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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35074 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #100 en: 05 de Agosto de 2014, 02:09:58 am »
niki,  :D y demás compañeros/as, no sé cómo andaréis con esta asignatura, pero yo me la quiero quitar, así que lo que había que estudiar ya está más que estudiado, ¿hacemos prácticos? Es la única forma de saber si lo memorizado sabemos llevarlo a la práctica.

Entraré tarde -cuando el mister de dos años y medio me deje-, espero que hayáis aportado algo, y que podamos debatir estos dos casos de ...

FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.



Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

P.D. Yo me olvido de la materia extracontractual, me iré a los foros y a la competencia judicial, ahora bien, quiénes tengan el segundo, les puede servir.  ;)


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #101 en: 05 de Agosto de 2014, 03:37:04 am »
Dejo lo que yo creo que es la respuesta, así la podéis debatir, y yo seguiré con otros; si tengo que corregir algo, lo haré a la hora que puedo.

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FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

El texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur que ha de ser dictado por un Tribunal español es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). El texto en cuestión tiene carácter erga omnes, por lo que se aplicará para el reconocimiento y ejecución de cualquier laudo arbitral extranjero, aunque no impide el juego de otras normas de reconocimiento y ejecución. De otro, el Título IX de la LA sólo es de aplicación en defecto de Convenio, por lo que dado el carácter enunciado del Convenio, es difícil la aplicación de nuestra normativa.

   El Tribunal competente para conocer de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2011, (Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), han sido modificados el art. 8.6 de la LA, y lo que nos interesa en este caso, el tenor del art. 955 LEC 1881, cuyo último párrafo dice que “La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios”.



2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

En primer lugar tenemos que atender a la certificación aportada por la parte demandante, de la cual se indica que no está ni legalizada ni traducida, y no se nos aporta nada sobre que se haya sustituido por una “apostilla”, si EEUU es un país que haya ratificado el Convenio de la Haya de 1961.
   
En segundo lugar, hemos de tener en consideración que los motivos de denegación recogidos en el CNY constituyen un numerus clausus, la lista es cerrada, si bien se recoge en ella que puede ser objeto de denegación lo alegado por el demandado y, si efectivamente, ¿ha habido infracción de los derechos de defensa en el procedimiento (vulneración del derecho de defensa)?.

Atendiendo a lo anterior, y si la respuesta a la interrogante es afirmativa, el exequátur debe ser objeto de denegación.

Entre los que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral, etc.
Los motivos apreciables de oficio son: la no arbitrariedad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.



Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

No, el  Juzgado de Primera Instancia de Lisboa no sería competente, ya que el art. 24 del  Bruselas I Refundido recoge en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
   Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.


2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

Sí se podrían adoptar medidas cautelares. El cuerpo legal aplicable sería el R. Bruselas I Refundido, ya que tanto como España como Portugal son estados miembros de la Unión Europea, concretamente el art. 35, que presenta sus propios matices respecto a la compatibilidad de la medida con el sistema del Reglamento, el concepto de la medida cautelar y sus efectos respecto al reconocimiento y ejecución de la misma.


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #102 en: 05 de Agosto de 2014, 12:42:00 pm »
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Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.
Mnieves, no veo yo muy clara la explicación de este párrafo :-\.
Por qué citas la posible alternatividad del foro general?, este foro es tan solo alternativo con el foro por cuestión de materia. La aplicación jerárquica de los foros sería primero el foro exclusivo, luego el foro de sumisión y por último foro general y de materia alternativos entre ellos. Entiendo que quieres indicar que no es posible aplicar el foro general del domicilio, pero tal como está el párrafo parece que dejas entrever que sería alternativo con el exclusivo y que por ser naves industriales no puede aplicarse, o al menos es mi impresión al leer el párrafo y quizás estoy metiendo la pata... :-[
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #103 en: 05 de Agosto de 2014, 13:00:18 pm »
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Mnieves, no veo yo muy clara la explicación de este párrafo :-\.
Por qué citas la posible alternatividad del foro general?, este foro es tan solo alternativo con el foro por cuestión de materia. La aplicación jerárquica de los foros sería primero el foro exclusivo, luego el foro de sumisión y por último foro general y de materia alternativos entre ellos. Entiendo que quieres indicar que no es posible aplicar el foro general del domicilio, pero tal como está el párrafo parece que dejas entrever que sería alternativo con el exclusivo y que por ser naves industriales no puede aplicarse, o al menos es mi impresión al leer el párrafo y quizás estoy metiendo la pata... :-[

