Categoría General. => #Uned-Derecho. => Apuntes Grado en Derecho necesito ofrezco. => Mensaje iniciado por: trainer-24 en 07 de Febrero de 2011, 20:44:48 pm

Título: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: trainer-24 en 07 de Febrero de 2011, 20:44:48 pm
HOla compañeros!!! como van esos examenes???

alguien tiene las soluciones de los casos del practicum del numero 15 hasta el ultimo??? tengo los anteriores pero no consigo los ultimos!!!!
si sois tan amables podriais pasarmelos???

GRACIIIAASSSSS

PD: yo tengo las respuestas de todos los anteriores si alguien los quiere que me los pida!!!!

SALUDOOOSSSSSSS ;)
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: lm11 en 07 de Febrero de 2011, 21:15:20 pm
Buenas me vendría bien que mas mandaran las soluciones de las casos del practicum, Mi correo es: Lmiguel_11@hotmail.com,Muchas gracias, Un saludo.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: trainer-24 en 08 de Febrero de 2011, 08:08:22 am
Por cierto no lo puse pero mi mail es trainer-24@hotmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Manuel R. en 08 de Febrero de 2011, 21:06:00 pm
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HOla compañeros!!! como van esos examenes???

alguien tiene las soluciones de los casos del practicum del numero 15 hasta el ultimo??? tengo los anteriores pero no consigo los ultimos!!!!
si sois tan amables podriais pasarmelos???

GRACIIIAASSSSS

PD: yo tengo las respuestas de todos los anteriores si alguien los quiere que me los pida!!!!

SALUDOOOSSSSSSS ;)


Hola trainer, me podrías enviar las soluciones que dispones. un saludo. mi correo es gilpe@hotmail.es Gracias.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raul_RH en 08 de Febrero de 2011, 22:04:53 pm
Mandadme las respuestas por favor! que me examino la semana que viene!!!

raulramirez_@hotmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: albercuix en 08 de Febrero de 2011, 23:18:11 pm
hola si me puedes enviar las soluciones que tengas me facilitarías mucho la vida mi mail albercuix@gmail.com muchas gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rmartinez en 09 de Febrero de 2011, 02:59:35 am
Hola, si no te importa me podrias enviar los que tienes? Yo tambien me examino la semana que viene. Mi email es rebeca_14206@hotmail.com Gracias.
un saludo
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Onaiplu en 09 de Febrero de 2011, 09:58:36 am
Si me podeis pasar las soluciones que tengais del practicum, os lo agradecería enormemente, mi correo:
udemarcos@hotamil.com

Gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Monica Ms en 09 de Febrero de 2011, 15:32:15 pm
Ay, yo también estoy buscando las soluciones al prácticum I, tengo el examen la semana que viene y las soluciones que he encontrado no concuerdan con las del libro (C. Lasarte, Prácticum de Derecho Civil, Derecho de la Persona y familia)... Si alguien es tan amable de mandármelas, mi correo es sm.monica@hotmail.com.
Muchas gracias!
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: ksenita en 09 de Febrero de 2011, 21:39:42 pm
Hola por favor me los puedes mandar tambien.
Gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: ksenita en 09 de Febrero de 2011, 21:40:51 pm
Por favor mandamelos tambien al voxhome@gmail.com
Gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rluisi1 en 10 de Febrero de 2011, 09:43:10 am
Por favor, os importaría enviarmelo, me examino el lunes y todavía no he podido hacer ningun caso práctico resuelto. luisi81@hotmail.com

Muchísimas gracias!
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: sultanita en 10 de Febrero de 2011, 09:51:32 am
En el apartado de Libros, auntes, necesito ofrezco, en el subforo:descargas temporales  Teufel subió los casos resueltos, de todas formas si no los encuentran posteen y yo se los mando. En este sitio se descargan con Megaupload.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rluisi1 en 10 de Febrero de 2011, 10:00:23 am
El problema que para eso necesito acceder con contraseña y la tengo bloqueada, llevo varios días intentado volver a activarla pero me da problemas y no puedo entrar al sitio que me indicas...
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: sultanita en 10 de Febrero de 2011, 10:03:59 am
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El problema que para eso necesito acceder con contraseña y la tengo bloqueada, llevo varios días intentado volver a activarla pero me da problemas y no puedo entrar al sitio que me indicas...
Ahora mismo te los mando, no te preocupes!!
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Malu511 en 10 de Febrero de 2011, 11:09:30 am
Hola ! Si fueras tan amable de enviarmelas a mi tambien, te lo aradecería.

Gracias de antemano

mariluzroquec@hotmail.com



Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: wham31 en 10 de Febrero de 2011, 11:25:53 am
Me las podeis mandar a mi tambien,gracias de antemano

un saludo

wham31@hotmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 10 de Febrero de 2011, 11:33:13 am
Gracias a Polín.

DOCUMENTO Nº 1
Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley
3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.
Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de la
voluntad del legislador.
Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la
Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al
articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se
explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, por
ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en el
correspondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto la
Ley 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.

C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué
alcance o grado?
Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1
Es de grado débil.

DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en
este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer mención
el modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en el
C.C.
El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclara
si se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 años
debería ser oído por el Juez.


DOCUMENTO Nº 3  Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:
A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a un
documento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?
Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con lo
establecido en:
Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión de
quienes ejerzan la patria potestad.
Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes
ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la
consienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o por
comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.






B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica
de bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?
¿Cómo y por qué?
NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimiento
tácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escritura
no autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede la
emancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que el
emancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padres
para realizar cada enajenación de bienes inmuebles)


DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión
emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:
Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre
de acuerdo con lo siguiente:
Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en esta
Sentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidad
de la patria potestad de su hijo.
Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar por
concesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente la
madre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.

B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?
Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura de
emancipación.

C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?
No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escritura
indica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante la
exhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notario
conoce que el menor tiene 16 años cumplidos.


DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario
reproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?
Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento de
internamiento con carácter de urgencia.
Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintos
artículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.
No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.













DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen los
cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda
en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal
Antonio López López, quien decide semanas después promover la
correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto por
favor:
HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. Antonio
López López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente de
constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrino
D. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.
Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados de
defunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. Gonzalo
Pérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.
222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.


DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con
detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,
ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial del
tutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenación
de un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular con
su tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valor
de mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este
juzgado una vez concluidas… ..




DOCUMENTO Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en
particular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme
a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor
Según la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debe
tramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de ser
oídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sino
expediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.
Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos al
mismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.
En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni de
la Secretaria.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:
A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué
Registro?
En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, en
el caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómico
en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.
B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del
segundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?
Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.
En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”

DOCUMENTO Nº 13
El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y el
desarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Le
parece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico y
razonable?
No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación es
nacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en El
Puerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, no
obstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivel
nacional como en el extranjero.
¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y
además, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del
documento aquí utilizado docendi causa?
La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundaciones
no tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida al
Ordenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.





Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronato
de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34
de la Constitución y demás normas imperativas.
Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que los
fines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidos
por la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de la
cultura.




DOCUMENTOS Nº 15 y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,
que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de Don
Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que
cumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “está
en sus manos”.
Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar
solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de
manera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.
Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario que
aconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poder
encuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13
comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,
por tratarse de derechos personalísimos.
El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero si
lo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga la
facultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no paga
dicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con sus
propios bienes.

Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 10 de Febrero de 2011, 11:40:52 am
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Gracias a Polín.

DOCUMENTO Nº 1
Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley
3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.
Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de la
voluntad del legislador.
Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la
Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al
articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se
explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, por
ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en el
correspondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto la
Ley 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.

C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué
alcance o grado?
Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1
Es de grado débil.

DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en
este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer mención
el modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en el
C.C.
El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclara
si se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 años
debería ser oído por el Juez.


DOCUMENTO Nº 3  Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:
A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a un
documento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?
Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con lo
establecido en:
Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión de
quienes ejerzan la patria potestad.
Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes
ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la
consienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o por
comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.






B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica
de bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?
¿Cómo y por qué?
NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimiento
tácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escritura
no autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede la
emancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que el
emancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padres
para realizar cada enajenación de bienes inmuebles)


DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión
emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:
Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre
de acuerdo con lo siguiente:
Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en esta
Sentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidad
de la patria potestad de su hijo.
Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar por
concesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente la
madre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.

B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?
Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura de
emancipación.

C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?
No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escritura
indica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante la
exhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notario
conoce que el menor tiene 16 años cumplidos.


DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario
reproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?
Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento de
internamiento con carácter de urgencia.
Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintos
artículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.
No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.













DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen los
cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda
en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal
Antonio López López, quien decide semanas después promover la
correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto por
favor:
HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. Antonio
López López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente de
constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrino
D. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.
Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados de
defunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. Gonzalo
Pérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.
222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.


DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con
detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,
ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial del
tutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenación
de un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular con
su tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valor
de mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este
juzgado una vez concluidas… ..




DOCUMENTO Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en
particular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme
a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor
Según la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debe
tramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de ser
oídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sino
expediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.
Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos al
mismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.
En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni de
la Secretaria.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:
A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué
Registro?
En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, en
el caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómico
en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.
B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del
segundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?
Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.
En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”

DOCUMENTO Nº 13
El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y el
desarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Le
parece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico y
razonable?
No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación es
nacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en El
Puerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, no
obstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivel
nacional como en el extranjero.
¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y
además, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del
documento aquí utilizado docendi causa?
La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundaciones
no tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida al
Ordenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.





Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronato
de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34
de la Constitución y demás normas imperativas.
Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que los
fines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidos
por la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de la
cultura.




DOCUMENTOS Nº 15 y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,
que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de Don
Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que
cumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “está
en sus manos”.
Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar
solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de
manera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.
Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario que
aconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poder
encuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13
comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,
por tratarse de derechos personalísimos.
El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero si
lo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga la
facultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no paga
dicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con sus
propios bienes.



A quien debéis agradecérselo es a Raúl, que siempte está al quite y es un gran compañero.
Saludos,
Polin
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 10 de Febrero de 2011, 11:42:43 am
Hombre!! qué alegría volver a leerte, cómo estás? estudiando mucho?
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: wham31 en 10 de Febrero de 2011, 12:21:18 pm
Yo os doy las gracias a los dos y os deseo mucha suerte.
Un saludo
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: sultanita en 10 de Febrero de 2011, 13:38:20 pm
Lo que es ser inteligente leches, no se me había ocurrido pegarlo directamente en el post!!!! Tres puntos colega!! :)
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: tortola2 en 12 de Febrero de 2011, 19:51:48 pm
Hola Raul. Quizás es una pregunta tonta, pero porqué solo están las soluciones hasta el doc. 16 solamente?? He buscado por todos lados pero del 17 en adelante no veo nada. No entran para este examen? Gracias por todo.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 12 de Febrero de 2011, 19:56:27 pm
Polinnnnnnnnnn son tuyos, por qué?

Supongo que lo otro es para familia, como es el mismo librito para ambos cuatrimestres, creo que los que dejó pertenecían a familia.

Pero de verdad que me pillas, no miré mucho los casos, a ver si te puede responder mejor otra persona.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 12 de Febrero de 2011, 20:06:57 pm
Este trabajo es de Polín, con tu permiso Polín y espero que no te moleste, es que yo no sé qué casos había colgado:

DOCUMENTO Nº 1

Observe la diferencia entre "Exposición de Motivos" y texto articulado de la Ley 3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A)   ¿Es lo mismo "Exposición de Motivos" que "Preámbulo" de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.

El preámbulo es el texto que sintetiza las afirmaciones políticas más importantes de la parte normativa de una Constitución. Esto le da un valor interpretativo importante. El preámbulo es una institución propia de una Constitución. En el caso de los preámbulos condensan y resumen las decisiones políticas fundamentales contenidas en el texto constitucional en forma de valores, principios y reglas (son los objetivos de la Constitución) y aluden al origen del poder (el titular de la soberanía). Prima el criterio interpretativo de dar unidad y coherencia a la Constitución.
Sin embargo, el poder constituyente, al ser soberano, no tiene obligación hacia nadie, por eso no hace una "exposición de motivos". Antes bien, proclama solemnemente lo que hace.

Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
La exposición de motivos de una ley forma parte de un cuerpo unitario, por lo que tiene valor jurídico y normativo. Pese a que no es un precepto jurídico, (en el sentido de que no establece un precepto de hecho con una consecuencia jurídica) su importancia es tal, que para cambiar una exposición de motivos es necesario también cambiar la ley. La exposición de motivos es el por qué de una norma, lo que pretendió el legislador cuando promulgó dicha ley.
¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
 La Ley 3/2007 tiene 1 día de vacatio legis, ya que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Vacatio legis: Identifica el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la Ley publicada se encuentra en suspenso.
C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué alcance o grado?
Retroactividad débil: aplica la norma a los hechos/situaciones pasadas, pero a partir de que la norma entra en vigor (lo de antes y a partir de ahora).
Efectivamente la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva por disponer en su disposición transitoria única, sobre exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo que: “la persona que, mediante informe de medico colegiado o certificado del medico del Registro civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el articulo 4.1 (éste articulo 4.1 habla de los requisitos exigidos para acordar la rectificación).
Por otro lado el articulo 5 “Efectos” establece que lo serán a partir de la entrada en vigor de la ley (día siguiente de su publicación)



DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
No aconsejo incluir referencia alguna al Código civil ya que:
El artículo 271.2 del Código Civil dispone que: “el tutor necesita autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción”
Y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3-2-1881 (artículos 2011 y 2012 vigentes tras las derogaciones parciales efectuadas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil):
Artículo 2011. Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.
Artículo 2012. Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:
1.   Que la pidan:
a.   El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición.
b.   El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.
c.   El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído.
d.   El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.
e.   El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.
2.   Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.
3.   Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.
4.   Que se oiga al Ministerio Fiscal.

Tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento civil vienen a disponer sustancialmente lo mismo.
El auto se refiere a la enajenación de bienes de un menor o de un incapacitado por parte de sus progenitores o tutor.

