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Autor Tema: Demanda contra el propietario del piso ya fallecido  (Leído 3201 veces)

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Desconectado Esgrimidor

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Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« en: 07 de Septiembre de 2017, 12:31:50 pm »
Una comunidad presenta una demanda de reclamación de cantidad en juicio ordinario contra una persona que figura como titular de una vivienda ya fallecido.

Aunque la comunidad sabe que existe una comunidad hereditaria han optado por presentar la demanda a nombre del titular fallecido.

Qué intencionalidad puede tener esto ? Que no puedan retirar los componentes de la comunidad copia de la demanda para personarse ?

Gracias


Desconectado Esgrimidor

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #1 en: 10 de Septiembre de 2017, 19:04:04 pm »
Bueno, pues por lo que llevo visto les rebotarán la demanda en cuanto el demandado sea una persona muerta. O les dirán a quién demandar en su lugar. O sea a los herederos.

Desconectado Chedey

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #2 en: 11 de Septiembre de 2017, 14:30:50 pm »
Hola, buenas tardes,

Yo intentaré por lo que supongo, por lo poco que conozco de la Ley Horizontal, y  lo que recuerdo de civil.

¿En qué lugar se notifica al deudor en la Ley horizontal? Creo que siempre es en la finca, es decir, en el inmueble (el piso). Si en el Registro de la Propiedad figura el deudor difunto como titular del inmueble, los Administradores no tienen por qué saber en qué condiciones se encuentra la herencia de ese piso (testada o no testada, yacente sin herederos, sin aceptarla, etc).

La ley dice que se notifica en la finca, es decir en el domicilio del propietario deudor. Si el deudor cambió de domicilio antes de fallecer, los comuneros no tienen porque tener conocimiento del hecho y aún teniéndolo, no tienen que contratar detectives privados para localizar a los herederos, ni siquiera si el deudor testó o no testó

La herencia se acepta como patrimonio en conjunto de derechos y obligaciones. Al ser una comunidad de herederos -entiendo que te refieres a varios herederos- puede que exista un administador nombrado ante el proceso declarativo de una herencia yacente o por establecerse directamente por la legítima (partición igualitaria) entre los herederos. En todos los casos, para la Administración de la finca, el títular  es el que se encuentra en el registro de la propiedad, pues a efectos jurídicos es el titular de la finca (inmueble) y no se ha comunicado el nuevo titular a la Administración.

Se responde de las deudas en curso, de los intereses y creo que de los tres años anteriores, salvo que los Administradores hubiesen tomado acciones para que no prescriba la deuda, sin buen resultado. Me refiero a intentos de notificaciones de la deuda.

Si la cantidad adeudada no es mucha será un proceso monitorio, al no presentarse el deudor o representante legal. Pero se puede abonar ante la Administración en 20 días. De no abonarse continúa el procedimiento declarativo y se cargaría el piso con la deuda, asegurándose el cobro ante los posibles herederos.

Al no ser un hecho personalísimo el abono de la deuda, bastaría "supongo" el pago de la misma en la cuenta de la Administración

Pero esto desde mi ignorancia en el tema.
Lo que ves no es porque lo que ves no existe. Y eso es el Derecho. No existe.

Desconectado Esgrimidor

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #3 en: 12 de Septiembre de 2017, 11:38:49 am »
Gracias Chedey. Al final no me aclaro mucho sobre si es viable presentar la demanda a nombre de un difunto.

Desconectado Chedey

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #4 en: 12 de Septiembre de 2017, 12:15:39 pm »
Yo no te puedo ayudar porque inicio segudo, pero "creo" que sí es viable porque esto no es derecho penal, que muerto el procesado, imputado o reo antes de la vista y sentencia (no (me aclaro entre encartado, imputado, procesado y reo), no cabe proceso ni sentencia efectiva.

Es un proceso civil, y se notifica las deudas al último domicilio de la finca (piso), al que conste en el registro catastral o de la propiedad (uno de los dos es, dependiendo de sí existe escritura pública o sólo inscripción catastral). Porque es el titular del derecho frente a todo y el que figura en los regristros, además de haber sido su domicilio. El deudor es el fallecido, pero la comunidad no tienen porque tener ese conocimiento ni lo que se desprende de las situaciones posteriores.