Espero no meter la pata -estoy en el trabajo, pero entre poca cosa que me dan y el mes de agosto, hum, mejor me callo-, yo te digo a lo que me refería y tu me indicas cómo dar la redacción que mejor vaya.

Estamos ante un foro exclusivo por razón de la materia, efectivamente, art. 24 R. 1215/2012, contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

Creo que ahora me estoy dando cuenta a qué te refieres, no debo de escribir más allá de lo que se pregunta;  :-[

Me refería con ese párrafo a cuando el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se celebran para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses; en estos casos también se puede aplicar el foro general del domicilio del demandado (¿o no es el foro general? Sí, jejje) con los requisitos siguientes: 1. Que el arrendatario sea una persona física y, 2. Que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.

Conclusión: mnieves, antes de escribir más de la cuenta, es mejor dejar de hacerlo, por si acaso se mete la pata; creo que no tengo solución,  :-\

Gracias, cuando el enano me deje lo modificaré.  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #104 en: 05 de Agosto de 2014, 13:10:47 pm »
Creo que con lo que he escrito en el primer párrafo lo siguiente sobraba, máxime cuando no he conseguido explicar bien a lo que me refería. Así,

Se trata de un foro exclusivo, si bien, el mismo art. 24 contempla una excepción a esa exclusividad, o deja la puerta abierta, en el párrafo segundo del punto 1, a una posible aplicación de concurrencia con el foro del domicilio del demandado, siempre que se den los requisitos exigidos; si bien no afecta a la solución del caso.

Creo que vuelvo a escribir de más,  :-\:-[

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #105 en: 05 de Agosto de 2014, 13:40:21 pm »
Mnieves, no es que hayas escrito de más, no está mal que quieras explicar lo del foro general y la excepción de los contratos por 6 meses, simplemente te decía que tal como estaba a mi me daba la sensación de que dabas a entender que el foro del domicilio podría ser alternativo del foro exclusivo, cuando no es así, pero quizás fui yo la que lo entendí así y está bien como lo pones (si es que soy muy tiquismiquis).
Para cualquier caso de contratos puedes empezar tal como decías en algún mensaje anterior; te hago un refrito con lo que has puesto tú para este caso y podría quedar algo así, metiendo todo lo que querías indicar:

El Reglamento Bruselas I Refundido establece 4 tipos de foros:exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia, siendo su jerarquía la siguiente:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.
En el supuesto que se nos plantea, el Reglamento Bruselas I refundido establece en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
Estamos así ante un foro exclusivo, por lo que no serían competentes los tribunales portugueses al encontrarse las naves industriales, objeto del contrato, en territorio español.
Como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato se celebrase para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles); tal excepción parece no ser aplicable al caso planteado por lo que se desprende de los datos que ofrece, puesto que no se nos indica que el arrendatario sea una persona física, ni que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo estado miembro, requisitos exigidos en la excepción mencionada.

Ahora tú ponlo como consideres, y ya te digo, no considero que esté mal que quieras señalar las excepciones y los foros, es la mejor manera de demostrar que controlas la materia, simplemente que ese párrafo tuyo a mi me confunde un poco tal como está. Si los compañeros lo entienden bien olvídate de lo que he dicho, porque seguro que es cosa mía y la que me metí donde no me llaman soy yo  :-X. En cuanto al resto creo que los tienes perfectos   :)
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #106 en: 05 de Agosto de 2014, 13:42:46 pm »
jejje, tengo eso en la cabeza; me he ido al Reglamento en internet rutger, y el artículo recoge textualmente: "... serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado ...", en ese caso, no sé si lo estoy interpretando mal desde el principio, creo que hay un caso resuelto por ahí de arrendamiento de una vivienda particular de dos holandeses que uno alquila a otro un inmueble en España, creo que era en las Islas, en ese caso la demanda podía ser interpuesta a pesar de ser un "foro exclusivo" tanto en España, lugar donde se encuentra la vivienda, como en Holanda, domicilio de residencia del demandado y además  de propietario (demandante) y arrendatario (demandado).

