Yo no tengo esperanza alguna de que sea la B pero bueno... Es que he leído en el libro que viene literal que aunque es obligatoria su forma pública no es algo esencial en cuanto a la producción de efectos. Ojalá fuera la B porque tendría otra bien más
Yo creo que la 9 es la A. En internet he encontrado esto:
La forma jurídica de la transmisión. Es sabido por todos que para la válida transmisión de participaciones sociales es necesario escritura pública. Así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL) y lo establece el actual artículo 106.1 de la LSC, según el cual “
La transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público”.Pues bien, respecto a este último requisito, nos sorprende lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señalando que “
La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.