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Autor Tema: ¿Sería esto constitucional?  (Leído 4294 veces)

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Desconectado fcalero15

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #20 en: 26 de Diciembre de 2010, 01:59:52 am »
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Hola:

  ¿Es constitucional circular en sentido contrario en una Autopista?.

  Saludos cordiales,

  jbr

Pues si no lo es...la has cagado cada vez que circulas en sentido contrario al que va en la dirección opuesta a la tuya... ;D

«La razón de la sinrazón que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me

Desconectado luis24

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #21 en: 26 de Diciembre de 2010, 15:59:42 pm »
Lo que hay que entender a mi juicio es que no se limita la libertad deambulatoria, sino el transito de vehiculos que es cosa muy diferente. Recordemos que la liberdad deambulatoria es un derecho fundamental, por lo tanto no puede regularse ni limitarse por ley ordinaria o en su caso ordenanza, sino que habria de ser regulado por ley organica cosa que solo tiene competencias el parlamento.

Desconectado palangana

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #22 en: 26 de Diciembre de 2010, 18:15:10 pm »
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Creo que aquí, ley tiene el sentido vulgar y coloquial que tiene cuando decimos: "la ley dice..." Creo que "ley" aquí hace referencia a Ordenamiento jurídico."

Y aprovecho para decir que esta descentralización, este tipo de descentralización, si tiene su lógica desde mi punto de vista: no así la que establece la Constitución. Y obsérvese que es una descentralización que no es contraria al principio de jerarquía.


Totalmente incorrecto (técnicamente) a mi entender lo que indicas simple 22 junto a decarmen.....cuando en ese caso (art. 19) dice "Ley" en mayúsculas y singular se refiere a norma con rango de ley y no al "ordenamiento jurídico" en su conjunto (no a cualquier norma escrita con o sin rango). Muy sencillo, el art 19 es DERECHO FUNDAMENTAL DEL TÍTULO PRIMERO, luego sólo se puede regular sobre ellos mediante LO (art. 81 CE 78).

En cambio, cuando dice "ley" en singular y minúscula el art. 1.1 CC "Las fuentes del OJ español son la ley, la costumbre y los princpos generales del Derecho", ahí si se debe interpretar como cualquier tipo de norma escrita, con independencia del rango (como "ordenamiento jurídico").

Pero no importa, hay una cita que dice "mi forma de bromear es decir la verdad. Se trata de la broma más divertida del mundo !"  ;D

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #23 en: 27 de Diciembre de 2010, 02:31:23 am »
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Creo que aquí, ley tiene el sentido vulgar y coloquial que tiene cuando decimos: "la ley dice..." Creo que "ley" aquí hace referencia a Ordenamiento jurídico."

Y aprovecho para decir que esta descentralización, este tipo de descentralización, si tiene su lógica desde mi punto de vista: no así la que establece la Constitución. Y obsérvese que es una descentralización que no es contraria al principio de jerarquía.


Totalmente incorrecto (técnicamente) a mi entender lo que indicas simple 22 junto a decarmen.....cuando en ese caso (art. 19) dice "Ley" en mayúsculas y singular se refiere a norma con rango de ley y no al "ordenamiento jurídico" en su conjunto (no a cualquier norma escrita con o sin rango). Muy sencillo, el art 19 es DERECHO FUNDAMENTAL DEL TÍTULO PRIMERO, luego sólo se puede regular sobre ellos mediante LO (art. 81 CE 78).

En cambio, cuando dice "ley" en singular y minúscula el art. 1.1 CC "Las fuentes del OJ español son la ley, la costumbre y los princpos generales del Derecho", ahí si se debe interpretar como cualquier tipo de norma escrita, con independencia del rango (como "ordenamiento jurídico").

Pero no importa, hay una cita que dice "mi forma de bromear es decir la verdad. Se trata de la broma más divertida del mundo !"  ;D



Interesante (y divertido).

Bueno, veamos: la verdad es que no analicé bien el problema, de hecho con tantas respuestas fui perdiendo un poco el hilo y se me fue un poco la olla. No estoy justificándome por mis errores, sino reconociéndolos abiertamente.