Lo que no tengo claro es que no se puedan personar en el proceso monitorio, de ser monitorio, si a  la "comunidad de herederos" sólo les falta la inscripción en el registro de la propiedad de la finca en cuestión, porque las deudas también las reciben. No sólo las existentes ya sino aquellas que no estén prescritas y se interpongan, con independencia de quién sea el acreedor o acreedores.. Esto no lo tengo claro y puede que alguien que tenga más conocimientos nos lo aclare.

La comunidad de vecinos irá contra el deudor crediticio que ellos conocen, el propietario difunto, por varios cuestiones:

1.- Sin entrar en complicarse, los gastos que se ocasiones de procurador, abogado y tasas, así como las deudas acreditadas y futuras acreditadas las ponen en conocimiento del juzgado por:
           a) cargar el piso con la carga (deudas y gastos judiciales) en el registro de la propiedad. Si el piso se vende debe librarse la cantidad a la comunidad de vecinos.
           b) al  ser parte la herencia de decisiones privadas, puede estar en situaciones de varios acreedores sobre diferentes deudas,  y el piso responde por su valor y hasta su valor por las deudas en la comunidad de vecinos.
           d) Puede existir un administrador de la herencia y de existir se acretita su existencia en el registro de la propiedad y en el juzgado.
           c) al ser una comunidad de herederos, la misma entiendo que es mancomunada divisible. Es decir, que todos, a los efectos de la demanda, tendrán que responder en una parte alícuota, salvo que expresamente el testador estableciera que no fuera alícuota sino diferentes partes no iguales a los miembros de la comunidad. Esto provocaría que la comunidad tuviera establecer acciones contra cada uno en la parte que le correspondiera y aunque uno pagara lo de todos, repercutiendo contra los demás él, al no ser mancomunada solidaria (tendría que establecerlo expreso en el testamento), volvería a pasar ante futuras deudas o impago de uno en el futuro en su proporción.

Yo "creo" que sí puede el presidente de la comunidad, en representación de ésta, presentar el monitorio o el ordinario contra el que figura como propietario en la documentación de la comunidad y, en su defecto, contra los que figuran en  los registros públicos. Lo que no tengo claro es que los miembros de la comunidad de la herencia no puedan hacer valer su derecho ante los tribunales, aunque el piso aún no esté inscrito en el registro de la propiedad, es decir, aunque no tengan aún escritura pública, si tienen el derecho de propiedad mancomunado.


Espero que algún compañero con más conocimientos nos aporte
, porque no sólo toca las herencias de 1º de Derecho civil, sino las obligaciones crediticias mancomunadas divisibles o las solidarias de 2º de Civil.
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Desconectado Chedey

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #5 en: 13 de Septiembre de 2017, 09:36:50 am »
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Gracias Chedey. Al final no me aclaro mucho sobre si es viable presentar la demanda a nombre de un difunto.

Supogo que la confusión que mantienes está fundada en el código Civil que dice: la personalidad aparece con la vida desde el desprendimiento del seno materno y que la extinción de la personalidad se extinge con la muerte del sujeto. Por lo cual si no existe un sujeto de derecho no puede entablarse demanda por hecho imposible, la inexistencia de sujeto pasivo. Pero el difunto si testa su voluntad adquiere efectos jurídicos después de la muerte y está voluntad de un sujeto de derecho no existente se mantiene en el tiempo y puede que por mucho tiempo con sus efectos jurídicos y en el supuesto caso de  no haber testado ababtestato la ley garantiza la "presunción de su voluntad" despues de muerto.

