Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: MORDEKAY en 10 de Junio de 2014, 19:42:34 pm

Título: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: MORDEKAY en 10 de Junio de 2014, 19:42:34 pm
Todo lo relacionado con la asignatura para septiembre curso 2013/2014

Aquí no se piden ni ofrecen apuntes, todo post que lo haga será eliminado.

Zona de apuntes: http://www.uned-derecho.com/index.php?board=4.0
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 14 de Junio de 2014, 18:36:58 pm
 :D :D :D uyyyyyyy soy la unica que la llevara para septiembre, venga chicas animo tengo el segundo parcial seguro, me adelanto a la nota pero vamos que si cuando querais empezamos con casos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: verdolaga en 15 de Junio de 2014, 01:59:53 am
Yo también la llevo entera para Septiembre, los dos parciales. :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 16 de Junio de 2014, 00:34:56 am
yo tengo el primer parcial seguro, cuando queráis nos ponemos con prácticos; el segundo así, así,  :-\
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 16 de Junio de 2014, 10:39:51 am
Yo tengo los dos parciales aprobados, así que ánimo, porque la asignatura se las trae, es con diferencia la que más me he trabajado y me tenía desesperada.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: villabaez en 16 de Junio de 2014, 11:02:03 am
Yo la llevo entera para septiembre, lo veo complicado pero lo intentaré. Nos vemos por aquí. Enhorabuena pravias y a todos los aprobados.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 16 de Junio de 2014, 11:24:15 am
Os acompaño con el primero, en el que creo que la nota fue debida al lío que me hice al bordarlo, pero me venían devueltos los correos, vamossssssssssssssssss, hay que sacarlo en septiembre, y quien tenga el segundo también, ahora me he dado cuenta de que se puede, a pesar de la "mieditis" a algunas asignaturas.  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Vara en 16 de Junio de 2014, 16:39:55 pm
Buenas tardes!!

Llevo esta asignatura entera para septiembre. La teoría no la llevo muy bien, también porque me faltó bastante tiempo, pero en los casos prácticos no me entero de nada...
Si alguien sabe alguna técnica para estudiar, casos prácticos, etc..., cualquier ayuda sería buena...

Un saludo!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 16 de Junio de 2014, 16:47:42 pm
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Buenas tardes!!

Llevo esta asignatura entera para septiembre. La teoría no la llevo muy bien, también porque me faltó bastante tiempo, pero en los casos prácticos no me entero de nada...
Si alguien sabe alguna técnica para estudiar, casos prácticos, etc..., cualquier ayuda sería buena...

Un saludo!
Pues no hay secreto, hay que prepararla muy bien, cualquier detalle en el caso te cambia todo, así que casos y más casos, nosotros hemos dedicado muchísimas horas.
En el caso saber de que se trata si es separación, alimentos, etc, una vez determinado ver la competencia judicial, ley aplicable y después reconocimiento.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: atcdreams en 17 de Junio de 2014, 15:35:08 pm
Buenas! Felicidades a los aprobados!! Yo al final no me presenté a la 2ª parte. La primera la tengo aprobada. Qué recomendáis para la 2ª? libro o apuntes u otros? Gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 17 de Junio de 2014, 20:06:27 pm
Pues igual que para el primero; manual -quien lo tenga, yo lo tengo-, apuntes porque algo se reduce y las respuestas son tasadas -yo ayudé en ellos y están bastante bien- y la normativa al lado, para girar la vista de vez en cuando.  ;)

Y ahora, como no se ha puesto por separado, ¿quién se apunta a realizar casos prácticos del primer parcial? Ya he imprimido todos los exámenes, y me puedo ayudar por el manual de prácticos, que también lo tengo, así que cuando queráis, un día a la semana, escribo y resolvemos.

Como ya le he cogido el "truquillo" y no tengo que hacer punto de cruz ni nada por el estilo, ¡a por ellaaaaaaaaaaa!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 17 de Junio de 2014, 20:08:57 pm
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Os acompaño con el primero, en el que creo que la nota fue debida al lío que me hice al bordarlo, pero me venían devueltos los correos, vamossssssssssssssssss, hay que sacarlo en septiembre, y quien tenga el segundo también, ahora me he dado cuenta de que se puede, a pesar de la "mieditis" a algunas asignaturas.  ;)

nieves me alegro por tu aprobado del segundo parcial, dale al primero que es mas facil, por aqui andaremos, yo llevo el segundo, cuando me ponga a estudiar nos metemos con los casos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 17 de Junio de 2014, 20:26:40 pm
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nieves me alegro por tu aprobado del segundo parcial, dale al primero que es mas facil, por aqui andaremos, yo llevo el segundo, cuando me ponga a estudiar nos metemos con los casos

ok,  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ebravo44 en 18 de Junio de 2014, 12:39:53 pm
A mí el primer parcial fue la que mejor me salió, pero este segundo me ha quedado por no prepararla bien...así que esta vez que no quede por eso. Ánimo a tod@s!  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: atcdreams en 19 de Junio de 2014, 00:24:00 am
y me podríais recomendar unos buenos apuntes para la 2ª parte? es que no tengo el manual. Gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Junio de 2014, 00:55:13 am
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y me podríais recomendar unos buenos apuntes para la 2ª parte? es que no tengo el manual. Gracias

Hola

Se realizaron unos conjuntos entre alumnos/as de licenciatura y grado; mira en licenciatura, se te indica el modo de pedirlos, así como los casos prácticos.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: atcdreams en 19 de Junio de 2014, 14:49:09 pm
Ok! Gracias mnieves!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: aameijeiras en 19 de Junio de 2014, 18:24:06 pm
Enterita para septiembre.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 19 de Junio de 2014, 22:43:12 pm
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Pues igual que para el primero; manual -quien lo tenga, yo lo tengo-, apuntes porque algo se reduce y las respuestas son tasadas -yo ayudé en ellos y están bastante bien- y la normativa al lado, para girar la vista de vez en cuando.  ;)

Y ahora, como no se ha puesto por separado, ¿quién se apunta a realizar casos prácticos del primer parcial? Ya he imprimido todos los exámenes, y me puedo ayudar por el manual de prácticos, que también lo tengo, así que cuando queráis, un día a la semana, escribo y resolvemos.

Como ya le he cogido el "truquillo" y no tengo que hacer punto de cruz ni nada por el estilo, ¡a por ellaaaaaaaaaaa!


Hola Mnieves, yo me apunto a los casos prácticos del primer parcial, lo que pasa es que hasta primeros de julio no me puedo poner con ella, me falta el primer parcial de DIPr y el 2º de Mercantil II y DM termino, pero cuenta conmingo, ya sabes. Si te parece lo podemos hacer por este hilo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 19 de Junio de 2014, 22:48:24 pm
Yo andaré por aquí para echar una mano en lo que necesitéis.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 19 de Junio de 2014, 22:49:49 pm
En otro orden de cosas, ¿alguien sabe si hay algún post respecto del Master de acceso a la abogacía?, he visto uno pero lo último que se ha escrito es en marzo, además, ¿creeis oportuno que  lo hagamos en la Uned?, estoy viendo precios y, por ejemplo, el de la UCLM, además de que  puedes optar por la modalidad presencial, no vale más de 2100 €.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 19 de Junio de 2014, 22:51:04 pm
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Yo andaré por aquí para echar una mano en lo que necesitéis.


Muchas gracias Rutger
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 19 de Junio de 2014, 22:53:13 pm
gracias rutger y a todos, voy el segundo parcial pero todavia no me he puesto, en cuantito el curro me deje me pongo a tope
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: atcdreams en 19 de Junio de 2014, 23:03:01 pm
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Yo andaré por aquí para echar una mano en lo que necesitéis.

Muchas gracias Rutger!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 20 de Junio de 2014, 09:35:45 am
 ::) Rutger tienes el síndrome de estocolomo  ;D, te has quedado pillada con la asignatura, yo no quiero saber nada de ella jj.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 20 de Junio de 2014, 11:09:09 am
Jeje yo también andaré por aquí para curiosear y en lo que pueda ayudar, tengo pensado de hacer el tfg de privado a ver si me lo dan...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 20 de Junio de 2014, 11:18:15 am
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Jeje yo también andaré por aquí para curiosear y en lo que pueda ayudar, tengo pensado de hacer el tfg de privado a ver si me lo dan...

Cuántas asignaturas piensas llevar? Si pudiera elegir ahora después de hacerlo, cambiaría todo. Pero bueno, es lo que hay...

 ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 20 de Junio de 2014, 11:21:49 am
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Jeje yo también andaré por aquí para curiosear y en lo que pueda ayudar, tengo pensado de hacer el tfg de privado a ver si me lo dan...
;D como os va el masoquismo, yo sigo cuerda  ;D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 20 de Junio de 2014, 11:32:27 am
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Cuántas asignaturas piensas llevar? Si pudiera elegir ahora después de hacerlo, cambiaría todo. Pero bueno, es lo que hay...

 ;)

Asignaturas las que me quedan para terminar, unas cuantas, por qué lp dices? Ocupa mucho tiempo? Privado es algo que me gusta y tiene proyección internacional.

El año que viene pido excedencia en el trabajo para trminar jjj estoy aprendiendo con derecho del trabajo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 20 de Junio de 2014, 11:35:01 am
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;D como os va el masoquismo, yo sigo cuerda  ;D

He terminado muy harto pero esde las que mas me ha gustado junto con procesal y financiero.

No se me olvidarán nunca esos ratillos de casos y dudas que si vive es nacional etc jjj
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 20 de Junio de 2014, 11:41:40 am
 ;D yo creo que la noche antes del examen vi la luz, repetí los casos por temas y así de tanto hacerlos al final puse a cada uno en su sitio  8)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 20 de Junio de 2014, 11:51:53 am
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::) Rutger tienes el síndrome de estocolomo  ;D, te has quedado pillada con la asignatura, yo no quiero saber nada de ella jj.
No, es cuestión de que ahora aún la tengo fresca y puedo aportar mi grano de arena a los compañeros que no han podido sacársela, pues aunque fue una asignatura que a mi me gustó, reconozco que es complicada por la cantidad de datos que hay que tener en mente.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Junio de 2014, 12:31:53 pm
Muchas gracias a los "curiosones y curiosonas" que se van a pasear por este post.

Esta noche, mejor tarde noche tengo cambio de tercio y, como creo que el fondo lo tengo, al menos, espero que no se haya ido, voy a comenzar escribiendo los cuatro primeros casos del primer parcial del primer año del Plan 2000; pondré y argumentaré lo que yo estime que pueda ser la respuesta, y
¡se admiten toda clase de sugerencias, como argumentar mejor el caso, si está demasiado amplio para el espacio cómo acortarlo, si me he equivocado en el foro de la compentecia, en fin, todo, todo lo que sea y que me ayude a aprobar el parcial en septiembre!   :D   ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Junio de 2014, 01:53:45 am
Hola, algo tarde, si bien voy a dar al copia/pega del primer caso del primer parcial; agradecería enormemente cualquier sugerencia, ayuda, para que eso que yo entiendo como respuesta sea lo correcto. Gracias.

Primer caso (FEB 07)

Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de “competencia internacional” para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:

1. Respecto a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto:

a) ¿Cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio?

   Demandante: empresa española. Demandado: empresa USA. Materia: reclamación obligación contractual.
   El texto normativo sería la LOPJ, concretamente, el art. 22.3°, competencia especial por razón de la materia, dado que en principio se indica que la ejecución del contrato debía producirse en España. Hemos de tener en consideración también, que el régimen general de la LOPJ sería de aplicación subsidiaria si existiese convenio entre España y USA.


b) ¿Qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? Fundamente la respuesta jurídicamente.

   Para que la competencia decaiga a favor de los tribunales españoles, tendríamos que aplicar el foro especial por razón de la materia conforme al art. 22.3° antes mencionado, “(…) en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (…)”; ahora bien, hemos de tener en cuenta que el foro especial es foro concurrente con el del domicilio del demandado, lo que no obstaría a que la demanda se hubiese podido interponer ante los tribunales estadounidenses, art. 22.1°, foro general, domicilio del demandado.
   

2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? Fundamente la respuesta.

   NO podría entenderse como sumisión expresa, ya que ésta debe hacerse constar por escrito, bien a la firma del contrato, bien con posterioridad a la firma del mismo, o bien cuando ha surgido la controversia –no se aporta nada en el supuesto respecto a que esto haya sido así-, pero sí como sumisión tácita, y en ese sentido lo recoge el art. 22.1° LOPJ, “Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles (…)”.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Junio de 2014, 03:20:03 am
Os dejo otro, y no sé por qué, pero no estoy segura; me he liado y he tenido que volver atrás, porque entiendo que cuando tenemos que aplicar el Derecho autónomo español, es decir, la LEC de 1881 para estimar o desestimar el exequátur que se solicita es cuando estamos fuera de la UE;  :-\, aisssss,  :'(

Segundo caso

Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.

   Demandante: París. Demandado: España. Tribunal que ha dictado la sentencia: París
   El texto normativo de referencia sería el R. 1215/2012, de 12 de diciembre, Bruselas I refundido, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


4. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   En principio se debe de aportar por el solicitante a las autoridades de ejecución competentes en el Estado miembro (en España, los Tribunales de Primera Instancia), lo indicado en el Reglamento en sus arts. 42 y 53, algo que no se desprende de lo apuntado en el supuesto respecto a la legalización y traducción.
   De otro y, en el supuesto de que fuese admitida la solicitud por presunción en base al principio de confianza mutua que preside el Reglamento, lo que se alega por el demandado puede ser objeto de denegación del exequátur conforme al art. 451.b.
   Otros posibles motivos de rechazo, recogidos en el mismo precepto, de aplicación general, serían: Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público o la ejecución de decisiones contradictorias; motivos de aplicación excepcional y que pueden admitirse en determinados supuestos, son los relativos al control de la competencia del juez de origen.


Ayuda, porfi
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Junio de 2014, 04:13:15 am
No me he quedado tranquila, creo que he confundido el reconocimiento con la ejecución, en la que por remisión del propio Reglamento Bruselas I refundido, el procedimiento de ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubieren dictados en dicho Estado.

Pero nuestro Derecho autónomo también lo es para el reconocimiento, con lo cual, el exequátur regulado en esas normas se quedan para las resoluciones extranjeras, es decir fuera de la Unión; por un lado, me ha llevado a confusión lo que indicaba el caso con la dichosa "ni legalización ni traducción", requisitos que sí se contemplan en la LEC 1881, art. 954 "debidamente legalizada y traducida"; la legalización puede sustituirse por una "apostilla" para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961.

Creo que sí que está bien, pero mañana cambiaré a los arts. 39 a 44; los motivos de denegación de la ejecución los del 45 por remisión del 46, y sigo mañana con el 47, ¡me caigo de sueño y se me está embotando la cabeza!  :(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: verdolaga en 22 de Junio de 2014, 02:36:31 am
Pronto comenzaré a prepararme la asignatura de derecho internacional privado; y me han surgido una serie de dudas.
Aunque he visto los exámenes de años anteriores; el exámen se ha de responder en espacio tasado, un folio para la teoria y otro para los casos prácticos. Estoy en lo cierto ¿verdad?.
Por otra parte los casos prácticos que ponen son los que salen del libro recomendado (de prácticas) por el equipo docente o son de la "cosecha" de los profesores. ¿Se repiten estos?. Muchas gracias compañeros. Un saludo. :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 22 de Junio de 2014, 13:19:26 pm
A lo primero así es verdolaga.

A lo segundo, no he visto ningún caso idéntico desde los cursos 2007 hasta hoy en el manual de prácticos, pero sí que ayuda a la forma de enfocar y responder.  :)

Por cierto, el segundo caso del año 2007 de la primera semana no está mal, el régimen autónomo de la LEC 1881 es de carácter subsidiario al régimen comunitario (europeo) o a cualquier régimen convencional, si lo hubiese, en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunal extranjero en España.

En el ámbito europe: arts. 39 a 44 del Bruselas I refundido para la ejecución, y 45, motivos de denegación tanto del reconocimiento como de la ejecución, arts, 46 a 51 para el proceso de denegación de la ejecución = exequátur.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 23 de Junio de 2014, 09:23:00 am
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Hola, algo tarde, si bien voy a dar al copia/pega del primer caso del primer parcial; agradecería enormemente cualquier sugerencia, ayuda, para que eso que yo entiendo como respuesta sea lo correcto. Gracias.

Primer caso (FEB 07)

Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de “competencia internacional” para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:

1. Respecto a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto:

a) ¿Cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio?

   Demandante: empresa española. Demandado: empresa USA. Materia: reclamación obligación contractual.
   El texto normativo sería la LOPJ, concretamente, el art. 22.3°, competencia especial por razón de la materia, dado que en principio se indica que la ejecución del contrato debía producirse en España. Hemos de tener en consideración también, que el régimen general de la LOPJ sería de aplicación subsidiaria si existiese convenio entre España y USA.


b) ¿Qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? Fundamente la respuesta jurídicamente.

   Para que la competencia decaiga a favor de los tribunales españoles, tendríamos que aplicar el foro especial por razón de la materia conforme al art. 22.3° antes mencionado, “(…) en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (…)”; ahora bien, hemos de tener en cuenta que el foro especial es foro concurrente con el del domicilio del demandado, lo que no obstaría a que la demanda se hubiese podido interponer ante los tribunales estadounidenses, art. 22.1°, foro general, domicilio del demandado.
   

2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? Fundamente la respuesta.

   NO podría entenderse como sumisión expresa, ya que ésta debe hacerse constar por escrito, bien a la firma del contrato, bien con posterioridad a la firma del mismo, o bien cuando ha surgido la controversia –no se aporta nada en el supuesto respecto a que esto haya sido así-, pero sí como sumisión tácita, y en ese sentido lo recoge el art. 22.1° LOPJ, “Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles (…)”.

Mnieves, con relación a este caso te dejo la solución dada por el Equipo Docente en una nota que antes ponían en el curso virtual para indicar como se deben solucionar los casos (ten en cuenta que era una nota para los alumnos de licenciatura).
ORIENTACIONES
El caso plantea un problema de determinación de la CJI de los tribunales españoles en un litigio relativo a la materia civil y mercantil. En concreto, el incumplimiento de un contrato.

DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Domicilio parte demandada: Estados Unidos
Domicilio parte demandante: España.
Calificación del supuesto de hecho: falta de ejecución del contrato (incumplimiento de la obligación).
Lugar de cumplimiento de la obligación: España.

Para responder a las cuestiones planteadas en primer lugar (texto de aplicación y foro de atribución de competencia) procede:

• calificar el supuesto (problema relativo a la falta de cumplimiento de un contrato). La materia es civil / mercantil;

• seguidamente, determinar si es -o no- aplicable el Reglamento (CE) 44/2001. Dicho Reglamento establece como presupuesto de aplicación el domicilio del demandado en un Estado miembro. En el caso práctico este presupuesto no se da ya que el demandado tiene su sede social en los Estados Unidos. Sin embargo, si se tratara de un foro exclusivo, el Reglamento se aplicará sin consideración del domicilio (art. 22 R.44); pero este no es el caso, ya que la materia objeto del litigio no está incluida dentro de las competencias exclusivas del Reglamento. También se aplicaría el Reglamento en caso de prórroga de la competencia (art. 23 R-44); supuesto que tampoco se da en el caso planteado, pues no se indica la existencia de sumisión expresa mediante pacto.

En consecuencia, no es de aplicación el Reglamento y habrá que acudir a las normas de producción interna que establecen la CJI de los tribunales españoles en esta materia: los artículos 22 y ss LOPJ.

Según el art. 22.3 LOPJ, y en defecto de los criterios generales (domicilio del demandado en España y sumisión expresa o tácita a los tribunales españoles) y exclusivos (ya se ha indicado que no es materia objeto de una competencia exclusiva), los tribunales españoles serán competentes "en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España". Consecuentemente, si como se dice en el caso la obligación ha de ejecutarse en España, será nuestro país el lugar de cumplimiento de la obligación.
Sobre este problema: Temas XI y XII.

En relación con la cuestión de la sumisión expresa (atribución de competencia por obra de la autonomía de la voluntad de las partes), su régimen se encuentra en el R-44, cuando al menos de una de las partes (demandante o demandado) resida en un Estado miembro y se hubiere acordado que un tribunal de un Estado miembro fuere competente. En tal caso la competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario. El acuerdo de sumisión exige determinados requisitos materiales o de forma para que produzca el efecto procesal indicado. En este caso, no se dice que exista un pacto de sumisión, sino una comparecencia del demandado. Si esta comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia, nos encontramos ante una manifestación "tácita" de la autonomía de la voluntad que el Reglamento regula en el artículo 24 y en el derecho de producción interna se encuentra en el art. 22.2 LOPJ en relación con el art. 58 de la LEC 2000. Por lo que hace al Reglamento, esta comparecencia no atribuye competencia si su finalidad tuvo por objeto impugnar la competencia. En régimen interno, las normas de los arts. 404 y 405 LEC nos indicarán cuándo debe tenerse al demandado por comparecido.
Sobre este problema: Temas XI y XII. ))

Consulte y revise los casos prácticos números 14, 17, 35 y 38 del Libro de Prácticas.

Observación. Si bien la mayoría de los alumnos aplican correctamente las disposiciones de la LOPJ en vez del Reglamento comunitario, hemos de advertir que el razonamiento no siempre es el correcto: el Reglamento 44 no era de aplicación porque EEUU no fuera parte de la UE, sino porque el demandado no tenía su residencia habitual en la UE. De hecho, un nacional estadounidense puede ser demandado en base a los fueros de competencia del Reglamento 44 si tiene su residencia en cualquier Estado de la Unión.

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 23 de Junio de 2014, 09:24:50 am
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Os dejo otro, y no sé por qué, pero no estoy segura; me he liado y he tenido que volver atrás, porque entiendo que cuando tenemos que aplicar el Derecho autónomo español, es decir, la LEC de 1881 para estimar o desestimar el exequátur que se solicita es cuando estamos fuera de la UE;  :-\, aisssss,  :'(

Segundo caso

Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.

   Demandante: París. Demandado: España. Tribunal que ha dictado la sentencia: París
   El texto normativo de referencia sería el R. 1215/2012, de 12 de diciembre, Bruselas I refundido, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


4. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   En principio se debe de aportar por el solicitante a las autoridades de ejecución competentes en el Estado miembro (en España, los Tribunales de Primera Instancia), lo indicado en el Reglamento en sus arts. 42 y 53, algo que no se desprende de lo apuntado en el supuesto respecto a la legalización y traducción.
   De otro y, en el supuesto de que fuese admitida la solicitud por presunción en base al principio de confianza mutua que preside el Reglamento, lo que se alega por el demandado puede ser objeto de denegación del exequátur conforme al art. 451.b.
   Otros posibles motivos de rechazo, recogidos en el mismo precepto, de aplicación general, serían: Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público o la ejecución de decisiones contradictorias; motivos de aplicación excepcional y que pueden admitirse en determinados supuestos, son los relativos al control de la competencia del juez de origen.


Ayuda, porfi

Y esta es la solución que daban a este caso:
ORIENTACIONES
El caso plantea un problema de reconocimiento y ejecución de una sentencia de condena de cantidad dictada por un tribunal de París y la oposición del demandado por vulneración de los derechos de defensa.

DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Tribunal que dictó la sentencia: París (Estado miembro de la UE)
La determinación del régimen legal del reconocimiento se establece en el Reglamento 44/2001 en su capítulo III, toda vez que su artículo 33 señala que las resoluciones dictadas en un Estado miembro se reconocidas en los demás Estados miembros...”
Sobre el procedimiento y condiciones para el reconocimiento y ejecución, acuda a las pp. 508 y ss de la UD I.

Cabría pensar si es de aplicación el R- 805/2004, por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados. El caso no señala que la resolución en cuestión haya sido certificada como TEE por lo que cabe inferir que la pregunta no tiene como finalidad que el alumno explique el régimen del TEE.

En relación a la pretendida vulneración del derecho de defensa, el artículo 34.2 del R-44 señala esta circunstancia como motivo para rechazar el reconocimiento. La pregunta tenía como finalidad la explicación sucinta de este motivo (p. 513 UDI) así como enunciar los restantes motivos para no reconocer según el R- 44 (pp. 509-515 UD I).

Consulte y revise el caso núm. 20 del Libro de prácticas.

Observación. Si bien los motivos de denegación han sido en mayor o menor medida expuestos, llama la atención el hecho de que una mayoría de los alumnos no hayan distinguido claramente entre los motivos de denegación previstos en el Reglamento 44 con los previstos en las disposiciones aplicables de la LEC 1881. Y es que, aunque algunos de ellos coinciden, la diferencia es lo suficientemente importante como para afirmar que el reconocimiento/ejecución vía Reglamento 44 es mucho más ventajosa. Una mayor precisión de los referidos motivos hubiera sido deseable.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 23 de Junio de 2014, 10:53:47 am
Muchísimas gracias rutger; tomaré nota de la equivocación de la sumisión tácita, y moldearé las respuestas, aunque creo que conforme al R. Bruslas I refundido los artículos, aunque cambiantes en el número, son iguales a los de 44/01 en el contenido.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Tikao13 en 23 de Junio de 2014, 11:21:07 am
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Yo andaré por aquí para echar una mano en lo que necesitéis.

Muchísimas gracias por tu labor desinteresada.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Gofio en 23 de Junio de 2014, 19:15:30 pm
A por el segundo parcial para Septiembre de licenciatura, fuerte asignatura enrevesada.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: caliguindri en 25 de Junio de 2014, 11:22:56 am
Yo la llevo enterita para septiembre... alguna recomendación de por dónde estudiarla?  ???
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 25 de Junio de 2014, 12:32:04 pm
Aquí una que lleva el primer parcial para setiembre, junto con mercantil II. Me las tengo que sacar si o si que es lo que me falta para licenciarme...
Espero poder pasarme por el hilo y aportar mi granito de arena para practicar y hacer casos.
Un saludo!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 26 de Junio de 2014, 15:26:52 pm
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Yo la llevo enterita para septiembre... alguna recomendación de por dónde estudiarla?  ???

Por los apuntes que se hicieron, creo que el libro para tan poco tiempo es poco práctico y además si tienes los dos parciales, creo que tendrás pesadillas este verano, pero bueno ahí tienes a rutger que la aprobó y con nota teniendo los dos parciales para septiembre, yo no sé si podría.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: caliguindri en 26 de Junio de 2014, 15:34:21 pm
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Por los apuntes que se hicieron, creo que el libro para tan poco tiempo es poco práctico y además si tienes los dos parciales, creo que tendrás pesadillas este verano, pero bueno ahí tienes a rutger que la aprobó y con nota teniendo los dos parciales para septiembre, yo no sé si podría.

Se me junta con todo procesal I, procesal II y la mitad de mercantil II... Un veranito divertido, vamos :o
Y para conseguir esos apuntes? En apartado de temporales no veo nada y el libro da miedo verlo  :-\  sabes a quien o como se pueden pedir?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 26 de Junio de 2014, 15:47:05 pm
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Se me junta con todo procesal I, procesal II y la mitad de mercantil II... Un veranito divertido, vamos :o
Y para conseguir esos apuntes? En apartado de temporales no veo nada y el libro da miedo verlo  :-\  sabes a quien o como se pueden pedir?

caliguindri, no me deja enviar pv, no sé porqué, es el primero desde hace días.

