Duda de última hora. Estaba haciendo el examen de la primera semana del año pasado y no entiendo la respuesta que dio el ED en el primer caso.
PREGUNTA: 1. Un arrendatario de un inmueble percibe una cantidad por su subarrendamiento. ¿Qué calificación merece la renta que obtiene? Dicho de otro modo, ¿en qué categoría de rendimientos o de ganancias o pérdidas patrimoniales se incluye?
RESPUESTA: Se trata de un rendimiento de capital mobiliario, de acuerdo con el artículo 25.4.c) LIRPF.
Dicho artículo dice "4.Otros rendimientos del capital mobiliario. c)Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas."
Creo que está mal porque el enunciado habla de bienes inmuebles y la respuesta es sobre bienes muebles.
Yo la habría respondido haciendo referencia al artículo 22:
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Perdón por la turra y por poner dudas a última hora pero si alguien me sabe sacar algo en claro me haría un favor.
Muchas gracias y suerte a todos!