Cierto que, cuando se habla de limitaciones de derechos, tiende a pensarse en cosas digamos de cierta envergadura u onerosidad, como por ejemplo cárcel, detención, medidas cautelares, etc. Y no se piensa que, la ineptitud de los regidores puede llegar a tal punto de hacer inoperantes ciertas cuestiones cotidianas de cada día, como sucede en el presente caso, donde se dictan ordenanzas inoperantes y de imposible o casi imposible cumplimiento. No se piensa que, incluso en “chorraditas” como ésta, van a meter la pata de un modo tan notorio.

Y digo esto, a propósito de los comentarios a la Constitución, de Alzaga que en lo referente al art. 19, he destacado dos cosas:

1. Delimita el derecho a la libre circulación y a la elección de residencia, en el siguiente decálogo:

Citar
1. Libertad de circulación; es decir, facultad de la persona física para desplazarse en el espacio, partiendo de la base de que tal desplazamiento ha de efectuarse por las vías públicas o privadas de uso público, pero respetando la propiedad privada reconocida en el artículo 33 de la C.E.

2. Libertad de elegir lugar de residencia, bien dentro del territorio nacional o en el extranjero; ello deriva del párrafo segundo del artículo 19, ya que no se puede prohibir la salida de los nacionales de su territorio.

3. Libertad de elegir domicilio; el concepto de domicilio es más restringido que el de residencia, pero ha de entenderse incluido dentro del ámbito del mismo, aunque el tenor literal del artículo 19 no haga referencia expresa al mismo.

4. Libertad de permanecer en el lugar de residencia elegido, pudiéndose cambiar de domicilio dentro de él.

5. Libertad de permanecer en el domicilio elegido.

6. Libertad de trasladarse de domicilio dentro o fuera del lugar de residencia.

7. Libertad de trasladar la residencia o el domicilio dentro del territorio nacional.

8. Libertad de trasladar la residencia y el domicilio fuera del territorio nacional, lo que constituye el reconocimiento implícito del derecho a la emigración.

9. Libertad y derecho de los españoles residentes en el extranjero para regresar a España. En este sentido, el artículo 42 de la C.E. impone al Estado la obligación de orientar su política hacia el retorno de los emigrantes.

10. Libertad de elegir libremente el lugar de trabajo; esta facultad se deriva implícitamente del contenido del artículo 19, aunque de modo expreso no figure en él, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn, en donde tal derecho aparece regulado de modo autónomo y singularizado en su artículo 12, en el que se afirma: «Todo alemán tiene derecho de elegir libremente su profesión, su lugar de trabajo y el aprendizaje...» Es cierto que el artículo 35 de la C.E. establece la libre elección de profesión u oficio, pero de este precepto no es deducible la libertad que señalamos, al no hacer referencia a la proyección espacial de dicha facultad de elección; por ello ha de entenderse que tal libertad es consecuencia lógica del artículo comentado en relación con otros preceptos constitucionales, y ello es así porque si todo español tiene el derecho y el deber de trabajar (art. 35 de la C.E.), posee la libertad de profesión u oficio antes reseñada (art. 35 de la C.E.) y posee la libertad de residencia y circulación, debe deducirse la antedicha facultad. A este respecto es de lamentar que el Estatuto de los Trabajadores, en desarrollo de la C.E., no haya recogido de modo explícito tal derecho.