¿Me escribes a mi correo? Te respondo después de las dos horas sagradas de descanso,  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 26 de Junio de 2014, 16:24:03 pm
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Se me junta con todo procesal I, procesal II y la mitad de mercantil II... Un veranito divertido, vamos :o
Y para conseguir esos apuntes? En apartado de temporales no veo nada y el libro da miedo verlo  :-\  sabes a quien o como se pueden pedir?
Se puede sacar Privado junto con las que llevas, así que ánimo!!!!. Yo llevaba muchas más que tú en septiembre pasado. De hecho casi resulta mejor sacarla toda entera porque los reglamentos que entran para el primer parcial vuelven a entrar en el segundo, y es como se ve muy bien la diferencia entre competencia judicial y ley aplicable. Ánimo, que sí podéis!!!. Practicad casos, pues es más de la mitad de la nota.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 26 de Junio de 2014, 16:26:28 pm
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Por los apuntes que se hicieron, creo que el libro para tan poco tiempo es poco práctico y además si tienes los dos parciales, creo que tendrás pesadillas este verano, pero bueno ahí tienes a rutger que la aprobó y con nota teniendo los dos parciales para septiembre, yo no sé si podría.
Hubieras podido perfectamente, fijo que sí.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: caliguindri en 26 de Junio de 2014, 16:46:53 pm
Gracias chic@s ;)
A ver cómo se da el verano, intentaremos el pleno... Por intentarlo que no quede  ::)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Tikao13 en 26 de Junio de 2014, 19:17:57 pm
Habéis pedido alguno la revisión del examen?
Sabéis en que plazo más o menos contestan y que Tal?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 27 de Junio de 2014, 00:11:12 am
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Habéis pedido alguno la revisión del examen?
Sabéis en que plazo más o menos contestan y que Tal?

No te puedo ayudar Tikao13; en el primero no reclamé, bueno, a decir verdad envié un correo porque tenía los dos prácticos bien a salvo del envío de los documento, que eran judiciales y me fui a los extrajudiciales, ¡de idiotas!, pero al venir el correo devuelto lo dejé -hablo del primer parcial-, consideré que tal y como me quedó la presentación del examen para una asignatura de cuarto, casi me hubiera merecido el no corregirlo siquiera.

Por cierto, aunque descanso de Sucesiones, sigo con Privado, continúo con los dos siguientes casos, mañana los expondré para que alguien, por ejemplo Rutger,  ::), me los corrija.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: jackelinesua en 28 de Junio de 2014, 16:06:53 pm
hla suerte a los q van a sept
alguien sabe en que parte del libro esta la primera pregunta del segundo parcial de la segunda semana  ,lo he rebuscado y no lo encuentro por ninguna parte  :-\
. Argumentos en pro y contra de elegir el criterio nacionalidad para la ley personal
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 28 de Junio de 2014, 16:26:55 pm
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hla suerte a los q van a sept
alguien sabe en que parte del libro esta la primera pregunta del segundo parcial de la segunda semana  ,lo he rebuscado y no lo encuentro por ninguna parte  :-\
. Argumentos en pro y contra de elegir el criterio nacionalidad para la ley personal

Hola

Se ubica en el Tema XIV del manual, 2. Determinación del Derecho apicable, páginas 401 a 405.

En ese epígrafe se te dan los pros y los contras de considerar la nacionalidad como punto de conexión del criterio personal de la Ley aplicable. Intenta realizar una síntesis del epígrafe.

Suerte.

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: jackelinesua en 28 de Junio de 2014, 17:03:30 pm
mil graciasssssss :D :D :D :D :D :D :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 29 de Junio de 2014, 23:45:23 pm
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hla suerte a los q van a sept
alguien sabe en que parte del libro esta la primera pregunta del segundo parcial de la segunda semana  ,lo he rebuscado y no lo encuentro por ninguna parte  :-\
. Argumentos en pro y contra de elegir el criterio nacionalidad para la ley personal
Por si te puede valer en síntesis:
A favor de la NACIONALIDAD se aducen básicamente los siguientes argumentos:
1) se trata de un criterio que respeta los condicionantes socioculturales, que no pueden ignorarse;
2) su determinación es más fácil que la del domicilio;
3) la frecuente coincidencia entre la ley nacional de una persona y la de los demás miembros de su familia hace que su aplicación posibilite la obtención de soluciones unilaterales y coherentes (argumento que se encuentra hoy debilitado).
A favor del DOMICILIO se argumentan las siguientes razones:
1) el domicilio refleja mejor que ninguna otra noción la vinculación de la persona con el medio y las circunstancias socioeconómicas en los que desarrolla su actividad;
2) la ley domiciliaria implica un mayor respeto de las expectativas e intereses de los terceros;
3) la creciente interferencia de lo estatal y comunitario en la vida privada hace que se atienda más a la población de hecho que a las colectividades abstractas formadas por los súbditos o nacionales.
La superación de la antítesis existente entre nacionalidad y domicilio se ha intentado alcanzar recurriendo a una 3ª noción: la de la residencia habitual.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: aspid41 en 29 de Junio de 2014, 23:57:32 pm
Añadiría como contra en el uso de la nacionalidad como criterio de la ley personal el hecho de que se tenga que aplicar legislacion ajena al derecho del foro con lo que se dificulta tanto la misma aplicación como la interpretación de la misma, sobre todo si aparecen instituciones desconocidas o diferentes a las internas.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: jackelinesua en 30 de Junio de 2014, 12:10:53 pm
 :Dgracias por las aportaciones ,empece a hacer esquemas de la asignatura aunque no se si me dara tiempo solo voy por el tema 2 .
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 01 de Julio de 2014, 02:02:51 am
Rutger, los dejo así, o sería mejor incluir en el segundo para ver la diferencia la redacción de ese punto b del precepto del Reglamento; no creo que quepa mucho más,  ???

Primer caso (FEB 07)

Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de “competencia internacional” para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:

1. Respecto a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto:

a) ¿Cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio?

   Demandante: empresa española. Demandado: empresa USA. Materia: reclamación obligación contractual.
   El texto normativo sería la LOPJ, concretamente, el art. 22.3°, competencia especial por razón de la materia, dado que en principio se indica que la ejecución del contrato debía producirse en España. Hemos de tener en consideración también, que el régimen general de la LOPJ sería de aplicación subsidiaria si existiese convenio entre España y USA.


b) ¿Qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? Fundamente la respuesta jurídicamente.

   Para que la competencia decaiga a favor de los tribunales españoles, tendríamos que aplicar el foro especial por razón de la materia conforme al art. 22.3° antes mencionado, “(…) en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (…)”; el R. Bruselas I refundido podría haber sido de aplicación si el demandado hubiese tenido su residencia habitual en cualquier Estado de la Unión Europea.
   

2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? Fundamente la respuesta.

   Respecto a la sumisión expresa, el art. 25 R. 1215/2012 se aplica con independencia del domicilio de las partes, sólo si el pacto de sumisión expresa atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro del Reglamento, como lo es España.
   Ahora bien, la comparecencia del demandado ante el Tribunal no puede considerarse como sumisión expresa, ya que debe de reunir los requisitos materiales y de forma recogidos en el art. 25 del R. Bruselas I refundido y, de otro, tampoco se daría el supuesto de sumisión tácita (art. 26,4° Reglamento), toda vez que “la mera comparecencia del demandado para impuganar la competencia del tribunal no implica sumisión tácita por su parte; incluso el demandado pueden interponer la excepción declinatoria y, a la vez, una defensa subsidiaria sobre el fondo, -o una demanda reconvencional subsidiaria-, sin que ellos signifique, por su parte, sumisión tácita al tribunal.


Segundo caso

Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.

   Demandante: París. Demandado: España. Tribunal que ha dictado la sentencia: París
   El texto normativo de referencia sería el R. 1215/2012, de 12 de diciembre, Bruselas I refundido, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
   

4. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   En principio se debe de aportar por el solicitante a las autoridades de ejecución competentes en el Estado miembro (en España, los Tribunales de Primera Instancia), lo indicado en el Reglamento en sus arts. 42 y 53.
   Lo que se alega por el demandado puede ser objeto de denegación del exequátur conforme al art. 451.b (vulneración del derecho de defensa).
   Otros posibles motivos de rechazo, recogidos en el mismo precepto, de aplicación general, serían: Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público o la ejecución de decisiones contradictorias; motivos de aplicación excepcional y que pueden admitirse en determinados supuestos, son los relativos al control de la competencia del juez de origen.
   El art. 45.1.b del Reglamento no sólo convierte los derechos de la defensa en los más protegidos por el Reglamento, porque no se limita a suplementar el art. 28, que protege al demandado rebelde en el Estado de la jurisdicción, sino que duplica las garantías otorgadas a éste ya que abre un cauce para la denegación del reconocimiento o ejecución de las decisiones europeas; de ahí que el régimen del Reglamento sea mucho más ventajoso que el recogido en el art. 954 LEC 1881.
   

Y ahora sí, voy a seguir con los otros dos, que los tengo medio amarrados.

Gracias, y perdona por darte "la coña".
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 01 de Julio de 2014, 09:17:30 am
Mnieves: están clavados  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 02 de Julio de 2014, 01:20:34 am
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Mnieves: están clavados  :)

gracias Rutger por la corrección.

Ayuda, alguien que esté por ahí, Lukaaaaaaaaaaaaaaa, porfi, ¡los nacionales sefardíes a qué países se refiere? Lo siento, pero no me acuerdo de cuando Familia, creo que no se refiere a Egipto ¿o si?  ???
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 02 de Julio de 2014, 02:35:53 am
te dejo otra corrección rutge; gracias por tu ayuda.

Segunda semana FEB07

Primer caso. Dña. A.I. de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el 14 de abril de este año. Su padre ostente también la nacionalidad egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos e el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia.

Corrijo fechas: Nacimiento de la hija, 14 de abril de 2014; celebración del matrimonio de los padres y residencia habitual desde entonces, 2007.
Materia: Adquisición nacionalidad hija nacida en España de padres con nacionalidad egipcia; residentes en España: siete años.

1. ¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en el supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razones la respuesta en base al C. Civil.

   La primera circunstancia a tener en consideración en el supuesto es que según el régimen egipcio, los hijos de ciudadanos (nacionales) egipcios nacidos en el extranjero ostentan la nacionalidad egipcia.
   No procede la nacionalidad de origen por filiación, ya que conforme al art. 17.1 a CC, “son españole de origen los nacidos de padre o madre españoles”, independientemente del lugar del nacimiento. El carácter subsidiario para la nacionalidad de origen por ius soli, o lugar de nacimiento se contempla en el art. 17.1.b) CC, “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España”.
   El apartado c) está referido a “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. No procede, puesto que Egipto sí atribuye la nacionalidad a la hija de sus ciudadanos nacionales.
   Se podría dar la adquisición de origen basada en el ius soli, si la madre esperase los 3 años que le faltan para solicitar la nacionalidad por residencia, atendido los requisitos del art. 23 –juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes; renuncia a su anterior nacionalidad; que la adquisición se inscriba en el Registro Civil-, y de esta forma, la niña podría acceder a la nacionalidad de origen,
   

2. El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad por naturalización?

   Las ventajas que le otorga es que el plazo de residencia para la adquisición es menor, 1 año. Así:
Los requisitos para la nacionalidad por “naturalización”, a través de la adquisición por residencia, que según el art. 21.2 CC corresponde otorgarla al Ministro de Justicia y, para la que se exigen unos plazos determinados (art. 22).
   El 21.2.c) dice que “la solicitará el representante legal del menor”; la madre la puede solicitar.
   El art. 22.2.a) dice que “Bastará el tiempo de residencia de un año, a) Para el que haya nacido en territorio español”.
   Dado que la hija aún no tiene el requisito del año de residencia en España, tendría que esperar para solicitarla.


Segundo caso. Se solicita el exequátur de la resolución de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Cherie Sunnit de Beirut, República del Líbano, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se considera el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras (Auto TS de 12.4.2005). El solicitante ha aportado, como presupuesto previo para resolver sobre la petición de exequátur que se examina, la documentación exigida por la Sala, consistente en el informe sobre el tipo de acción ejercitada, naturaleza del acto declarado en la resolución y efecto que produce en el orden civil. A la luz de los elementos citados en la resolución del TS:

1. (a) ¿Existe algún instrumento internacional que sea de aplicación a este supuesto?; en consecuencia, (b) ¿qué cuerpo legal o texto normativo es de aplicación en este supuesto? Fundamente jurídicamente la respuesta.

   Dando por hecho que no existe Tratado con la República del Líbano, en defecto de régimen convencional de reconocimiento de sentencias extranjeras, es de aplicación el régimen general que establece el artículo 954 LEC 1881.

2. Sobre la base del texto elegido, ¿qué motivos pueden ser aducidos para no reconocer la sentencia extranjera?

   Conforme al art. 954 LEC 1881, los requisitos que tienen que darse en negativo para que la sentencia no sea reconocida en España son los siguientes: 1. Que la ejecutoria no haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea ilícita en España, es decir, contraria al orden público. 4. Que la sentencia no fuese firme.
   Que falte alguna de las garantía formales, como es la autenticidad de la misma en la nación donde se dictó, así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España, requisitos recogidos para los documentos públicos extranjeros en el art. 323 LEC 2000.
   Los requisitos jurisprudenciales del TS:
   - Control de la competencia del tribunal de origen de la decisión, mediante la exigencia de una relación entre el litigio y ese tribunal. A veces bilateralizando nuestras normas de competencia o exigiendo una vinculación suficiente. No se reconocerán resoluciones dictadas por tribunales que hayan basado su competencia en los foros que nuestra LOPJ considera exclusivos.
   - Inexistencia de contradicción con una sentencia española o un proceso en trámite ante los tribunales españoles.
   En el supuesto de encontrarnos ante un país que hubiese ratificado el Convenio de la Haya de 1961, la legalización y traducción de la resolución puede sustituirse por una “apostilla”.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 02 de Julio de 2014, 03:17:59 am
Se me olvidó una cosa; no me acordaba de la Wikipedia,

Los sefardíes o sefaradíes (del hebreo ספרדים), «españoles», son los descendientes de los judíos hispano-portugueses que vivieron en la península ibérica (España y Portugal) hasta 1492 (fecha paralelamente a los inicios de la Edad Moderna y a la exploración, conquista y colonización española de América), y que están ligados al origen étnico hispano y a la cultura hispánica. Se calcula que en la actualidad la comunidad sefardí alcanza los dos millones de integrantes, la mayor parte de ellos residentes en Israel, Francia, Estados Unidos y Argentina. También a México, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba , Chile y Perú llegaron judíos sefardíes que acompañaron a los conquistadores españoles y portugueses y así escaparon de las persecuciones en España.

Según esto, nacionales de origen sefardíes no quedarán, pero descendientes de aquellos originarios y a los que unía un vínculo especial con la Península Ibérica, sí.   ;)

Y ahora que he aprendido otra cosa más, me voy a la cama.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 02 de Julio de 2014, 10:02:50 am
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te dejo otra corrección rutge; gracias por tu ayuda.

Segunda semana FEB07 ...
Caso primero:
1. Está correcta, ya que de acuerdo con la legislación egipcia, tal como dice el supuesto, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos en el extranejro ostentan de entrada la nacionalidad egipcia; no concurre así el supuesto previsto para atribuir nacionalidad española iure soli del art. 17.1 del CC (este precepto está pensado para el caso de que el nacido en nuestro país no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando así una situación de apatridia originaria).
2. También está correcta, no hay mucho para responder.

Caso segundo:
1. Correcta. A recordar: ante decisiones extranjeras adoptadas en un Estado no miembro y la ausencia de Reglamento comunitario o convenio bilateral en la materia, el reconocimiento ejecución de decisiones extranjeras en España se regula a partir de las normas de producción interna. El régimen de reconocimiento y ejecución de producción interna viene establecido en los Arts. 951 y ss LEC 1881.
2. Correcta.
Por si hacen esta pregunta en teoría, a recordar:
La resolución extranjera tan sólo producirá efectos en España en el supuesto de que se vean satisfechas determinadas condiciones(art. 954 LEC):
a. Ejercicio de una acción personal: la condición se refiere a que la decisión extranjera ha debido ser dictada a consecuencia del ejercicio de una acción de Derecho privado.
b. No haber sido dictada en rebeldía: debe atenderse, no sólo a la incomparecencia del demandado en el juicio que dio origen a la sentencia que se trata de reconocer, sino también al hecho de que no haya sido debidamente citado y, por lo tanto, no haya podido ejercitar su defensa de forma plena y efectiva. Para verificar la existencia de esta circunstancia debe analizarse si la citación y emplazamiento se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades del Estado de origen de la sentencia.
c. No contrariedad con el orden público internacional español:  no puede ser reconocida una sentencia extranjera cuando en el juicio de origen no se respetaron todas las garantías procesales.
d. Requisitos formales: se exige que la sentencia reúna los requisitos necesarios en el país en el que haya sido dictada para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
e. Verificación de la competencia del juez de origen;
f. Inexistencia de resolución española inconciliable o procedimiento abierto en España sobre los mismos hechos.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 02 de Julio de 2014, 10:14:49 am
Los sefardíes pueden optar a la nacionalidad española por 2 vías: 2 años de residencia en España, al igual que que los nacionales de Iberoamérica, Portugal y Filipinas, y por carta de naturaleza.
En febrero de este año había un anteproyecto de ley (desconozco su evolución a día de hoy) con el que se pretende modificar el art. 23.b del CC (para obtener la nacionalidad española la persona tiene que declarar  que renuncia a su anterior nacionalidad) y que permitirá a los descendientes de los sefardíes expulsados de España  obtener el pasaporte español sin renunciar a su nacionalidad de origen.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 02 de Julio de 2014, 12:57:58 pm
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Los sefardíes pueden optar a la nacionalidad española por 2 vías: 2 años de residencia en España, al igual que que los nacionales de Iberoamérica, Portugal y Filipinas, y por carta de naturaleza.
En febrero de este año había un anteproyecto de ley (desconozco su evolución a día de hoy) con el que se pretende modificar el art. 23.b del CC (para obtener la nacionalidad española la persona tiene que declarar  que renuncia a su anterior nacionalidad) y que permitirá a los descendientes de los sefardíes expulsados de España  obtener el pasaporte español sin renunciar a su nacionalidad de origen.

 :-*,  :-*

Le daré al copia/pega cuando llegue a casa. Muchas gracias, eres un encanto.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: yakim033311 en 08 de Julio de 2014, 12:57:56 pm
Hla alguien puede explicar los foros de protección no los comprendo
Graciasss :o
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 08 de Julio de 2014, 13:14:44 pm
qué es lo que no entiendes? protegen a la parte más débil que puede ser el consumidor el trabajador y el asegurado, lo que hace es restringir la autonomía de la voluntad de las partes por lo que no pueden decidir qué tribunal será el competente sino que será aquel de la parte más débil...

Por ejemplo empresario y trabajador, la parte más débil el trabajador, el tribunal competente será el de esta parte. Independientemente si el demandante es el trabajador o empresario y si éste tiene su residencia habitual fuera de la UE.

Mas o menos, pero si concretas un poco con tu duda.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 08 de Julio de 2014, 13:44:54 pm
Ilse te lo ha indicado perfectamente.
Los foros de protección fueron establecidos en el Convenio de Bruselas del 68 y la finalidad que se buscaba con ellos es la de proteger a la parte más débil en un conflicto de extranjería. Los principales son los foros de protección del asegurado, del consumidor y del trabajador.
Por ejemplo, en el del consumidor a quien se intenta proteger en el conflicto es al consumidor pasivo (el consumidor puede interponer la demanda en el lugar del domicilio de aquel al que demanda o en el suyo, mientras que sólo puede ser demandado en el lugar de su domicilio);  en el del trabajador se protege a éste de forma que se le da la posibilidad de demandar al empresario en el lugar donde el trabajador desempeñe habitualmente su servicio (el empresario decide el lugar de trabajo del trabajador y como tal se le “obliga” a asumir el riesgo de la internacionalidad del conflicto que pueda surgir).
Es decir, de forma fácil: en un conflicto internacional el foro de protección lo que hace es proteger a la parte más débil, la que se considera  que está  en desventaja.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 09 de Julio de 2014, 21:56:25 pm
¡Cómo explica esta materia rutger!  :o

Esta vez no pongo mis respuestas, voy a escribir los dos casos de SEP07, no es para que rutger nos dé la respuesta, es para que podamos argumentar sobre ella, quien lo desee; en el supuesto de que no entre nadie, tendré que escribir la mía, necesito la confirmación de rutger porque ello me da confianza (tengo que terminar tres este mes, tengo que fundirme con mi organigrama).

Primero

D. A V J nacional alemán y con residencia habitual en Alemania alquila una casa de vacaciones en Mallorca a D. W H Y con nacionalidad y domicilio en el mismo Estado. Ante el impago del alquiler D. A V J pretende demandar a D. W H Y, para este caso acude a usted como abogado con el objeto de que determine:

a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al aso.

b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?

Segundo

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 09 de Julio de 2014, 22:43:39 pm
Mnieves mucho te fías tú de mi... :-[ :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 10 de Julio de 2014, 00:35:59 am
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Mnieves mucho te fías tú de mi... :-[ :-[

Me fío de quien sabe explicar con claridad, y no lía la materia; la humildad es buena, pero a cada cual lo suyo, hay quiénes estudian y no saben llevar nada a la práctica, situar cada cosa en su sitio, pero tu siiiiiiiiiiiiii, y por lo visto, ¡eres mi única ayuda en este foro!  :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silvestre en 14 de Julio de 2014, 16:27:47 pm
¿Alguien puede colgar o mandarme el programa?.
 
Yo no puedo acceder a ALF porque este año no la he tenido, pero me habéis metido tanto miedo en el cuerpo, que me la quiero empezar a mirar ya este verano. Tengo la guía del 2014-15, pero no el programa.
 
Mi e-mail está en el sobrecito, debajo de mi avatar.
 
 
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Julio de 2014, 19:14:36 pm
silvestre, he pinchado en el sobrecito, pero no me sale el mail.


De los casos de SEP07, el segundo es del Reglamento de Sucesiones, así que ya lo toqué bastante, os lo dejo para que practique quien quiera.

Como creo que se va a ir a otra página, le doy al copia/pega de mi documento y vuelvo a repetir el primero, ¿nadie se anima a participar?  ???  :D

Primero

D. A V J nacional alemán y con residencia habitual en Alemania alquila una casa de vacaciones en Mallorca a D. W H Y con nacionalidad y domicilio en el mismo Estado. Ante el impago del alquiler D. A V J pretende demandar a D. W H Y, para este caso acude a usted como abogado con el objeto de que determine:

Competencia judicial internacional. Materia: alquiler bienes inmuebles.
Inmueble: España. Partes: nacionalidad alemana

a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al caso.

El supuesto trata sobre el arrendamiento de un bien inmueble, en consecuencia y, en virtud del art. 24.1 del Reglamento Bruselas I Refundido (1215/2012) estamos ante un fuero de competencia exclusiva, que se aplican “sin consideración del domicilio de las partes”. El apartado primero dice, “En materia de derechos reales inmobiliarios y contratos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se halle sito el inmueble.
Ahora bien, el segundo párrafo del precepto recoge una excepción para “los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuera persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro”.

b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?

Los foros exclusivos son foros “imperativos”, tienen primacía sobre el foro general, los foros especiales y el foro de la autonomía de la voluntad.
De otro, los límites de la autonomía de la voluntad radican en lo que a este supuesto importa, en el respeto a los foros exclusivos. Cualquier cláusula de sumisión a tribunales no podrá ser tenida en cuenta por la exclusión que realiza la norma imperativa (art. 24.1 R. UE 1215/1212)


Rutger, porfi, corrección
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Julio de 2014, 19:16:01 pm
"pos no", ¡qué largas son estas páginas!  :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 09:37:13 am
Mnieves: está correctísimo.

Lo voy a resolver yo para aquellos compañeros que sean de licenciatura y resuelvan los casos por el Reglamento 44 y no el 1215 (aunque este post está en Grado sé que también hay compañeros de Licenciatura que está por aquí):

Demandante: nacional alemán (estado miembro)
Demandado: nacional alemán (estado miembro).
Objeto del litigio: incumplimiento de relación contractual de bien inmueble sito en España.

PREGUNTA 1:
a) ¿Ante qué tribunal puede presentar la demanda? Fundamente jurídicamente la respuesta con el instrumento aplicable al caso.
Tanto demandante como demandado están domiciliados en territorio 44, motivo por el que se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 44 y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
El Reglamento 44 establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.

Dentro de los foros exclusivos (carácter imperativo del art. 22 del Reglamento) se establece que en cuestión de materia de derechos reales mobiliarios, y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles  (caso del supuesto dado), la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble; como quiera que el inmueble alquilado  por D. W H Y se encuentra situado en Mallorca, la competencia judicial internacional le corresponde así a los tribunales españoles.
A falta de datos concluyentes en el supuesto y como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato de arrendamiento de la casa de vacaciones se celebra para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado (tribunales alemanes en este caso) como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles).

PREGUNTA 2:
b) Imagine que en el propio contrato existe una cláusula de sumisión que determina la competencia de un Tribunal al que las partes pretenden someterse, ¿sería posible hacer valer dicha cláusula de sumisión?.
Tal como se ha señalado en la respuesta a la pregunta 1 el Reglamento 44 establece 4 tipos de foros, teniendo carácter jerárquico los foros exclusivos sobre el foro de sumisión de las partes. Por tal motivo, no sería posible hacer valer una posible cláusula de sumisión por el carácter imperativo del foro exclusivo en materia contratos de arrendamientos de bienes inmuebles (junto con la excepción al mismo señalada).

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Julio de 2014, 15:55:24 pm
Pues tu lo verás correctísimo rutger, pero yo veo que me ha faltado esto,

A falta de datos concluyentes en el supuesto y como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato de arrendamiento de la casa de vacaciones se celebra para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado (tribunales alemanes en este caso) como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles).

Magnífica redacción, ¡eso es lo que quiero pillar! Gracias,  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Julio de 2014, 15:57:43 pm
Y esto también,

El Reglamento Bruselas I Refundido establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.


Corrijo algo mi documento,  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Julio de 2014, 16:06:34 pm
Por si acaso.

El Bruselas I Refundido (y el 44 también) contempla dentro de los foros especiales por razón de la materia, otra clase de foro (arts. 5 a 23), "los foros de protección", en consideración a la parte más débil en la relación jurídica, Sección 3: materia de seguros; Sección 4: materia de contratos celebrados por los consumidores; Sección 5: materia de contratos individuales de trabajo.

Es materia del segundo parcial, ahora bien, "por si".
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 16:54:50 pm
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Pues tu lo verás correctísimo rutger, pero yo veo que me ha faltado esto,
A falta de datos concluyentes en el supuesto y como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato de arrendamiento de la casa de vacaciones se celebra para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado (tribunales alemanes en este caso) como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles).
Magnífica redacción, ¡eso es lo que quiero pillar! Gracias,  :)

Bueno, lo que he puesto yo es lo que más o menos tú pones como:
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Ahora bien, el segundo párrafo del precepto recoge una excepción para “los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuera persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro”.


Sea con una u otra redacción tu contenido y el mío expresan lo mismo.

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Y esto también,
El Reglamento Bruselas I Refundido establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.