DOCUMENTO Nº 3
Nombrecitos aparte…razone usted, por favor, acerca de si:
A)   El contenido de esta escritura responde o podría responder aun documento real y verdadero ¿Cree usted que falta o sobra algo?
Sí, podría tratarse de un documento verdadero. Y con respecto a si falta o sobra algo podría indicar que no estaría de más hacer constar el numeral del artículo 317 del Código Civil sobre el consentimiento del menor al acto de la emancipación (artículo 317 del Código Civil: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro) y también del numeral del artículo 318 referente a que la emancipación no produce efectos mientras no sea inscrita en el Registro Civil (artículo 318: La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada)

B)   ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica de bienes inmuebles, al tiempo que otorgan la emancipación? ¿Cómo y por qué?
No, no podrían autorizar una enajenación genérica de bienes inmuebles en ningún caso. Lo que persigue el artículo 323 del Código Civil es que los padres deban autorizar cada operación en orden a su control.
Artículo 323 del Código Civil: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador”.

DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A)   ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor.
Se concede la emancipación en virtud del artículo 317 del Código Civil y con las limitaciones establecidas en el artículo 323.
La patria potestad parece que está atribuida en exclusiva a la madre en virtud de sentencia firme de divorcio y se supone que según lo dispuesto en el artículo 92 del Código civil se habrá privado de la patria potestad compartida al otro progenitor o que sea ejercida totalmente por uno de los cónyuges.
B)   ¿Tiene Fernando Ferdinandez edad suficiente para ser emancipado?
Si, D. Fernando Ferdinández tiene edad suficiente para ser emancipado pues al haber nacido el 19-3-1986 y la escritura de emancipación otorgarse con fecha 2-5-2002 tiene 16 años cumplidos con holgura (desde el 20-3-2002 incluido)
C)   ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En qué lugar?
No, no se recoge expresamente la edad del menor pero consta su fecha de nacimiento por la exhibición del Libro de familia. Se trata de una simple operación matemática de al que resulta que es mayor de 16 años.

DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario reproducido, el cual, por cierto, no contienen referencia alguna al Código civil?
El documento reproducido es un auto de internamiento no voluntario de una persona en un Hospital psiquiátrico con carácter de urgencia y es conforme al Derecho vigente.
No contiene ninguna referencia al Código Civil pues el articulo 211 ha sido derogado por el articulo 763 la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (disposición derogatoria única 2.1º).
No obstante por sentencia del TC de 2-12-2010 ha resultado la declaracion de inconstitucionalidad el articulo 763.1 primer y tercer párrafo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, el inciso "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial" del art. 763.1, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Declarar igualmente inconstitucional, con idéntico efecto, el inciso "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida" del art. 763.1, párrafo tercero, de la misma Ley.
Desestimar la cuestión en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Mensaje de la tutora Dª Patricia López Peláez en los foros el día 20-1-2011:
“La sentencia del TC 132/2010, de 2 de diciembre, declara inconstitucionales dos incisos del artículo 763 de la LEC por motivos formales, es decir, porque entiende que la privación de libertad que supone un internamiento no voluntario debe estar regulada por Ley Orgánica, dado que desarrolla el artículo 17 de la Constitución. Pero, al mismo tiempo, no declara la nulidad de dichos incisos, pues (Fundamento Jurídico 3º) "... se crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material". Por tanto, la norma, y la exigencia de autorización judicial para el internamiento, siguen en vigor, si bien se insta al legislador para que, a la mayor brevedad, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante Ley Orgánica.
En definitiva, la situación de hecho seguirá resolviéndose de la misma forma, pero se conmina a los legisladores a cambiar el rango jerárquico de la norma que sustenta dicho criterio.”

DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de tráfico, fallecen los cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal Antonio López López, quien decide semanas después promover la correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto, por favor.

HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. José Queipo Sánchez en nombre y representación de D. Antonio López López se presentó escrito ante este Juzgado por el que promovía Expediente de Jurisdicción Voluntaria en solicitud de constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López alegando en síntesis:
Que ante la situación de desamparo en que ha quedado D. Gonzalo Pérez López, sobrino de mi representado, a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores en accidente de tráfico, a lo que se añade el estado de coma, en que, a consecuencia del terrible suceso, se encuentra D. Gonzalo Pérez López y habiendo estado mi representado ocupándose de su sobrino como guardador de hecho desde el luctuoso accidente sufrido por padres e hijo. Tras alegar los Fundamentos de Derecho de que creyó estar asistido terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara Auto por el que se nombre tutor de D. Gonzalo Pérez López a D. Antonio López López (tío materno de D. Gonzalo)

(El articulo 229 del Código Civil dispone que “estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conociera el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados” y la disposición adicional única de la Ley 1/2009 ha llevado a cabo de facto una verdadera asimilación entre tutela y guarda de hecho: “Legitimación del Ministerio Fiscal y de los tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.” 3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones).



DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombres y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto, la Ilma. Sra. D.ª Ana María Franco Pérez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid,
ACUERDA: Nombrar a D. Juan García Alvarez con D.N.I.: 9.999.999, Defensor Judicial del tutelado D: José Fernández Calvo, para que como tal le represente en los trámites relativos a la partición y adjudicación de la herencia de sus padres D. Javier Fernández Fernández y Dª Aurora Calvo Calvo, fallecidos ambos en accidente de tráfico el 4 de agosto de 2009. Tal nombramiento lo es en virtud de la concurrencia de D. Pablo Fernández Calvo, hermano del tutelado, de la figura de tutor del incapaz D. José y de heredero forzoso. Debiendo D. Juan García Alvarez, como Defensor Judicial de D. José Fernández Calvo, actuar en las mejores condiciones para su defendido, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este Juzgado una vez concluidas las operaciones para las que le autoriza, aportando para ello la oportuna documentación.

DOCUMENTOS Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en particular, sus notas marginales. ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor.
La Ley 40/99 de 5 de Noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos fue publicada en el BOE de 6-11-1999 y según dispone su disposición final única entrará en vigor a los tres meses de su publicación, esto es, el 6-2-2000.
En dicha ley, en su disposición transitoria única se dispone: “Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registral de la competencia del Ministerio de Justicia.”
También se dispone en el artículo único que “Los artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que se relacionan a continuación, tendrán la siguiente redacción: Artículo 198: La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.”

En el caso que nos ocupa, se trata de la inversión de apellidos de D. Jorge Daniel Rodriguez Alvariño, nacido el 19-02-1989 y su hermano Alejandro Rafael Rodriguez Alvariño nacido el 09-03-1984.
Cuando la Ley 40/99 entra en vigor, es decir, el 6-2-2000, Jorge Daniel tiene 10 años de edad y Alejandro Rafael 15 años. Este último debería haber sido oído y tenido en cuenta en la aprobación de la medida del cambio de orden de apellidos.
Por otro lado, la fotocopia de la inscripción literal de nacimiento de D. Alejandro Rafael que consta en el libro de “Practicum” y en particular la nota marginal correspondiente a la alteración del orden de apellidos, es deficiente y no se puede ver con claridad en qué mes del año 2000 se dicta la resolución. Esta cuestión es muy importante por la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/99 y su disposición transitoria única. La única fecha que leo con claridad es la de transcripción de la resolución como nota marginal el 20-12-2000.
Si la inversión de los apellidos de los menores se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el articulo 198 del Reglamento del Registro Civil (tal como leemos en la nota marginal de la inscripción de nacimiento de Jorge Daniel) y ratificada el 6-3-2000 podemos sacar en conclusión que se ha llevado a cabo estando en vigor ya la Ley 40/99. Por lo que respecta a Jorge Daniel, al tener en ese momento menos de 12 años de edad, hubiera sido suficiente una simple declaración. No sucede lo mismo con D. Alejandro Rafael que en ese momento tiene 15 años y sería preceptivo el expediente registral, con lo que entiendo que ha sido la existencia de éste hijo mayor de 12 años el que ha forzado la existencia de tal expediente y que la nota marginal de su inscripción es la más correcta.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden a las siguientes preguntas:
A)   ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué Registro?
Esta Asociación de Anestesiología aparece con un acta de constitución de enero de 1995 por lo que, en ese momento, no estaba publicada la Ley Orgánica 1/2002. En la actualidad la disposición derogatoria única de dicha Ley Orgánica ha dejado sin vigencia la antigua Ley de asociaciones 191/64 por la que se regían: “Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica”.

Conforme establece el artículo 25.1.a de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la Asociación “Sociedad de Anestesiología y Reanimación de España” debería presentar sus Estatutos en el Registro Nacional de Asociaciones ya que, según el artículo 5 de los citados Estatutos, “la asociación….ejercerá fundamentalmente sus actividades en el conjunto del ámbito territorial de la nación española”:
“Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.”

El Registro Nacional de Asociaciones está situado actualmente en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones (C/ Amador de los Ríos, 7 - 28010 Madrid) y los trámites a través de internet en la Sede electrónica central del Ministerio del Interior (http://sede.mir.gob.es/procedimientos/asociaciones/)

B)   ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del 2º apartado del artículo 10? ¿Por qué?
La previsión del final del apartado 2º del articulo 10: En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad” es conforme a Derecho.
La Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, en su articulo 7 referido a los Estatutos de las asociaciones indica los extremos que han de contener y en particular su letra h) “Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
En el nº 2 se establece que los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación y en el nº 3 que el contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
En el artículo 11.2 (Funcionamiento de las asociaciones) se establece que en cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
A la vista de lo transcrito no se encuentra reflejado en estos artículos, ni en el contenido en general de la ley de asociaciones, disposición alguna referente que prohíba el voto de calidad al Presidente de una asociación. Tampoco es contrario al Ordenamiento Jurídico.

DOCUMENTO Nº 13
El articulo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional…y el desarrollo de la mayoría de sus actividades en el Puerto de Santa María. ¿Le parece que existe una contradictio in terminis (contradicción en los términos)? ¿Lo considera lógico y razonable?
La fundación cultural privada de éste documento nº 13 se constituye ante Notario el 31-12-2002 e indica en la página 2 que se constituye al amparo de la Ley 30/1994 de 24-11 de “Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”.
Esta ley ha sido derogada desde la entrada en vigor de la Ley 50/2002, esto es, desde 1-1-2003, tal como establece su disposición final quinta. La derogación expresa y concreta de la totalidad del Título I (artículos 1 al 39) se dispone en la disposición derogatoria única.
Por lo que la conclusión es que a partir del 1-1-2003 está en vigor la Ley 50/2002.
Conforme el artículo 6 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, respecto al domicilio se establece que:
“1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.”
Según el artículo 5 de los Estatutos la sede del Patronato se establece en El Puerto de Santa María, población situada en España, y según el artículo 6 de los mismos Estatutos la fundación tiene ámbito de actuación nacional, por lo tanto cumple los requisitos del artículo 6.1 de la Ley 50/2002 sin entrar en ninguna contradicción.

¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y, además que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del documento aquí utilizado docendi causa?
La circunstancia de que existan patronos vitalicios me parece conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones:
Artículo 18: Sustitución, cese y suspensión de patronos.
“1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
•   Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica. ( de éste punto se deduce el carácter vitalicio)
•   Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
•   Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
•   Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución judicial.
•   Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.
•   Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
•   Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
•   Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
•   Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.”
Respecto a la posibilidad que el cargo de Patrono se herede, entiendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 que se refiere a los Estatutos y en concreto a la letra e) donde establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 11. Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.”

Diga si le parece posible cohonestar (hacer compatible) la composición prevista para el Patronato de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34 de la Constitución y demás normas imperativas.
Artículo 34 Constitución Española de 1978: Derecho de fundación
“1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”.
Que una fundación tenga fines de interés general arroja las siguientes consecuencias:
-Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados por ello han de ser una mención imprescindible en los estatutos. (Podemos leer en la página 4N8493341 que se hacen constar los fines de la fundación, numerados de las letras a) a la d)).
-Los futuros beneficiarios de las prestaciones han de ser necesariamente indeterminados.
-Los fines han de ser lícitos por principio y en particular legales ya que la Constitución Española de 1978 establece en el artículo 34.2 que regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre por sentencia judicial.
(Los fines de esta fundación son promover el estudio de la obra humorística de Tip; conservar, estudiar y difundir los fondos documentales y bibliográficos y demás bienes que integren el patrimonio de la fundación; impulsar la edición y reedición de la producción humorística de Tip y contribuir al fomento de la creación humorística en lengua española así como a su difusión a escala internacional. Ninguno de estos fines se considera ilícito o ilegal.
DOCUMENTOS Nº 15 Y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación, que imagino ya conoce usted, hasta el punto que algún amigo de don Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que cumpla la mitad del periodo por el que ha sido concedido, pues realmente “está en sus manos”
Sobre todo preocupa a don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de manera explicita en el poder especial contenido en el documento numero 16.
¿Que le parece a usted?
Este documento es un poder general en el que D. Bonifacio Alegre autoriza a D. Mateo Evangelista a actuar en nombre suyo, y parece que en todos sus asuntos y negocios.
En ningún lugar del documento figura que haya sido concedido para la actuación dentro de un periodo determinado.
Ya que el apoderamiento es un acto propio de la autonomía privada, respecto del cual el poderdante ostenta por completo la iniciativa, D. Bonifacio Alegre podría revocar en cualquier momento el poder otorgado.
D. Mateo Evangelista podría afianzar solidariamente sus propias deudas u obligaciones en base a la facultad nº 12 del poder. Respecto a la facultad nº14 con la que D. Mateo Evangelista puede “conferir poderes o sustituir el presente total o parcialmente, revocar aquellos o éstas” es tan amplia que podría hacer lo que le viniera en gana aparte de hacer que D. Bonifacio Alegre le avale sus propias deudas.

Por otra parte, he de añadir, literalmente copiado del manual del profesor Lasarte (página 433), el siguiente párrafo, respecto a la autocontratación:
“Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal (por subyacer en ella un interés público o ser de orden público), salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración”
En el poder que nos ocupa y en concreto en la página 85 del Practicum, primer párrafo indica que “…o incida en autocontratración por cualquier motivo…”.
Por lo que puede concluirse que éste poder podría declararse anulable, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