Un ejemplo diferente sería: una persona contrata los servicios de una empresa, por lo cual dos sujetos encontrados y contrapuestos inician  por consentimiento y perfeccionamiento de la prestación del servicio, un contrato. La obligación de pago se establece anual, y durante este período fallece el deudor crediticio.
La empresa presentará con los datos que tiene sobre su nombre, domicilio y datos que ayuden a localizarlo, así como la documentación que acredite la deuda el monitorio sobre el deudor, aunque el deudor ya esté muerto y no sea sujeto de derecho.
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Desconectado Esgrimidor

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #6 en: 13 de Septiembre de 2017, 16:47:01 pm »
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Supogo que la confusión que mantienes está fundada en el código Civil que dice: la personalidad aparece con la vida desde el desprendimiento del seno materno y que la extinción de la personalidad se extinge con la muerte del sujeto. Por lo cual si no existe un sujeto de derecho no puede entablarse demanda por hecho imposible, la inexistencia de sujeto pasivo. Pero el difunto si testa su voluntad adquiere efectos jurídicos después de la muerte y está voluntad de un sujeto de derecho no existente se mantiene en el tiempo y puede que por mucho tiempo con sus efectos jurídicos y en el supuesto caso de  no haber testado ababtestato la ley garantiza la "presunción de su voluntad" despues de muerto.

Un ejemplo diferente sería: una persona contrata los servicios de una empresa, por lo cual dos sujetos encontrados y contrapuestos inician  por consentimiento y perfeccionamiento de la prestación del servicio, un contrato. La obligación de pago se establece anual, y durante este período fallece el deudor crediticio.
La empresa presentará con los datos que tiene sobre su nombre, domicilio y datos que ayuden a localizarlo, así como la documentación que acredite la deuda el monitorio sobre el deudor, aunque el deudor ya esté muerto y no sea sujeto de derecho.

Gracias.
Creo que ahora me lo has comunicado alto y claro.

Lo que pasa es que en este caso ha pasado lo siguiente :

El deudor ha muerto.
Hay una comunidad hereditaria que no paga.

La primera demanda llegó a nombre del muerto
la segunda demanda llegó a nombre de la comunidad hereditaria (nombre y apellidos de cada uno de los herederos)
la tercera demanda llegó a nombre del muerto !!!!!!!!!!!!!

Cómo lo ves ahora ?


Desconectado Chedey

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #7 en: 14 de Septiembre de 2017, 09:44:26 am »
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(...)
El deudor ha muerto.
Hay una comunidad hereditaria que no paga.

La primera demanda llegó a nombre del muerto
la segunda demanda llegó a nombre de la comunidad hereditaria (nombre y apellidos de cada uno de los herederos)
la tercera demanda llegó a nombre del muerto !!!!!!!!!!!!!

Cómo lo ves ahora ?


Buenos días,

Yo no lo puedo ver porque no tengo los conocimientos jurídicos suficientes, ni siquiera llego a los básicos que serían los de finalizada la carrera. Menos aún, podré saber los entresijos en los que se ha desenvuelto las pretensiones y las acciones.

Que la primera llegara a nombre del causante, lo veo normal y establecida los causahabientes de la comunidad hereditaria, que supongo es mancomunada-divisible, por lo cual cada uno respondería por la parte proporcional que le corresponda, y, frente a acciones diferenciadas a cada uno, como deudas independientes las una de las del otro. También lo veo normal. Evidentemente, cada action de los comuneros acreedores tendrá que entablarse de forma independiente contra cada uno de los divisos de los causahabientes. Y esto no lo veo económico (rápido, efectivo y eficiente en el procedimiento a la hora de cobrar, de establecer las partes correspondientes de la deuda crediticia y volver sobre lo mismo contra cada uno en la parte que no pague, más los intereses devengados en la "mora" en la parte proporcional a cada uno de los obligados crediticios en esa relación). No creo que sea apetecible para la junta de propietarios, por mucha delegación de action que realicen sobre el presidente. Como diría el personaje Juan Cuesta: !Qué follón! (Espero que no ofenda la broma).

Tampoco sé si la comunidad hereditaria, al ser un inmueble, el piso, es decir, un bien raíz, que debe someterse a una inscripción especial en un registro determinado, para establecese el señorio de cada uno sobre un bien indivisible, que para más inri conlleva unos gastos notariales e impuestos (impuestos sobre transmisiones y actos jurídicos documentados), se han realizado. Si no se han realizado no tienen pleno dominio sobre el bien inmueble los causahabientes (erga omnes) y entendí del código Civil que se debe tener pleno dominio para responsabilizarse del pago para extinción de la obligación, salvo en unas causas establecidas y la buena fe en las relaciones, que hicierna entender al acreedor y sin concimiento de éste que existe ese pleno dominio.