Corrijo algo mi documento,  ;)
Y en cuanto a los foros no es que te falte a ti sino que yo lo he puesto para que me sirviera para introducir la primera respuesta y ya de cara a la segunda. Simplemente es un contenido que se puede poner o no, y no por ello tu resolución del caso está mal. Eso sí, sirve como introducción para cualquier supuesto en el que sea de aplicación alguno de los foros del Reglamento 1215 o del 44, pero ya te digo que no por ello tu respuesta o la mía están mejor o peor, tan solo de manera distinta.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 17:11:36 pm
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Por si acaso.

El Bruselas I Refundido (y el 44 también) contempla dentro de los foros especiales por razón de la materia, otra clase de foro (arts. 5 a 23), "los foros de protección", en consideración a la parte más débil en la relación jurídica, Sección 3: materia de seguros; Sección 4: materia de contratos celebrados por los consumidores; Sección 5: materia de contratos individuales de trabajo.

Es materia del segundo parcial, ahora bien, "por si".

Efectivamente, aunque algunos autores los califican como subsumibles dentro de los especiales por razón de la materia con la finalidad de proteger a la parte más débil del litigio teniendo como objeto del mismo esa "materia especial".
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 17:20:43 pm
Si me permites un consejo  Mnieves y para el resto de compañeros: haced "más vuestros" los casos, utilizad los datos del supuesto en vuestras respuestas sin soltar lo que es la teoría sin más, os lo van a valorar mucho más.
Cosas como: "en el Reglamento X se establece que bla bla bla bla bla, y en el supuesto se señala que bla bla bla bla, por lo que se concluye en consonancia con la norma señalada que bla bla bla bla bla", le dan "vida" a una respuesta al caso, y no queda la cosa como si se soltase una teoría que se tiene chapada sin más.
No sé si me explico...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 15 de Julio de 2014, 17:34:57 pm
Yo en los casos fui al grano, justifique mis respuestas con la legislación a aplicar.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 19:07:40 pm
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Yo en los casos fui al grano, justifique mis respuestas con la legislación a aplicar.
Pues me parece muy bien, cada uno puede optar por hacerlos como considere oportuno... y como cada uno también tiene derecho a opinar pues yo lo he hecho pensando en los compañeros que tienen esta asignatura tan densa pendiente.
Ya ves, mi síndrome de Estocolmo... aunque quizás deberías repasar el concepto de tal conducta  antes de tachar a nadie de tal patología aunque sea en broma  >:( >:(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 15 de Julio de 2014, 19:19:05 pm
 :o Rutger me has dejado descolocada, no me refería a ti, intentaba dar un consejo en general, localizar de lo que trata el caso, foro, ley, etcc, que igual nos vamos por las ramas y ya no sabemos de lo que habla el caso. Pero ya te digo lo digo en general, que yo hasta el final que no me puse con los casos tenía la asignatura atragantada y días antes vi la luz.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Julio de 2014, 19:45:00 pm
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Pues me parece muy bien, cada uno puede optar por hacerlos como considere oportuno... y como cada uno también tiene derecho a opinar pues yo lo he hecho pensando en los compañeros que tienen esta asignatura tan densa pendiente.
Ya ves, mi síndrome de Estocolmo... aunque quizás deberías repasar el concepto de tal conducta  antes de tachar a nadie de tal patología aunque sea en broma  >:( >:(

Yo me guío por el consejo rutger, me ha gustado, es más, así lo hice en el segundo parcial, más o menos, pero es diferente tener la normativa y el manual delante, se va al realizar el práctica la vista, por mucho que intento aguantarme y, por supuesto, sí que he cambiado algo el caso, digo todo, pero no me decido por ninguno al final, sólo lo que dice el Reglamento, hummmmmmmm, no creo que me salga así, de veras, me puedo acordar y sacarlo, pero no literal Reglamento ni manual, mayormente porque mi memorieta es a base de comprensión, si comprendo desarrollo y argumento.

Hago caso de tus consejos y me guío de tus indicaciones y matizaciones, jejje, no lo haría si escribieses burradas, pero ¡jolines! es que se me queda mucho mejor de esa forma, y me tengo que quitar las anuales que he aprobado un parcial compañera de licenciatura, no quiero que pase como el primer curso, que son tres asignaturas.  :(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 19:48:22 pm
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:o Rutger me has dejado descolocada, no me refería a ti, intentaba dar un consejo en general, localizar de lo que trata el caso, foro, ley, etcc, que igual nos vamos por las ramas y ya no sabemos de lo que habla el caso. Pero ya te digo lo digo en general, que yo hasta el final que no me puse con los casos tenía la asignatura atragantada y días antes vi la luz.
Ya te he contestado por privado. En su momento también a mi me descolocó tu comentario y me hizo daño porque pasé muchos ratos pendiente del post de Privado para que todos los compañeros pudiesen ir entendiendo las cosas, pero olvídalo, agua pasada. Para lo que necesites cuenta conmigo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 15 de Julio de 2014, 19:54:47 pm
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Yo me guío por el consejo rutger, me ha gustado, es más, así lo hice en el segundo parcial, más o menos, pero es diferente tener la normativa y el manual delante, se va al realizar el práctica la vista, por mucho que intento aguantarme y, por supuesto, sí que he cambiado algo el caso, digo todo, pero no me decido por ninguno al final, sólo lo que dice el Reglamento, hummmmmmmm, no creo que me salga así, de veras, me puedo acordar y sacarlo, pero no literal Reglamento ni manual, mayormente porque mi memorieta es a base de comprensión, si comprendo desarrollo y argumento.

Hago caso de tus consejos y me guío de tus indicaciones y matizaciones, jejje, no lo haría si escribieses burradas, pero ¡jolines! es que se me queda mucho mejor de esa forma, y me tengo que quitar las anuales que he aprobado un parcial compañera de licenciatura, no quiero que pase como el primer curso, que son tres asignaturas.  :(

Pues ahí te va otro: guíate por todos aquellos consejos que te dé cualquier compañer@ de este foro y coge lo que te venga bien de cada uno a nivel personal porque la asignatura se las trae...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Julio de 2014, 19:58:30 pm
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Pues ahí te va otro: guíate por todos aquellos consejos que te dé cualquier compañer@ de este foro y coge lo que te venga bien de cada uno a nivel personal porque la asignatura se las trae...

Sigo haciendo caso de tus consejos, aunque no he visto a nadie que entrase a aclarar algo, pero por favor, con lo que me crecí con la nota del segundo parcial, ¡no me metas la mieditis en el cuerpo!  :D

Es broma,  :-*

Sé que hay muchos y muchas y muy buenos y buenas, he aprendido de ellos/as y con ellos/as.  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 16 de Julio de 2014, 09:29:50 am
Mnieves, la asignatura se las trae por lo densa que es y por todo lo que hay que tener en mente, pero como ves por el foro, ya sea en los parciales o en septiembre, hay muchísimos aprobados frente a otras asignaturas que se "temen" menos. Creo que el Departamento es consciente de su densidad y corrigen de forma justa, incluso no han tenido problema en subir notas en revisiones o pasar del suspenso al aprobado, lo que manifiesta su buen hacer  al asumir que a veces se equivocan.
Sigo diciendo lo mismo, es una de las pocas asignaturas en las que al final te das cuenta de que realmente sabes aplicar lo que has estudiado a la práctica.
Dale caña!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: jackelinesua en 16 de Julio de 2014, 13:50:50 pm
Hola
gracias por las aportaciones y ayudas
soy nueva en esta asignatura
tengo muchas dudas pero quisiera preguntar algunas porque no quisiera entretenerles con lo que ya saben
voy por el capitulo 6
y no entiendo cuando se ha de aplicar el art 955 de la LEC 1881 en el caso de la reciprocidad .
ya lei que el reglamento 1215 regula el reconocimiento y ejecucion entonces
cuando se aplica este convenio ?
gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 16 de Julio de 2014, 16:48:54 pm
A ver Jackelinesua, aunque no entiendo del todo tu pregunta pues hablas del reglamento 1215 y luego hablas de convenio (qué convenio?), voy a intentar explicarte lo de la reprocidad.
Lo primero que debes saber es que las sentencias extranjeras pueden ser objeto de reconocimiento y de exequatur según las leyes de producción interna (la LEC en nuestro caso) cuando no hay instrumento internacional aplicable (es decir, que  ya sabes así cuando tendrás que acudir a la LEC).
En nuestro país hay dos tipos de reconocimiento de sentencias extranjeras, uno es el de reciprocidad (la de los arts. 952 y 953 de la LEC) y otro el sistema de condiciones (el del 954)
Si en el  estado de origen de la sentencia, imagínate una sentencia de un estado X, se exige a las sentencias de nuestro país condiciones similares a las que se exigen en España a las sentencias del estado X para que produzca efectos, pues será posible el reconocimiento y exequatur de la sentencia del estado X a través de la reciprocidad.
Si esta reciprocidad no se acredita, entonces tendremos que acudir al sistema de condiciones (en el que el juez tiene que verificar de oficio unas condiciones de interés público de la sentencia).
La competencia para el reconocimiento de la sentencia extranjera le corresponde siempre al Juzgado de I Instancia, que es quien va a tener que resolver a través de auto irrecurrible (955-958 LEC).

Por otro lado imagino que eres de Grado, con lo cual no necesitas saber el reg. 44 y te piden el 1215, que en el caso del exequatur varía bastante ya que lo suprime y así, cualquier sentencia que sea dictada en un Estado Miembro será reconocida de forma automática, sin necesidad de ningún procedimiento. Y lo que sí se mantiene con respecto al reg. 44 es la posibilidad de oponerse al reconocimiento si es contrario al interés público o  si se dictó en rebeldía y demás supuestos.

A ver si te sirve de algo lo que te indico.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 17 de Julio de 2014, 21:32:11 pm
Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

https://www.youtube.com/results?search_query=clases+alfonso+ortega+gimenez

 :-*  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Julio de 2014, 20:15:56 pm
porfiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii, ¿alguien puede poner el link del primer parcial de niki para una compañera?

Tengo tantos marcadores que no lo encuentro; le he dado a uno pero no carga,  :-\

Graciassssssssssssss
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Julio de 2014, 10:43:29 am
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porfiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii, ¿alguien puede poner el link del primer parcial de niki para una compañera?

Tengo tantos marcadores que no lo encuentro; le he dado a uno pero no carga,  :-\

Graciassssssssssssss

¡Ya lo encontré! Me había ido a unos minivideos modulares pero era de la UNED, de ahí que me extrañó, pero ya me he dado cuenta, estaba casi al final porque los he vuelto a escuchar en junio, aunque como están las chotas de cargadas, creo que es casi normal.

https://www.youtube.com/watch?v=ExvlDtiN5Ho

Compañera, esto te puede ayudar a quitar esos miedo de que no entiendes lo que lees,  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 03 de Agosto de 2014, 19:34:52 pm
A ver compañeros si me podéis aclarar una duda:
 
El Reglamento 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil actúa en el reconocimiento y ejecución plena de las resoluciones jurisdiccionales entre los estados miembros de la UE (Tema 6).

Ahora viene mi duda (Tema 7), en este tema tratamos decisiones judiciales y documentos públicos extranjeros que no precisan pasar por el procedimiento del exequátur pero han de observar determinadas condiciones de validez. En el punto III donde dice "Distintos modelos de eficacia sin exequátur" habla del reconocimiento automático de las resoluciones judiciales y determina que si hay reconocimiento pleno no se precisará exequátur, (aquí entiendo que estamos hablando de terceros estados), porque a continuación nos señala el texto que el nuevo Reglamento de Bruselas I refundido potencia, a partir del 1-1-2015 en que será aplicable, la eficacia extraterritorial de las decisiones dictadas por los tribunales de los Estados miembros de la UE. Es aquí donde radica mi duda si el Reglamento 1215/2012 reconoce la competencia judicial y la ejecución de resoluciones ¿dónde está la diferencia con la aplicación el uno de enero de 2015 del nuevo Rº de Bruselas I refundido?.

Os agradecería que me digáis dónde tengo el despiste.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 03 de Agosto de 2014, 21:11:36 pm
Quizás en que el R. UE 1215/2012 es el Reglamento Bruselas I Refundido, es decir, es el mismo texto legal; los docentes de este Departamento han considerado oportuno que estudiemos mejor el 1215/2012 (Bruselas I Refundido) aunque su entrada en vigor será a partir del próximo año, por una razón elemental y adecuada: cuando terminemos -los que terminemos- tendremos que realizar un Máster para el ejercicio, y para quiénes no lo realicen  al menos sabrán que en enero próximo cuando hablemos de la Competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales (el mismo Reglamento recoge qué hemos de entender por "resolución", y no es sólo la judicial) en materia civil y mercantil, sabremos que aunque muy similas al 44/2001 que quedará derogado a partir de esa fecha, los artículos cambian, así como, de formal fundamental.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 04 de Agosto de 2014, 19:42:14 pm
Gracias Mnieves, me había bloqueado.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 04 de Agosto de 2014, 20:54:59 pm
 :D
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Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

https://www.youtube.com/results?search_query=clases+alfonso+ortega+gimenez

 :-*  ;)
:D :D :D :D :D

gracias compañera jajajja a si me fue el segundo parcial a mi tambien, asi que ando en la playa con ella, ahora mismo me descargo las clases este profe es estupendo a que si? suerte para todos,
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 02:09:58 am
niki,  :D y demás compañeros/as, no sé cómo andaréis con esta asignatura, pero yo me la quiero quitar, así que lo que había que estudiar ya está más que estudiado, ¿hacemos prácticos? Es la única forma de saber si lo memorizado sabemos llevarlo a la práctica.

Entraré tarde -cuando el mister de dos años y medio me deje-, espero que hayáis aportado algo, y que podamos debatir estos dos casos de ...

FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.



Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

P.D. Yo me olvido de la materia extracontractual, me iré a los foros y a la competencia judicial, ahora bien, quiénes tengan el segundo, les puede servir.  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 03:37:04 am
Dejo lo que yo creo que es la respuesta, así la podéis debatir, y yo seguiré con otros; si tengo que corregir algo, lo haré a la hora que puedo.

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FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

El texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur que ha de ser dictado por un Tribunal español es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). El texto en cuestión tiene carácter erga omnes, por lo que se aplicará para el reconocimiento y ejecución de cualquier laudo arbitral extranjero, aunque no impide el juego de otras normas de reconocimiento y ejecución. De otro, el Título IX de la LA sólo es de aplicación en defecto de Convenio, por lo que dado el carácter enunciado del Convenio, es difícil la aplicación de nuestra normativa.

   El Tribunal competente para conocer de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2011, (Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), han sido modificados el art. 8.6 de la LA, y lo que nos interesa en este caso, el tenor del art. 955 LEC 1881, cuyo último párrafo dice que “La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios”.


2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

En primer lugar tenemos que atender a la certificación aportada por la parte demandante, de la cual se indica que no está ni legalizada ni traducida, y no se nos aporta nada sobre que se haya sustituido por una “apostilla”, si EEUU es un país que haya ratificado el Convenio de la Haya de 1961.
   
En segundo lugar, hemos de tener en consideración que los motivos de denegación recogidos en el CNY constituyen un numerus clausus, la lista es cerrada, si bien se recoge en ella que puede ser objeto de denegación lo alegado por el demandado y, si efectivamente, ¿ha habido infracción de los derechos de defensa en el procedimiento (vulneración del derecho de defensa)?.

Atendiendo a lo anterior, y si la respuesta a la interrogante es afirmativa, el exequátur debe ser objeto de denegación.

Entre los que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral, etc.
Los motivos apreciables de oficio son: la no arbitrariedad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.



Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

No, el  Juzgado de Primera Instancia de Lisboa no sería competente, ya que el art. 24 del  Bruselas I Refundido recoge en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
   Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.


2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

Sí se podrían adoptar medidas cautelares. El cuerpo legal aplicable sería el R. Bruselas I Refundido, ya que tanto como España como Portugal son estados miembros de la Unión Europea, concretamente el art. 35, que presenta sus propios matices respecto a la compatibilidad de la medida con el sistema del Reglamento, el concepto de la medida cautelar y sus efectos respecto al reconocimiento y ejecución de la misma.

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 05 de Agosto de 2014, 12:42:00 pm
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Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.
Mnieves, no veo yo muy clara la explicación de este párrafo :-\.
Por qué citas la posible alternatividad del foro general?, este foro es tan solo alternativo con el foro por cuestión de materia. La aplicación jerárquica de los foros sería primero el foro exclusivo, luego el foro de sumisión y por último foro general y de materia alternativos entre ellos. Entiendo que quieres indicar que no es posible aplicar el foro general del domicilio, pero tal como está el párrafo parece que dejas entrever que sería alternativo con el exclusivo y que por ser naves industriales no puede aplicarse, o al menos es mi impresión al leer el párrafo y quizás estoy metiendo la pata... :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 13:00:18 pm
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Mnieves, no veo yo muy clara la explicación de este párrafo :-\.
Por qué citas la posible alternatividad del foro general?, este foro es tan solo alternativo con el foro por cuestión de materia. La aplicación jerárquica de los foros sería primero el foro exclusivo, luego el foro de sumisión y por último foro general y de materia alternativos entre ellos. Entiendo que quieres indicar que no es posible aplicar el foro general del domicilio, pero tal como está el párrafo parece que dejas entrever que sería alternativo con el exclusivo y que por ser naves industriales no puede aplicarse, o al menos es mi impresión al leer el párrafo y quizás estoy metiendo la pata... :-[

Espero no meter la pata -estoy en el trabajo, pero entre poca cosa que me dan y el mes de agosto, hum, mejor me callo-, yo te digo a lo que me refería y tu me indicas cómo dar la redacción que mejor vaya.

Estamos ante un foro exclusivo por razón de la materia, efectivamente, art. 24 R. 1215/2012, contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

Creo que ahora me estoy dando cuenta a qué te refieres, no debo de escribir más allá de lo que se pregunta;  :-[

Me refería con ese párrafo a cuando el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se celebran para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses; en estos casos también se puede aplicar el foro general del domicilio del demandado (¿o no es el foro general? Sí, jejje) con los requisitos siguientes: 1. Que el arrendatario sea una persona física y, 2. Que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.

Conclusión: mnieves, antes de escribir más de la cuenta, es mejor dejar de hacerlo, por si acaso se mete la pata; creo que no tengo solución,  :-\

Gracias, cuando el enano me deje lo modificaré.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 13:10:47 pm
Creo que con lo que he escrito en el primer párrafo lo siguiente sobraba, máxime cuando no he conseguido explicar bien a lo que me refería. Así,

Se trata de un foro exclusivo, si bien, el mismo art. 24 contempla una excepción a esa exclusividad, o deja la puerta abierta, en el párrafo segundo del punto 1, a una posible aplicación de concurrencia con el foro del domicilio del demandado, siempre que se den los requisitos exigidos; si bien no afecta a la solución del caso.

Creo que vuelvo a escribir de más,  :-\,  :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 05 de Agosto de 2014, 13:40:21 pm
Mnieves, no es que hayas escrito de más, no está mal que quieras explicar lo del foro general y la excepción de los contratos por 6 meses, simplemente te decía que tal como estaba a mi me daba la sensación de que dabas a entender que el foro del domicilio podría ser alternativo del foro exclusivo, cuando no es así, pero quizás fui yo la que lo entendí así y está bien como lo pones (si es que soy muy tiquismiquis).
Para cualquier caso de contratos puedes empezar tal como decías en algún mensaje anterior; te hago un refrito con lo que has puesto tú para este caso y podría quedar algo así, metiendo todo lo que querías indicar:

El Reglamento Bruselas I Refundido establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.
En el supuesto que se nos plantea, el Reglamento Bruselas I refundido establece en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
Estamos así ante un foro exclusivo, por lo que no serían competentes los tribunales portugueses al encontrarse las naves industriales, objeto del contrato, en territorio español.
Como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato se celebrase para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles); tal excepción parece no ser aplicable al caso planteado por lo que se desprende de los datos que ofrece, puesto que no se nos indica que el arrendatario sea una persona física, ni que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo estado miembro, requisitos exigidos en la excepción mencionada.

Ahora tú ponlo como consideres, y ya te digo, no considero que esté mal que quieras señalar las excepciones y los foros, es la mejor manera de demostrar que controlas la materia, simplemente que ese párrafo tuyo a mi me confunde un poco tal como está. Si los compañeros lo entienden bien olvídate de lo que he dicho, porque seguro que es cosa mía y la que me metí donde no me llaman soy yo  :-X. En cuanto al resto creo que los tienes perfectos   :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 13:42:46 pm
jejje, tengo eso en la cabeza; me he ido al Reglamento en internet rutger, y el artículo recoge textualmente: "... serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado ...", en ese caso, no sé si lo estoy interpretando mal desde el principio, creo que hay un caso resuelto por ahí de arrendamiento de una vivienda particular de dos holandeses que uno alquila a otro un inmueble en España, creo que era en las Islas, en ese caso la demanda podía ser interpuesta a pesar de ser un "foro exclusivo" tanto en España, lugar donde se encuentra la vivienda, como en Holanda, domicilio de residencia del demandado y además  de propietario (demandante) y arrendatario (demandado).

A pesar de la exclusividad que el mismo Reglamento recoge en las materias del artículo 24, creo que deja esa opción, porque en caso contrario, ¿qué quiere decir con "igualmente competentes"?  ???

jajja, te estoy leyendo, pero ya que lo he escrito le doy a enviar.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 13:46:34 pm
Me quedo con tu redacción, está menos "enrevesada", más transparente y se entiende mejor.  ;)

Y para nada me pareces que te entrometes, visto lo que estoy viendo, nadie quiere entrar, así que por ahora y creo que hasta el examen, me apoyaré en ti. Si no te importa, claro.   :(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 05 de Agosto de 2014, 13:49:51 pm
El foro exclusivo recoge que en el caso de derechos reales mobiliarios y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble. Pero hay una excepción, y esa excepción permite que sean compententes los tribunales donde esté el inmueble o donde esté domiciliado el demandado; para ello el contrato habrá de ser celebrado para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos.
Probablemente en el caso que dices del holandés se cumple los requisitos para aplicar la excepción: se alquila una vivienda para uso particular y el contrato tiene un plazo máximo de 6 meses consecutivos, además de estar la vivienda en España y el demandado domiciliado en otro estado. La excepción que recoge el reglamento es el típico caso de alquiler de una vivienda para unas vacaciones durante unos meses (menos de 6) por un extranjero en España y se produce un incumplimento contractual.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 05 de Agosto de 2014, 13:55:04 pm
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Me quedo con tu redacción, está menos "enrevesada", más transparente y se entiende mejor.  ;)

Y para nada me pareces que te entrometes, visto lo que estoy viendo, nadie quiere entrar, así que por ahora y creo que hasta el examen, me apoyaré en ti. Si no te importa, claro.   :(

Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 13:58:00 pm
Siiiiiiiiiiii, aunque no se pregunta por la Ley aplicable, sino por la competencia judicial internacional, algo parecido al segundo, que no se pregunta por la Ley aplicable en materia extracontractual, sino por lo mismo.

Gracias. Me he puesto con los más recientes, he invertido el orden, esta noche pasaré los cuatro que tengo medio terminados.  :)

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Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)

 ;D, eso espero, por caña que no sea,  :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 05 de Agosto de 2014, 15:02:45 pm
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:D :D :D :D :D :D

gracias compañera jajajja a si me fue el segundo parcial a mi tambien, asi que ando en la playa con ella, ahora mismo me descargo las clases este profe es estupendo a que si? suerte para todos,

estoy viendo la luz otra vez, os aconsejo estos videos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 05 de Agosto de 2014, 15:05:06 pm
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Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

https://www.youtube.com/results?search_query=clases+alfonso+ortega+gimenez

 :-*  ;)


subo el link para que no se quede por abajo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 05 de Agosto de 2014, 20:33:17 pm

Cita de: mnieves en Hoy a las 02:09:58


FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

El texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur que ha de ser dictado por un Tribunal español es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). El texto en cuestión tiene carácter erga omnes, por lo que se aplicará para el reconocimiento y ejecución de cualquier laudo arbitral extranjero, aunque no impide el juego de otras normas de reconocimiento y ejecución. De otro, el Título IX de la LA sólo es de aplicación en defecto de Convenio, por lo que dado el carácter enunciado del Convenio, es difícil la aplicación de nuestra normativa.

   El Tribunal competente para conocer de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2011, (Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), han sido modificados el art. 8.6 de la LA, y lo que nos interesa en este caso, el tenor del art. 955 LEC 1881, cuyo último párrafo dice que “La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios”.


2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

En primer lugar tenemos que atender a la certificación aportada por la parte demandante, de la cual se indica que no está ni legalizada ni traducida, y no se nos aporta nada sobre que se haya sustituido por una “apostilla”, si EEUU es un país que haya ratificado el Convenio de la Haya de 1961.
   
En segundo lugar, hemos de tener en consideración que los motivos de denegación recogidos en el CNY constituyen un numerus clausus, la lista es cerrada, si bien se recoge en ella que puede ser objeto de denegación lo alegado por el demandado y, si efectivamente, ¿ha habido infracción de los derechos de defensa en el procedimiento (vulneración del derecho de defensa)?.

Atendiendo a lo anterior, y si la respuesta a la interrogante es afirmativa, el exequátur debe ser objeto de denegación.

Entre los que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral, etc.
Los motivos apreciables de oficio son: la no arbitrariedad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.



Creo que sería motivo suficiente de la denegación de exequátur que la certificación aportada del laudo no ha sido presentada autentificada ni traducida, sin entrar en la vulneración del dereho de defensa de la parte demandada, ¿Qué opináis?

              El sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
                  a) Sistema de reconocimiento más sencillo en España de laudos el CNY erga omnes.
                  b) Laudo extranjero el no dictado en España
                  c) Documentos a presentar original copia debidamente autentificada
                  d) Original del convenio arbitral traducción.
                  e) Competencia las salas de lo civil y penal de los TSJ.
                  f) Competencia ejecución laudo juzgados de 1ª instancia.
                  g) Motivos de denegación tasados

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 05 de Agosto de 2014, 21:13:40 pm
Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

No, el  Juzgado de Primera Instancia de Lisboa no sería competente, ya que el art. 24 del  Bruselas I Refundido recoge en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
   Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.


2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

Sí se podrían adoptar medidas cautelares. El cuerpo legal aplicable sería el R. Bruselas I Refundido, ya que tanto como España como Portugal son estados miembros de la Unión Europea, concretamente el art. 35, que presenta sus propios matices respecto a la compatibilidad de la medida con el sistema del Reglamento, el concepto de la medida cautelar y sus efectos respecto al reconocimiento y ejecución de la misma.


En mi opinión los inmuebles no han sido alquilados para uso particular sino empresarial, por lo que a pesar de haberse formalizado el contrato por un periodo inferior a seis meses, no es de aplicación el párrafo segundo del artículo 24.1


" Como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato se celebrase para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles); tal excepción parece no ser aplicable al caso planteado por lo que se desprende de los datos que ofrece, puesto que no se nos indica que el arrendatario sea una persona física, ni que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo estado miembro, requisitos exigidos en la excepción mencionada."

Entiendo que no tiene nada que ver que sea persona física o jurídica, sino que el uso sea particular o empresarial.




Medidas provisionales y cautelares

Artículo 35
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley
de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del
asunto.

Totalmente de acuerdo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Agosto de 2014, 22:04:43 pm
Hola compañero; gracias por animarte a entrar.

