Hola Rhyanna:
Voy a intentar no liarte más, no es mi intención. Es que cuando se hace una pregunta tan genérica, no sabe uno a qué te refieres. Si estás estudiando y no entiendes este conceptos es diferente a si estás haciendo una pregunta práctica o un caso concreto, pro eso mi contestación de antes.
A lo que se refiere el texto, es que te compara un acto administrativo con un acto judicial, pero es para que lo entiendas, no tienen nada que ver uno con el otro. Los actos administrativos están regulados por la ley 30/1992 ( en los art. que te he puesto antes) y los acto judiciales están regulados en la Ley orgánica del Poder judicial LO 6/1985, art. 238 y ss.
Para tenerlo claro lo de la nulidad y la anulidad de los actos administrativo mira 62 y 63 de la ley 30/1992, te los transcribo:
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Con retener esto es suficiente, después vendrán quien quiera "discutir", jajaj, pero de momento creo que con eso lo tienes que tener claro.
Un saludo,
jbr