Y 2. Habla específicamente de las limitaciones del derecho fundamental a causa de la regulación del tráfico, explicando en cierta forma por qué hemos llegado a problemas como éste, y un poco, mi error de no relacionar lo del tráfico con la limitación de la libertad de residencia y de movimiento, así como del derecho al trabajo:
Citar
En el terreno ya del del Derecho positivo, tales limitaciones son numerosísimas y de muy diverso signo; en general podrían agruparse en los dos grandes epígrafes a que se refiere la Constitución italiana: seguridad y sanidad. SANTAMARÍA PASTOR los resume del siguiente modo: limitaciones específicas de la libertad de circulación son toda la innumerable gama de las contenidas en la normativa reguladora del tráfico de vehículos (Código de la Circulación y Ordenanzas municipales), así como las derivadas de la legislación fiscal, sanitaria y de transportes, muchas de las cuales (principalmente todo el ordenamiento del tráfico) carecen del menor respaldo normativo expresado en leyes formales, como consecuencia de una tradición inveterada. Esta tradición se explica... en una falta de conciencia de la conexión entre las regulaciones del tráfico rodado y la libertad de circulación y comenzó legitimándose, como tantas otras, en el principio de ordenación administrativa de los usos especiales de dominio público viario. Pero es evidente que la situación actual es muy otra; el tráfico rodado constituye hoy un sector de intervención cuyas consecuencias económicas indirectas son de una extraordinaria importancia, que afecta en su vida cotidiana a la inmensa mayoría de los ciudadanos, con una intensidad superior a la de muchas otras actividades de las Administraciones públicas y que, por tanto, no es lógico que permaneciera íntegramente entregado a la potestad reglamentaria de la Administración. Y ello no sólo por su importancia, sino porque el tráfico rodado constituye hoy la manifestación normal y esencial de la libertad de circulación»

Queda la cuestión de si hay que cumplir esta norma absurda o si hay que rebelarse. Yo creo que habría que estudiar si se podría echar mano de la picaresca patria y de nuestro famoso: "se acata, pero no se cumple."

De entrada, los que trabajan fuera de Sevilla y tienen que aparcar, podrían tal vez alegar no imposibilidad de cumplimiento de la obligación, pero tal vez dificultad extraordinaria, que en algunas Sentencias, el TS ha equiparado a la imposibilidad de llevar a cabo la prestación requerida: (arts. 1105 y 1182-1186 CC, que aunque dicen; "pérdida de la cosa debida", debe interpretarse según la jurisprudencia también como: "imposibilidad de llevar a cabo la prestación", lo que también abarcaría el supuesto de dificultad extraordinaria. Es decir: que por culpa de la Ordenanza, el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libre circulación se han vuelto imposibles o, cuanto menos, considerablemente más onerosos.

Y finalmente, quizá podría acudirse a la vía contencioso-administrativa, para impugnar directa e indirectamente, tales normas absurdas y de casi imposible cumplimiento. (Arts. 25 y 26 LJCA).

Y perdón por la extensión. 


La madurez, el talento y la sabiduría no tienen ni edad, ni sexo, ni jerarquía.

Desconectado maxtor

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #24 en: 29 de Diciembre de 2010, 01:26:16 am »
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Precisamente el art. 19 donde dice"...en los términos que la Ley establezca..." queda bien claro que el derecho de libre circulación (como otros muchos derechos)no es un derecho absoluto sino, que tiene la limitación que establece la ley, en el caso de Sevilla, por la ordenanza municipal.
Sería inconstitucional si se restringiera la circulación a las mujeres, o a una determinada etnia, por ejemplo, pero no es este el caso...


Dice en los TÉRMINOS QUE UNA LEY ESTABLEZCA, luego una ORDENANZA no es una LEY, no es norma con rango de ley.

Ninguna norma sin rango de ley (reglamentos) puede contradecir ni la CE ni otra ley o norma con rango de ley (leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos leyes ni decretos legislativos). Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (CC y art 9 CE 78).

Si os fijáis, cualquier norma de circulación tráfico y vial suele estar en una LO, Lordinaria o bien Decreto legislativo, será por algo.

Si es constitucional o no que lo diga el TC, pero que por ese matiz se puede buscar las vueltas, desde luego que en mi opinión, sí. Además, se trata de una medida gravamen, luego debe estar tanto la norma (como es el caso, la ordenaza es una norma) como los actos administrativos mínimamente motivados y fundamentados.

Está claro que limita derechos de los sevillanos, derecho de circulación y además de imagen e intimidad, puesto que las cámaras de video tampoco creáis que se puede poner en cualquier lugar y por cualquier motivo así como así, eso también tiene su normativa con rango de ley.