Sí a esto, lo veo bien aunque esquematizado, pero dado el espacio tasado, tenemos que acudir al esquema o a un argumento corto pero no escueto.

Creo que sería motivo suficiente de la denegación de exequátur que la certificación aportada del laudo no ha sido presentada autentificada ni traducida, sin entrar en la vulneración del dereho de defensa de la parte demandada, ¿Qué opináis?

              El sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
                  a) Sistema de reconocimiento más sencillo en España de laudos el CNY erga omnes.
                  b) Laudo extranjero el no dictado en España
                  c) Documentos a presentar original copia debidamente autentificada
                  d) Original del convenio arbitral traducción.
                  e) Competencia las salas de lo civil y penal de los TSJ.
                  f) Competencia ejecución laudo juzgados de 1ª instancia.
                  g) Motivos de denegación tasados

También de acuerdo en que no es de aplicación esa excepción del párrafo segundo, si bien, no estoy de acuerdo con el tipo de "persona" de que trate, ya que el art. 24.1 párrafo segundo dice respecto del arrendatario que "ha de ser persona física", algo que tendremos que tener en cuenta ante un posible caso en el que se nos plantee una persona que tiene un piso y lo alquila a una persona que es administrador de una sociedad anónima y es ésta la que consta en el alquiler, por ejemplo, podría ser, aunque habla de arrendamiento de inmuebles para uso particular, lo que podría entenderse como que el arrendador/propietario también lo sea, ya que de las personas jurídicas el domicilio difiere, tenemos que estar a la sede social o sede de la actividad principal o al lugar de constitución.

 :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 05 de Agosto de 2014, 23:21:35 pm
Totalmente de acuerdo el detalle de la persona física pero creo que impera el carácter del uso particular del inmueble alquilado, es muy común el alquiler de inmuebles por personas jurídicas para uso particular de un empleado o el del administrador de una pequeña sociedad que alquila en nombre de la empresa para un uso particular con el fin de desgravar el gasto, por esta razón creo que impera el caráter del uso particular, no obstante quizás no sea bueno rizar el rizo e irse a la literalidad de la segunda parte del párrafo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 06 de Agosto de 2014, 13:53:16 pm
A modo de recordatorio para competencia judicial internacional cuando hay que aplicar el Reglamento 1215 o el 44-material civil y mercantil- (aquí entran los típicos casos de incumplimiento de una obligación contractual):
FOROS CASOS DE MATERIA CIVIL Y MERCANTIL : son foros de aplicación jerárquica:
1º foros exclusivos:
- Derechos reales mobiliarios y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles: la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble;
Excepción: contrato de arrendamientos de bienes inmuebles celebrado para uso particular durante plazo máximo de 6 meses consecutivos: competencia tanto del estado miembro donde esté domiciliado el demandado como del estado miembro donde se halle el inmueble.
- Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un estado miembro o decisiones de sus órganos: competencia judicial internacional de los tribunales donde tiene su domicilio la persona jurídica.
- Validez  de inscripciones en registros públicos: competencia judicial internacional de los tribunales del estado miembro donde se halle el Registro.
- Inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos o modelos: CJI de los tribunales del estado miembro en que se solicite, efectúe o tenga efectuado el depósito o registro en virtud de convenio internacional;
Excepción: titularidad de derecho de patente, marca o similar y contratos sobre derechos inmateriales.

2º foro de sumisión de las partes

3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.
En cuanto al foro del domicilio:
- Se entiende por domicilio el lugar de residencia habitual (art. 40 del Código Civil).
- El domicilio de la persona jurídica es el lugar en el que se encuentra su sede estatutaria, administración central o centro de actividad principal.
- Si existe conflicto de domicilio al estar el demandado domiciliado en varios estados miembros: el demandante elige el país en el que demandar y sus tribunales se declararán competentes.
En cuanto al foro por razón de materia:
- Contratos: tribunal del lugar donde debe ser cumplida la obligación;
- Compraventa de mercaderías: lugar donde deban ser entregadas las mercaderías;
- Prestación de servicios: lugar donde deban ser prestados los servicios.
- Alimentos: lugar donde el demandado tenga su residencia habitual o lugar donde el acreedor de los alimentos tenga su residencia.
- Obligaciones extracontractuales: lugar donde se ha producido  el hecho dañoso.
- Material delictual: lugar del hecho dañoso.
- Daños y perjuicios: tribunal que conozca del proceso penal.
- Explotación de sucursales, agencias o establecimientos: lugar en el que se hallen sitos.
- Trust: territorio donde esté domiciliado el trust.
- Auxilio o salvamento (reclamación) por flete: lugar donde el flete o cargamento hubiera sido embargado para garantizar el pago o, se haya prestado la caución.
- Contratos de seguro: el asegurador sólo puede interponer la acción ante los tribunales del estado miembro donde esté domiciliado el demandado (sea tomador, asegurado o beneficiario del seguro).
- Contrato de consumo: el consumidor puede interponer la demanda en el lugar del domicilio de aquel al que demanda o en el suyo. El consumidor  sólo puede ser demandado en su domicilio.
- Contrato de trabajo: el trabajador sólo puede ser demandado ante los tribunales de su domicilio. El empresario podrá ser demandado ante los tribunales de su domicilio, donde desempeña el trabajo o país en el que se contrató el trabajador.




Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 06 de Agosto de 2014, 13:59:48 pm
Y siguiendo con el recordatorio:
FOROS CASOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD-Reg. 2201/03 ( y sigo hablando de competencia judicial internacional):
Aquí los foros son alternativos, es decir, si concurre uno de ellos los tribunales ya tendrían competencia judicial:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 06 de Agosto de 2014, 14:05:29 pm
Continuamos recordando:
FOROS CASOS DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS-Reg. 4/2009 (competencia judicial internacional)
Aquí los foros son  jerárquicos, es decir, se declararán competentes cuando concurra , siguiendo ESTE ORDEN, cualquiera de estos foros
1. Foro de sumisión tácita: serán competentes los tribunales del Estado miembro ante el que comparezca el demandado, siempre que no lo haga para impugnar la jurisdicción del tribunal.

2. Foro de sumisión expresa limitada: tribunales de determinados Estados miembros elegidos por las partes (los de la residencia habitual de las partes, de la nacionalidad de las partes, etc).

3. Tribunales de la residencia habitual del demandado o del acreedor, así como de los tribunales que entiendan de determinadas acciones vinculadas con la obligación alimenticia (acciones sobre el estado de las personas físicas o sobre responsabilidad parental)

La residencia habitual del demandado en un Estado NO miembro de la UE no tiene como consecuencia la inaplicación de los foros atributivos de competencia del Reglamento, excluyéndose paralelamente la remisión a las normas internas sobre competencia del ordenamiento de los Estados miembros. En este sentido, cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente de acuerdo con los foros señalados anteriormente, ni tampoco ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano de 2007 (Islandia, Noruega y Suiza) que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, se establece una competencia subsidiaria a favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes.

Con carácter excepcional y con el objeto de evitar supuestos de denegación de justicia (porque el litigio no puede plantearse en un Estado no miembro de la UE), y cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en aplicación de los foros mencionados, el Reglamento prevé un foro de necesidad, mediante el cual la demanda puede plantearse ante los tribunales de un Estado miembro con el que el litigio guarde una conexión suficiente.

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 06 de Agosto de 2014, 19:22:10 pm
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subo el link para que no se quede por abajo
sigo subiendo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 06 de Agosto de 2014, 19:23:17 pm
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Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

https://www.youtube.com/results?search_query=clases+alfonso+ortega+gimenez

 :-*  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 07 de Agosto de 2014, 21:27:36 pm
Compañeros, tengo una duda, podríais explicarme el apartado 2º del punto II del tema 12: "Concreción temporal del punto de conexión de las normas de conflicto: el conflicto móvil"

Me refiero a si podríais ponerme un ejemplo, entiendo la base de la teoría pero no me aclaro con las soluciones:

              - Aplicación del derecho del foro ?
              - La teoría de los derechos adquiridos ?
              - Aplicación de la última ley declarada competente ?



Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: aameijeiras en 10 de Agosto de 2014, 16:28:32 pm
Buenas tardes;

Tengo un serio problema de conceptos, leo y releo y no comprendo...

Si las "normas de conflicto" son las que localizan el ordenamiento juridico determinado que se debe aplicar a siuacion de trafico externo, que son las "normas materiales de DIPr"? (pagina 313 y siguientes del manual).
Que diferencia hay entre ellas?

Gracias!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 10 de Agosto de 2014, 16:40:48 pm
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Buenas tardes;

Tengo un serio problema de conceptos, leo y releo y no comprendo...

Si las "normas de conflicto" son las que localizan el ordenamiento juridico determinado que se debe aplicar a siuacion de trafico externo, que son las "normas materiales de DIPr"? (pagina 313 y siguientes del manual).
Que diferencia hay entre ellas?

Gracias!

Las normas de conflicto son aquellas que buscan que norma material sería la que corresponde para poner solución al conflicto, por lo que dentro de un conflicto externo la norma de conflicto busca dentro de los dos ordenamientos la norma que se debe aplicar, la localiza y ahora la norma material es la que soluciona el fondo del asunto, la norma de conflicto es la que localiza la norma material que pone solución al supuesto de hecho.

digamos que las ormas de conflicto dan solución indirecta y las materiales directa, lugo está lo del punto de conexión que es a través del cual se localiza la norma material...

qué dices?  ???me explico fatal, no? jeje
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ILSE en 10 de Agosto de 2014, 16:58:13 pm
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Compañeros, tengo una duda, podríais explicarme el apartado 2º del punto II del tema 12: "Concreción temporal del punto de conexión de las normas de conflicto: el conflicto móvil"

Me refiero a si podríais ponerme un ejemplo, entiendo la base de la teoría pero no me aclaro con las soluciones:

              - Aplicación del derecho del foro ?
              - La teoría de los derechos adquiridos ?
              - Aplicación de la última ley declarada competente ?
[/b][/size]

lee aquí a ver si te aclara:

http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=70127.0
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 11 de Agosto de 2014, 12:24:48 pm
He tenido que ir al Convenio de la Haya de 1968, y a la "apostilla", ufffff, me he acordado de cómo funcionaba,

eso sí, certificación de un órgano administrativo que se envía al Tribunal Superior de Justicia para "su apostilla" y que el/la interesado/a tras recibir podrá enviar a un Estado parte del Convenio,

La práctica, aunque no haya terminado siempre es buena, hacer que los conocimientos acudan a la mente, máxime si están tan frescos,  :D

Esperemos que en septiembre ocurra igual,  :-\
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: guesi en 11 de Agosto de 2014, 12:31:34 pm
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Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)


MNieves, Rutger, a mi me encantaría "entrometerme", pero por ahora no me atrevo, no vaya a meter la pata tengo que seguir mas tiempo con la teoria, ojalá pueda hacer algo mas que fijarme en lo que decís dentro de una semanita.animo y gracias por comentar casos en el foro.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 12 de Agosto de 2014, 03:29:02 am
Aissssssss, me tengo q
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 12 de Agosto de 2014, 03:36:35 am
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Aissssssss, me tengo q

uffff, el meñique, pues eso, que me tengo que ir a la cama y me voy mosqueá; no le se dar redacción a este caso.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?


Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Una ayudita.

Compañero antoniolarivas, esto es por lo que preguntabas, y me he estudiado los dos temas, pero no sé dar forma a la respuesta.  :'(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 12 de Agosto de 2014, 10:33:07 am
aqui mezclais primer y segundo parcial? me estais liando, mas de lo que estoy  :'( :'( :'( yo solo tengo el segundo parcial
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 12 de Agosto de 2014, 10:36:19 am
Hola!
Yo voy a darle un buen empujón a privado esta semana, pues por ahora me he estado centrando más en mercantil II que en esta.
Así a ver si ya me voy atreviendo y me pongo por aquí también a resolver casos.
Muchas gracias a los que ya habéis resuelto.
Un saludo!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 12 de Agosto de 2014, 11:58:01 am

tema 14

Trate de explicar con sus propias palabras en un espacio máximo de 10 líneas,
qué problemas se le ocurre que pueden plantear a la autoridades españolas el
siguiente supuesto:  
una persona menor de 20 años, de nacionalidad marroquí que pretende
adquirir un piso en España, cuando es sabido que en algunos países
islámicos la mayoría de edad para contratar se adquiere precisamente a
los 20 años.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 12 de Agosto de 2014, 12:09:57 pm
Niki habla de la excepción del interés nacional
Por la que se impide que la incapacidad, establecida conforme a la ley personal, pero no reconocida por la ley española, invalide los contratos onerosos concluidos en España. De este modo la conexión ley nacional, como rectora de la capacidad, se ve moderada por la regla locus en determinados actos. Este principio propugna la prioridad de la ley del lugar de celebración del acto sobre la ley personal para decidir sobre la capacidad para concluir tal acto. No se admiten más causas de incapacidad que las previstas en la ley española como ley del lugar de celebración del contrato.
Este contrato sería válido porque según la legislación española no es menor de edad y puede celebrar una compraventa.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 12 de Agosto de 2014, 12:12:25 pm
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Niki habla de la excepción del interés nacional
Por la que se impide que la incapacidad, establecida conforme a la ley personal, pero no reconocida por la ley española, invalide los contratos onerosos concluidos en España. De este modo la conexión ley nacional, como rectora de la capacidad, se ve moderada por la regla locus en determinados actos. Este principio propugna la prioridad de la ley del lugar de celebración del acto sobre la ley personal para decidir sobre la capacidad para concluir tal acto. No se admiten más causas de incapacidad que las previstas en la ley española como ley del lugar de celebración del contrato.
Este contrato sería válido porque según la legislación española no es menor de edad y puede celebrar una compraventa.

gracias pravias, estoy poniendo los casos que hay en alf para ir viendolos, paso a paso,
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 12 de Agosto de 2014, 12:13:41 pm
. Trate de explicar con sus propias palabras qué ventajas puede tener la
utilización de la conexión residencia habitual frente a la conexión nacionalidad
en la aplicación práctica del sistema español de Derecho internacional privado
(Relación con el Tema 13)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 12 de Agosto de 2014, 12:40:23 pm
Esta pregunta es del tema 14, cuando hace referencia al estatuto personal.
Nacionalidad.... presenta ciertas ventajas: es una conexión poco variable. De ahí que dote de estabilidad a la regulación de las cuestiones referidas fundamentalmente al estado civil y a los problemas en la esfera de actuación personal del individuo. Además, con frecuencia, todos los miembros de la familia ostentarán la misma nacionalidad, de modo que se facilita una cierta unidad en la solución de ciertos problemas.
Residencia habitual.....En su favor militan distintas razones: 1) Expresa el centro real de la vida del individuo y la familia. 2) Es una noción fáctica, resultando de fácil prueba. Para determinar si una persona tiene residencia habitual bastará con contrastar donde vive, la duración y continuidad en su estancia, la coincidencia con el lugar de desarrollo de su actividad profesional e indicios similares. El país en el que la persona posee su residencia habitual es el que determina la ley aplicable al problema planteado, evitando el conflicto de calificación inherente a la determinación de la nacionalidad y del domicilio. 3) Constituye, un criterio de asignación de la competencia judicial internacional bastante frecuente, facilitando la correlación entre órgano competente y derecho a aplicar, con lo que se evitan los problemas derivador de la aplicación del derecho extranjero.
Por último, posee incontestables ventajas en los Estados plurilegislativos: el lugar de la residencia habitual puede servir para designar, no sólo el derecho del Estado, sino el derecho de la concreta unidad legislativa. Este es importante, por ejemplo, en materia de sucesiones.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 12 de Agosto de 2014, 13:41:11 pm
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aqui mezclais primer y segundo parcial? me estais liando, mas de lo que estoy  :'( :'( :'( yo solo tengo el segundo parcial

Lo siento, pero no se han separado los parciales; esos casos son todos del primer parcial, aunque haga alusión al testamento, no estamos hablando del Reglamento de Sucesiones, estamos hablando de la norma de conflicto, del conflicto móvil, del art. 12 CC, ¡y no me aclaro en el práctico!  :'(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 12 de Agosto de 2014, 21:01:50 pm
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uffff, el meñique, pues eso, que me tengo que ir a la cama y me voy mosqueá; no le se dar redacción a este caso.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?


Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Una ayudita.

Compañero antoniolarivas, esto es por lo que preguntabas, y me he estudiado los dos temas, pero no sé dar forma a la respuesta.  :'(


Hola Mnieves

Vamos a ver si yo estoy equivocado:

"Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante".

     En principio nos encontramos con un estadounidense que fallece en España y que además había testado a favor de su segunda esposa. (Entendemos que no habrá testado según su ley nacional, pues en EEUU el Derecho americano se apoya en una gran libertad de testar y no reconoce el sistema de legítimas de los hijos ). Los hijos del primer matrimonio se consideran perjudicados y presentan en España una demanda de impugnación del testamento.
      El tribunal español en aplicación del artículo 9.8 del CC: " La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.......Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".  En aplicación del artículo 12.5 del CC remite a un sistema pluriegislativo, el de los EEUU, este tipo de remisión es de naturaleza indirecta, la norma de conflicto del foro se entiende hecha a la norma de conflictos internos del ordenamiento extranjero designado.  El  derecho estadounidense determina dos puntos de conexión que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante".

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

"Estamos ante un problema planteado por un cambio de las circunstancias temporales, en la que la situación a la muerte del causante del testamento nos lleva a dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, un conflicto móvil".

     Mnieves yo  entiendo que el tribunal español habrá de aplicar según la ley nacional del finado los dos diferentes puntos de conexión:  (El conflicto móvil por definición no surge en en aquel tipo de conexiones   que son inamovibles , tal es el caso de los bienes inmuebles) página 336 del texto.  A los bienes inmuebles el tribunal español aplicará la lex fori de su ubicación,  la del país donde estén ubicados (en este caso coincide la postura de EEUU con la ley española)  y   respecto de los bienes muebles, aquí si puede haber posibilidad de conflicto móvil, le será de aplicación la ley Española que se entiende es la de su último domicilio, independientemente de donde se encuentren dichos bienes.
 
b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?

Tenemos dos, creo que tres, puntos de conexión: uno fáctico, el lugar de los inmuebles, al que será aplicable la norma española, y no sé cómo explicar el resto, es decir, la lex fori o el punto de conexión jurídico nos vendría dado por la nacionalidad del causante, ¿la remisión a la norma de conflicto del Derecho estadounidense es por la nacionalidad? ¿Sería igual la aplicación de los bienes muebles o tendríamos que estar al momento de adquisición o lugar donde se hallen en el momento de la muerte?

Como ya he dicho más arriba, yo veo dos puntos de conexión, efectivamente uno es fáctico, el de la situación de los inmuebles al que será aplicable por la autoridad española la ley de su lugar de situación,  y el resto creo que lo he expuesto  anteriormente.

Independientemente de todo lo anterior, y respecto de la impugnación del testamento del nacional estadounidense, hay un caso práctico, el número tres en el que el Tribuna Supremo rechaza el reenvío tomando en consideración dos elementos: la libertad de testar como valor imperante en el sistema estadounidense y por otra parte la idea de universalidad de la transmisión hereditaria, como valor material vigente en el ordenamiento español. (libro de casos prácticos, caso nº 3, soluciones página 366)

No sé que te parecerá a tí, yo creo que muchas veces no es necesario darle más explicación



Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 12 de Agosto de 2014, 21:37:16 pm
Mil gracias, ¡me parece fenomenal!, y encima tengo el manual de prácticos.

Recordaba haber leído algo parecido, pero cachis, cuando me empecino en querer resolver algo sin mirar manuales, máxime si la cabeza ya está embotada, ¡soy imbécil!

Y para más inri me miré todo el manual de las sentencias, el antiguo, que también lo tengo,  :'(

No tengo remedio, y mira que lo he aconsejado, porque me resultaba francamente fácil entender las respuestas de los casos.

Gracias de nuevo y mucha suerte.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 12 de Agosto de 2014, 22:52:25 pm
Gracias a tí
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 13 de Agosto de 2014, 01:49:22 am
Una duda compañero, y espero que puedas resolverla tu o quien se presta a ello.

Sigo sin tener claro qué responder exactamente en ese supuesto. Desde luego el caso es sobre la norma de conflicto y el reenvío, pero a diferencia de lo que sucede en el caso 3 del manual de prácticos, el órgano jurisdiccional de instancia aplica al caso la norma de conflicto contenido en el art. 9.8 CC, seg{un la cual, "La sucesión se rige por la ley de sucesión nacional del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren". Es decir, identificado el ordenamiento jurídico aplicable (ordenamiento estadounidense), utilizando un punto de conexión distinto, el art. 9.2 -estamos siempre dentro del estatuto personal- que sería el que se toma en consideración para el reenvío al ordenamiento español; y esto es lo que me lleva a la duda ¿por qué utiliza la ley del foro a aplicar respecto a los efectos del matrimonio? Lo que le sirve para aplicar el derecho material español y declarar la nulidad del testamento.

Esta es la sentencia, de ahí que se aluda al 9.2; utiliza el punto de nulidad matrimonial, y de sus efectos, que ha sido determinante para el reenvío al ordenamiento español de la cuestión que se planteaba y declarar la nulidad del testamento. El más importante para el caso, el FJ Octavo.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=2942271&links=&optimize=20031203&publicinterface=true

Interesante su lectura; ahora intentaré dar solución concreta al caso.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 13 de Agosto de 2014, 03:47:58 am
Después de cinco lectura a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, el caso lo dejo así, aunque se admiten sugerencias -la segunda respuesta, en el supuesto de que saliese algo parecido, la tengo que achicar-.

Se presenta, por los dos hijos habidos en un primer matrimonio del causante, una demanda de impugnación de un testamento otorgado por un nacional estadounidense a favor de su segunda esposa. Ante dicha cuestión el tribunal español se ve obligado a aplicar su norma de conflicto que remite al derecho estadounidense determinándose en dicha legislación que a los bienes inmuebles les será aplicable el ordenamiento del lugar de su situación y a los muebles los del domicilio del causante.

a) ¿Qué problema de aplicación surge de los datos del caso?

   Determinar la norma de conflicto que determine el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Y en su caso, si puede darse un punto de conexión que permita el reenvío o no al ordenamiento jurídico español.

b) ¿Cuán es la solución que ha venido otorgando el órgano judicial español al respecto?

   En el DIPr español, el art. 12.2 CC establece la solución al problema del reenvío en el sentido de que “la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”.

Este precepto deja perfectamente claro que cuando el artículo 9.8 del Código Civil, declara: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", el derecho aplicable a la sucesión de autos es el de Estados Unidos. Ahora bien, cuando la norma de conflicto de este Estado reenvía a otro Estado que no sea España, dicha remisión no ha de tenerse en cuenta, pero si la remisión, como en este caso, es a la legislación española, puesto que las leyes sucesorias estadounidenses, según se aporta en el encabezado de caso planteado, establecen que respecto a inmuebles la sucesión se rige por la ley del lugar donde están sitos y los muebles por el del domicilio donde se hallen, esta remisión sí que "debe tenerse en cuenta", pues así lo exige el texto del artículo 12.2.

La negación del reenvío puede apoyarse en que la colisión entre el estatuto sucesorio establecido en el artículo 9.8 del Código Civil, y la que habla y permite el reenvío de retorno, como es el artículo 12.2, no existe, es más aparente que real. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento" que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

Mi conclusión para el caso que se nos plantea, siempre y cuando el domicilio del causante se hallare en España en el  momento de la muerte, es que no se admita el reenvío y se aplique la norma de conflicto española en materia de sucesiones, con lo cual respecto a los bienes inmuebles se aplicará la lex sitae, y a los muebles los que se hallaren en el domicilio que en ese momento tuviere el causante, conforme a la legislación estadounidense, de forma independiente a la gran libertad para testar que rija, se tendrá que aplicar a la "herencia" la norma sustantiva española.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 13 de Agosto de 2014, 18:28:33 pm
La respuesta me parece más que perfecta.

 Respecto de la residencia del causante, a mi parecer, resulta evidente que el último domicilio se entiende que es el de España, ya que es el foro donde los hijos presentan la demanda de impugnación, de no ser ésta la última residencia habitual del fallecido no sería razonable que los hijos determinasen que la competencia correspondería a los tribunales españoles. Por tanto a los bienes muebles les será de aplicación el ordenamiento del domicilio del causante, es decir el ordenamiento español.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 13 de Agosto de 2014, 20:08:44 pm
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La respuesta me parece más que perfecta.

 Respecto de la residencia del causante, a mi parecer, resulta evidente que el último domicilio se entiende que es el de España, ya que es el foro donde los hijos presentan la demanda de impugnación, de no ser ésta la última residencia habitual del fallecido no sería razonable que los hijos determinasen que la competencia correspondería a los tribunales españoles. Por tanto a los bienes muebles les será de aplicación el ordenamiento del domicilio del causante, es decir el ordenamiento español.


Totalmente de acuerdo compañero, ahora sí que lo dejo quitando esa expresión de duda respecto al domicilio.

Gracias.

P.D. Sigo con otros en el documento que estoy haciendo; ahora tengo un ratito, pero cuando se duerma el "pieza" me pongo a compartirlos, para estar más o menos segura, si acertamos más de uno en la respuesta, no tenemos que ir tan mal encaminados.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Agosto de 2014, 02:55:05 am
Dejo otro par de casos del primer parcial para su debate.

Primer caso.- Se dicta una sentencia de condena de cantidad en Buenos Aires (Argentina) y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen y falta de competencia del juez argentino. El demandante de exequátur aporta una certificación e la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción, No se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Indique por qué es aplicable el texto elegido.

   LEC 1881, art. 954.
   Entiendo que ese aplicable el texto elegido, ya que el Estado donde se ha dictado la sentencia, Argentina, no se encuentra dentro del ámbito comunitario y, de otro lado, no se nos aporta si existe Tratado específico entre España y Argentina en lo referido al reconocimiento y ejecución de sentencias, con lo cual el régimen jurídico a aplicar, de utilización preferente, es el recogido en el Derecho autónomo español. En el caso de que existiese Tratado con Argentina, sería de aplicación la norma convencional.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique todos los posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   Toda vez que no se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia del juez, para saber si ha de concederse o denegarse el exequátur, el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, el exequátur debe  ser denegado.

   El art. 954 del mismo texto legal recoge como requisitos los siguientes:
   - Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; quedan excluidas las acciones reales sobre bienes inmuebles.
   - Que no haya sido dictada en rebeldía.
   - Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, es decir, conforme al orden público.
   - Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
   Si no se dan estos requisitos o alguno de ellos, será considerado motivo de rechazo.


Segundo caso.- Un empresario español con residencia habitual en Cádiz concluye en enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Mannheim (Alemania) con un empresario alemán, en virtud de la cual el empresario español vende al empresario alemán una partida de 45.000 cajas de aceite de oliva por un precio de 235.000 euros. Entregada la mercancía en Mannheim –tal y como se preveía en el contrato- el empresario alemán entiende que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1. ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

   Sí lo sería; el cuerpo legal en el que me baso es el Reglamento Bruselas I Refundido.
   La competencia judicial del fuero es el de carácter general que contempla el Reglamento (art. 4), el del domicilio del demandado, de carácter imperativo, salvo para los foros exclusivos.
   Se podría dar también el caso, al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, que se hubiese demandado ante los tribunales alemanes.

