El derecho de retención no alcanza a todos los bienes del deudor, sino por regla general, sólo a aquellos bienes que tengan relación con la obligación garantizada o con el negocio jurídico celebrado.
Por eso el art. 1730 habla de "cosas objeto del mandato", el 1780 de "cosa depositada", etc.
Esto es lo que se desprende de la letra de la ley y, es la interpretación que realiza por ejemplo Albaladejo. (Ver Albaladejo, Tomo II Obligaciones, página 254).
Se admite sin embargo, la retención de otras cosas distintas de las que he mencionado, pero siempre que haya habido pacto inter partes, lo cual no cambia, sino que al contrario, confirma lo que he expresado al principio de "bienes relacionados con el negocio".
Pero con todo, temo que la respuesta no sea del todo satisfactoria, pues fruto de ella me han surgido nuevos interrogantes, como por ejemplo si se puede establecer un derecho de retención de cosas en principio ajenas al mandato por la vía de las Condiciones Generales de la Contratación. A este respecto, no me atrevo a dar ninguna respuesta ni en un sentido, ni en otro.
En todo caso, en el supuesto que nos ocupa, entiendo que el derecho de retención se reduce a las cosas que tienen relación con el negocio, ya sea porque son cosas "objeto" del mandato, ya sea porque son cosas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones del mandante (cosas pignoradas).