DOCUMENTO Nº 17
A consecuencia de un atropello automovilístico sufrido en Madrid, D. Amado Reyes ingresa en el Hospital Gregorio Marañón, cayendo en coma irreversible. Pasados tres meses desde el ingreso hospitalario y continuando en la misma situación, Dª Angustias Cortegana, provista de una copia de la escritura solicita a la dirección del hospital que le “sean retiradas todas las maquinas e instrumentos de auxilio” y se le dé cristiana sepultura, pero el Director Médico de la UVI se niega a ello por considerar que el poder es ilegal y que la “voluntad anticipada” de D. Amado debería haberse prestado siguiendo los procedimientos administrativos ante la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)
El convenio regulador de unión de hecho está otorgado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el atropello automovilístico de D. Amado se produce en Madrid y su ingreso hospitalario en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
Es en la Comunidad de Madrid donde Dª Angustias intenta hacer valer su apoderamiento y representación así como la manifestación notarial de D. Amado, en previsión de un suceso como el que se plantea.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía la legislación sobre “declaraciones de voluntad anticipada” establece que lo sean por escrito y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, evitando que se tenga que acudir a un Notario, pero en ningún caso prohibiéndolo.
No consta en el enunciado del supuesto que se haya inscrito “la voluntad anticipada” de D. Amado en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en consecuencia, se haya comunicado nada al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
De otra parte, el documento notarial está tenido en cuenta expresamente en la legislación que, sobre “voluntad anticipada” rige en la Comunidad Autónoma de Madrid donde ha de surtir efecto la petición de Dª Angustias. La inscripción de la “voluntad anticipada” en el Registro de Instrucciones Previas de Madrid tiene carácter voluntario, no estando la persona obligada a inscribirlas para que tengan validez.
Sí podríamos considerar la inscripción conveniente, pues de lo contrario, una persona de nuestra confianza debería actuar en nuestro nombre, como representante, requiriendo se cumpla nuestra voluntad anticipada, tal y como podemos ver en este supuesto.
En conclusión, el medico del Hospital Gregorio Marañón debería hacer caso a Doña Angustias ya que en la estipulación tercera, el convenio regulador de unión de hecho se puede leer la mutua designación de representante habilitado ante el equipo medico, para la toma de cualquier decisión encaminada a seleccionar el tratamiento medico o quirúrgico que ha de prestársele.
Y aunque el documento nº 17 que se nos facilita sea un convenio regulador de unión de hecho, en la pagina 100 se nos indica que “El designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha y numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior…”



Legislación aplicable a éste supuesto:
De ámbito estatal: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Real Decreto, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.
Artículo 1: Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Legislación de las dos Comunidades Autónomas implicadas en este supuesto:

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada-Junta de Andalucía
Exposición de motivos: “…..Es importante resaltar que, para el ejercicio del derecho a formalizar una declaración de voluntad vital anticipada en Andalucía, esta Ley posibilita su ejercicio a todo individuo mayor de edad y a todo aquel que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.
Esta norma prevé, como requisito de validez de la declaración, el que sea emitida por escrito, con plena identificación de su autor y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, que se crea a tal efecto.
Con esta fórmula se han perseguido dos finalidades, en primer lugar, evitar el tener que recurrir a terceros, como son testigos o fedatarios públicos, para un acto que se sitúa en la esfera de la autonomía personal y la intimidad de las personas, y en segundo lugar, poder garantizar la efectividad de esta declaración, haciéndola accesible para los responsables de su atención sanitaria que, de otra manera y por desconocimiento sobre su existencia, podrían prescindir de ella.

-Decreto 238/2004, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
Artículo 3. Encargados del Registro y funciones.
1. Los encargados del Registro serán el Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejero de Salud y los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.
2. Las funciones del Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud, como encargado del Registro, serán las siguientes:
a) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas.
Disposición Adicional Única. Cesión al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal al Registro Nacional de Instrucciones Previas.

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid:
Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.
Artículo 5. Requisitos para la formalización del documento.
1. Las instrucciones previas deberán constar siempre por escrito, de manera que exista seguridad sobre el contenido del documento, debiendo figurar en el mismo la identificación del autor, su firma, fecha y lugar de otorgamiento.
2. Podrá otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos.
Artículo 12. Registro de instrucciones previas.
1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de inscripción declarativa, que quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, para la custodia, conservación y accesibilidad de los documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, donde las personas interesadas podrán inscribir, si es su deseo, el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de las mismas.


Diez años después del otorgamiento de la escritura, Dª Angustias Cortegana decide abandonar la relación more uxorio (unión de hecho) e ingresar en el convento de las Capuchinas de la ciudad de Murcia, de donde procede y donde se encuentra también su única pariente, una tía carnal que es ahora la Madre Superiora.
¿Puede revocar ad nutum el poder concedido a favor de D. Amado Reyes?

Pues sí, Dª Angustias puede revocar el poder concedido al ser un acto propio de su autonomía privada y sin necesidad de justa causa o fundamento concreto.



Ad nutum: A voluntad. Expresión latina que significa literalmente “a una señal o gesto de la cabeza”. Unida a términos como revocable o revocabilidad, también se emplea para caracterizar la situación de una persona (por ejemplo, un mandatario) que puede ser revocado libremente por la voluntad de aquel de quien recibió un mandato (a su gusto). Tal revocación voluntaria unilateral no compromete la responsabilidad de su autor para con el afectado (exceptuando los casos de abusos probado del derecho de revocación)

Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Onaiplu en 13 de Febrero de 2011, 11:40:29 am
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Hola Raul. Quizás es una pregunta tonta, pero porqué solo están las soluciones hasta el doc. 16 solamente?? He buscado por todos lados pero del 17 en adelante no veo nada. No entran para este examen? Gracias por todo.

Exactamente, esos son del segunto trimestre.... la familia.

Saludos.


Ya que estamos, en el primero: Seguro que el grado de retroactividad ES DÉBIL???
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Pedro R en 13 de Febrero de 2011, 12:32:20 pm
DOCUMENTO 3
es cita de Raul 31 con Permiso de Polin

(artículo 317 del Código Civil: Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta

Es escritura pública, pero le falta el consentimiento del menor por lo que no estaria de acuerdo al art. 317 del CC y por lo tanto no tendria validez y así se lo tendría que referir el notario o el Juez en cargado del Registro y por lo tanto no podrá ser inscrita én el Registro según el art. 318 CC.

El dato es importante.

Saludos
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Onaiplu en 13 de Febrero de 2011, 18:39:52 pm
Disculpa, la emancipación está consentida por el menor... párrafo 7 de la página 23
... a su hijo DON CHECHENIO HARTO DE HOGARES que lo consiente, ...

Saludos
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Pedro R en 13 de Febrero de 2011, 18:56:18 pm
Es verdad ....como estoy ya de empano...cuando lo ley lo pase por alto...Gracias ...y rectifico mi post anterior.

Es importante el detalle..porque anoche lo estuve haciendo y ese era el detalle que subraye...y leido el post entero, pense que se lo habian pasado por alto...pero el que estaba en el error era yo.
 :'( :'(
Saludos
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: patrichi84 en 15 de Mayo de 2011, 20:15:54 pm
Hola a todos!
Alguien tiene los casos de familia resueltos (del 17 al 22)??
Si es así, agradecería que me los enviaseis a mi correo patrichi84@gmail.com
Muchas gracias!
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Igomsa en 18 de Mayo de 2011, 00:28:15 am
Hola... me estoy chiflando ya... alguien tendría los casos del 18-22.... Gracias!! ivanlaspalmasgc@gmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: maite123 en 18 de Mayo de 2011, 09:32:20 am
alguien tiene los casos del 2 cuatrimestre??graciass maitaka20@hotmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: dangoro en 18 de Mayo de 2011, 10:29:11 am
En la plataforma Alf en el subforo practicum segundo cuatrimestre hay una compañera que los ha resuelto y colgado para descargar.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: clarisa en 18 de Mayo de 2011, 13:16:38 pm
Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 18 de Mayo de 2011, 13:38:39 pm
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Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
Clarisa, Dangoro ha respondido antes a la misma pregunta que haces.
Saludos,
Polín
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Magantero en 18 de Mayo de 2011, 23:35:30 pm
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Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
DERECHO DE FAMILIA
Tras caer en situación de paro indefinido, D. Amado Reyes deviene cocainómano antes de cumplir los 50 años y hace caer en la misma adicción a D.ª Angustias Cortegana, quien finalmente sufre una gravísima enfermedad degenerativa que le impide gobernarse por sí misma. Ante la necesidad de incapacitarla, los padres de D.ª Angustias entran en acción solicitando a su favor la delación de la tutela.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)

