El artículo 33 a que hace referencia nuestro compañero Palangana es del derogado Estatuto General de los Procuradores de 1982. La figura del (Oficial) Habilitado de Procurador se contempla en el art. 543,4º in fine LOPJ, desarrollado en la actualidad en el art. 29 del Estatuto General de los Procuradores aprobado por Real Decreto 1281/2002, en conexión con el art. 27 LEC y 1721 CC. Lo copio:
Artículo 29. Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.
Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tambien podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Generalmente suelen exigir un examen, básicamente de derecho procedimental, pero depende del Colegio de Procuradores de la provincia en la que pienses ejercer, con lo cual yo iría a informarme allí.