2. Alternativamente, ¿podrían ser competentes los Tribunales alemanes? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

Al tratarse de materia contractual, cuya regulación se encuentra en los arts. 5 a 23 del referido Cuerpo legal, y encontrarnos en un foro especial por razón de la materia, los tribunales alemanes también podrían ser competentes; los foros especiales pueden concurrir con el foro general del domicilio del demandado, si bien, se prevén únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado o “foro general”.

Sigo cambiando de temas.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Agosto de 2014, 02:58:31 am
El segundo párrafo de la respuesta del punto 1 del segundo caso sobra, no me he acordado de borrar. Lo siento
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Agosto de 2014, 03:04:06 am
Perdonad la pesadez, pero me estoy acordando de algo que se debe dar en el supuesto de que coincida el foro general del domicilio con el especial por razón de la materia; en el caso de que se interponga demanda ante uno y otro, el juez que en segundo lugar haya tenido conocimiento de la demanda debe "inhibirse" y dejar la competencia al primero.

¿Lo añadimos?  :-\
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 14 de Agosto de 2014, 04:29:33 am
Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 15 de Agosto de 2014, 02:42:47 am
Otro más para Interprivado, voy con el 1º parcial, toca ponerse con los casos a ver que tal se dan y si puedo echar una mano aunque estando Rutger…tenían que ficharlo de profesor.
 Por algunos casos que he leído no hay tanta normativa  a aplicar  en el 1º parcial como en el 2º, y ademas parece que se centran más los casos en Competencia judicial y en reconocimiento, a ver si se portan.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 15 de Agosto de 2014, 03:05:02 am
Por cierto, yo aun no se como se corrige esta asignatura, otras ponen notas de corte etc. pero aquí no dicen nada ni que haya que aprobar teoría y práctica, supongo entonces que valgan todas lo mismo, no se… en fin divagaciones de estudio nocturno.
Suerte.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Agosto de 2014, 03:10:35 am
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Otro más para Interprivado, voy con el 1º parcial, toca ponerse con los casos a ver que tal se dan y si puedo echar una mano aunque estando Rutger…tenían que ficharlo de profesor.
 Por algunos casos que he leído no hay tanta normativa  a aplicar  en el 1º parcial como en el 2º, y ademas parece que se centran más los casos en Competencia judicial y en reconocimiento, a ver si se portan.

Inténtalo gullit55, aunque no sé si eres de licenciatura o de grado; en el caso de que seas del segundo, dale un vistazo a esos que he dejado; y sí, estoy echando de menos a mi estimado¿? rutger.

He llegado hasta la reserva de 2011, pero si se va entrando al debate seguiré, mientras tanto me parece que me quedaré con las dudas de si están bien o mal.

Respecto a lo de ser más fácil, cuestión de parecer, para mi lo fue el segundo, en caso contrario habría aprobado el primero también.  :(, quizás se me fue la olla porque lo comprendía, o eso creía,  :-[

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 15 de Agosto de 2014, 03:14:49 am
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Por cierto, yo aun no se como se corrige esta asignatura, otras ponen notas de corte etc. pero aquí no dicen nada ni que haya que aprobar teoría y práctica, supongo entonces que valgan todas lo mismo, no se… en fin divagaciones de estudio nocturno.
Suerte.

No hay nota de corte, ni separan los prácticos de las cuestiones, ¿te han dado por superado por alguna cuestión el segundo parcial?  ???

Hasta mañana. Feliz descanso.

El sábado -mañana tengo compromiso para todo el día, noche,y algo de madrugada- le daré al copia/pega del documento que estoy realizando; ahora lo dejo, ya no sé ni en qué país me encuentro.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: cipotegato en 15 de Agosto de 2014, 10:37:37 am
Hola a todos.

En primer lugar quiero pedir disculpas porque sé que no es el foro de Procesal Civil (y bastante tenéis con Int. Privado).

Me gustaría pedir a mnieves - o a quien esté dispuesto a ayudarme- si tiene un resumen de preguntas de Procesal Civil del primer parcial. Si no lo veo bastante complicado.

igsv2006@hotmail.com

Gracias y de nuevo disculpas
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 15 de Agosto de 2014, 11:29:38 am
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No hay nota de corte, ni separan los prácticos de las cuestiones, ¿te han dado por superado por alguna cuestión el segundo parcial?  ???

Hasta mañana. Feliz descanso.

El sábado -mañana tengo compromiso para todo el día, noche,y algo de madrugada- le daré al copia/pega del documento que estoy realizando; ahora lo dejo, ya no sé ni en qué país me encuentro.

 decía lo de la corrección por curiosidad más que nada, el 2º parcial lo aprobé no haciendo un buen examen sobretodo el 2º caso.
Por cierto habrá un post por ahí de junio o así donde resolvimos casos prácticos del 2º parcial por si alguien le interesa.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 16 de Agosto de 2014, 23:21:37 pm
Aclaración al caso de sucesiones.

El planteamiento del caso, tal y como está, lo que hemos de tener en consideración es cuál sería la norma de conflicto a aplicar, nada más, puesto que no se nos pregunta por la competencia de los tribunales, ni tenemos que estar al Reglamento de Sucesiones en el ámbito europeo, así que considero que me he liado demasiado.

Supuesto del caso: nacional estadounidense con residencia en España al tiempo de su muerte, ¿qué problema se plantea?

Norma de conflicto en el sector de la ley a aplicar, en este caso, una norma de conflicto multilateral de nuestro DIPr, el art. 9.8 Cc.

¿Cómo venían actuando nuestros tribunales? Esto es lo que me ha llevado a la sentencia, al caso de Maryland, y tanto rollo.

La aplicación de nuestra norma de conflicto multilateral para el supuesto que se nos plantea recoge: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento (es decir, si hubiere testado) y los pactos sucesorios ordenados conforma a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra Ley la que rija la sucesión, si bien, la legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio (materia del segundo parcial), a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

En otras palabras, se admite el reenvío de retorno, se aplica el Derecho del Estado de que se trate dentro de E.E.U.U., si bien se ha de respetar nuestra norma de conflicto respecto de las legítimas de los descendientes, en el caso que se plantea el derecho a la parte de la herencia que corresponda a los hijos.

Me queda poco, pero tengo que cambiar de asignatura, so pena de no "ver" nada más que DIPr.

Suerte a todos/as.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 19:49:00 pm
Hola, me paso a dejar este caso que estoy resolviendo, lo que en la primera parte tengo una duda respecto a si es excluyente o no, así que se agradecen aclaraciones.
Un saludo!

RESERVA 1ª PP 2013 (TEMA 4)
CASO 1. Una empresa con sede social en España y otra con sede social en Bélgica celebran un contrato internacional. Designan a los tribunales belgas como competentes para conocer los posibles litigios que pudieran derivarse de la relación jurídica. Sin embargo, la empresa belga presenta la demanda ante los tribunales españoles. La empresa española se persona impugnado la competencia de los tribunales españoles y, subsidiariamente, presentando alegaciones sobre el fondo del asunto. Se pregunta:
1.   En atención al texto normativo de aplicación, que usted debe identificar, ¿puede este acuerdo atributivo de competencia excluir la competencia del tribunal español? ¿Y la de otros tribunales que, por razón de la materia, pudieran ser competentes?

   El texto aplicable es el R. Bruselas I refundido, por tratarse de dos países miembros de la UE.
   Sí, siempre y cuando no  se tratase de un foro exclusivo o foro de protección, pues estos limitan la autonomía de la voluntad.
   En cuanto a la pregunta de si puede excluir la competencia de otros tribunales por razón de la materia, la respuesta sería afirmativa, pues el foro especial por razón de la materia no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque el foro especial por razón de la materia es de carácter dispositivo y no de aplicación imperativa.

2.   Indique si la actitud procesal de la empresa española significa “sumisión tácita” a los tribunales españoles.
   No, porque para que se diese la sumisión tácita la empresa española debería haber comparecido en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional, y su conducta es justamente la contraria.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 19:53:56 pm
Os dejo también este otro caso que he resuelto.

2014 FEBRERO 2ª SEM – CASO 2 (TEMA 4)
Se inicia en España un proceso relativo a un incumplimiento contractual. El demandado alega que hay un procedimiento en curso entre las mismas partes ante los tribunales belgas.
1.   ¿Qué problema de Dcho internacional privado se plantea en este caso? ¿Cuál es el texto legal aplicable que lo regula?

Nos encontramos ante una situación de litispendencia internacional. Esta situación se da cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes, ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados.
En este caso se da entre dos Estados miembros de la UE (litispendencia europea).
El texto legal aplicable es el Reglamento de Bruselas I refundido (arts 29, 31, 32 y 33).

2.   En virtud de dicho texto, determine la solución que debe dar el tribunal español y los requisitos que debe tomar en cuenta para ello.
La regulación de la litispendencia “europea” parte del ppio de prioridad temporal, por lo que el tribunal ante el que se formule la 2ª demanda (en este caso, España) suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia ante el que se interpuso la 1ª (en este caso, Bélgica).
En caso de que existiera una cláusula de sumisión a tribunales, si se presenta una demanda ante un tribunal de un Eº miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de esta cláusula, cualquier tribunal de otro Eº miembro suspenderá el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se presentó la demanda en virtud de la cláusula se declare incompetente. En caso de que se declare competente, los Tribs de los demás Estados deberán abstenerse en favor de aquél.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 19:58:02 pm
calicer1, yo los veo estupendos, correctos y concisos.

¿Seguimos en marcha atrás intentando resolver?

Espero respuesta, sólo quería alguien que me ayudase, y a debatir lo que tenga mal.

Saludos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 19:59:33 pm
Muchas gracias! Oks, esque yo se ve que he empezado al revés que tú, voy del 2014 hacia atrás, jajajaja, pero ahora voy mirando y de paso ir repasando materia.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 20:04:29 pm
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SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.


Yo en estos habría puesto lo mismo, ni añadiría ni quitaría nada.
Saludos!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 20:10:47 pm
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Muchas gracias! Oks, esque yo se ve que he empezado al revés que tú, voy del 2014 hacia atrás, jajajaja, pero ahora voy mirando y de paso ir repasando materia.

jajja, ¡vale! tu por el final y yo veo a poner el próximo año al completo, hasta que nos encontremos.

Esa duda que tenías, efectivamente es así, la jerarquía del foro exclusiva es en función de primacía respecto al resto, después se puede dar una alternatividad, aunque dentro de esa figura de los foros de protección por razón de la materia tampoco puede haber "designación de sometimiento a tribunales alguno", con lo cual son "materias excluyentes", los supuestos de contratos laborales, de seguros y de consumidores (arts. 18 y 21 R. Bruselas I Refundido), puesto que lo que protege es a la parte más débil en el contrato.

Me pongo con ello.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 20:32:11 pm
Aquí dejo otro que he resuelto y voy mirando los que has ido subiendo.
Saludos!

2014 FEBRERO 2ª PP – CASO 1 (TEMA 5)
Ante un juez español se insta la resolución de un contrato de suministro. El demandante reside en Madrid. El demandado en París. Para proceder a la notificación de la demanda.
1.   Instrumento jurídico a utilizar para proceder a la notificación. Justifique jurídicamente la respuesta.

   En nuestro país, como Eº miembro de la UE, se aplica de forma prioritaria el Rgmto. (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Eos miembros de documentos judiciales en materia civil y mercantil.
   Este Rgmto tiene como finalidad mejorar y acelerar la transmisión entre los Eos miembros (por medio de los organismos transmisores, organismos requeridos y la cooperación de las entidades centrales de cada Eº miembro) de los documentos judiciales y extrajudiciales.
   La demanda es un documento judicial y puesto que el demandante reside en España y el demandado en Francia, ambos países de la UE, es de aplicación el Rgmto mencionado.

2.   ¿Cómo debe hacerse la notificación conforme al instrumento aplicado?
   Tal notificación y traslado se efectuará directamente y por medios expeditivos mediante las autoridades que los Eos miembros designen (en España, los organismos transmisores son los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribs y la entidad central es la Subdirección Gral de Cooperación Jurídica del Mº de Justicia).
   El Rgmto contempla excepcionalmente la facultad de cada Eº miembro para realizar la transmisión, notificación o traslado de docs judiciales por vía diplomática o consular, a los organismos receptores o entidades centrales de otro Eº miembro. O la posibilidad de hacerlo directamente por correo a las personas que residan en otro Eº miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
   Se permite que cualquier persona interesada en un proceso judicial pueda efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales por medio de los agentes judiciales, funcionarios o personas competentes del Eº miembro requerido siempre que así lo permita el dcho interno de ese Eº miembro.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 20:53:03 pm
Y ya dejo el último que he resuelto hasta ahora (a ver si entre hoy y mañana puedo hacer unos cuantos más)

CASO PRÁCTICO 2 – 2013/2014 FEBRERO 1ª SEM (TEMA 13)
Ante la falta de prueba del Dcho extranjero aplicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un dcho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente en el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema debe ser la de aplicar el dcho interno español para resolver el litigio.

1.   Régimen de alegación y prueba del dcho extranjero: ¿qué normas del Ord jurídico español regulan esta cuestión?

   El art 12.6 CC establece “Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Dº español”.
   El art 281.2 LEC establece que “… El Dcho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.
   El art 282 LEC que dispone “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.

2.   Alegación y carga de la prueba en el proceso ¿a quién corresponde alegar y probar el dcho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez?
   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 21:15:36 pm
¡Estupendo calicer1!

Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 18 de Agosto de 2014, 21:26:46 pm
 :D chicos estos casos son del segundo parcial¿
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 21:33:29 pm
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:D chicos estos casos son del segundo parcial¿

Son del primer parcial, pero ese segundo caso de la reserva de 2007 me ha dejado intrigada, y lo he vuelto a comprobar en el depósito, pero está en el primer parcial, ¿antes no estaba configurado el programa como ahora?  ???

niki los del segundo parcial lo resolvimos en grupo, ¿no los tienes?, aunque sinceramente, el irse tan atrás me está dejando mal la tëte -no sé por dónde andará el signo, pero me aparece en su lugar ¨-
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 21:35:12 pm
Yo los veo correctos, es más, por revisar he echado un vistazo a los esquemas que me hice para el segundo parcial (menos mal que ese lo tengo aprobado) y, a parte de lo que has puesto que es materia excluida del R. Bruselas I refundido, el Rgmto de alimentos recoge el reconocimiento y ejecución en materia de alimentos-   REGLAMENTO 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Vamos, que yo los veo perfectos.


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¡Estupendo calicer1!

Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 21:39:47 pm
Aquí dejo otro que acabo de resolver

2014 FEBRERO 1ª SEM – CASO 1 (TEMA 6)
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor dictada por un juez francés en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000$ y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta
1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta.

   El texto legal aplicable sería el Reglamento 1215/2012 (R. Bruselas I refundido).
   Si serían competentes los tribunales españoles pues el Rgmto parte del ppio de reconocimiento de pleno dcho de las resoluciones judiciales, dictadas en un Eº miembro, en cualquiera de los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno.
   Cualquiera de las partes puede invocar en un Eº miembro una resolución dictada en otro Eº miembro.
   En relación a la ejecución, las resoluciones dictadas en un Eº miembro que tengan fuerza ejecutiva la tendrá también en los demás Estados miembros.

2. ¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable?
   El procedimiento de ejecución se regirá por el dcho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubiera dictado en dicho Estado. Al solicitante le bastará una copia de la resolución y el certificado expedido conforme al anexo del Rgmto.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 21:40:54 pm
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Yo los veo correctos, es más, por revisar he echado un vistazo a los esquemas que me hice para el segundo parcial (menos mal que ese lo tengo aprobado) y, a parte de lo que has puesto que es materia excluida del R. Bruselas I refundido, el Rgmto de alimentos recoge el reconocimiento y ejecución en materia de alimentos-   REGLAMENTO 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Vamos, que yo los veo perfectos.


 ;D, mil gracias, yo no los he querido ni mirar, no los he bajado al sótano, pero están debajo del todo de la bandeja, me da miedo a gafar éste en septiembre, y es en serio, le tengo mucho respeto a esta materia, como a todas, más o menos,  :-[

Ufffffffff, vas que vuelas, graciasssssssssss,  :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 21:58:05 pm
Mañana a ver si hago unos pocos más, que ahora ya tengo que desconectarme.
Te entiendo, yo también le tengo respeto, pero seguro que nos la comemos con patatas.
Yo tengo este parcial y mercantil II, y con eso termino... así que vamos, no quiero arriesgarme.
Hasta mañana y ya seguimos con más casos.
Lo bueno es que se suelen centrar en los mismos temas para poner casos prácticos, sobre todo el 4 y el 6, aunque también hay alguno por ahí del 5 y el 13.
Buenas noches!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 22:02:33 pm
ok, gracias.

Una cosa, el de la empresa con sede en España y Bélgica, es el mismo que el primero de RES13,  ::)

Voy a comer algo, yo también añadiré alguno más, cuando me vuelva a incorporar, tengo los de 2008, pero los voy a repasar, creo que tengo que ser mas escueta en la respuesta.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 22:03:50 pm
ufffffff, cómo está la "chota", me refiero al RES08 y a los de 2009.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Agosto de 2014, 22:04:52 pm
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Mañana a ver si hago unos pocos más, que ahora ya tengo que desconectarme.
Te entiendo, yo también le tengo respeto, pero seguro que nos la comemos con patatas.
Yo tengo este parcial y mercantil II, y con eso termino... así que vamos, no quiero arriesgarme.
Hasta mañana y ya seguimos con más casos.
Lo bueno es que se suelen centrar en los mismos temas para poner casos prácticos, sobre todo el 4 y el 6, aunque también hay alguno por ahí del 5 y el 13.
Buenas noches!!

jajja, siiiiiiiiiiiii, y de exéquatur antes por un tubo.  :o
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 18 de Agosto de 2014, 22:05:58 pm
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ufffffff, cómo está la "chota", me refiero al RES08 y a los de 2009.
jajajajaja, tranquila, es normal, creo que cuando ya se está mucho rato revisando cosas la cabeza ya se va
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 18 de Agosto de 2014, 22:28:05 pm
 ;) ok gracias mnieves, si los tengo pero no me aclaro como siempre,en fin rezare todolo que sepa
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 18 de Agosto de 2014, 22:31:07 pm
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #145 en: 14 de Agosto de 2014, 02:55:05 am »
Citar
Dejo otro par de casos del primer parcial para su debate.

Primer caso.- Se dicta una sentencia de condena de cantidad en Buenos Aires (Argentina) y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen y falta de competencia del juez argentino. El demandante de exequátur aporta una certificación e la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción, No se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Indique por qué es aplicable el texto elegido.

   LEC 1881, art. 954.
   Entiendo que ese aplicable el texto elegido, ya que el Estado donde se ha dictado la sentencia, Argentina, no se encuentra dentro del ámbito comunitario y, de otro lado, no se nos aporta si existe Tratado específico entre España y Argentina en lo referido al reconocimiento y ejecución de sentencias, con lo cual el régimen jurídico a aplicar, de utilización preferente, es el recogido en el Derecho autónomo español. En el caso de que existiese Tratado con Argentina, sería de aplicación la norma convencional.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique todos los posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.

   Toda vez que no se indica nada sobre la cuestión de falta de competencia del juez, para saber si ha de concederse o denegarse el exequátur, el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, el exequátur debe  ser denegado.

   El art. 954 del mismo texto legal recoge como requisitos los siguientes:
   - Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; quedan excluidas las acciones reales sobre bienes inmuebles.
   - Que no haya sido dictada en rebeldía.
   - Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, es decir, conforme al orden público.
   - Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
   Si no se dan estos requisitos o alguno de ellos, será considerado motivo de rechazo.



Comparto totalmente tu respuesta

 Mnieves, únicamente el el segundo punto incluiría:

     El juzgado de 1ª instancia, a quien está encargado el proceso de homologación, no se ha podido manifestar sobre la falta de argumentos  esgrimida por el demandante ,ante la oposición del demandado, del requisito jurisprudencial de TS del control del competencia del Tribunal de origen. Además el art. 955 LEC 1881 que recoge el proceso, indica, de forma obligatoria, que la demanda debe ir acompañada de la resolución debidamente legalizada y traducida; el requisito segundo no hace falta en el supuesto dado, pero sí el primero, que puede sustituirse por una “apostilla” para las resoluciones que provengan de países que hayan ratificado el Convenio de la Haya de 1961. Ya que se recoge que no está acompañada de legalización, por ambas razones el exequátur debe  ser denegado.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 18 de Agosto de 2014, 23:06:32 pm
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Aquí dejo otro que acabo de resolver

2014 FEBRERO 1ª SEM – CASO 1 (TEMA 6)
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor dictada por un juez francés en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000$ y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta
1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta.

   El texto legal aplicable sería el Reglamento 1215/2012 (R. Bruselas I refundido).
   Si serían competentes los tribunales españoles pues el Rgmto parte del ppio de reconocimiento de pleno dcho de las resoluciones judiciales, dictadas en un Eº miembro, en cualquiera de los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno.
   Cualquiera de las partes puede invocar en un Eº miembro una resolución dictada en otro Eº miembro.
   En relación a la ejecución, las resoluciones dictadas en un Eº miembro que tengan fuerza ejecutiva la tendrá también en los demás Estados miembros.

2. ¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable?
   El procedimiento de ejecución se regirá por el dcho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubiera dictado en dicho Estado. Al solicitante le bastará una copia de la resolución y el certificado expedido conforme al anexo del Rgmto.

Hola Cailcer 1

En la respuesta a apartado 2, no crees que cuando pregunta respecto de los requisitos que ha de cumplir la sentencia habría que señalar:
- Que no haya sido dictada en rebeldía.
- Que haya sido debidamente notificada con objeto de no haber quebrantado el derecho de defensa del condenado.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 19 de Agosto de 2014, 00:15:07 am
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Dejo dos que me salté, los de reserva de 2007, pero el segundo no sé si está bien resuelto, por un lado sería materia excluyente del R. Bruselas I Refundido, y si no se encuentra dentro del ámbito material, tampoco se puede aplicar al reconocimiento y ejecución y, por otro, no sé si la segunda pregunta se refiere a eso puesto que el Reglamento de Alimentos, 4/2009, se estudia en profundidad en el segundo parcial.

RES07

Caso práctico 1

Alvaro J., con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su  madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:


1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?

   Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales españoles.

Aquí yo creo que debemos dar una razón:

        Puede instar la accción ante los tribunales españoles en aplicación del artículo 21 de la LOPJ al ser nacional español el demandante (tiene doble nacionalidad), así como el demandado. Así como en aplicación del artículo 22 al tratar la demanda sobre filiación.


2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   Art. 22 LOPJ, según el cual, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españole serán competentes, “3° (…) en materia de filiación y de relaciones paternofiliales cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.
   Se aplicaría conforme al foro general del domicilio/nacionalidad del demandado.

Sería de aplicación la norma interna, LOPJ arts. 21 y 22, por las mismas razones esgrimidas en el apartado 1º

Caso práctico 2.- D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G.U.Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:

1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?

   Se tendría que aplicar el R, 4/2009 o Reglamento de alimentos.
   El R. Bruselas I Refundido, R (UE) 1215/2012, cuyo único presupuesto es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro, y se encuentra, además, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, si bien, el párrafo segundo del art. 1 recoge entre las materias que quedan excluidas, “Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco de matrimonio o de afinidad”. Son materia reguladas en el Reglamento de alimentos

2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?

   Conforme al art. 45 del R. Bruselas I refundido, los motivos de rechazo del reconocimiento son:
   - Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
   - Que se haya vulnerado los derechos a la defensa, como puede ser que la decisión se hubiera dictado en rebeldía si concurrir los requisitos exigidos.
   - Que se reclame el reconocimiento de decisiones contradictorias.

Animo a que intervenga cualquier compañero/a que tenga pendiente el primer parcial, o que lo haya superado y tenga a bien proponer algo o rectificar algo respecto a la solución que calicer1 y yo damos a los supuestos. Gracias

Hola Mnieves:

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Agosto de 2014, 01:36:47 am
Gracias antolianolarivas, tendré en cuenta esas pequeñas matizaciones. Ahora bien, respecto al añadido del caso de J. Cuesta, calicer1 lo ha proyectado bien, estamos dentro del ámbito europeo y del reconocimiento mutuo en base a la confianza entre Estados, ¿hay que recoger requisitos del art. 35 de que no proceda? En ese caso ya no sería reconocimiento mutuo ni principio de confianza.

Por cierto, por más vueltas que le he dado a mi cabeza, e incluso al manual de prácticos, y al Tema 7, ¡no veooooooo qué es lo que procede! ¿se queda como está anotada en el Registro antes de casarse en Egipto? Soltera, si compromiso y con total libertad para casarse, aissssssssss, es que no creo que tenga que entrar a si el matrimonio es válido conforme a nuestro DIPr o no, ¡no es materia del primer parcial!, y no encuentro en qué situación se queda la pobre becaria si no puede inscribir la resolución de su divorcio por ser contraria a nuestro orden público, de veras, es desesperante,  :'(

RES08

PRIMER CASO: Dña. Ana, becaria durante algunos años en el extranjero, contrajo matrimonio con nacional egipcio en 1980 Alejandría (Egipto). Transcurrido el tiempo surgen importantes desavenencias matrimoniales que les conducen a solicitar la disolución del mismo por el divorcio.

Supuesto de inscripción registral de una nacional española con sentencia de divorcio en el extranjero, no ámbito UE, ni convencional

1. ¿Tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en registro español para que sea efectiva la resolución extranjera?

   Sí, ya que en el caso planteado el acto inscribible afecta a una nacional española, por lo que debe acceder al Registro Civil, única forma de que pueda constar su estado civil en España a los efectos que procedan.

2. ¿Precisa tal resolución pasar por el trámite del exequátur para tener eficacia en España y que Dña. Ana pueda volver a contraer matrimonio?

   La regla general para las resoluciones extranjeras es la exigencia de exequátur para el acceso al Registro Español (art. 81 REC 1958); la sentencia extranjera es título de acceso al Registro Civil la sentencia de divorcio requiere “tener fuerza en España” y, dado que estamos en un supuesto no comunitario, necesita del procedimiento de exequátur recogido en la LEC 1881, previo a su inscripción.



SEGUNDO CASO: Supongamos que la respuesta anterior fuera afirmativa. Se da la circunstancia de que el divorcio en aquel ordenamiento (confesional islámico) es un derecho a favor del marido, revocable y que no genera un derecho a pensión a favor de la esposa; además, se otorga por autoridad administrativa (no judicial). Obtenida la resolución Dña. Ana decide volver a vivir a España. Se pregunta:

1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable a tal resolución?

   El régimen jurídico aplicable es el recogido en la LEC 2000, art. 323 relativo a la eficacia de los documentos públicos extranjeros, así como lo estipulado en el art. 144 para la traducción y en la LRC de 2011

2. ¿Cumpliría o vulneraría alguno de los requisitos? En caso de vulneración, ¿qué alternativa le quedaría a Dña. Ana para disolver su matrimonio?

   La resolución no es lícita en España, lo que equivale a que es contraria al orden público, es decir, a los valores y principios fundamentales del Derecho Español, por lo que no se procederá a la inscripción de la resolución.


Por cierto, si estaré boba, que no me di cuenta de que el caso de "las empresas" ya había apuntado calicer1 RES13; majara, de esto no salgo,  :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Agosto de 2014, 01:43:56 am
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Hola Mnieves:

Por cierto, -he añadido algo de la respuesta del punto 1-, pero creo que deberíamos decir por qué no ante los tribunales argentinos; la norma para la competencia ya lo pide en la segunda pregunta, no creo que tengamos que responder en la primera. Gracias.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Agosto de 2014, 04:19:22 am
Dejo algunos. Hasta mañana.