De ello entiendo, que por eso lo vuelven a remitir al "causante", testador.

Pero esto tendría que aclararlo un compañero con más conocimientos, porque lo que yo estoy expresando es más una opinión que un análisis jurídico, porque carezco de los conocimientos básicos.

¡Ojalá!, un altruista lo aclarara porque, además del hecho expuesto, es parte de temario que estoy preparando.

No te puedo decir más Esgrimidor, porque aunque quisiera ni puedo ni llego.

Suerte,
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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #8 en: 14 de Septiembre de 2017, 19:34:26 pm »
alguna de las tres fue un monitorio en vez de un juicio ordinario o verbal en reclamación de cantidad?
He abandonado este foro por el acoso constante de un troll. No lo visitaré ni contestaré más.

Desconectado Chedey

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Re:Demanda contra el propietario del piso ya fallecido
« Respuesta #9 en: 16 de Octubre de 2017, 09:40:55 am »
Antes de nada, pedir disculpas por algunos errores anteriores. Después de ponerme a investigar, éstas son las conclusiones:

Dos supuestos claves:

1) Inicio de las acciones estando fallecido el demandado:


En los supuestos de que el demandado esté fallecido antes de presentar la demanda, el proceso se vicia, por inexistencia del demandado y se declara la nulidad procesal. Esto es más complicado, porque el fallecido no obtuvo carácter de parte procesal, así que los sucesores en el tracto sucesorio no pueden ocupar su posición como parte procesal. Y habría que iniciar otro proceso contra los herederos.

2) Inicio de las acciones en el supuesto que el demandado estuviese vivo cuando se presenta la demanda y adopta el carácter de parte procesal, falleciendo después.

Si el demandante pone en conocimiento del Juzgado la muerte del demandado, el proceso monitorio u ordinario se inicia con el demandante vivo, porque fallece durante el mismo, las cosas son diferentes y hay que tener en cuenta que alcance el grado de parte procesal el muerto antes de su fallecimiento:

a) Si la parte demandante no conocen a los sucesores o éstos no pueden ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá declarándose en rebeldía de la parte demandada.

b) Aquí cabría que se pusiera en conocimiento del Juzgado por uno de los herederos el fallecimiento del demandado y el Juzgado, permite a la parte demandada pedir la identificación de los sucesores y emplazarlos al proceso como parte. El proceso se suspende hasta que comparezcan los herederos y de no hacerlo en un plazo, se declara la rebeldía de los mismos.

c) En este último caso del apartado b), que por esas cosas que pasan en la vida de los Juzgados, no se intentara por el Juzgado emplazar a los sucesores o su identificación  para notificarlos, hay nulidad plena del procedimiento.

d) Si el demandante no tiene conocimiento del fallecimiento del demandado después de iniciar las acciones y tampoco lo tiene el Juez y lo sucesores no se han puesto en contacto con el Juzgado, se continúa el procedimiento contra el muerto.  Si se condena al muerto se abre otra pauta que es: puede pedir el demandante ejecución contra los herederos, sólo en el caso de que éstos hubiesen aceptado la herencia. Pero si no la hubiesen aceptado, el Juzgado, los llamará para que decidan en no menos de treinta días si la aceptan o no.

No es de asustar todo esto, porque una vez se desenterró a un Papa dos veces para sentarlo en el banquillo de los acusados y enjuiciarlo y condenarlo… Y me parece que el código Civil ni la LE Civil no se ha modificado mucho, aunque fuera en otra órbita judicial de otras épocas…, así que la analogía con sus grandes diferencias…

Ahora, Esgrimidor, dentro de todo lo explicado se puede producir un conjunto de autos recurribles o nulos, por errores o fallos en los servicios judiciales como publicaciones edictales o en rebeldía sin necesidad, así como un conjunto de “triquiñuelas” particulares o  maquinaciones fraudulentas, porque hay conocimiento o medios de comunicar con los herederos. Tener datos la comunidad de vecinos de cómo localizar a los mismos y ocultarlos. Dar domicilios y cambiar sobre la marcha.
Lo que ves no es porque lo que ves no existe. Y eso es el Derecho. No existe.