Saludos cordiales.

La regulación y control del tráfico rodado en vías urbanas por los respectivos Aytos es una cuestión derivada de normativa legal, de leyes y no de reglamentos. En primer lugar podemos señalar el art. 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen local donde señala las competencias locales en desarrollo de legislación estatal o autonómica en la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

Asimismo la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tiene como objeto el establecer las bases que regularán el tráfico rodado y señala en su base segunda el reparto competencial entre diferentes administraciones públicas, y en cumplimiento de dicha normativa delegada se dictó el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que en su art. 7 señala como competencias de los municipios, en su apartado a):
a.   La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración.
b.    La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Por lo tanto los Aytos, amparados en su potestad normativa reglamentaria y en desarrollo de normativa legal, esto es, de leyes regulan el tráfico rodado en las vías de su titularidad. Es una regulación  más que legal y por supuesto constitucional. En mi humilde opinión claro está.
 



Desconectado palangana

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #25 en: 29 de Diciembre de 2010, 04:09:47 am »
A ver si fuera posible compañero maxtor que nos entendiéramos (que me entiendas) si tu opinión está muy bien, fundamentada jurídicamente y no te falta razón en lo de tráfico....pero mi intervención se refirió a como se debe interpretar la expresión "en una Ley" cuando aparece en la CE con mayúscula y en singular (porque se dijo por ahí arriba que valía cualquier tipo de norma con independencia del rango, lo cual es incorrecto) y, sobre todo, a que ESTA NORMA CONCRETA NO VIENE SOLA, esto es, viene acompañada de una MEDIDA PARA QUE SE CUMPLA LA NORMA Y COMO PRUEBA PARA SANCIONAR, que es la instalación de cámaras de video en las calles en detrimento de la imagen e intimidad de las personas, derechos fundamentales constitucionalmente positivados....ADEMÁS de poner en tela de juicio el principio de proporcionalidad "matar moscas a cañonazos" no parece de recibo, luego que para que se cumpla la normativa de tráfico local establecida se lesionen otros derechos fundanentales de esta forma, pues no sé yo...

Un saludo.

Reitero: la norma no viene sola, viene con regalito.
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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #26 en: 29 de Diciembre de 2010, 04:17:48 am »
Si por la constitución dice que hay que hacerlo, lo hacemos (nadie se asuste: otro día no y no somos inconstitucionales).
Si es una Ley, lo hacemos (nadie se asuste: ótro día no y no somos ilegales).
Pero que un reglamento diga que nos pongamos a cuatro patas: yo lo peleo.
Saludos.
RobertMAD

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #27 en: 29 de Diciembre de 2010, 08:39:25 am »
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Reitero: la norma no viene sola, viene con regalito.

No sólo con el regalito de las cámaras, sino en la aleatoriedad de la colocación de estas. Sin accedes al centro por el lugar con la cámara nº5, tienes que salir por dónde se encuentren las cámaras nº 6 y nº7, y no por otras; es decir, se ha de conocer la situación de las cámaras para salir por una de las salidas autorizadas (Valga la redundancia) para no ser multado, algo prácticamente imposible para alguien que no sea de Sevilla capital.
Y ahora ricemos el rizo del rizo: No todas las salidas tienen cámaras.
En Andalucía tenemos seis unidades de medida. A saber: la mijilla, el peazo, el cacho, la jartá, la peshá y un güevo.

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #28 en: 29 de Diciembre de 2010, 08:52:34 am »
Hola:

  Esto es lo que dije en un mensaje anterior, pero si no cometes ninguna irregularidad, esto es no te vas por una dirección prohibida, no te saltas un giro obligatorio, etc, tienes que salir por la calle que tiene la cámara correspondiente.

  Veo un problema, por ejemplo, tengo un piso en el centro y dos plaza de garage, yo no puedo invitar a mi hermano  cenar al piso y DEJARLE  una de las plazas de garaje para aparcar....