A pesar de la exclusividad que el mismo Reglamento recoge en las materias del artículo 24, creo que deja esa opción, porque en caso contrario, ¿qué quiere decir con "igualmente competentes"?  ???

jajja, te estoy leyendo, pero ya que lo he escrito le doy a enviar.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #107 en: 05 de Agosto de 2014, 13:46:34 pm »
Me quedo con tu redacción, está menos "enrevesada", más transparente y se entiende mejor.  ;)

Y para nada me pareces que te entrometes, visto lo que estoy viendo, nadie quiere entrar, así que por ahora y creo que hasta el examen, me apoyaré en ti. Si no te importa, claro.   :(

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #108 en: 05 de Agosto de 2014, 13:49:51 pm »
El foro exclusivo recoge que en el caso de derechos reales mobiliarios y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble. Pero hay una excepción, y esa excepción permite que sean compententes los tribunales donde esté el inmueble o donde esté domiciliado el demandado; para ello el contrato habrá de ser celebrado para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos.
Probablemente en el caso que dices del holandés se cumple los requisitos para aplicar la excepción: se alquila una vivienda para uso particular y el contrato tiene un plazo máximo de 6 meses consecutivos, además de estar la vivienda en España y el demandado domiciliado en otro estado. La excepción que recoge el reglamento es el típico caso de alquiler de una vivienda para unas vacaciones durante unos meses (menos de 6) por un extranjero en España y se produce un incumplimento contractual.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #109 en: 05 de Agosto de 2014, 13:55:04 pm »
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Me quedo con tu redacción, está menos "enrevesada", más transparente y se entiende mejor.  ;)

Y para nada me pareces que te entrometes, visto lo que estoy viendo, nadie quiere entrar, así que por ahora y creo que hasta el examen, me apoyaré en ti. Si no te importa, claro.   :(

Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #110 en: 05 de Agosto de 2014, 13:58:00 pm »
Siiiiiiiiiiii, aunque no se pregunta por la Ley aplicable, sino por la competencia judicial internacional, algo parecido al segundo, que no se pregunta por la Ley aplicable en materia extracontractual, sino por lo mismo.

Gracias. Me he puesto con los más recientes, he invertido el orden, esta noche pasaré los cuatro que tengo medio terminados.  :)

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Evidentemente no me importa ni lo más mínimo, si me importase no respondería en el post. A partir del viernes voy a estar desaparecida unos cuantos días porque pillo vacaciones y para donde me voy la cobertura es mínima, por no decir inexistente, pero intentaré entrar siempre que pueda.
Dale caña!!!! que creo que vas viento en popa!!!!. Este parcial te lo sacas como nada  ;)

 ;D, eso espero, por caña que no sea,  :D

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #111 en: 05 de Agosto de 2014, 15:02:45 pm »
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:D :D :D :D :D :D

gracias compañera jajajja a si me fue el segundo parcial a mi tambien, asi que ando en la playa con ella, ahora mismo me descargo las clases este profe es estupendo a que si? suerte para todos,

estoy viendo la luz otra vez, os aconsejo estos videos

Desconectado niki

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #112 en: 05 de Agosto de 2014, 15:05:06 pm »
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Si no recuerdo mal fue niki la que compartió un link de youtube de un profesor de la Universidad de Elche, y me resultaron buenísimas, me iluminaron antes del examen, graciassss!!! para el segundo no encontré clases, y así me fue, pero ya están colgadas!!! Es que es bueno este profe!!! Si me resulta hasta fácil y de lo más sencillo  :D

Aquí os pego el enlace, no dejéis de escucharlas (este link es del 2º parcial)