Según el documento nº 17 “Convenio regulador de unión de hecho” los otorgantes, en el punto cuarto se designan mutuamente como tutor y en su caso curador, de su persona y bienes, y a falta de ambos, designan a Don Joaquín Paniagua Ortega, médico geriatra. También disponen que “el designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha de hoy numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D/Dª------- y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante como apoderado, por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural hasta la constitución de la tutela”.
Para este supuesto es de aplicación lo dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo 2, Título X del Libro I del vigente Código Civil, titulado “De la delación de la tutela y del nombramiento de tutor” y en particular el artículo 234 cuya transcripción literal es:
“Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. (Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo. Artículo 224: Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada)
2º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º A los padres.
4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.”
Este artículo está redactado conforme al artículo 9 de la Ley 41/2003 de 18-11 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE nº 277 de 19-11-2003 páginas 40852-40863)
La exposición de Motivos de dicha Ley 41/2003 nos habla de la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas, (como es el caso que nos ocupa).
Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
También ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 234 del Código Civil, muestra la preferencia para ser tutor, en 2º lugar, por el cónyuge que conviva con el tutelado. En el caso que nos ocupa no nos consta la convivencia y tampoco si han llegado a contraer matrimonio o se trata de una unión more uxorio, pero aunque hubiera tenido lugar el matrimonio, a D. Amado le es de aplicación, al menos, una de las causas de inhabilidad para ser tutor. D. Amado ha devenido en cocainómano y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil que establece que “tampoco pueden ser tutores:
1º- las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º-Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3º- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4º- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5º- Los quebrados o concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona”
D. Amado podría estar incurso en el punto 1º o 3º por su condición de cocainómano.
En base a todo lo expuesto los padres de Dª Angustias tendrán que dirigirse al Juez para alterar el orden de delación de la tutela que deberá hacer mediante resolución motivada.
Si los padres llegan a ser nombrados tutores de Dª Angustias ejercerán la tutela conjunta ya que el articulo 236.2º del Código Civil dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: …..2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad”.

DOCUMENTO Nº 18
¿Cree Vd. que es correcto y conveniente, tal y como hace la escritura ad hoc (folio 6I4277684, proceder a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil o, dada la existencia de bienes inmuebles en las adjudicaciones, hubiera sido preferible remitirse en exclusiva o preferentemente al Registro de la Propiedad?

El documento nº 18 se refiere a unas capitulaciones matrimoniales efectuadas constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, donde se opta por el cambio de régimen económico matrimonial, estableciendo los cónyuges el sistema de separación absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio a partir de la fecha de otorgamiento de dicha escritura notarial. Asimismo, en dicho documento público, se liquida la anterior sociedad de gananciales, inventariando los bienes gananciales existentes y adjudicándolos por mitades (una vez valorados) a los cónyuges.
Se plantea la conveniencia y legalidad de la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil o, al existir entre los bienes gananciales bienes inmuebles, su preferencia o exclusividad por el Registro de la Propiedad.
La norma fundamental al respecto es el articulo 1333 del Código Civil, conforme al cual: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.
Artículo 75 del Reglamento Hipotecario: “De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento”
A mayor abundamiento, en la propia escritura de capitulaciones (página 6I4277684) indica el Sr. Notario que los cónyuges solicitan la inscripción de la escritura en el Registro Civil correspondiente (el del Puerto de Santa María, Cádiz, donde figura inscrito el matrimonio, tomo 27 página 125).
Por otro lado, en la vuelta de la mencionada página se indica a los comparecientes que podrán obtener asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, ya que el propio Notario lo comunica el mismo día del otorgamiento aunque en el plazo de 10 días hábiles han de presentar físicamente la escritura.
Se añade que la escritura que estamos considerando habrá de liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y respecto a los inmuebles el Ayuntamiento del Puerto de Santa María les girará, para su pago, la correspondiente al Arbitrio Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).

Tres años y medio después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones que consideramos doña Petra decide plantear una reclamación de carácter pecuniario contra don Antonio Pérez por haberse adjudicado éste en la herencia de su madre, con efectos desde finales de junio de 2001, una finca rustica que se encontraba en situación de arrendamiento concertado, conforme a la LAR 83/1980, el día 1 de diciembre de 1998, con renta anual pagadera a comienzos de mayo por valor de quinientas mil pesetas o tres mil euros actualizados conforme al IPC.

Quid iuris?

Doña Petra y Don Antonio contrajeron matrimonio en el Puerto de Santa María (Cádiz) el 15-10-1967, territorio de Derecho Común. Al no otorgar capitulaciones matrimoniales prenupciales modificando el régimen supletorio de primer grado establecido en el articulo 1316 del Código Civil (“a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”), su régimen económico matrimonial fue, desde el 15-10-1967 hasta el 14-9-2005, el de sociedad de gananciales. Podemos afirmarlo con seguridad ya que, a la vista del documento notarial de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 14-9-2005, no figura la prevención del artículo 1332 del Código Civil que establece que en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales, el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente.
La característica principal de la sociedad de gananciales consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos constante matrimonio a titulo oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de ambos cónyuges.
Entre los bienes privativos de cada cónyuge que realiza el articulo 1346 del Código Civil, en el número 2º establece: “Los que adquiera por titulo gratuito”
El adverbio “después” que utiliza el precepto se refiere a cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. Entre ellos se incluye, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o titulo hereditario de cualesquiera personas, trates de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar.
En el caso que se nos plantea, la adjudicación por herencia materna, a uno de los cónyuges, de una finca rústica en situación de arrendamiento concertado es una adquisición a título gratuito, por lo que es siempre un bien privativo (sea cual sea el régimen económico matrimonial) por lo que la reclamación de su esposa Dª Petra no va a prosperar.
Se deduce que fuera la fecha que fuera de capitulaciones matrimoniales, el bien que nos ocupa es un bien privativo de D. Antonio.
Distinta consideración tiene los frutos, rentas o intereses, que en forma de renta anual de 3.000 € sobre la finca rustica privativa del marido, se han obtenido todos los años. Aquí nos hemos de remitir al artículo 1347 del Código Civil que relaciona el elenco de bienes gananciales y en su punto nº 2 dispone que “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”
Por los datos que nos proporciona el supuesto se ha producido el pago de la renta a principios del mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001. Como la adjudicación de la finca al marido se produjo a finales de junio 2001, las cantidades de los referidos años no pueden ser objeto de discusión.
Si el arrendamiento ha continuado, y al marido le han efectuado los correspondientes pagos de la renta en los meses de mayo de 2002, 2003, 2004 y 2005, periodos en que regía la sociedad de gananciales, esas rentas se consideran bienes gananciales.
De otra parte, a partir de la liquidación del régimen de gananciales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes (14-9-2005) las rentas percibidas serán propiedad exclusiva de su titular D. Antonio, ya que la finca es privativa y sus frutos también lo serán en aplicación del principio de subrogación real (articulo 354 Código Civil)
Mensaje de la tutora Dª Patricia López en el foro de Practicum el 10-4-2011:
Según dispone el artículo 1410 del Código Civil (en la sección sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales): “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia
Por lo tanto se debe acudir al régimen de partición hereditaria, en particular al articulo 1079 que dispone: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos” por lo que procede añadir al inventario los valores omitidos y repartirlos, pero no a la rescisión de la partición o liquidación.
En cuanto a la aportación del cónyuge a los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos, el hecho de que haya omitido algunos ingresos en la liquidación de la sociedad no significa que durante la vigencia del régimen haya aportado menos de lo que debía, así que habrá que proceder a probar primero que aportó menos de lo debido para intentar ejercitar algún tipo de reclamación.