  No sé qué ocurriría en este caso, saludos,

  jbr
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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #29 en: 29 de Diciembre de 2010, 09:08:39 am »
Ufff... Es que hay taaantas cosas... ¿Y si me pilla un atasco? ¿Y si pincho una rueda? ¿Y si tengo que llamar a una grúa? ¿Y si me cogen los semáforos en rojo? ¿Y si tengo delante al camión de la basura?
En tu caso de las plazas de garaje, tendrías que ir de antemano a urbanismo con una autorización de tu hermano, los datos de su vehículo y esperar un tiempo prudencial, a ver si le conceden el permiso. Toda una lección de lógica.
En Andalucía tenemos seis unidades de medida. A saber: la mijilla, el peazo, el cacho, la jartá, la peshá y un güevo.

Desconectado palangana

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #30 en: 29 de Diciembre de 2010, 09:51:23 am »
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Pero que un reglamento diga que nos pongamos a cuatro patas: yo lo peleo.
Saludos.

Y haces bien !!
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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #31 en: 29 de Diciembre de 2010, 09:54:03 am »
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Reitero: la norma no viene sola, viene con regalito.

No sólo con el regalito de las cámaras, sino en la aleatoriedad de la colocación de estas. Sin accedes al centro por el lugar con la cámara nº5, tienes que salir por dónde se encuentren las cámaras nº 6 y nº7, y no por otras; es decir, se ha de conocer la situación de las cámaras para salir por una de las salidas autorizadas (Valga la redundancia) para no ser multado, algo prácticamente imposible para alguien que no sea de Sevilla capital.
Y ahora ricemos el rizo del rizo: No todas las salidas tienen cámaras.

O sea, una norma de legalidad sospechosa tal como indiqué yo y, además, inviable y rematadamente mal hecha....lo que hará que unos sean castigados y otros no, lo que pone en tela de juicio la seguridad jurídica y la igualdad.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado maxtor

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #32 en: 29 de Diciembre de 2010, 19:55:09 pm »
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A ver si fuera posible compañero maxtor que nos entendiéramos (que me entiendas) si tu opinión está muy bien, fundamentada jurídicamente y no te falta razón en lo de tráfico....pero mi intervención se refirió a como se debe interpretar la expresión "en una Ley" cuando aparece en la CE con mayúscula y en singular (porque se dijo por ahí arriba que valía cualquier tipo de norma con independencia del rango, lo cual es incorrecto) y, sobre todo, a que ESTA NORMA CONCRETA NO VIENE SOLA, esto es, viene acompañada de una MEDIDA PARA QUE SE CUMPLA LA NORMA Y COMO PRUEBA PARA SANCIONAR, que es la instalación de cámaras de video en las calles en detrimento de la imagen e intimidad de las personas, derechos fundamentales constitucionalmente positivados....ADEMÁS de poner en tela de juicio el principio de proporcionalidad "matar moscas a cañonazos" no parece de recibo, luego que para que se cumpla la normativa de tráfico local establecida se lesionen otros derechos fundanentales de esta forma, pues no sé yo...

Un saludo.

Reitero: la norma no viene sola, viene con regalito.

Saludos cordiales.

La verdad es que cuando queremos complicar las cosas las complicamos y para eso nadie mejor que un abogado o futuros abogados... je, je.

En cuanto a la interpretación del concepto “LEY“ que refiere la constitución en numerosos artículos de los regulados en el Título I (de los Derechos fundamentales en sentido estricto), del 15 al 29 señalar que entender dicho término en sentido estricto y únicamente como ley orgánica sin posibilidad de regulación por otro tipo de normativa – incluso reglamentaria – supondría una parálisis o estratificación de nuestro sistema y ordenamiento jurídico. No es mi opinión es la opinión del TC en varias sentencias, entre ellas la STC 42/1987 –

Lógicamente la regulación de derechos fundamentales como la libertad personal, sus ataques, etc, deben regularse por ley orgánica y eso ya lo hace el vigente Código Penal, así como el resto de los elementos esenciales que conforman los DF son regulados por ley orgánica tal y como ordena el art. 81 de la CE, pero el TC ha entendido que el término empleado por la constitución como “ley”, o “legislación”, “legislación vigente”, no puede tener un alcance e interpretación estricta y ceñida exclusivamente al concepto de LO. Así en el ámbito administrativo sancionador – como el tráfico – no es necesaria esa reserva absoluta de ley, bastando con una “cobertura legal” – como utiliza el propio TC – Así la potestad sancionadora de la administración tiene suficiente cobertura legal en una norma de rango legal.