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 :-*  ;)


subo el link para que no se quede por abajo

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #113 en: 05 de Agosto de 2014, 20:33:17 pm »

Cita de: mnieves en Hoy a las 02:09:58


FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

El texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur que ha de ser dictado por un Tribunal español es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). El texto en cuestión tiene carácter erga omnes, por lo que se aplicará para el reconocimiento y ejecución de cualquier laudo arbitral extranjero, aunque no impide el juego de otras normas de reconocimiento y ejecución. De otro, el Título IX de la LA sólo es de aplicación en defecto de Convenio, por lo que dado el carácter enunciado del Convenio, es difícil la aplicación de nuestra normativa.

   El Tribunal competente para conocer de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2011, (Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), han sido modificados el art. 8.6 de la LA, y lo que nos interesa en este caso, el tenor del art. 955 LEC 1881, cuyo último párrafo dice que “La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios”.


2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

En primer lugar tenemos que atender a la certificación aportada por la parte demandante, de la cual se indica que no está ni legalizada ni traducida, y no se nos aporta nada sobre que se haya sustituido por una “apostilla”, si EEUU es un país que haya ratificado el Convenio de la Haya de 1961.
   
En segundo lugar, hemos de tener en consideración que los motivos de denegación recogidos en el CNY constituyen un numerus clausus, la lista es cerrada, si bien se recoge en ella que puede ser objeto de denegación lo alegado por el demandado y, si efectivamente, ¿ha habido infracción de los derechos de defensa en el procedimiento (vulneración del derecho de defensa)?.

Atendiendo a lo anterior, y si la respuesta a la interrogante es afirmativa, el exequátur debe ser objeto de denegación.

Entre los que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral, etc.
Los motivos apreciables de oficio son: la no arbitrariedad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.



Creo que sería motivo suficiente de la denegación de exequátur que la certificación aportada del laudo no ha sido presentada autentificada ni traducida, sin entrar en la vulneración del dereho de defensa de la parte demandada, ¿Qué opináis?

              El sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
                  a) Sistema de reconocimiento más sencillo en España de laudos el CNY erga omnes.
                  b) Laudo extranjero el no dictado en España
                  c) Documentos a presentar original copia debidamente autentificada
                  d) Original del convenio arbitral traducción.
                  e) Competencia las salas de lo civil y penal de los TSJ.
                  f) Competencia ejecución laudo juzgados de 1ª instancia.
                  g) Motivos de denegación tasados


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« Respuesta #114 en: 05 de Agosto de 2014, 21:13:40 pm »
Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia pretende interponer demanda ante el juzgado de Primera Instancia de Lisboa –allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

1- ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.

No, el  Juzgado de Primera Instancia de Lisboa no sería competente, ya que el art. 24 del  Bruselas I Refundido recoge en su art. 24, respecto de los bienes inmuebles, que “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (…) 1) (…) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”.
   Se trata de un foro exclusivo y, además, dado que se trata de naves industriales no podemos aplicar la alternatividad que supondría el foro general del domicilio del demandado –no se nos indica si el empresario español reside en Lisboa, aún así, no son personas físicas, sino jurídicas-, por lo que la competencia judicial corresponde a los tribunales españoles.


2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.

Sí se podrían adoptar medidas cautelares. El cuerpo legal aplicable sería el R. Bruselas I Refundido, ya que tanto como España como Portugal son estados miembros de la Unión Europea, concretamente el art. 35, que presenta sus propios matices respecto a la compatibilidad de la medida con el sistema del Reglamento, el concepto de la medida cautelar y sus efectos respecto al reconocimiento y ejecución de la misma.


En mi opinión los inmuebles no han sido alquilados para uso particular sino empresarial, por lo que a pesar de haberse formalizado el contrato por un periodo inferior a seis meses, no es de aplicación el párrafo segundo del artículo 24.1


" Como excepción a lo indicado anteriormente, cabe indicar que si el contrato se celebrase para uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos,  la competencia corrensponde  tanto al estado miembro donde esté domiciliado el demandado como al estado miembro donde se halle el inmueble (tribunales españoles); tal excepción parece no ser aplicable al caso planteado por lo que se desprende de los datos que ofrece, puesto que no se nos indica que el arrendatario sea una persona física, ni que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo estado miembro, requisitos exigidos en la excepción mencionada."