FEB09

Primer Caso.- (…) “Ante la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un derecho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema (…) debe ser la de aplicar el derecho interno español para resolver el litigio” (STS (Sala de lo Social de 22.5.2011). Se pregunta:

1. Régimen de alegación y prueba del derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? ¿Qué establecen?

   El art. 12.6 CC establece, “Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español”.
   El art. 281.2 LEC establece que “(…) El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.
   El art. 282 LEC que dispone, “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordad, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.

2. Alegación y carga de la prueba: ¿a quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez? Razone jurídicamente.

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.


Segundo caso.- Dña. Julia contrae matrimonio con D. Luís. El primer domicilio del matrimonio se localiza en Calviá (Mallorca). Desde ahí se trasladan a Italia, fijando su residencia en Cerdeña. Se separan en este país y la esposa obtiene allí una sentencia de condena a alimentos frente a su marido por valor de 4000 euros al mes, así como otra para su hijo por un importe de 3000 euros al mes. Ante el impago de dichas cantidades durante veintidós meses, la mujer pretende el reconocimiento de la sentencia en España (Auto AP de Baleares de 22.6.2004). Se pregunta:

1. Régimen legal aplicable. Determine qué norma se aplica y –muy importante- razone jurídicamente por qué es de aplicación.

   El régimen legal aplicable es el contenido en el Reglamento (UE) 4/2009, relativo a la competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia de alimentos.
   Es de aplicación ya que el requisito es que la sentencia que para la que se pide el reconocimiento se ha dictado en un Estado miembro UE (Italia) y el requerimiento se realiza en otro Estado miembro (España).

2. A la luz de la norma elegida, enumere todos y cada uno de los motivos de denegación del reconocimiento que puede esgrimir el marido para que no se conceda el exequátur.

   Como es materia del segundo parcial, me voy a los motivos que puede esgrimir si el ámbito material fuese el del R. Bruselas I Refundido.
   Se puede alegar como motivos de denegación, entre otros:
   - La competencia del juez de origen que ha dictado la sentencia.
   - Que la decisión es manifiestamente contraria al orden público.
   - Que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al haberse dictado en rebeldía sin cumplir los requisitos de notificación regular y, sin haber tenido tiempo suficiente para defenderse.
   - Que la decisión es inconciliable con la que pueda dictarse por el tribunal del Estado requerido, al darse las condiciones de identidad de partes, objeto y causa en una sentencia dictada con anterioridad y que puede ser objeto de reconocimiento en el Estado requerido.



PRIMER CASO: (…) “La cláusula contenida en el anverso del conocimiento de embarque contiene una regla convencional de competencia legislativa y jurisdiccional –y competencial- en los siguientes términos: … Jurisdicción: cualquier reclamación o disputa contra el transportista que surja del presente conocimiento de embarque, incluidas las acciones o procedimientos iniciados por terceros… se determinará por los Tribunales del lugar donde el transportista tenga registrada su sede, la cual será Madrid para MAC, el Tribunal de Comercio de Nanterre para Navale D. A. y el Tribunal inferior de Koper para Splonsa Plovna” (STS 8.2.2007). Se pregunta:

1. Cláusula de sumisión a tribunales: cuándo se aplica –criterios de aplicación- la regulación de esta materia en el Reglamento UE 1215/2012 (Bruselas I Refundido) sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias en el ámbito civil y mercantil.

   Cuando las partes han acordado someter una disputa, presente o futura, a una jurisdicción determinada. El foro de la autonomía de la voluntad opera de forma expresa (en una cláusula del contrato) o tácita (la parte demandada comparece ante los tribunales sin impugnar su competencia).
   El hecho de que los tribunales de un Estado puedan ser objetivamente competentes para conocer del supuesto (foro general o foro especial por razón de la materia), no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado.
   Los límites de la autonomía de la voluntad radican en: 1. El respeto a los foros exclusivos (de carácter imperativo) y, 2. El respeto a los particulares límites impuestos por los foros de protección cuando las cláusulas pretendan hacerse valer en este ámbito (consumidor, asegurado o trabajador).

2. Cláusula de sumisión a tribunales: su regulación formal en el Reglamento Bruselas I Refundido sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias en el ámbito civil y mercantil.

   El art. 25 del R. Bruselas I Refundido recoge que la cláusula de sumisión a tribunales debe realizarse:
   - Mediante acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita.
   - Mediante acuerdo en forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas, o
   - Mediante acuerdo en forma conforme a los usos comerciales.
   De otro, el art. 26 del mismo texto legal, considera que la sumisión tácita es una manifestación más de la autonomía de la voluntad, que se produce cuando el demandado comparece en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado la demanda se declarará competente.
   La regla de la sumisión tácita tiene como límite que el objeto del litigio no constituya una materia prevista en alguno de los foros de competencia judicial exclusiva. Es posible aún cuando exista una cláusula anterior de sumisión expresa a tribunales.
   Si la relación jurídica se trata de los foros de protección y el demandado sea una de las partes débiles, es decir, asegurado, consumidor o trabajador), el órgano jurisdiccional, antes de asumir su competencia, deberá informar al demandado –o asegurarse de que ha sido informado- de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de comparecer o no.


SEGUDO CASO: (…) “No se ha producido, en consecuencia, indefensión, ni infracción del artículo… puesto que la cédula de emplazamiento llegó de forma regular… y con el tiempo suficiente a conocimiento de la demandada y ahora recurrente, ni por ello cabe estimar que el reconocimiento sea contrario al orden público. La Sentencia se dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, funda un supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso” (STS 5.9.2006). Se pregunta:

1. A la luz del Reglamento Bruselas I Refundido (aplicable al supuesto de autos), ¿cuáles son los motivos de denegación del exequátur? Enumere todos los motivos previstos en este texto.

   Son los mismos en el caso del reconocimiento o la ejecución (art. 45), y se trata de una lista cerrada.
   - Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
   - Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.
   - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
   - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad, y reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
   - En los supuestos de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador; o la materia fuese objeto de foro exclusivo de competencia judicial.
   - Competencia judicial de juez de origen.

2. La sentencia en cuestión es dictada por el TS, ¿qué órgano judicial conoce en primera instancia y cuál es el régimen previsto en el Reglamento 1215/2012?

   Actualmente corresponde conocer en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de ámbito europeo, en España, a los Juzgados de Primera Instancia.



SEP09

Primer caso: Se plantea demanda de separación entre dos esposos de nacionalidad marroquí ambos residentes en España:

a) ¿En base a qué cuerpo legal se dilucidaría la competencia de los tribunales españoles? ¿En base a qué foros de competencia se podrían declarar competente nuestros tribunales?

   En base a la LOPJ.
   Los tribunales españoles son competentes para conocer del proceso matrimonial de separación al residir ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LOPJ.

b) Una vez resuelta la competencia, el tribunal declara aplicable la ley nacional de los cónyuges (Marruecos). ¿A quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero? ¿Qué medios de prueba habrían de aportarse?

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.
   El art. 281 señala que el Tribunal puede valerse de “cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. La más corrientes es la documental y pericial (art. 299 LEC).
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mariagonsi en 19 de Agosto de 2014, 17:49:24 pm
Tengo una duda, a ver si me podeís ayudar.

La norma de conflicto es la norma que se aplica al caso una vez determinada la ley aplicable
¿es así?
Y el Reenvio? que quiere decir?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 18:03:51 pm
Aquí te cito la aclaración que hicieron ya en el hilo, espero que te ayude

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Las normas de conflicto son aquellas que buscan que norma material sería la que corresponde para poner solución al conflicto, por lo que dentro de un conflicto externo la norma de conflicto busca dentro de los dos ordenamientos la norma que se debe aplicar, la localiza y ahora la norma material es la que soluciona el fondo del asunto, la norma de conflicto es la que localiza la norma material que pone solución al supuesto de hecho.

digamos que las ormas de conflicto dan solución indirecta y las materiales directa, lugo está lo del punto de conexión que es a través del cual se localiza la norma material...

qué dices?  ???me explico fatal, no? jeje
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 18:32:13 pm
Y en cuanto al reenvío, a ver si me sé explicar que soy muy mala yo para eso; imagina que un supuesto se está juzgando en España y la norma de conflicto española nos remite al derecho francés.
Para que se entienda mejor, y siguiendo un poco el ejemplo del libro, imagina un francés que fallece en España (según el Rgmto de sucesiones, el criterio gral es el foro de la residencia habitual del causante).
Imaginemos que el francés tiene bienes en Alemania, aquí la norma de conflicto española nos remitiría a la francesa y la francesa a la alemana. En este caso estaríamos ante el reenvío de 2º grado que nuestro CC no admite (art 12.2). Quiere decir que España aplicará el dcho francés y no el alemán.
El que si se admite es el reenvío de retorno o de 1º grado, es decir, que el reenvío de retorno francés se produciría a favor del ordenamiento español.
Básicamente viene a ser la norma de conflicto del foro nos remite a otro dcho extranjero y la norma de conflicto de este, a su vez, nos puede remitir a otro dcho extranjero.

Espero no haber armado mucho jaleo y que más o menos se entienda.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mariagonsi en 19 de Agosto de 2014, 19:25:56 pm
Muchísimas gracias por tu ayuda Carlicer

A ver si lo he entendido bien.

Norma de conflicto sería aquella a través de la cual buscamos la norma material aplicable directamente al caso en cuestión. Por ejemplo el CC nos diría que norma aplicar en un caso de capacidad de un Británico con residencia habitual en España. El Cc es la norma de conflicto y la norma material es la de su país, ya que en el caso de capacidades dice el Cc que es la determinada por su nacionalidad. Pero a su vez, creo que la ley inglesa utiliza para casos de su estatuto personal, en este caso capacidades, la ley de su domicilio, lo cual nos remite a la Española. Esto último sería reenvío ( al derecho ingles que corresponda) y retorno otra vez a la Española no?

No se si me he explicado bien....
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 19:27:59 pm
Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse
   

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 19:30:21 pm
jajajaja, tranquila, a veces explicar determinadas cosas por aquí es un poco caótico.
Exacto, la norma de conflicto es la que nos acaba remitiendo a la norma material, que es la que se aplicará para resolver el fondo del asunto.
Un saludo!

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Muchísimas gracias por tu ayuda Carlicer

A ver si lo he entendido bien.

Norma de conflicto sería aquella a través de la cual buscamos la norma material aplicable directamente al caso en cuestión. Por ejemplo el CC nos diría que norma aplicar en un caso de capacidad de un Británico con residencia habitual en España. El Cc es la norma de conflicto y la norma material es la de su país, ya que en el caso de capacidades dice el Cc que es la determinada por su nacionalidad. Pero a su vez, creo que la ley inglesa utiliza para casos de su estatuto personal, en este caso capacidades, la ley de su domicilio, lo cual nos remite a la Española. Esto último sería reenvío ( al derecho ingles que corresponda) y retorno otra vez a la Española no?

No se si me he explicado bien....
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 19:40:13 pm
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Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse
   

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.



Creo haber encontrado en el Tema 13.II.3 la posible respuesta, pero no estoy segura, sería la siguiente:
El recurso sería el de casación ante el TS.
No obstante la cuestión es controvertida pues estriba en decidir si el TS tiene entre sus funciones la interpretación de leyes y preceptos del Dcho extranjero.
Existen resquicios en el sistema que permitirían sustentar su admisión:
- Por incorporación incorrecta del dcho al caso (art 1692.4 LEC)
- Por el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras (art 1692.3 LEC), siempre que produzcan indefensión para la parte.
- Supuestos de error en la aceptación de la prueba del Dcho extranjero, dando lugar a indefensión.

Habrá que esperar al desarrollo jurisprudencial de la LEC que prevé como motivo único de recurso de casación la "infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso", aumentando la generalidad que ya presentaba el Dcho español, lo que permite entender que las "normas aplicables" incluyen las del dcho extranjero reclamado por la norma de conflicto.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Agosto de 2014, 20:15:01 pm
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Creo haber encontrado en el Tema 13.II.3 la posible respuesta, pero no estoy segura, sería la siguiente:
El recurso sería el de casación ante el TS.
No obstante la cuestión es controvertida pues estriba en decidir si el TS tiene entre sus funciones la interpretación de leyes y preceptos del Dcho extranjero.
Existen resquicios en el sistema que permitirían sustentar su admisión:
- Por incorporación incorrecta del dcho al caso (art 1692.4 LEC)
- Por el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras (art 1692.3 LEC), siempre que produzcan indefensión para la parte.
- Supuestos de error en la aceptación de la prueba del Dcho extranjero, dando lugar a indefensión.

Habrá que esperar al desarrollo jurisprudencial de la LEC que prevé como motivo único de recurso de casación la "infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso", aumentando la generalidad que ya presentaba el Dcho español, lo que permite entender que las "normas aplicables" incluyen las del dcho extranjero reclamado por la norma de conflicto.

Estaba leyendo eso compañera -me ha servido para dar solución a la segunda pregunta del caso que se quedó sin responder anoche-, es la solución a los problemas de orden público y a la posible vulneración de nuestro orden público, con lo cual, se aplicará la lex fori, ¡eso es lo que debe de hacer la becaria, instar la nulidad del matrimonio en Egipto ante competente autoridad española, y que aplique nuestra lex fori!.

Ese caso que has apuntado es un proceso de exéquatur en el que como apuntas se aplica el proceso de la LEC 1881, art. 955; en él se recoge que cabe ulterior recurso a la denegación del exéquatur, si bien y aunque, éste lo haya dictado un Juez de un Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, el recurso es ante el Supremo, puesto que no se entra a juzgar el fondo del asunto.

Por cierto, ya está -no sé si aprobado, creo que sí- la modificación que se quedó en puerta de la LEC, por lo que esos artículos de la de 1881 serán derogados.

Voy a echar una mano, que lo he prometido, y sigo con los prácticos.  :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 19 de Agosto de 2014, 20:21:14 pm
Aisssssssss, tenía un nuevo correo, pero al intentar abrir me ha desaparecido, y ahora no sé cómo recuperalo, y no puedo responder,  :'(

Compañero, envía otra vez porfi, esto está demasiado viejo y la velocidad máxima de internet agotada hasta el día 26. Lo siento.  :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 20:21:23 pm
En este coincidimos en el contenido, yo hubiese puesto lo mismo.
Un saludo!

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SEP09

Primer caso: Se plantea demanda de separación entre dos esposos de nacionalidad marroquí ambos residentes en España:

a) ¿En base a qué cuerpo legal se dilucidaría la competencia de los tribunales españoles? ¿En base a qué foros de competencia se podrían declarar competente nuestros tribunales?

   En base a la LOPJ.
   Los tribunales españoles son competentes para conocer del proceso matrimonial de separación al residir ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LOPJ.

b) Una vez resuelta la competencia, el tribunal declara aplicable la ley nacional de los cónyuges (Marruecos). ¿A quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero? ¿Qué medios de prueba habrían de aportarse?

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.
   El art. 281 señala que el Tribunal puede valerse de “cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. La más corrientes es la documental y pericial (art. 299 LEC).

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 20:25:19 pm
A lo que me has respondido de la duda que tenía de la pregunta, era mi último mensaje, ahora había puesto otro en el que te comentaba que el caso que subiste ayer de SEP09, el de separación de dos marroquís residentes en España, habría respondido lo mismo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 20:41:05 pm
antonialorivas muchas gracias por tus aclaraciones, que iba tan despistada que no había leído todos los mensajes desde que me desconecté ayer.
Un saludo!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 20:52:48 pm
Dejo este caso a ver si alguien puede ayudarme, pues me marea un poco.
A ver, todos los Estados que intervienen son de la UE, por lo que se aplicaría el Rgmto. Bruselas I refundido.
Según el art 45 de dicho reglamento el que la sentencia se haya dictado en rebeldía es uno de los motivos de denegación del reconocimiento.

2013 SEPTIEMBRE 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
Un tribunal belga dicta una sentencia por la que condena a una empresa con sede en España a pagar 500.000 € a una empresa con sede en Holanda por incumplimiento de contrato. La sentencia se dictó en rebeldía. Pese a ello, la empresa holandesa inicia los trámites de un procedimiento de exequátur en España. Se pregunta:
1.   ¿Cuál es el texto legal aplicable? ¿Cuáles son las condiciones según el mismo para que se otorgue el exequátur?
2.   Según el texto que Ud. haya elegido ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 19 de Agosto de 2014, 21:07:47 pm
Aquí dejo otro caso resuelto y creo que ya lo dejo hasta mañana, y si no seguiré subiendo si hago alguno más hoy.
Un saludo!

2013 SEPTIEMBRE 1ª PP – CASO 1 (TEMA 4)
Caso 1. Dos empresas, con domicilio social en Argentina y Florida respectivamente, tenían un acuerdo para compartir un negocio de barcos de recreo en Valencia. Surgen ciertas desavenencias en cuanto a la ejecución del contrato que, en ppio, debería realizarse en esa misma ciudad. Como consecuencia de esas desavenencias, la empresa de Florida decide demandar a la empresa Argentina por incumplimiento de contrato ante los tribunales españoles. Se pregunta:
1.   ¿Qué texto legal determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   El texto legal que determina la competencia judicial es la LOPJ, artículo 22.
   Podríamos aplicar el foro especial por razón de la materia pues al encontrarse situado el objeto del contrato en España habría una estrecha vinculación del supuesto con los tribunales del Estado designado por estos foros.

2.   Si hubiera habido un pacto de sumisión expresa a los tribunales españoles ¿Qué texto legal sería aplicable? ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir el acuerdo para su validez?
   En este caso sería aplicable el R. Bruselas I refundido, y subsidiariamente la LOPJ, pues el Rgmto, en este aspecto, es especialmente amplio el ámbito de aplicación personal, pues es de aplicación con independencia del domicilio de las partes.
   Para que la cláusula de sumisión se considere válida debe cumplir los siguientes requisitos:
-   Requisitos materiales: los previstos en la ley del Estado cuyos tribunales designa la misma cláusula.
-   Requisitos formales: acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita; acuerdo en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas; acuerdo en una forma conforme a los usos comerciales.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Agosto de 2014, 01:19:43 am
Continúo con ese caso compañera, así terminamos el año 2013.  ;)

Creo que la diferencia con el 44/2001 en el exequátur es fundamental, ya que el anterior Reglamento no lo recogía en los mismos términos.

Caso práctico 2: Un tribunal belga dicta una sentencia por al que condena a una empresa con sede en España a pagar 500.000 euros a una empresa con sede en Holanda por incumplimiento de contrato. La sentencia se dictó en rebeldía. Pese a ello, la empresa holandesa inicia los trámites de un procedimiento de exequátur en España. Se pregunta:

1) ¿Cuál es el texto legal aplicable? ¿Cuáles son las condiciones según el mismo para que se otorgue el exequátur?

El texto legal aplicable es el R. Bruselas I Refundido; ámbito de aplicación europeo.
Sería posible su ejecución en España siempre y cuando la sentencia que ha sido dictado en rebeldía del demandado no haya vulnerado el derecho de defensa, con lo cual hemos de tener en consideración: 1. Que la cédula de emplazamiento o documento equivalente le hubiera sido notificado en forma regular, y 2. Que lo hubiera sido con tiempo suficiente para defenderse. Exige como condición que el demandado no hubiere recurrido la resolución en su contra “cuando pudo hacerlo” (art. 45.1.b R. Brusela I Refundido).
El resto de condiciones, que si no se cumplen será objeto de denegación y que se recogen en la misma norma europea son:
a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,
c) si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
e) en caso de conflicto de la resolución respecto a los criterios de competencia del juez de origen conforme a los foros del reglamento.


2) Según el texto que Ud haya elegido: ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?

   El artículo 41 del R. Bruselas I Refundido indica que “(…) el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en éste en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido”.
   A mi entender, dado que el proceso de exéquatur está recogido en el art. 955 LEC 1881 y  dado que son competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia, el momento en que ha de comprobar si se dan las condiciones para la admisión/denegación, se realizará previa Audiencia al interesado una vez instado el exéquatur.
   Tal y como he comenzado la resolución del caso, en atención a que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, si concurre este motivo sin haberse vulnerado el derecho de defensa, el exequátur será objeto de denegación (art. 45 R. Bruselas I Refundido).

Es similar a éste, pero no pregunta lo mismo.

RES09

Primer caso.


Se dicta una sentencia por un juez holandés en materia de contratos condenando a una empresa española con sede en Valladolid a pagar 560.000 dólares. La sentencia se dicta en rebeldía del demandado.

1. ¿Sería posible su ejecución en España? Fundamente jurídicamente la respuesta.

   Sería posible su ejecución en España –ámbito europeo, Estados miembros UE- siempre y cuando la sentencia que ha sido dictado en rebeldía del demandado no haya vulnerado el derecho de defensa, con lo cual hemos de tener en consideración: 1. Que la cédula de emplazamiento o documento equivalente le hubiera sido notificado en forma regular, y 2. Que lo hubiera sido con tiempo suficiente para defenderse. Exige como condición que el demandado no hubiere recurrido la resolución en su contra “cuando pudo hacerlo”. (art. 45.1.b R. Brusela I Refundido).

2. ¿Qué trámite ha de cumplir la sentencia para ser eficaz en España? Descríbalo de forma breve y conforme al instrumento jurídico elegido.

   Básicamente, el trámite que ha de cumplir se encuentra en el art. 42 del R. Bruselas I Refundido, según el cual, 1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:
   a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y
   b) el certificado expedido conforme al art. 53 –utilizando el formulario del modelo que recoge el Anexo-, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.
   3. Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el art. 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado.
   4. Esto último sólo lo podrá exigir si no puede continuar sus diligencias sin ella.

Me queda del año 2009, el segundo caso de septiembre (tengo que cambiar la fecha de residencia en España del matrimonio para que no exceda de los 10 años, ya que podría acceder no sólo la recién nacida, sino también los padres, a la nacionalidad por residencia, tenemos que recordar que España sí contempla la doble nacionalidad) y el segundo de reserva, pero voy a cambiar de materia, estoy muy cansadaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Agosto de 2014, 02:34:17 am
Corrijo esto,

2) Según el texto que Ud haya elegido: ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?

   El artículo 41 del R. Bruselas I Refundido indica que “(…) el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en éste en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido”.
   Las condiciones requeridas se realizarán siempre a petición de parte (de cualquier parte interesada en el supuesto de que solicite la denegación del reconocimiento o de la persona contra la que se haya instado la ejecución en el supuesto que se solicite la denegación de ésta última). Entiendo, pues, que es un trámite que no se realiza de oficio (sólo opera de oficio en caso de que se solicite una denegación del reconocimiento a título incidental, en ese supuesto el Juez comprueba que no se dan los motivos del art. 45 para otorgarlo o no –art. 36.3-, o bien, art. 46 para la ejecución.
   Tal y como he comenzado la resolución del caso, en atención a que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, si concurre este motivo sin haberse vulnerado el derecho de defensa, el exequátur será objeto de denegación (art. 45 R. Bruselas I Refundido).

Añado algo más; conforme al R. Bruselas I Refundido, en lo referido al órgano que debe conocer del recurso ulterior debía ser comunicado a la Comisión por el Estado miembro art 52 concordante 75.c), esa comunicación debía producirse antes del 10 de enero de este año, pero ¡no encuentro nada de que se haya comunicado!

Dejo este resumen del exéquatur, y de qué forma ha sido suprimido en el Bruselas I Refundido, el reconocimiento y la ejecución, a salvo de las cautelas del art. 45, es automático si así lo es en el Estado requerido, y la fuerza ejecutiva es la misma.

El exequatur se puede definir como el conjunto de normas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado comprueba que una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado reúne los requisitos que permiten su reconocimiento y homologación.

Si hablamos del exequatur como procedimiento judicial, es aquel procedimiento que tiene por objeto reconocer la validez de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y por tanto permitir su ejecución en un Estado distinto del que se dictó la misma.

Regulación

El procedimiento de exequatur se encuentra regulado en la Sección II “De las Sentencias dictadas por  Tribunales Extranjeros” del Título VIII “De la ejecución de las Sentencias” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 951 a 958. Asimismo en el ámbito de la Unión Europea, cuando se trate de reconocer y ejecutar una Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000.

 

Requisitos

Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 951 a 954, para que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en España es necesario:

1.- Que así lo dispongan los Tratados Internacionales.

2.- En el supuesto de que no hubiere Tratado Internacional se atenderá al principio de reciprocidad entre ambos países, es decir si el Estado del que emana la Sentencia otorga o no valor a las Sentencias dictadas en España, así si la sentencia procede de un Estado en el que se da cumplimiento a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, tendrá fuerza en España, por el contrario si la Sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento no tendrá fuerza en España.

3.- Por último a falta de Tratado Internacional o principio de reciprocidad aplicable la sentencia tiene que reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, b) que no haya sido dictada en rebeldía, c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, d) que reúna los requisitos necesarios en la nación en la que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

 

Legitimación para solicitar el exequatur

Están legitimados para instar el procedimiento:

1.- Toda persona en cuyo favor se dictó la Sentencia en un país extranjero.

2.- Toda persona a quien la Sentencia o resolución judicial cuyo reconocimiento se pretende ocasione un perjuicio o impida un beneficio.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal están reguladas por el derecho interno, es decir por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 6 a 8.

Por último, destacar que podrán solicitarlo no sólo los españoles sino también los nacionales de países extranjeros residentes legalmente en España y que hayan obtenido una Sentencia dictada en el extranjero y que quieran que la Sentencia tenga efectos en España.

 

El procedimiento

En primer lugar y antes de entrar a explicar el procedimiento, hay que destacar que éste no es un nuevo procedimiento en el que se entre a resolver nuevamente el fondo del asunto, no se trata de una revisión de la Sentencia dictada en el extranjero. Es un procedimiento en el que simplemente se verifica que la sentencia extranjera cumple los requisitos para que sea válida y por tanto sea reconocida y ejecutada en España.

Así el artículo 36 del citado Reglamento 44/2001 establece que:

“La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”

En referencia a la competencia tanto lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,  como en el artículo 955 de la Ley de Enjuicimiento Civil de 1881, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras por lo que se refiere a la competencia objetiva. Referente a la competencia territorial será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas. No obstante, subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Sin embargo, cuando se trate de una solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia o resolución judicial que verse sobre materias mercantiles serán competentes los Juzgados de lo Mercantil y no los Juzgados de Primera Instancia.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social la competencia para tramitar el procedimiento de exequatur recaía sobre el Tribunal Supremo y no sobre los Juzgados de Primera Instancia.

Una vez presentada la solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia el Juez deberá dar audiencia a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Fiscal. Para citar a la otra parte el Juzgado librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada, y el interesado dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación para su comparecencia. Pasado dicho plazo, aunque no haya comparecido la parte contraria el Tribunal deberá proseguir con el conocimiento de los autos.

Una vez realizados los mencionados trámites el Juez mediante Auto declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada. Contra el mencionado Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Tal y como hemos dicho el Juzgado podrá homologar la Sentencia dictada en el país extranjero o no homologar la misma, así en este último caso el Reglamento 44/2001 en el artículo 34 se regula los supuestos en los que no será reconocida la Sentencia y que son los siguientes:

1) cuando el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado miembro requerido

2) cuando la Sentencia se dictare en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo

3) cuando la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

 

¿Qué documentación hay que presentar?