Nuestro TC diferencia claramente entre materias penales u ordenatorias de los elementos básicos de los Derechos Fundamentales, de otras conductas tipificadas en el ámbito administrativo sancionador que deben tener simplemente cobertura de ley ordinaria o incluso mediante la potestad reglamentaria de las diferentes Administraciones públicas, tales como ordenanzas locales.

En segundo lugar comentarte palangana que la utilización de videocámaras en la vía pública viene regulada por una Ley Orgánica – para tu tranquilidad y sosiego de todos -, esto es, la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Según el art. 1 de dicha normativa orgánica el objeto de la misma es  asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.

Posteriormente en su art. 2 señala claramente que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Por otro lado comentar que la Disposición Adicional octava de dicha ley orgánica señala la legalidad y validez de la instalación de las camaritas para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico si las mismas lógicamente son autorizadas por la autoridad encargada de la regulación del tráfico en el tramo donde se instalen – en nuestro caso será el Alcalde de Sevilla quien lo autorice o su concejal delegado – y que lógicamente deben adaptarse a la anterior normativa referida.

Por lo tanto podremos discutir la conveniencia o la ubicación de dichas cámaras en un lugar u otro, si su finalidad es recaudatoria – como los radares u otras medidas policiales como controles de alcoholemias, etc – pero son absolutamente legales, constitucionales y reguladas mediante LO y no suponen vulneración alguna de derechos fundamentales alguno tales como intimidad personal o familiar ni la propia imagen ya que la grabación es en vía pública.

Por lo tanto, el cortar una vía pública con vallas, impedir el acceso de alguien por determinadas vías urbanas o interurbanas, el impedir el estacionamiento en determinados días, denunciar administrativamente, etc, no suponen detenciones ilegales ni vulneraciones de DF como debe entenderse los mismos sin caer en un absurdo y una aberración jurídica.

Respecto al regalito de la norma lógicamente la estructura de cualquier norma legal o reglamentaria suele venir acompañada de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, y si infringes una normativa de tráfico viene acompañado de su correspondiente “regalito”. Si no fuera así más que una norma jurídica coactiva tendríamos una recomendación jurídica de portarse bien.

Saludos cordiales y Feliz año nuevo a todos los foreros.

Desconectado palangana

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Re: ¿Sería esto constitucional?
« Respuesta #33 en: 29 de Diciembre de 2010, 20:57:18 pm »
Muy convincente tu argumentación, analizado o invistigado así en profundidad por ti o conocida la materia como la conoces y la expones, CAMBIO mi criterio y opino juridicamente ahora que es LEGAL (me ha convencido tu argumentación)...pero, no me gusta, me parece demasiado, no lo entiendo proporcional.

Sólo un matiz, cuando indiqué cómo se ha de interpretar la expresión "en los términos que una Ley establezca" cuando aparece en la CE leerás que indiqué más arriba en este mismo hilo que dije "una norma con rango de ley" ; y cuando dije regalito, evidentemente no me refería a que venga acompañada de una consecuencia jurídica (eso lo sé desde primero de Carrera) sino que viene acompaña de algo que veía sospechoso en materia no de la sanción, sino de la PRUEBA que se utlizará para sancionar (que no es lo mismo) y que era otra cuestión que había que analizar al estar relacionado con otros derechos fundamentales...aclarado por ti, pues no parece que haya nada ilegal como me parecía a simple vista.

Un saludo y buena intervención la tuya, gracias. Felices fiestas.  :)
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