DOCUMENTO Nº 20
¿Es válida la cláusula que atribuye a don Eloy Reyes Montes “la administración y disposición de los bienes gananciales”?

¿Por qué?

Según dispone el articulo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
Éste articulo 1375 es concordante con el propio articulo 1.315 (“.El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”) y en definitiva, viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con las propias previsiones de éstos, que son se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regimenes económicos del matrimonio regulados en la ley.
Sin embargo, el articulo 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones….establecidas en este Código” y el articulo 1328 por su parte, en sede de capitulaciones, considera “nula cualquier estipulación…limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.
La tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos, está servida y se pone sobre todo de manifiesto cuando se considera la eventualidad de que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones que solo uno de ellos será el administrador de la sociedad de gananciales.
Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas (no existe tampoco jurisprudencia)  en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges.
Algunos autores opinan que semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal del artículo 1328 del Código Civil y el artículo 32 de la Constitución Española, salvo que se configurase como un poder revocable.
Otros autores dan por hecho de que el articulo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que en consecuencia debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad (en éste caso los propios cónyuges valorarán si ejercitan o no el derecho-deber de administración de forma conjunta o, si por el contrario, uno de ellos queda exonerado de semejante carga)
¿Qué opinión le merece lo previsto en el número “TERCERO” de la última página de la escritura?
Como podemos observar en la página 6K5467860, los futuros cónyuges, pactan como residencia habitual del matrimonio la vivienda de Dª Inés Martínez Hidalgo sita en Salou (Tarragona), territorio de Derecho Foral, donde el sistema legal supletorio de primer grado es el de separación absoluta de bienes.
Estas capitulaciones matrimoniales antenupciales se otorgan en territorio de Derecho Común donde rige, como régimen económico matrimonial, a falta de estipulaciones entre los cónyuges, el supletorio de primer grado establecido en el Código Civil, esto es la sociedad de gananciales. Pero como suponemos que el matrimonio tendrá lugar en Cataluña donde rige como sistema legal supletorio el de separación de bienes, los futuros cónyuges han dispuesto en ésta escritura algunas modificaciones. El sistema económico matrimonial que regirá para ellos, en cualquier parte del territorio nacional, será el pacto por ello en capitulaciones matrimoniales antenupciales.
Entre ellos encontramos el punto “TERCERO”: “Los gastos de sostenimiento del hogar conyugal, serán a cargo de ambos cónyuges, en proporción a los frutos de los bienes que cada uno posea y las rentas de su propio trabajo”. Esta estipulación viene a ser coincidente con lo establecido en el articulo 1438 del Código Civil respecto al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”.
A su vez, en el artículo 1318.1 del Código Civil se establece que para hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia y en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.
En consecuencia lo pactado por los futuros cónyuges me parece ajustado a Derecho, pues es conforme a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil en cuanto a la libertad de estipulaciones por parte de los cónyuges y a la vez, respeta el mandato imperativo del artículo 1318 respecto a la obligación de atender las “cargas del matrimonio”








DOCUMENTO Nº 21 REORGANIZADO COMPLETAMENTE
Tras otorgar testamento, don Álvaro le dirige una extensa carta, autógrafa, a su hija María del Carmen Soto Martínez solicitando su perdón y haciéndole saber que la ha reconocido testamentariamente, así como que él carece de cualquier otro descendiente.
Conocidos tales hechos, un famoso abogado local de los que gustan de la prensa se dirige al Registro Civil del domicilio de don Álvaro para que, tras el oportuno expediente, los apellidos de doña María del Carmen sean ALVAREZ SOTO.

Quid iuris?
Mensaje de la profesora Patricia López Peláez en el foro de la asignatura el día 12-4-2011:
Estimados alumnos: en mi opinión el quid de la cuestión está en la necesidad de consentimiento de la hija mayor de edad para que el reconocimiento surta sus efectos. Por tanto, mientras no conste dicho consentimiento ¿cómo se va a dirigir un abogado, ni nadie, directamente por su cuenta al Registro para solicitar la efectividad del reconocimiento y el cambio de apellidos? Hay que esperar a que la hija se pronuncie, y luego ya veremos: Que acepta el reconocimiento: se hará efectivo y surtirá sus efectos: apellidos, nacionalidad.... Que no lo acepta, pues nada. En todo caso, de aceptar el reconocimiento habría que preguntarse si puede apoderar a un abogado para ir al Registro a solicitar el cambio de apellidos, pero esto es un tema distinto, lo que está claro es que el abogado por si solo no puede hacerlo.
Y esta opinión no cambia por el hecho de que el intento del abogado se produzca antes o después del fallecimiento del reconocedor

El articulo 120 del Código Civil enumera los modos de determinación de la filiación extramatrimonial: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil”
El acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial por vía testamentaria reúne las características de voluntariedad, irrevocabilidad, solemnidad, carácter personalísimo y es un acto expreso e incondicional. ( reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable)
En el caso que nos ocupa, le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º “…en testamento…”

La Ley del Registro Civil, en su artículo 49 dispone que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil, o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.
Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias;
1.   Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.   Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.   Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
Por su parte el artículo 59 dispone: “El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:
1.   El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.   El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.   La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.   El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5.   La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros
El artículo 60 establece que “Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero” y el artículo 62 que “Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento”.
En el caso que se plantea Dª Mª Carmen Soto Martínez podría consentir el reconocimiento como hija, al haber tenido lugar la comunicación del Notario autorizante del testamento al Encargado del Registro civil donde conste inscrito el nacimiento de Mª Carmen Soto Martínez.
Otra de las formas permitidas sería la tramitación del oportuno expediente, suponemos que a instancia y voluntad de la hija Mª Carmen Soto Martínez, utilizando para ello la carta que le dirige su padre reconociéndola como hija suya (articulo 49.1 de la Ley del Registro civil), la ley autoriza al cambio de apellidos (articulo 59 Ley del Registro civil)

