Vamos entonces a hacerlos entre todos
CASO 1. Lo de Marruecos parece irrelevante
Veamos si el instrumento jurídico para determinar la CJI es el Reglamento Bruselas I, 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y merc
Ámbito material: civil. Artículo 1.. OK
No es el caso de los excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento
Ámbito personal. Artículo 4. Domiciliadas en un Estado Miembro de la UE . España y parece que Francia. OK
Parece Obligación extracontractual. Articulo 7.1. en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso
Veamos foros posibles:
Foro exclusivo: no ( no esta entre lo regulado por el art. 24 de RBI refundido)
Foro autonomía de la voluntad, cláusula de sumisión expresa: no
Foro especial: si
Foro general : si
Elegimos como posibles foros especial y general, no excluyentes
RESPONDAMOS:
Pregunta 1. Instrumento para determinar la CJI es el Reglamento 1215/2012. En aplicación del foro general el Tribunal competente seria el francés, pero en aplicación del foro especial seria el Tribunal español, lugar donde se ha producido el hecho dañoso (al español). Que podía serlo tb el TE si sumisión tacita.
Pregunta 2.. R. 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
Ámbito. Art. 1. materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.
(NO LO EXCLUYE EL CASO No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad)
El Reglamento prevé 4 diferentes vías de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, siendo las tres últimas de ellas vías directas de comunicación entre las autoridades.
1. La vía ordinaria de notificación, que es la prevista en el artículo 7, implica que el organismo receptor del Estado requerido proceda bien a efectuar directamente la notificación o traslado, bien a dar instrucciones para que ésta se efectúe.
2. En el Estado requerido, por medio de agentes diplomáticos o consulares del Estado requirente acreditados en aquél
3. La efectuada por correo postal desde las autoridades del Estado requirente a las personas que residan en otro Estado miembro, siempre que se lleve a efecto mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
4. Cualquier persona interesada en un proceso judicial pueda efectuar la notificación o traslado de los documentos en cuestión por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro