Vamos a ver. Aunque soy Licenciado en Derecho, yo me considero un estudiante de Derecho, porque creo que es una disciplina de la que siempre hay que aprender y que te somete a un estudio y análisis de las normas jurídicas a diario y para toda la vida, a riesgo de que los conocimientos adquiridos sólo queden en un cartelito colgado en la pared y en una persona que en la práctica y con los años puede ser calificada de lega en Derecho, aunque se tenga el título.
Advertido ello, haré la siguiente reflexión, que a mi entender, con dos artículos se deja en evidencia una Sentencia del TC de casi 900 páginas y que se ha tardado unos cuantos años en dictarla.
El Artículo 3 del Código Civil dice:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
El Artículo 2 de la Constitución de 1978 dice:
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
¿Nacionalidades y regiones?
Por tanto, mi interpretación en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, fundamentado en los dos artículos citados anteriormente, es que es tan legal que Murcia sea una región que Andalucía, Catalunya o el País Vasco sean una nación.
¿Porqué?. Pues está muy claro. El Art. 2 de la Constitución menciona a las nacionalidades, y por tanto en la norma superior del ordenamiento jurídico se reconoce su existencia, igual que el de las regiones.
En conclusión, 4 años para dictar una Sentencia de casi 900 páginas para dar un fallo contrario al Art. 2 de la Constitución Española y una interpretación partidísta y errónea del espíritu y finalidad de la misma, en detrimento e incumpliendo el artículo 3 del Código Civil. Y que esta sentencia no se pueda recurrir a una instancia superior, objetiva e imparcial, cuyos componentes no sean parte, como pudiera ser un tribunal internacional carente de componentes del Estado afectado, pues esta situación produce INDEFENSIÓN.
En todo caso, lo único que interpreto podría debatirse o enjuiciarse es si esas naciones pudieran tener más o menos poder político en cuanto a competencias asumidas o asumibles, conforme a lo dispuesto en los arts. 148 y 149 de la CE, pero que se denominen nación es algo que debería que estar más que asumido y superado, por estar así dispuesto en la CE y atendiendo a su espíritu y finalidad.
Para mí lo demás es demagogia pura.