Entiendo que no tiene nada que ver que sea persona física o jurídica, sino que el uso sea particular o empresarial.




Medidas provisionales y cautelares

Artículo 35
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley
de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del
asunto.

Totalmente de acuerdo

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« Respuesta #115 en: 05 de Agosto de 2014, 22:04:43 pm »
Hola compañero; gracias por animarte a entrar.

Sí a esto, lo veo bien aunque esquematizado, pero dado el espacio tasado, tenemos que acudir al esquema o a un argumento corto pero no escueto.

Creo que sería motivo suficiente de la denegación de exequátur que la certificación aportada del laudo no ha sido presentada autentificada ni traducida, sin entrar en la vulneración del dereho de defensa de la parte demandada, ¿Qué opináis?

              El sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
                  a) Sistema de reconocimiento más sencillo en España de laudos el CNY erga omnes.
                  b) Laudo extranjero el no dictado en España
                  c) Documentos a presentar original copia debidamente autentificada
                  d) Original del convenio arbitral traducción.
                  e) Competencia las salas de lo civil y penal de los TSJ.
                  f) Competencia ejecución laudo juzgados de 1ª instancia.
                  g) Motivos de denegación tasados

También de acuerdo en que no es de aplicación esa excepción del párrafo segundo, si bien, no estoy de acuerdo con el tipo de "persona" de que trate, ya que el art. 24.1 párrafo segundo dice respecto del arrendatario que "ha de ser persona física", algo que tendremos que tener en cuenta ante un posible caso en el que se nos plantee una persona que tiene un piso y lo alquila a una persona que es administrador de una sociedad anónima y es ésta la que consta en el alquiler, por ejemplo, podría ser, aunque habla de arrendamiento de inmuebles para uso particular, lo que podría entenderse como que el arrendador/propietario también lo sea, ya que de las personas jurídicas el domicilio difiere, tenemos que estar a la sede social o sede de la actividad principal o al lugar de constitución.

 :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #116 en: 05 de Agosto de 2014, 23:21:35 pm »
Totalmente de acuerdo el detalle de la persona física pero creo que impera el carácter del uso particular del inmueble alquilado, es muy común el alquiler de inmuebles por personas jurídicas para uso particular de un empleado o el del administrador de una pequeña sociedad que alquila en nombre de la empresa para un uso particular con el fin de desgravar el gasto, por esta razón creo que impera el caráter del uso particular, no obstante quizás no sea bueno rizar el rizo e irse a la literalidad de la segunda parte del párrafo.

Desconectado rutger

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #117 en: 06 de Agosto de 2014, 13:53:16 pm »
A modo de recordatorio para competencia judicial internacional cuando hay que aplicar el Reglamento 1215 o el 44-material civil y mercantil- (aquí entran los típicos casos de incumplimiento de una obligación contractual):
FOROS CASOS DE MATERIA CIVIL Y MERCANTIL : son foros de aplicación jerárquica:
1º foros exclusivos:
- Derechos reales mobiliarios y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles: la competencia judicial internacional le corresponde a los tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble;
Excepción: contrato de arrendamientos de bienes inmuebles celebrado para uso particular durante plazo máximo de 6 meses consecutivos: competencia tanto del estado miembro donde esté domiciliado el demandado como del estado miembro donde se halle el inmueble.
- Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un estado miembro o decisiones de sus órganos: competencia judicial internacional de los tribunales donde tiene su domicilio la persona jurídica.
- Validez  de inscripciones en registros públicos: competencia judicial internacional de los tribunales del estado miembro donde se halle el Registro.
- Inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos o modelos: CJI de los tribunales del estado miembro en que se solicite, efectúe o tenga efectuado el depósito o registro en virtud de convenio internacional;
Excepción: titularidad de derecho de patente, marca o similar y contratos sobre derechos inmateriales.

