A ver si fuera posible compañero maxtor que nos entendiéramos (que me entiendas) si tu opinión está muy bien, fundamentada jurídicamente y no te falta razón en lo de tráfico....pero mi intervención se refirió a como se debe interpretar la expresión "en una Ley" cuando aparece en la CE con mayúscula y en singular (porque se dijo por ahí arriba que valía cualquier tipo de norma con independencia del rango, lo cual es incorrecto) y, sobre todo, a que ESTA NORMA CONCRETA NO VIENE SOLA, esto es, viene acompañada de una MEDIDA PARA QUE SE CUMPLA LA NORMA Y COMO PRUEBA PARA SANCIONAR, que es la instalación de cámaras de video en las calles en detrimento de la imagen e intimidad de las personas, derechos fundamentales constitucionalmente positivados....ADEMÁS de poner en tela de juicio el principio de proporcionalidad "matar moscas a cañonazos" no parece de recibo, luego que para que se cumpla la normativa de tráfico local establecida se lesionen otros derechos fundanentales de esta forma, pues no sé yo...
Un saludo.
Reitero: la norma no viene sola, viene con regalito.
Saludos cordiales.
La verdad es que cuando queremos complicar las cosas las complicamos y para eso nadie mejor que un abogado o futuros abogados... je, je.
En cuanto a la interpretación del concepto “LEY“ que refiere la constitución en numerosos artículos de los regulados en el Título I (de los Derechos fundamentales en sentido estricto), del 15 al 29 señalar que entender dicho término en sentido estricto y únicamente como ley orgánica sin posibilidad de regulación por otro tipo de normativa – incluso reglamentaria – supondría una parálisis o estratificación de nuestro sistema y ordenamiento jurídico. No es mi opinión es la opinión del TC en varias sentencias, entre ellas la STC 42/1987 –
Lógicamente la regulación de derechos fundamentales como la libertad personal, sus ataques, etc, deben regularse por ley orgánica y eso ya lo hace el vigente Código Penal, así como el resto de los elementos esenciales que conforman los DF son regulados por ley orgánica tal y como ordena el art. 81 de la CE, pero el TC ha entendido que el término empleado por la constitución como “ley”, o “legislación”, “legislación vigente”, no puede tener un alcance e interpretación estricta y ceñida exclusivamente al concepto de LO. Así en el ámbito administrativo sancionador – como el tráfico – no es necesaria esa reserva absoluta de ley, bastando con una “cobertura legal” – como utiliza el propio TC – Así la potestad sancionadora de la administración tiene suficiente cobertura legal en una norma de rango legal.
Nuestro TC diferencia claramente entre materias penales u ordenatorias de los elementos básicos de los Derechos Fundamentales, de otras conductas tipificadas en el ámbito administrativo sancionador que deben tener simplemente cobertura de ley ordinaria o incluso mediante la potestad reglamentaria de las diferentes Administraciones públicas, tales como ordenanzas locales.
En segundo lugar comentarte palangana que la utilización de videocámaras en la vía pública viene regulada por una Ley Orgánica – para tu tranquilidad y sosiego de todos -, esto es, la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Según el art. 1 de dicha normativa orgánica el objeto de la misma es asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.
Posteriormente en su art. 2 señala claramente que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Por otro lado comentar que la Disposición Adicional octava de dicha ley orgánica señala la legalidad y validez de la instalación de las camaritas para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico si las mismas lógicamente son autorizadas por la autoridad encargada de la regulación del tráfico en el tramo donde se instalen – en nuestro caso será el Alcalde de Sevilla quien lo autorice o su concejal delegado – y que lógicamente deben adaptarse a la anterior normativa referida.
Por lo tanto podremos discutir la conveniencia o la ubicación de dichas cámaras en un lugar u otro, si su finalidad es recaudatoria – como los radares u otras medidas policiales como controles de alcoholemias, etc – pero son absolutamente legales, constitucionales y reguladas mediante LO y no suponen vulneración alguna de derechos fundamentales alguno tales como intimidad personal o familiar ni la propia imagen ya que la grabación es en vía pública.
Por lo tanto, el cortar una vía pública con vallas, impedir el acceso de alguien por determinadas vías urbanas o interurbanas, el impedir el estacionamiento en determinados días, denunciar administrativamente, etc, no suponen detenciones ilegales ni vulneraciones de DF como debe entenderse los mismos sin caer en un absurdo y una aberración jurídica.
Respecto al regalito de la norma lógicamente la estructura de cualquier norma legal o reglamentaria suele venir acompañada de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, y si infringes una normativa de tráfico viene acompañado de su correspondiente “regalito”. Si no fuera así más que una norma jurídica coactiva tendríamos una recomendación jurídica de portarse bien.
Saludos cordiales y Feliz año nuevo a todos los foreros.