1ª Relacione las funciones especificas de la Jurisdicción con las funciones del Tribunal Constitucional (leción 1 y
.
2ª Explique las diferencias existentes entre las notificaciones en sentido estricto, las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos (leción 23)
En un proceso civil tramitado por razón de la cuantía (juicio ordinario número 122/2010), el Secretario judicial dictó Diligencia de Ordenamiento que disponía los siguiente:
“Se tiene por comparecida en tiempo y forma y por contestada la demanda formulada de contrario, a la entidad demandada M.L., SA.
El actor en ese juicio ordinario interpuso recurso de revisión contra la indicada Diligencia de Ordenación por vulnerar el articulo 206.2.1ª en relación con el artículo 224.2 de la LEC, pues el acto en virtud del cual se admite a trámite el escrito de contestación a la demanda es jurisdiccional y no de mero impuso procesal o de ordenación del procedimiento. Debió, pues, de recibir la forma de Providencia dictada por el órgano judicial competente, esta es, por el Juez de Primera Instancia.
Es cierto que la ley procesal civil nada dispone acerca del tipo de resolución a dictar respecto del escrito de contestación a la demanda, ni siquiera cuando contiene la demanda reconvencional, Pero dicho silencio no puede ser entendido como una autorización del legislador para que el Secretario Judicial sea el competente para realizar el control formal de este escrito. Es evidente que si la LEC impone al órgano jucial, y mediante resolución motivada (un acto), el control de la admisibilidad del escrito de demanda es absurdo (por desproporcionado) que, en el otro lado de la misma moneda (el escrito de contestación a la demanda), dicho idéntico control fuera asumido por el Secretario Judicial.
Un acto procesal de postulación de la relevancia de la contestación a la demanda necesita, también, de un control jurisdiccional para comprobar si se han cumplido los presupuestos procesales exigido por la LEC para que el mismo sea admitido a trámite; es decir, no es posible que el examen de la capacidad para ser parte del demandado, de su capacidad procesal, del derecho de conducción procesal, de la capacidad de postulación o de plazo para su presentación se dejen en las manos del Secretario Judicial (por muy relevante que, sea la función de este funcionario de la Administración de Justicia) a riesgo de conculcar no sólo el espíritu de la ley procesal civil, sino también lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución, pues esa labor forma parte de la potestad jurisdiccional del tribunal
Por consiguiente, tal y como dispone el referido artículo 206.2 LEC, el contro sobre la admisibilidad del escrito de contestación de la demanda ha de ser efectuado por el tribunal mediante providencia al referirse “a cuestiones que requier(e)n una decisión judicial” tanto porque de este control se derivan “cargas procesales” (y son cargas procesales las decisiones que ha de tomar el demandado sobre la personación o no en el proceso, la personación con o sin contestar a la demanda o la contestación a la demanda con o sin documentos probatorios acreditativos de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que quiere introducir para oponerse a la demanda de la parte actora), como “por afectar a derechos procesales de las partes”, en este caso, de la parte demandante.
Cuestiones:
A) ¿Qué órgano es el competente para resolver acerca de la admisión a trámite de la demanda y de la contestación a la demanda?
B) Si el competente fuera el Secretario Judicial, ¿qué tipo de resolución debió de dictar, una diligencia de ordenación o un decreto?; ¿qué diferencia existe entre ambas resoluciones?, ¿qué recursos caben contra esas resoluciones de los fedatarios públicos judiciales?.
C) ¿Cuál es el sentido de la reforma operada en la LEC en el año 2009.
Derecho aplicable:
Arts. 117CE, 208, 245 y 246 LEC