la comunicación al órgano judicial con "los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente" que impone el 13.3 del Código Deontológico. Tampoco el EGAE en su art. 26.1 exige comunicación alguna para la renuncia. El CD si recoge en el 11.1.i) el deber de comunicar al Jº cuando no se pueda acudir puntualmente. El 38.2 dice que basta la declaración del sustituto para la sustitución entre abogados. Nada sobre una comunicación previa. El 30.1.2º LEC sí exige al Procurador acreditar en autos la renuncia. Nada sobre el Abogado. El 51.3 del Nuevo EGAE, aún no en vigor si impone el deber de comunicación al órgano judicial.
También he impugnado las de LEXNET aduciendo que no están contempladas en el Programa de materias, no pudiendo ser objeto de examen.
Acepto sugerencias y críticas constructivas.
Saludos.