Junto con la demanda de exequatur se deberán aportar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la Sentencia legalizada o con la apostilla de La Haya.

b) Certificado del testimonio de que la Sentencia es firme.

c) Certificado de que la Sentencia ha sido notificada al demandado o en su caso de que ha sido dictada en rebeldía.

d) Traducción jurada de la Sentencia si está en un idioma diferente al español.

e) Fotocopia del DNI/NIE.

f) Poder general para pleitos.

g) Si se trata de un procedimiento de exequatur por Sentencia de divorcio, certificado literal de matrimonio, certificado literal de nacimiento de hijos si los hubiera, y convenio regulador si el divorcio ha sido de mutuo acuerdo.

 

Casos más frecuentes

Por último una vez analizados los requisitos necesarios, la documentación o el procedimiento necesario para llevar a cabo el exequatur analizaremos los casos más frecuentes de procedimientos del mismo.

En primer lugar, el caso más frecuente, en materia matrimonial, son las solicitudes de reconocimiento de Sentencias de divorcio de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando al menos uno de los cónyuges es de nacionalidad española, puesto que para anotar en el Registro Civil español el nuevo estado civil del cónyuge español es necesario presentar el exequatur de la sentencia de divorcio extranjera ante el mismo.

En segundo lugar, también es necesario llevar a cabo el procedimiento de exequatur cuando se quiera obligar a una persona residente en España a pagar una pensión de alimentos reconocida en una Sentencia dictada en un país extranjero.

Por último, otro caso también frecuente, es cuando se trata de sentencias ejecutorias en las que se condena al pago de una suma de dinero y el ejecutado tiene su residencia o sede permanente en territorio español.

Ahora sí, ya me he quedado tranquila, no "veía" nada en el manual que me aclarase respecto al procedimiento, ni contra el órgano ante el que había que interponer el ulterior recurso, así que si cae algo sobre eso, ¡decimos que está pendiente de comunicación a la Comisión!  :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 12:48:37 pm
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Hola, me paso a dejar este caso que estoy resolviendo, lo que en la primera parte tengo una duda respecto a si es excluyente o no, así que se agradecen aclaraciones.
Un saludo!

RESERVA 1ª PP 2013 (TEMA 4)
CASO 1. Una empresa con sede social en España y otra con sede social en Bélgica celebran un contrato internacional. Designan a los tribunales belgas como competentes para conocer los posibles litigios que pudieran derivarse de la relación jurídica. Sin embargo, la empresa belga presenta la demanda ante los tribunales españoles. La empresa española se persona impugnado la competencia de los tribunales españoles y, subsidiariamente, presentando alegaciones sobre el fondo del asunto. Se pregunta:
1.   En atención al texto normativo de aplicación, que usted debe identificar, ¿puede este acuerdo atributivo de competencia excluir la competencia del tribunal español? ¿Y la de otros tribunales que, por razón de la materia, pudieran ser competentes?

   El texto aplicable es el R. Bruselas I refundido, por tratarse de dos países miembros de la UE.
   Sí, siempre y cuando no  se tratase de un foro exclusivo o foro de protección, pues estos limitan la autonomía de la voluntad.
   En cuanto a la pregunta de si puede excluir la competencia de otros tribunales por razón de la materia, la respuesta sería afirmativa, pues el foro especial por razón de la materia no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque el foro especial por razón de la materia es de carácter dispositivo y no de aplicación imperativa.

2.   Indique si la actitud procesal de la empresa española significa “sumisión tácita” a los tribunales españoles.
   No, porque para que se diese la sumisión tácita la empresa española debería haber comparecido en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional, y su conducta es justamente la contraria.

Hola Calicer1:

A mí me parece totalmente correcto y super conciso (yo he rellenado media cara de un folio para responder al apartado 1).
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mariagonsi en 20 de Agosto de 2014, 19:25:25 pm
Todavía no puedo ayudaros con los casos porque no he visto toda la teoría, pero espero ponerme a ellos en breve.
Tengo otra pequeña duda. A ver si me podeís ayudar.

La lex causae y la lex fori pueden ser la misma? Sería el caso en que El tribunal competente fuera el español y la ley causae tb la española. Por lo que lleva a que la ley fori sea tb la española. Es así? o me estoy liando?
Cuando serían distintas es si los Tribunales españoles serian competente para un determinado supuesto, pero la ley aplicable al caso es la francesa (ley causae) la cual decide sobre el fondo de la cuestión y la ley fori sería la española que se aplicaría por ejemplo a los medios de prueba...
¿lo he entendido bien?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 19:26:25 pm
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Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

Yo aquí tengo la duda de si los motivos que puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución son los mismos motivos que se pueden esgrimir para rechazar el reconocimiento de la ejecución, no para admitir a trámite la ejecutoria de exequátur (entiendo que es así) que serían :

   - Que la sentencia que se quiere ejecutar sea manifiestamente contraria al orden público
   - Que no haya sido dictada en rebeldía, en ausencia, por desocnocimiento del demandado, (indefensión)
   - Que exista una sentencia previa sobre el mismo asunto en España, en Méjico o en otro país inconciliable
   - Que no concurran alguno de los requisitos formales del art. 954 de la LEC de 1881. (Que son los que tu reproduces arriba)



2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse

Al ser el órgano competente para conocer de este procedimiento el juzgado de primera instancia, una vez realizados los trámites correspondientes. el Juez, mediante Auto, declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada. Contra el mencionado Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.



Hola Calicer1, aquí te dejo mi opinión.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 20 de Agosto de 2014, 19:42:13 pm
Muchas gracias mnieves y antolianorivas!!!
Hoy no voy a poder ponerme con privado que estoy con mercantil II y también tiene lo suyo.
Mañana a seguir dándole duro.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Agosto de 2014, 20:14:06 pm
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Hola Cailcer 1

En la respuesta a apartado 2, no crees que cuando pregunta respecto de los requisitos que ha de cumplir la sentencia habría que señalar:
- Que no haya sido dictada en rebeldía.
- Que haya sido debidamente notificada con objeto de no haber quebrantado el derecho de defensa del condenado.


Acabo de repasar de nuevo ese caso y, sí tienes razón, creo que se refiere a los motivos del art. 45 del Reglamento; creo que no estamos extendiendo demasiado en nuestras respuestas, al menos, tal y como respondí en el examen de junio, y no se puntuó con nota rasa, con lo cual, se podría indicar lo apuntado por calicer1 y añadir, respecto a los requisitos, que se debe tener en consideración los motivos, tanto para el reconocimiento como la ejecución, en el art. 45 del R. Bruselas I Refundido, norma imperativa para valorar las causas de denegación de la solicitud de reconocimiento y/o ejecución.

He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Agosto de 2014, 20:23:00 pm
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Muchas gracias mnieves y antolianorivas!!!
Hoy no voy a poder ponerme con privado que estoy con mercantil II y también tiene lo suyo.
Mañana a seguir dándole duro.

Idem compañera; no voy a seguir, por ahora, si la materia se sabe con suficiencia, los casos prácticos se responden y, además, parecen que no son tan "complicados", o que no tenemos que ir a tanto desarrollo, al menos, si nos guiamos por el manual de prácticos y adaptamos la respuesta a los casos que se nos presente.

Me pongo con Penal II y después Civil IV, quiero empezar repaso a lo que llevo y dejar ya para el día antes cada asignatura o cada dos asignaturas o cada dos parciales de una misma, caso de FT II.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 20:23:42 pm
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Hola Calicer1, aquí te dejo mi opinión.


Ahora releyendo, puede que la segunda pregunta quiera decir que si el juzgado de 1ª instancia puede entrar a recurrir la sentencia mejicana, me encanta como redactan.

Si lo que quiere preguntar es si cabe recurso contra la sentencia mejicana en España, la única vía sería la que admite el artículo 1692 del la LEC de 1881 que es la que se expone en el tema 13-2-3-, pero nos encontramos con el problema de que dicho artículo ha sido derogado. En esta situación sólo se me ocurre que de darse alguno de los requisitos para la denegación del reconocimiento al haberse visto vulnerado algún derecho y crearse indefensión, habría que seguir la vía del recurso ante la Audiencia Provincial y por esta vía llegar al Tribunal Supremo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 20:26:03 pm
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Idem compañera; no voy a seguir, por ahora, si la materia se sabe con suficiencia, los casos prácticos se responden y, además, parecen que no son tan "complicados", o que no tenemos que ir a tanto desarrollo, al menos, si nos guiamos por el manual de prácticos y adaptamos la respuesta a los casos que se nos presente.

Me pongo con Penal II y después Civil IV, quiero empezar repaso a lo que llevo y dejar ya para el día antes cada asignatura o cada dos asignaturas o cada dos parciales de una misma, caso de FT II.

Suerte y ánimo compañera, por lo que he podido apreciar DIPr lo tendrás chupado.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 20 de Agosto de 2014, 20:34:27 pm
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Ahora releyendo, puede que la segunda pregunta quiera decir que si el juzgado de 1ª instancia puede entrar a recurrir la sentencia mejicana, me encanta como redactan.

Si lo que quiere preguntar es si cabe recurso contra la sentencia mejicana en España, la única vía sería la que admite el artículo 1692 del la LEC de 1881 que es la que se expone en el tema 13-2-3-, pero nos encontramos con el problema de que dicho artículo ha sido derogado. En esta situación sólo se me ocurre que de darse alguno de los requisitos para la denegación del reconocimiento al haberse visto vulnerado algún derecho y crearse indefensión, habría que seguir la vía del recurso ante la Audiencia Provincial y por esta vía llegar al Tribunal Supremo.

Lo revisaré con el libro, pues ahora a mano sólo tengo apuntes.
De todos modos, si se ha derogado, pero la derogación es posterior a la edición del libro, como dato curioso me sirve, pero para el examen aplicaré el contenido del libro, porque meterse por más derroteros en esta asignatura es crearse dudas innecesarias.
De todos modos, como digo, sólo tengo a mano unos apuntes y no el libro.
La semana que viene lo comprobaré mejor a ver.
Un saludo!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 20 de Agosto de 2014, 20:41:51 pm
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He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\
Hola! pásame si quieres el supuesto entero por mail, que como ahora tengo las neuronas centradas en el depósito mercantil no sé por donde ando. Así mañana, que me pondré un rato ya a meterme de nuevo a repasar la materia de privado, le echaré un vistazo y comentamos.
Un saludo!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 20:57:26 pm
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Acabo de repasar de nuevo ese caso y, sí tienes razón, creo que se refiere a los motivos del art. 45 del Reglamento; creo que no estamos extendiendo demasiado en nuestras respuestas, al menos, tal y como respondí en el examen de junio, y no se puntuó con nota rasa, con lo cual, se podría indicar lo apuntado por calicer1 y añadir, respecto a los requisitos, que se debe tener en consideración los motivos, tanto para el reconocimiento como la ejecución, en el art. 45 del R. Bruselas I Refundido, norma imperativa para valorar las causas de denegación de la solicitud de reconocimiento y/o ejecución.

He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\


Esa es la respuesta correcta.

Al haberse dictado el divorcio de la forma en que se hace en el régimen egipcio se ve vulnerada la cláusula de orden público de nuestro ordenamiento. Por tanto la resolución dictada en Egipto no es inscribible en nuestro Registro civil, por esta razón y puesto que la señora Ana?  que se encuentra en edad de merecer, desea que su condición registral sea la real en en la que se encuentra en la vida real, ha de instar una demanda de nulidad del matrimonio en Egipto ante la autoridad española, la autoridad española aplicará la ley egipcia respecto de la disolución del matrimonio, como ésta vulnera el orden publico del foro, se aplicará de ofico la lex fori, por lo que prontamente doña Ana será a todos los efectos soltera y podrá inscribir en el Registro civil la sentencia de nulidad del matrimonio con el nacional egipcio. 
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 21:14:54 pm
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Esa es la respuesta correcta.

Al haberse dictado el divorcio de la forma en que se hace en el régimen egipcio se ve vulnerada la cláusula de orden público de nuestro ordenamiento. Por tanto la resolución dictada en Egipto no es inscribible en nuestro Registro civil, por esta razón y puesto que la señora Ana?  que se encuentra en edad de merecer, desea que su condición registral sea la real en en la que se encuentra en la vida real, ha de instar una demanda de nulidad del matrimonio en Egipto ante la autoridad española, la autoridad española aplicará la ley egipcia respecto de la disolución del matrimonio, como ésta vulnera el orden publico del foro, se aplicará de ofico la lex fori, por lo que prontamente doña Ana será a todos los efectos soltera y podrá inscribir en el Registro civil la sentencia de nulidad del matrimonio con el nacional egipcio. 

Es decir la resolución dictada en Egipto no tiene valor en España por tanto si vamos directamente a la Ley el artículo 22.3 de la LOPJ :  En el orden civil serán competentes los tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación, divorcio..........o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 20 de Agosto de 2014, 21:59:40 pm
Gracias calicer1 por el ofrecimiento, si bien, muchísimas gracias a nuestro compañero antolianorivas, me ha quedado clara la solución, -le dí al 1 respecto al art.- tal y como él la ha expuesto; el problema me surgió al repasar el Tema 7 respecto a las resoluciones extrajudiciales y a la eficacia sin exequátur, aunque me ha servido para estudiar a fondo el Tema.

Seguiré con esta materia cuando me toque, aunque pronto, es el cuarto examen.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 23:07:18 pm
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Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

Tema 13-1 Régimen de alegación y prueba del derecho extranjero.

"La carga de la alegación del derecho extanjero y de la prueba recae sobre quien lo invoca o pretende hacerlo valer en su pretensión. De esta forma el principio "iura novit curia" no extiende la obligación del juez hacia el derecho extranjero"

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.

Hola Mnieves:

¿No te parece que esto resultaría más apropiado?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 20 de Agosto de 2014, 23:27:36 pm
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Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.

Tema 13-II-B

Dada la ausencia de una solución legal a este problema, se muestra clave el estudio de la jurisprudencia a este respecto:
- Para una parte de la jurisprudencia la solución estriba en la aplicación sustitutiva del derecho español a caso planteado cuando el derecho extranjero no resulta probado por la parte que lo alega.
- Para otro sector de la jurisprudencia, la solución más correcta pasaría por desestimar la demanda por haber sido erróneamente planteada.


No me quedaba agusto.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Agosto de 2014, 00:25:07 am
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No me quedaba agusto.

Esas respuestas están sacadas del manual de prácticos (Caso núm. 4), con lo cual y, dado que tanto el manual del temario como el de prácticos son última edición de 2013, me quedaré con ellas, tal y como están.

Ese punto que apuntas respecto a la posición de la jurisprudencia, sigue en lo que se refiere a la "desestimación de la de demanda" con una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en "unificación de doctrina" la considera rechazada por cuanto infringiría el art. 24 CE.

Es por ello que me quedé con la respuesta del caso práctico, por lo que la aplicación sustitutiva del Derecho español sería lo adecuado.

Gracias de todas formas, creo que es mejor contestar de forma directa, aunque también es bueno saber lo apuntado por la doctrina jurisprudencial y, sobre todo, por lo que se dicta respecto a esa "unificación". Llega un momento en que los señores magistrados del Supremo, e incluso en jurisprudencia menor de otros órganos, a pesar de que la jurisprudencia no sea vinculante y el precedente no obligue, a diferencia de otros sistemas, que no pueden ir cada uno por su lado como mejor convenga, y para eso está también el TS, para poner un poco de orden.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 21 de Agosto de 2014, 00:45:48 am
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Esas respuestas están sacadas del manual de prácticos (Caso núm. 4), con lo cual y, dado que tanto el manual del temario como el de prácticos son última edición de 2013, me quedaré con ellas, tal y como están.

Ese punto que apuntas respecto a la posición de la jurisprudencia, sigue en lo que se refiere a la "desestimación de la de demanda" con una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en "unificación de doctrina" la considera rechazada por cuanto infringiría el art. 24 CE.

Es por ello que me quedé con la respuesta del caso práctico, por lo que la aplicación sustitutiva del Derecho español sería lo adecuado.

Gracias de todas formas, creo que es mejor contestar de forma directa, aunque también es bueno saber lo apuntado por la doctrina jurisprudencial y, sobre todo, por lo que se dicta respecto a esa "unificación". Llega un momento en que los señores magistrados del Supremo, e incluso en jurisprudencia menor de otros órganos, a pesar de que la jurisprudencia no sea vinculante y el precedente no obligue, a diferencia de otros sistemas, que no pueden ir cada uno por su lado como mejor convenga, y para eso está también el TS, para poner un poco de orden.



Tienes razón, el caso nº 4 es clavado, hay cosas en las que no coinciden en el libro y los casos. Me quedo con tu respuesta tal cual.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Agosto de 2014, 00:52:58 am
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Tienes razón, el caso nº 4 es clavado, hay cosas en las que no coinciden en el libro y los casos. Me quedo con tu respuesta tal cual.

 ;)

Creo que no vamos a tener problemas con este parcial; yo espero no equivocarme en el espacio que he de responder, y si me toca en un pasillo en el que esté una papelera de lata ¡pido cambio de pupitre!, por si acaso me tengo que levantar.  ::)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: amatista en 21 de Agosto de 2014, 00:55:50 am
¿sabéis si el libro de casos prácticos de este curso es el mismo que el anterior? es que yo tengo el del 2012/2013 y en caso de no ser iguales podíamos intercambiarnos los casos.  ::)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 21 de Agosto de 2014, 01:01:25 am
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¿sabéis si el libro de casos prácticos de este curso es el mismo que el anterior? es que yo tengo el del 2012/2013 y en caso de no ser iguales podíamos intercambiarnos los casos.  ::)

pv compañera.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: sinverguenza10 en 21 de Agosto de 2014, 10:52:07 am
Hola! Que tal va ese estudio? Hay alguien que tenga un archivo con todos los casos del primer parcial? En el 2º parcial yo tengo un archico con todos los casos, pero del primer parcial no... Si alguien lo tiene que me diga donde puedo conseguirlo pleaseeee. Animo!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: sinverguenza10 en 21 de Agosto de 2014, 18:47:50 pm
Nadieeee?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 22 de Agosto de 2014, 18:24:06 pm
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Nadieeee?

Te parece extraño? ¿Para qué entonces el curro de escribir los casos y plantarlos aquí? ¿Por qué no ayudas en lugar de pedir?

Lo que estamos tres es la única forma de llegar a saber, no memorizando lo que otros han hecho, y no lo digo por amor al arte; incluso con los casos que se han hecho en grupo ni los he mirado, ni estos ni los de Procesal I, me he currado los que me tocaron sin mirar para el examen ni uno más, porque ni están "comprobados, ni debatidos", y es mejor estudiar e ir a ellos con la materia "comprendida" que responder de "memorieta" una caso práctico que ha realizado otra persona.

Esto es lo que hay, al menos por mi parte; se puede pedir, claro que se puede y no hay problema en ayudar, pero al menos, que cuando se estudie, si se tienen dudas, ¡que alguien entre a responder!

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Pravias en 22 de Agosto de 2014, 18:47:18 pm
Que yo sepa no hay casos del primer parcial por el grupo, se han ido resolviendo aquí sobre la marcha las dudas que han salido y eso están haciendo los compañeros pero para eso hay que moverse y no estar a la sopa boba.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 23 de Agosto de 2014, 18:23:50 pm
Buenas tardes chicos, a ver si podéis ayudarme con una duda sobre tutela cautelar internacional. Os pongo un ejemplo:

1ºSi el procedimiento principal se sustancia ante un tribunal francés, y solicita unas medidas cautelares a un tribunal español por ejemplo por tener el demandado una cuenta corriente en España, siendo la materia incluida dentro del Reglamento 1215/2012. En ese caso entiendo que el tribunal español podrá adoptar medidas cautelares sobre esa cuenta corriente. Luego esas medidas al ser materia del Reglamento reconocen y ejecutan en Francia. Ahora mi pregunta ¿puede negarse el Tribunal español a adoptar esas medidas al entender que según la ley española no puede adoptarlas?
NOSE si me estoy liando más….

2º Si la materia no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, y el tribunal francés  solicita a España que adopte medidas cautelares, entiendo que esas medidas no pueden reconocerse en Francia pero, ¿pueden aplicarse en territorio español?

Gracias. Que lio de materia, con ejemplos se entendería mejor que metiendonos el artículo en vena.
Saludos!

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 23 de Agosto de 2014, 23:46:18 pm
Si nos encontramos dentro del ámbito personal y material del R. Bruselas I Refundido, o bien porque así se haya dispuesto en una cláusula de sumisión expresa o tácita, en virtud de lo establecido en el art. 35 del referido cuerpo legal es "perfectamente posible solicitarse una demanda accesoria de medidas cautelares a título principal ante los tribunales de otro Estado".

En el caso que planteas, si el procedimiento principal, o la demanda principal, se ha planteado ante los tribuales franceses, y la accesoria de medida cautelar ante los tribunales españoles, el supuesto se encuentra dentro del art. 35 del R. Bruselas I Refundido, pues "Podrá solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto".

España reconoce las acciones accesorias que provengan de un tribunal que se encuentre dentro del ámbito UE; una ves sustantado el procedimiento principal podrá resolver sobre las medidas adoptadas, incluso entrando en el fondo del asunto.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 24 de Agosto de 2014, 20:17:53 pm
mil gracias Nieves! animo con el estudio!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 24 de Agosto de 2014, 20:35:45 pm
Otra cuestión:
cuando en los casos nos dice que "se dicta resolución en rebeldía del demandado" , entiendo que eso significa vulneración del derecho de defensa, por tanto incumplimiento de un requisito y no reconocimiento o ejecución siempre que en demandado no hubiera recurrido en plazo.
De modo que para que se reconozca reconocimiento o ejecución tendría que ser dictada cumpliendo los 2 requisitos cumulativos para que no haya rebeldía ( notificación regular y derecho defenderse oportuno). Además del resto de requisitos.
¿Es así? Gracias.

Por cierto veo en los exámenes que no son muy dados a preguntar en la práctica sobre nacionalidad/extranjería ni normas internacionales, parece que se centran en competencia y reconocimiento/ejecución..
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 25 de Agosto de 2014, 12:23:18 pm
Hola a tod@s!!!
Llevo días sin poder entrar, que he estado sin conexión, y ahora ya no volveré a entrar hasta que pasen exámenes.
Os deseo mucha suerte a tod@s!
Y en especial, muchas gracias a mnieves y antolianorivas por vuestras  aclaraciones y consejos.
Un saludo!!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 25 de Agosto de 2014, 15:15:37 pm
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Otra cuestión:
cuando en los casos nos dice que "se dicta resolución en rebeldía del demandado" , entiendo que eso significa vulneración del derecho de defensa, por tanto incumplimiento de un requisito y no reconocimiento o ejecución siempre que en demandado no hubiera recurrido en plazo.
De modo que para que se reconozca reconocimiento o ejecución tendría que ser dictada cumpliendo los 2 requisitos cumulativos para que no haya rebeldía ( notificación regular y derecho defenderse oportuno). Además del resto de requisitos.
¿Es así? Gracias.

Por cierto veo en los exámenes que no son muy dados a preguntar en la práctica sobre nacionalidad/extranjería ni normas internacionales, parece que se centran en competencia y reconocimiento/ejecución..

El primer parcial trata de las normas del Derecho Internacional Privado respecto a la competencia de los tribunales de un ordenamiento jurídico de un país dado, y del reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en un Estado x y que se pide reconocimiento y/o ejecución en un Estado y.

¿Normas internacionales, de ámbito europeo e internas? Por un tubo; y sí que han caído prácticos sobre nacionalidad, sobre su adquisición, pérdida y recuperación, así como supuestos de doble nacionalidad ya que nuestro ordenamiento lo contempla.

En todos los supuestos de Derecho Internacional Privado nos vamos a encontrar con un "elemento de extranjería", si éste no existe, no estamos en la materia para ello.

Te aclaro algo sobre "rebeldía", aunque reúne los mismos requisitos que nuestra norma procesal civil.

El dictar una resolución en rebeldía no significa que se haya producido indefensión al demandado, sino que éste no ha comparecido, habiendo sido requerido para ello por los cauces legalmente establecidos.

¿Cuándo se produce, entonces, indefensión y tendría que denegarse un reconocimiento y/o ejecución de una sentencia o resolución?

Los requisitos en España están recogidos en la LEC 2000.

Los recogidos en el R. Bruselas I Refundido, que sólo actúa en el ámbito de la UE soN:

- Si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
- Que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.

Si no se ha producido uno de esos requisitos, la "resolución dictada en rebeldía" está viciada, y con ello la nulidad de la misma, lo que impide el reconocimiento y/o ejecución.

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Hola a tod@s!!!
Llevo días sin poder entrar, que he estado sin conexión, y ahora ya no volveré a entrar hasta que pasen exámenes.
Os deseo mucha suerte a tod@s!
Y en especial, muchas gracias a mnieves y antolianorivas por vuestras  aclaraciones y consejos.
Un saludo!!!!

Gracias a ti compañera. Mucha suerte la semana próxima. Saludos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: marco.leon en 29 de Agosto de 2014, 16:58:22 pm
Buenas, me surge una duda en lo que a la competencia judicial internacional en materia de bienes:

En el caso de los bienes muebles, he leído en los apuntes que no establece el Reglamento 1215/2012 "ningún foro de competencia exclusiva o especial". Cuando sea aplicable el Reglamento, será el foro general del domicilio del demandado el que resulte aplicable.

En unos esquemas, en contraparte, aparece como foro general el domicilio del demandado, pero también menciona un foro especial; Lugar en que se encuentre el bien cultural al momento de la demanda.

¿Alguien me puede aclarar esto?
Gracias de antemano
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 29 de Agosto de 2014, 20:20:57 pm
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Buenas, me surge una duda en lo que a la competencia judicial internacional en materia de bienes:

En el caso de los bienes muebles, he leído en los apuntes que no establece el Reglamento 1215/2012 "ningún foro de competencia exclusiva o especial". Cuando sea aplicable el Reglamento, será el foro general del domicilio del demandado el que resulte aplicable.

En unos esquemas, en contraparte, aparece como foro general el domicilio del demandado, pero también menciona un foro especial; Lugar en que se encuentre el bien cultural al momento de la demanda.

¿Alguien me puede aclarar esto?
Gracias de antemano

Sí, existe esa excepción para los bienes muebles culturales, es decir, yo puedo ir a China y comprar una figura que tenga interés cultural en ese país, y se la regalo a mi hermana que vive en Alemania, por lo que si no se podía vender, o se da un incidente con ese elemento de extranjería, el foro especial (Alemania) es concurrente con el domicilio del demandado (España); es decir, se puede denunciar bien en uno, bien en otro, pero no en los dos, y si se hace así, el juez que primero haya conocido del asunto, tendrá la competencia, a menos que renuncie a ella, o se inhiba.

Creo, la cabeza es tal barabunda que ya desconfío de todo. Mira el artículo en el R, Bruselas I Refundido, yo intento terminar con el segundo de FT II.