2º foro de sumisión de las partes

3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.
En cuanto al foro del domicilio:
- Se entiende por domicilio el lugar de residencia habitual (art. 40 del Código Civil).
- El domicilio de la persona jurídica es el lugar en el que se encuentra su sede estatutaria, administración central o centro de actividad principal.
- Si existe conflicto de domicilio al estar el demandado domiciliado en varios estados miembros: el demandante elige el país en el que demandar y sus tribunales se declararán competentes.
En cuanto al foro por razón de materia:
- Contratos: tribunal del lugar donde debe ser cumplida la obligación;
- Compraventa de mercaderías: lugar donde deban ser entregadas las mercaderías;
- Prestación de servicios: lugar donde deban ser prestados los servicios.
- Alimentos: lugar donde el demandado tenga su residencia habitual o lugar donde el acreedor de los alimentos tenga su residencia.
- Obligaciones extracontractuales: lugar donde se ha producido  el hecho dañoso.
- Material delictual: lugar del hecho dañoso.
- Daños y perjuicios: tribunal que conozca del proceso penal.
- Explotación de sucursales, agencias o establecimientos: lugar en el que se hallen sitos.
- Trust: territorio donde esté domiciliado el trust.
- Auxilio o salvamento (reclamación) por flete: lugar donde el flete o cargamento hubiera sido embargado para garantizar el pago o, se haya prestado la caución.
- Contratos de seguro: el asegurador sólo puede interponer la acción ante los tribunales del estado miembro donde esté domiciliado el demandado (sea tomador, asegurado o beneficiario del seguro).
- Contrato de consumo: el consumidor puede interponer la demanda en el lugar del domicilio de aquel al que demanda o en el suyo. El consumidor  sólo puede ser demandado en su domicilio.
- Contrato de trabajo: el trabajador sólo puede ser demandado ante los tribunales de su domicilio. El empresario podrá ser demandado ante los tribunales de su domicilio, donde desempeña el trabajo o país en el que se contrató el trabajador.




Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #118 en: 06 de Agosto de 2014, 13:59:48 pm »
Y siguiendo con el recordatorio:
FOROS CASOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD-Reg. 2201/03 ( y sigo hablando de competencia judicial internacional):
Aquí los foros son alternativos, es decir, si concurre uno de ellos los tribunales ya tendrían competencia judicial:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #119 en: 06 de Agosto de 2014, 14:05:29 pm »
Continuamos recordando:
FOROS CASOS DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS-Reg. 4/2009 (competencia judicial internacional)
Aquí los foros son  jerárquicos, es decir, se declararán competentes cuando concurra , siguiendo ESTE ORDEN, cualquiera de estos foros
1. Foro de sumisión tácita: serán competentes los tribunales del Estado miembro ante el que comparezca el demandado, siempre que no lo haga para impugnar la jurisdicción del tribunal.

2. Foro de sumisión expresa limitada: tribunales de determinados Estados miembros elegidos por las partes (los de la residencia habitual de las partes, de la nacionalidad de las partes, etc).

3. Tribunales de la residencia habitual del demandado o del acreedor, así como de los tribunales que entiendan de determinadas acciones vinculadas con la obligación alimenticia (acciones sobre el estado de las personas físicas o sobre responsabilidad parental)

La residencia habitual del demandado en un Estado NO miembro de la UE no tiene como consecuencia la inaplicación de los foros atributivos de competencia del Reglamento, excluyéndose paralelamente la remisión a las normas internas sobre competencia del ordenamiento de los Estados miembros. En este sentido, cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente de acuerdo con los foros señalados anteriormente, ni tampoco ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano de 2007 (Islandia, Noruega y Suiza) que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, se establece una competencia subsidiaria a favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes.

Con carácter excepcional y con el objeto de evitar supuestos de denegación de justicia (porque el litigio no puede plantearse en un Estado no miembro de la UE), y cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en aplicación de los foros mencionados, el Reglamento prevé un foro de necesidad, mediante el cual la demanda puede plantearse ante los tribunales de un Estado miembro con el que el litigio guarde una conexión suficiente.

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.