Hola:
solamente por hacer algo más jurídico el debate, incorporo lo siguiente:
Código Civil:
Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipa dos. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
A un descendiente.
A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Y con relación al otro tema:
En la actualidad, Código Civil
Artículo 178.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Pero, no siempre ha sido así, y lo recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Sep. 2006, rec. 4400/1999, sentenciando (solo una muestra del fallo)
«Fallamos. Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iribarren Pastor, en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 20 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar en lo sustancial la demanda reconvencional fomulada por la representación de Dª Julia , contra Dª Concepción y D. Bartolomé , declarando que Dª Julia tiene derecho a suceder a su padre biológico D. Juan Carlos , debiendo declarar en consecuencia nulo y sin efecto el auto de declaración de herederos abintestato que respecto de la sucesión de aquél se dictó con fecha 28 de enero de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos 906/87, de los seguidos antes aquel, debiendo declarar como herederos forzosos de D. Carlos Manuel por mitad y por partes iguales a D. Bartolomé y a Dª Julia , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor del cónyuge viudo
Y todo ello, porque la ley aplicable es la del momento de fallecimiento del causante, y hay que tener en cuenta las reformas del Codigo Civil.
Un saludo