¡Suerte!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: marco.leon en 30 de Agosto de 2014, 12:48:56 pm
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Sí, existe esa excepción para los bienes muebles culturales, es decir, yo puedo ir a China y comprar una figura que tenga interés cultural en ese país, y se la regalo a mi hermana que vive en Alemania, por lo que si no se podía vender, o se da un incidente con ese elemento de extranjería, el foro especial (Alemania) es concurrente con el domicilio del demandado (España); es decir, se puede denunciar bien en uno, bien en otro, pero no en los dos, y si se hace así, el juez que primero haya conocido del asunto, tendrá la competencia, a menos que renuncie a ella, o se inhiba.

Creo, la cabeza es tal barabunda que ya desconfío de todo. Mira el artículo en el R, Bruselas I Refundido, yo intento terminar con el segundo de FT II.

¡Suerte!

¡Gracias!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 01 de Septiembre de 2014, 01:20:51 am
Ni me había fijado cuando hice el parcial de junio, en exámenes de otros años dejan llevar programa, se puede no? Tenía intención de llevarlo, basta con sacarlo de la web y fotocopiarlo?

Animo y vamos a por la semana!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 01 de Septiembre de 2014, 09:13:47 am
Si puede llevarse el programa, lo imprimes y listo.
Un saludo y mucha suerte a todos!!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: rutger en 01 de Septiembre de 2014, 12:48:15 pm
Recién incorporada al foro he estado leyendo vuestros mensajes desde mi última visita y veo que habéis ido solucionando casos estupendamente hasta encontrar la solución correcta. Lo lleváis muy bien; no sé cuando tenéis el examen pero os deseo de todo corazón a todos muchísima suerte!!!, lo vais a clavar!!!!.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 01 de Septiembre de 2014, 13:24:09 pm
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Recién incorporada al foro he estado leyendo vuestros mensajes desde mi última visita y veo que habéis ido solucionando casos estupendamente hasta encontrar la solución correcta. Lo lleváis muy bien; no sé cuando tenéis el examen pero os deseo de todo corazón a todos muchísima suerte!!!, lo vais a clavar!!!!.

rutgerrrrrrrrrrrrrrrrrrrrr, ¡qué alegría!, pero  :'(, se me ha ido el ordenador en casa, se lo he traído al compañero del trabajo, no sé si tendrá solución ni para cuando estará,  :-\

Aún me quedan dudas, pero bueno, el horario de trabajo se acaba, así que lo único que me queda es darte unas enormes gracias.

Un abrazo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 01 de Septiembre de 2014, 14:25:54 pm
el segundo parcial es el jueves a las once y media verdad¿ confirmar
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: calicer1 en 01 de Septiembre de 2014, 15:20:50 pm
Si, de todos modos si entras en la web de la UNED con tu usuario tienes la opción de ver tu calendario de exámenes
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 01 de Septiembre de 2014, 15:58:08 pm
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Si, de todos modos si entras en la web de la UNED con tu usuario tienes la opción de ver tu calendario de exámenes

gracias Cali, lo se pero solo queria confirmacion por aqui, vamos mas seguridad, un saludo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: gullit55 en 02 de Septiembre de 2014, 11:06:13 am
1er parcial a las 9 de la mañana y el 2º parcial a las 11.30.

Suerte!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 02 de Septiembre de 2014, 12:47:28 pm
 :P :P
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1er parcial a las 9 de la mañana y el 2º parcial a las 11.30.

Suerte!


Gracias y suerte a todos.as
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: tempus fugit en 03 de Septiembre de 2014, 21:35:24 pm
Yo voy al segundo.
Ahora mismo no me sé nada.
Me espera una larga noche.
Muchísima suerte a tod@s desde Barcelona!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: SaraFuertes en 04 de Septiembre de 2014, 00:21:53 am
a ver que estoy yo loca o que? porque en el tema 22 de la sucesión no trata practicamente todo el tema de el R 650/2012?? porque me hablan de ese reglamento, si no entra en vigor hasta 2015? cuando se refiere a la sucesion testada (pregunta que ha caido mucho) se esta refiriendo a la sucesión testada que contempla ese reglamento???!! pero si no está vigente aún! si no esta vigente aún no tenemos solo el 9.3 cc? AYUDA!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 04 de Septiembre de 2014, 00:29:48 am
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a ver que estoy yo loca o que? porque en el tema 22 de la sucesión no trata practicamente todo el tema de el R 650/2012?? porque me hablan de ese reglamento, si no entra en vigor hasta 2015? cuando se refiere a la sucesion testada (pregunta que ha caido mucho) se esta refiriendo a la sucesión testada que contempla ese reglamento???!! pero si no está vigente aún! si no esta vigente aún no tenemos solo el 9.3 cc? AYUDA!

Ese Reglamento se estudia al igual que se estudia el 1215/2012, Bruselas I Refundido, a pesar de que su aplicación es a partir del próximo año.

No sé si eres de Grado, si lo eres, has de estudiar ése, pero si eres de Licenciatura, creo que dejaban el 44/2001, derogado por el art. 80 del Bruselas I Refundido, no sé si es igual respecto al de Sucesiones. Pero a esta hora,  :o

He tenido un día ajetreado, a pesar de no tener exámenes -mejor me hubiera haberlos tenido-, así que voy a repasar un par de horas.

¡Suerte mañana!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: marco.leon en 04 de Septiembre de 2014, 08:29:24 am
Alea iacta est. Suerte a todos, yo, por mi parte, la necesitaré! ::) ::)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Tikao13 en 04 de Septiembre de 2014, 15:35:13 pm
Que tal?
Lo he visto complicado la verdad. :'(

Ya veremos...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: lidia15378 en 04 de Septiembre de 2014, 15:38:53 pm
Qué os han preguntado?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 04 de Septiembre de 2014, 15:49:48 pm
 >:( >:( >:( complicado Lidia complicado
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: TGM en 04 de Septiembre de 2014, 16:20:46 pm
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Qué os han preguntado?

Fuentes de origen internacional; Litispendencia y conexidad;  Normas imperativas;
Había otra pregunta sobre la obtención de prueba internacional pero, como no la hice, no sé exactamente cuál era la pregunta en concreto.
Un caso practico sobre adquisición y denegación de nacionalidad y otro sobre exequatur en el reconocimiento de un laudo arbitral según el Convenio de Nueva York..
 :'( :'( :'( :'( :'(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: anarosa en 04 de Septiembre de 2014, 18:00:09 pm
El segundo parcial muy complicado, el primero asequible. Ya solo quedan que se porten bien corrigiendo
suerte a todos
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Tikao13 en 04 de Septiembre de 2014, 18:27:26 pm
No las recuerdo exactamente.... Más o menos...

La excepción del interés nacional
Formas de celebración del matrimonio entre dos españoles o entre español y extranjero en país extranjero.
Testamentos mancomunados celebrado en otro país.
Artículo 10.9 en relación con Roma II.
Y dos casos prácticos de reconocimiento de sentencia de divorcio entre países miembros de la Ue y.el.otro de sustracción de.menores por.uno de los cónyuges también en países miembros Ue.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 04 de Septiembre de 2014, 18:57:15 pm
Las preguntas de teoría del segundo parcial no me han resultado complicadas, al contrario, qué alegría me ha dado verlas!!! pero los supuestos, aunque me esperaba uno de sustracción, me han descolocado bastante por las cuestiones planteadas. Espero haberlos resuelto lo suficiente como para aprobar  :-\

Saludos y suerte! A esperar....

 :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ani en 04 de Septiembre de 2014, 19:27:22 pm
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Las preguntas de teoría del segundo parcial no me han resultado complicadas, al contrario, qué alegría me ha dado verlas!!! pero los supuestos, aunque me esperaba uno de sustracción, me han descolocado bastante por las cuestiones planteadas. Espero haberlos resuelto lo suficiente como para aprobar  :-\

Saludos y suerte! A esperar....

Más o menos podrías decirme como has resuelto los casos?, yo no se...creo que me ha salido bastante flojo.
 :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 04 de Septiembre de 2014, 19:47:39 pm
Bueno, ha esperar notas; no creo haber metido mucho la gamba esta vez, y el examen está de ¡un limpio que brilla!, eso sí, sólo una pequeña metedura de pata en un país de los nacionales que pueden adquirir la nuestra por residencia, aunque espero que no se "vea" mucho.  ::)

¡Suerte!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 04 de Septiembre de 2014, 22:04:20 pm
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Bueno, ha esperar notas; no creo haber metido mucho la gamba esta vez, y el examen está de ¡un limpio que brilla!, eso sí, sólo una pequeña metedura de pata en un país de los nacionales que pueden adquirir la nuestra por residencia, aunque espero que no se "vea" mucho.  ::)

¡Suerte!

Ya verás como apruebas y con nota, te lo mereces.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 04 de Septiembre de 2014, 22:06:23 pm
¿Sabéis cuando publican las notas?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: guesi en 04 de Septiembre de 2014, 23:52:02 pm
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Ya verás como apruebas y con nota, te lo mereces.

Totalmente de acuerdo contigo, Manoli, tranquila, vas a tener una pedazo de nota, te lo mereces.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Septiembre de 2014, 00:14:33 am
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Ya verás como apruebas y con nota, te lo mereces.

Gracias por tu amabilidad, aunque "merecer" es una cosa y "obtener" otra.

Esperemos a que estén los exámenes en la valija, y a las notas, es mejor ser prudente, y yo soy de las que se conforman con poco, ese san cinco bendito, ¡cuánto le quiero!

¡Suerte compañero! Tu también te lo mereces.

P.D.: Me acabo de dar cuenta, siento la "h" en ese "a esperar".  :-[
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 05 de Septiembre de 2014, 00:16:30 am
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Totalmente de acuerdo contigo, Manoli, tranquila, vas a tener una pedazo de nota, te lo mereces.

No te había leído guesi; idem que a nuestro común compañero. ¡Esperemos!, que me va a crear presión esa confianza.

Saludos y suerte
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: whitecanary en 06 de Septiembre de 2014, 12:08:12 pm
Alguien puede poner enunciados 2ªPP para los que vayan a Reserva...
Gracias.
Título: Resultados examenes
Publicado por: jesusgomez en 07 de Septiembre de 2014, 16:57:17 pm
Alguien ha realizado el examen de reserva hoy de los dos parciales, yo creo que tengo

Primer parcial

Bien una teórica y los dos practicos

Segundo parcial

Bien una practica y tres teóricas

Creéis que este departamento aprobara con estos resultados ?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: alqui en 07 de Septiembre de 2014, 17:06:20 pm
Mi opinión sobre el departamento es que se portan bien.

Teniendo en cuenta la complejidad de la asignatura podían hacernos la vida imposible.

Pienso que lo importante para ellos es que no mezcles conceptos, aunque no te extiendas.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 11 de Septiembre de 2014, 10:18:35 am
¿Sabemos algo de la nota?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: sertorius en 18 de Septiembre de 2014, 13:33:15 pm
Acaba de salir, Tudela. Un 5,8 y con el desfibrilador al lado.  Suerte para todos.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mgomez4 en 18 de Septiembre de 2014, 13:35:25 pm
Ya ha salido en Mérida y he aprobado los dos parciales
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 18 de Septiembre de 2014, 13:37:27 pm
 :D :D valencia, a la buchaca, a tomar viento
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: nicamana en 18 de Septiembre de 2014, 13:39:44 pm
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:D :D valencia, a la buchaca, a tomar viento

Yo también a la buchaca toda la asignatura que me presenté en septiembre.

Financiero II y esta son las que me han gustado más aprobarlas y afortunadamente las he sacado en primera convocatoria. Son tremendas (al menos para mí).
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Septiembre de 2014, 13:54:28 pm
Bueno, como ya se fue la tensión -aún queda otra-, os deseo que hayáis aprobados todos, si no es así, no os preocupéis, se saca al siguiente; eso es lo que me llevaba a no agobiarme cuando suspendía en primer matrícula y, por ahora, salvo una, está dando resultado.

 :)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: nicamana en 18 de Septiembre de 2014, 14:01:00 pm
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Bueno, como ya se fue la tensión -aún queda otra-, os deseo que hayáis aprobados todos, si no es así, no os preocupéis, se saca al siguiente; eso es lo que me llevaba a no agobiarme cuando suspendía en primer matrícula y, por ahora, salvo una, está dando resultado.

 :)

¿Al final te sacaste mercantil II?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Septiembre de 2014, 14:09:49 pm
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¿Al final te sacaste mercantil II?

No, creo que me quedaré con ese 4,7 de media; he presentado reclamación, pero la experiencia que tengo sobre ello no es nada halagüeña, nunca me han aceptado mis argumentos en las cuatro que, con ésta, he realizado.

La tengo en el borrador de la matrícula incluida, al igual que FT II, a pesar de no saber nada de la nota; la que me preocupa ya, la única, el primer parcial de Penal II -que confío superar-; si tengo que volver a repetir esas dos anuales, el único problema es el encarecimiento de la matrícula, pero miedo a repetir, no.  ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 18 de Septiembre de 2014, 14:23:23 pm
Óle,óle y óleeeeeeeeeeeeeeeeeeee aprobadaaaaaaaaa!!!!!!! qué alegría tengo en mi cuelpoooooo!!!!  ;D  ;D  ;D

 :-*  :-*  :-*  :-*  :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: epiqureo en 18 de Septiembre de 2014, 14:25:28 pm
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Óle,óle y óleeeeeeeeeeeeeeeeeeee aprobadaaaaaaaaa!!!!!!! qué alegría tengo en mi cuelpoooooo!!!!  ;D  ;D  ;D

 :-*  :-*  :-*  :-*  :-*

alegría compartida princesa!!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 18 de Septiembre de 2014, 14:31:48 pm
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alegría compartida princesa!!!!

graciassssssss !!!!!!  ;)

sólo una para graduarme! qué sensación tan buena!!!

 :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: lidia15378 en 18 de Septiembre de 2014, 14:39:15 pm
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Óle,óle y óleeeeeeeeeeeeeeeeeeee aprobadaaaaaaaaa!!!!!!! qué alegría tengo en mi cuelpoooooo!!!!  ;D  ;D  ;D

 :-*  :-*  :-*  :-*  :-*

👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏👏💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃💃

ESA ES MI CHICAAAAAAAAAAAAA ENHORABUENA!!!!!!!!!!!!!!

QUE BIEN CARIÑO!!!!!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 18 de Septiembre de 2014, 14:54:01 pm
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ESA ES MI CHICAAAAAAAAAAAAA ENHORABUENA!!!!!!!!!!!!!!

QUE BIEN CARIÑO!!!!!!!

 :-* :-* :-* :-* :-* :-* :-* :-*
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: niki en 18 de Septiembre de 2014, 14:55:51 pm
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:-* :-* :-* :-* :-* :-* :-* :-*

noraaa a todos, hemos podido con ella, gracias por vuestra ayuda,
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: silu en 18 de Septiembre de 2014, 15:02:33 pm
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noraaa a todos, hemos podido con ella, gracias por vuestra ayuda,

gracias a ti por darnos a conocer al gran Alfonso Ortega Giménez!!!

 ;)
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: susanaguerrero en 18 de Septiembre de 2014, 15:39:52 pm
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gracias a ti por darnos a conocer al gran Alfonso Ortega Giménez!!!

 ;)


Me sumo al agradecimiento. Para mi han sido vitales los videos de este profesor para entender la asignatura. Ademas de amenos..


Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: arecover1 en 18 de Septiembre de 2014, 16:31:01 pm
Yo en madrid sin nota aun  :-[

Alguien en Madrid ya la tiene¿?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: maricarmen25 en 18 de Septiembre de 2014, 19:22:57 pm
Pregunta un poco tonta, hacen media de los exámenes es que en la guía no pone nada y el 2º lo tengo suspendido y si hacen media tengo lo tengo aprobado (difícil por ser la uned, pero.. tengo que preguntar).
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 18 de Septiembre de 2014, 19:59:54 pm
Satisfecho en Talavera de la Reina.

      Mnieves, Calicer1, Rutger, Pravias, Ilse y a todos los demás que no menciono pero agradezco su colaboración, muchas gracias por vuestra ayuda, habéis sido soporte, inspiración, apoyo y energía para que yo llegue hasta aquí. Muchas gracias compañe@s.

Un 9 en la última que me faltaba, mañana me pongo en contacto con el negociado de alumnos para solucionar la burocracia. Terminado el Grado, por fin.

Ánimo compañeros.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: epiqureo en 18 de Septiembre de 2014, 20:07:06 pm
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Satisfecho en Talavera de la Reina.

      Mnieves, Calicer1, Rutger, Pravias, Ilse y a todos los demás que no menciono pero agradezco su colaboración, muchas gracias por vuestra ayuda, habéis sido soporte, inspiración, apoyo y energía para que yo llegue hasta aquí. Muchas gracias compañe@s.

Un 9 en la última que me faltaba, mañana me pongo en contacto con el negociado de alumnos para solucionar la burocracia. Terminado el Grado, por fin.

Ánimo compañeros.

enhorabuena!!!!!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: TGM en 18 de Septiembre de 2014, 20:12:52 pm
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Yo en madrid sin nota aun  :-[

Alguien en Madrid ya la tiene¿?

Yo soy de Madrid y tampoco la tengo todavía. Es desesperante
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 18 de Septiembre de 2014, 20:14:12 pm
 ;D, nada más ver esa letra negra y ta resaltada sabía de quién era.

¡Enhorabuena!  ;)

Por cierto, rutgerrrrrrrrrrrrrrrrrrrrrrrr, dame por pv tu mail, estoy viendo demasiados mensajes de trabas con las notas para acceder a otras cosas, y yo con mis san cinco benditos me estoy durmiendo en los laureles; no creo ser subjetiva, pero mi examen no está para un san cinco bendito, aunque eso haga que me quite la asignatura,  >:(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: lidia15378 en 18 de Septiembre de 2014, 21:29:20 pm
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Satisfecho en Talavera de la Reina.

      Mnieves, Calicer1, Rutger, Pravias, Ilse y a todos los demás que no menciono pero agradezco su colaboración, muchas gracias por vuestra ayuda, habéis sido soporte, inspiración, apoyo y energía para que yo llegue hasta aquí. Muchas gracias compañe@s.

Un 9 en la última que me faltaba, mañana me pongo en contacto con el negociado de alumnos para solucionar la burocracia. Terminado el Grado, por fin.

Ánimo compañeros.


Harás el master? Y si lo haces, ¿lo harás en la Uned?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: antolianorivas en 18 de Septiembre de 2014, 22:50:19 pm
Voy a intentar hacerlo presencialmente en la UCLM en Toledo, Toledo está a 85 km de Talavera de la Reina y he de ir cuatro días a la semana en horario de tarde, pero creo que puede ser muy interesante hacerlo presencialmente. Además de que al ser la capital administrativa de Castilla la Mancha, el cuerpo docente que imparte el máster son casi todos magistrados y abogados en ejercicio de Toledo, amen del profesorado de la Facultad de Derecho de Toledo que tiene muy buena fama.

También es de considerar el precio, 2000 €, con la gasolina que voy a gastar, aparcamiento, (Toledo es imposible), etc... no creo que llegue al precio del de la UNED. También me ha terminado de convencer el material de consulta, la bibliografía básica y de consulta del Máster en la Uned en muchas de las asignaturas está sin publicar y ya sabemos lo que eso significa, impone respeto.

De todas formas hice la preinscripción condicionada a la superación de los exámenes de septiembre y tuvieron la deferencia, previa entrevista con la Vicedecana de la Facultad, de harcerme la preinscripción, ahora tengo que preparar certificados y aportarlos, por lo que espero que no tenga problema en incorporarme, las clases empiezan el día 28 de septiembre y nosotros no tenemos en esa fecha ni siquiera cerradas las actas.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: lidia15378 en 19 de Septiembre de 2014, 07:49:23 am
Yo sí lo quiero hacerlo en la Uned, espero que me den plaza. El curso empieza después pero los exámenes también son después. Me he acostumbrado a estudiar a distancia además de que no tengo otra opción porque vivo en el extranjero.

Estoy barajando otras opciones en caso de que no me den plaza en la Uned pero todas online
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: TGM en 19 de Septiembre de 2014, 12:44:54 pm
Por favor, ¿alguien de Madrid tiene la calificación de Septiembre? Yo aún no la tengo y no sé ya qué pensar. Gracias
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ebravo44 en 20 de Septiembre de 2014, 12:28:14 pm
En Tenerife ya salieron también, y me ha alegrado las vacaciones más todavía ese 8 en el segundo parcial y de media, que con todas las que llevaba para septiembre, mi trabajo me ha costado...
 
Felicidades a los aprobados y muchos ánimos a los demás.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: maricarmen25 en 22 de Septiembre de 2014, 18:47:47 pm
Alguien me puede decir que puso en los supuestos prácticos? Es que creo que los tengo bien pero no lo se.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: SaraFuertes en 26 de Septiembre de 2014, 11:39:18 am
A ver estoy de mala leche no lo siguiente. Y super desconcertada!

Resulta que me mandarón un sms diciendome que habia aprobado con un 5 internacional privado el segundo parcial, con un 5. Y yo mas feliz que nada (eso fue la semana pasada).
Y hoy me mandan otro diciendome que la tengo suspensa.
Me meto y me dice :

024077 Derecho Internacional Privado
Prueba: P2 (Sept) Calificación NO APTO Nota Numérica: 4,1 [NOTA PROFESOR --> MARINA AMALIA VARGAS GOMEZ]
Subprueba: EXAMEN 2PP SEPT Calificación Nota Numérica: 5 [NOTA PROFESOR --> MARINA AMALIA VARGAS GOMEZ]

A ver si solo hay un examen. Si no tengo PEC. Si lo tengo aprobado el primer parcial. Por qué me sale esto??!!!!

Y en la nota final, me pone esto. Sin nota numérica final! Y por otra profesora.
024077 Derecho Internacional Privado
Prueba: Final (Extr) Calificación SUSPENSO [NOTA PROFESOR --> ANA PALOMA ABARCA JUNCo

Estoy llamando al departamento y nadie me lo coge. Alguien me lo puede explicar? Estoy muy mosqueada.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Juan75 en 26 de Septiembre de 2014, 11:42:51 am
Tengo la misma nota 4,1 y 5  ???
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: hierr0 en 26 de Septiembre de 2014, 11:43:15 am

Yo estoy igual , no se que será.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: dercetto en 26 de Septiembre de 2014, 11:58:21 am
Lo mismo, yo tenia un 8 de media y ahora estoy suspendido...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ebravo44 en 26 de Septiembre de 2014, 12:00:25 pm
Otra igual, avisad si os responden algo, yo ya les he mandado un correo a ver  >:(
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 26 de Septiembre de 2014, 12:01:15 pm
¿No estaban vuestras notas en el aula virtual?

Es convenientes hacer un copia/pega de la pantalla, porque ahora, cómo vais a reclamar, a menos que tengáis el sms guardado.

¡No comprendo eso que pasa! A mi no me ha pasado nunca, ni para bien, ni para mal,  :-\

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Lo mismo, yo tenia un 8 de media y ahora estoy suspendido...

Uffffffffff, entro a media mañana, para ver cómo va la cosa, y no me gusta esto.

Supongo que algo habrá pasado al pasar notas, si estaban ahí, puede que se hayan mezclado,  ???
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: dercetto en 26 de Septiembre de 2014, 12:01:35 pm
Me dice que tengo un 4.1 en el segundo parcial, tambien la tal Ana Paloma, no me cogen el telefono tampoco.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: Jufran en 26 de Septiembre de 2014, 12:03:57 pm
Otro en la misma situación.

Convocatoria de Septiembre Curso 2013/2014
024077 Derecho Internacional Privado
•   Prueba: P2 (Sept) Calificación NO APTO Nota Numérica: 4,1 [NOTA PROFESOR --> MONICA GUZMAN ZAPATER]
•   Subprueba: EXAMEN 2PP SEPT Calificación Nota Numérica: 7 [NOTA PROFESOR --> MONICA GUZMAN ZAPATER]
•   Prueba: Final (Extr) Calificación SUSPENSO [NOTA PROFESOR --> ANA PALOMA ABARCA JUNCO]

Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: hierr0 en 26 de Septiembre de 2014, 12:05:18 pm
bueno parece que con tanta gente entonces debe de ser un error
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: SaraFuertes en 26 de Septiembre de 2014, 12:07:37 pm
De un 7 a un 4.1???? Pero esto que es?! Y no contestan! Yo ya mandé el email. Pero esto es una tomadura de pelo
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: anarosa en 26 de Septiembre de 2014, 12:07:43 pm
Me ha pasado lo mismo. Tenia un 7 en cada parcial y ahora en el segundo me han puesto un 4,1. He pillado un rebote. Se ve que es un error, porque de un notable a un suspenso...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: SaraFuertes en 26 de Septiembre de 2014, 12:10:25 pm
Sms diciendo que aprobado!. Si, tiene que ser un error. Porque todos 4.1?!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: dercetto en 26 de Septiembre de 2014, 12:11:18 pm
Para que quede totalmente claro, y para que el desconcierto sea aun mayusculo, mirad lo que pone en mis notas.
http://www.subirimagenes.com/imagen-notas-9088505.html
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 26 de Septiembre de 2014, 12:14:14 pm
Ahí no sale nada dercetto, prueba de nuevo.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: anarosa en 26 de Septiembre de 2014, 12:14:41 pm
He recibido un sms. Vuelvo a tener un notable. :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: dercetto en 26 de Septiembre de 2014, 12:14:46 pm
ya deberia salir, mirad
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: hierr0 en 26 de Septiembre de 2014, 12:15:23 pm
solucionado.
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: dercetto en 26 de Septiembre de 2014, 12:16:18 pm
Solucionado a las 12:14 am, casi dos horas depues del fallo y sin que me cojan el telefono, me han devuelto el 7,8, ¿gracias?
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mnieves en 26 de Septiembre de 2014, 12:20:29 pm
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ya deberia salir, mirad

Eso tiene que ser un error; yo no hice la PEC, y pone igual en el primer parcial -veo que tu te has presentado a ambos-; P2 es el parcial, y subprueba porque al fin y al cabo es eso, no es que se necesite PEC, sino que el examen se considera como tal.

 :o, no sé qué ha podido pasar, pero desde luego, eso es un error informático, en el mismo parcial recoge dos notas, 4,1 y 7,5, y es sobre la misma subprueba, se contradice solo, tiene que ser un error informático; lo que no comprendo es el cambio de docente en la corrección y en la nota final, a mi me sale la misma. Pufffffffffffffffff

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Solucionado a las 12:14 am, casi dos horas depues del fallo y sin que me cojan el telefono, me han devuelto el 7,8, ¿gracias?

de todas formas lo envío, ya que está escrito,  :D
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: SaraFuertes en 26 de Septiembre de 2014, 12:26:38 pm
Ya me mandaron el sms diciendome que estoy aprobada. Y en la web sale. Ahora solo me queda esperar las notas de Procesal II, que ya me tiene desesperada!
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: mgomez4 en 26 de Septiembre de 2014, 12:35:17 pm
Ya lo han corregido os mandarán un mensaje con la nota anterior. No obstante yo miraría en ALF para ver si ya está bien por si acaso
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: ebravo44 en 26 de Septiembre de 2014, 12:59:19 pm
A mí también me han devuelto ya mi 8, vaya susto, aunque era imposible porque me salían ambos parciales con un 8 y de media, un 4'1  ???

En fin, menos mal que se ha resuelto, pero no entiendo un fallo en algo ya hecho bien anteriormente...
Título: Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
Publicado por: sertorius en 26 de Septiembre de 2014, 18:13:04 pm
Me ha pasado lo mismo, me ha dejado a cuadros, pero ya está solucionado.  Vaya tela, menudo susto.