¿Mantendría la misma opinión que acaba de expresar en relación con la pregunta anterior si le indicáramos que el intento de cambio de apellidos se produce tres meses después del fallecimiento de don Álvaro, ocurrido el día 1 de febrero de 2006, a consecuencia del derrumbe del edificio en el que vivía a consecuencia de una explosión de gas?
Pues sí, mantendría la misma opinión, pero sin perder de vista que según establece en el articulo 123 del Código Civil que “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tác
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 18 de Mayo de 2011, 23:59:10 pm
Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Magantero en 19 de Mayo de 2011, 00:29:33 am
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Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\
Se podría decir sobre algunas cosas que puede tener una doble interpretación,pero no seré yo quien entre a valorarlas.Cada cual lo debe desarrollar como mejor vea. Un saludo
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 19 de Mayo de 2011, 00:40:49 am
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Magantero, ¿son correctas las respuestas al prácticum? Es que ayer, en la tutoría, había discrepancias....
 :-\
Se podría decir sobre algunas cosas que puede tener una doble interpretación,pero no seré yo quien entre a valorarlas.Cada cual lo debe desarrollar como mejor vea. Un saludo
Magantero, ¿estas respuestas las hiciste tú en el prácticum? Realmente, aunque dije lo de las discrepancias, están super bien hechas.
Más que bien, se nota que dominas la materia  ;)
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 19 de Mayo de 2011, 00:44:32 am
Yo tengo esas mismas sacadas de alf, se agradece que las cuelguen aquí, a veces yo ni paso por alf, me suena al muñeco ese de la serie. ALF
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 19 de Mayo de 2011, 00:47:53 am
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Yo tengo esas mismas sacadas de alf, se agradece que las cuelguen aquí, a veces yo ni paso por alf, me suena al muñeco ese de la serie. ALF
Esas respuestas son de Marta. Me parece que, como mínimo, deberían nombrar la autoría de las respuestas, que por cierto están muy bien hechas.
Ahora bien, el examen no da para tanto, ni será tan rebuscado (me refiero a la pregunta del prácticum).
Ala, a dormir, que mañana viajo a dar un curso.  ;)
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 19 de Mayo de 2011, 00:49:18 am
Sí claro, como sea el caso como el del primer cuatrimestre... esperemos que no haya que redactar semejante texto.

Polín bien viaje
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: matias1 en 19 de Mayo de 2011, 10:40:53 am
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Gracias a Polín.

DOCUMENTO Nº 1
Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley
3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.
Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de la
voluntad del legislador.
Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la
Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al
articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se
explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, por
ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en el
correspondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto la
Ley 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.

C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué
alcance o grado?
Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1
Es de grado débil.

DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en
este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer mención
el modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en el
C.C.
El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclara
si se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 años
debería ser oído por el Juez.


DOCUMENTO Nº 3  Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:
A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a un
documento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?
Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con lo
establecido en:
Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión de
quienes ejerzan la patria potestad.
Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes
ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la
consienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o por
comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.






B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica
de bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?
¿Cómo y por qué?
NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimiento
tácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escritura
no autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede la
emancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que el
emancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padres
para realizar cada enajenación de bienes inmuebles)


DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión
emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:
Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre
de acuerdo con lo siguiente:
Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en esta
Sentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidad
de la patria potestad de su hijo.
Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar por
concesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente la
madre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.

B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?
Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura de
emancipación.

C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?
No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escritura
indica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante la
exhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notario
conoce que el menor tiene 16 años cumplidos.


DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario
reproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?
Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento de
internamiento con carácter de urgencia.
Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintos
artículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.
No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.













DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen los
cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda
en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal
Antonio López López, quien decide semanas después promover la
correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto por
favor:
HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. Antonio
López López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente de
constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrino
D. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.
Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados de
defunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. Gonzalo
Pérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.
222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.


DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con
detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,
ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial del
tutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenación
de un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular con
su tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valor
de mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este
juzgado una vez concluidas… ..




DOCUMENTO Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en
particular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme
a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor
Según la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debe
tramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de ser
oídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sino
expediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.
Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos al
mismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.
En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni de
la Secretaria.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:
A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué
Registro?
En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, en
el caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómico
en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.
B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del
segundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?
Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.
En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”

DOCUMENTO Nº 13
El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y el
desarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Le
parece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico y
razonable?
No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación es
nacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en El
Puerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, no
obstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivel
nacional como en el extranjero.
¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y
además, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del
documento aquí utilizado docendi causa?
La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundaciones
no tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida al
Ordenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.





Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronato
de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34
de la Constitución y demás normas imperativas.
Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que los
fines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidos
por la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de la
cultura.




DOCUMENTOS Nº 15 y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,
que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de Don
Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que
cumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “está
en sus manos”.
Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar
solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de
manera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.
Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario que
aconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poder
encuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13
comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,
por tratarse de derechos personalísimos.
El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero si
lo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga la
facultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no paga
dicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con sus
propios bienes.



A quien debéis agradecérselo es a Raúl, que siempte está al quite y es un gran compañero.
Saludos,
Polin



Perdonad los dos, pero la solución al practicum que estais citando, es obra mía. Soy Marta Calvo y éste practicum lo he colgado yo en el foro oficial de la Uned. No es por nada, pero siempre es bueno citar la procedencia.
Saludos
Marta
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: matias1 en 19 de Mayo de 2011, 10:44:33 am
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Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
DERECHO DE FAMILIA
Tras caer en situación de paro indefinido, D. Amado Reyes deviene cocainómano antes de cumplir los 50 años y hace caer en la misma adicción a D.ª Angustias Cortegana, quien finalmente sufre una gravísima enfermedad degenerativa que le impide gobernarse por sí misma. Ante la necesidad de incapacitarla, los padres de D.ª Angustias entran en acción solicitando a su favor la delación de la tutela.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)

Según el documento nº 17 “Convenio regulador de unión de hecho” los otorgantes, en el punto cuarto se designan mutuamente como tutor y en su caso curador, de su persona y bienes, y a falta de ambos, designan a Don Joaquín Paniagua Ortega, médico geriatra. También disponen que “el designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha de hoy numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D/Dª------- y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante como apoderado, por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural hasta la constitución de la tutela”.
Para este supuesto es de aplicación lo dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo 2, Título X del Libro I del vigente Código Civil, titulado “De la delación de la tutela y del nombramiento de tutor” y en particular el artículo 234 cuya transcripción literal es:
“Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. (Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo. Artículo 224: Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada)
2º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º A los padres.
4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.”
Este artículo está redactado conforme al artículo 9 de la Ley 41/2003 de 18-11 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE nº 277 de 19-11-2003 páginas 40852-40863)
La exposición de Motivos de dicha Ley 41/2003 nos habla de la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas, (como es el caso que nos ocupa).
Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
También ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 234 del Código Civil, muestra la preferencia para ser tutor, en 2º lugar, por el cónyuge que conviva con el tutelado. En el caso que nos ocupa no nos consta la convivencia y tampoco si han llegado a contraer matrimonio o se trata de una unión more uxorio, pero aunque hubiera tenido lugar el matrimonio, a D. Amado le es de aplicación, al menos, una de las causas de inhabilidad para ser tutor. D. Amado ha devenido en cocainómano y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil que establece que “tampoco pueden ser tutores:
1º- las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º-Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3º- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4º- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5º- Los quebrados o concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona”
D. Amado podría estar incurso en el punto 1º o 3º por su condición de cocainómano.
En base a todo lo expuesto los padres de Dª Angustias tendrán que dirigirse al Juez para alterar el orden de delación de la tutela que deberá hacer mediante resolución motivada.
Si los padres llegan a ser nombrados tutores de Dª Angustias ejercerán la tutela conjunta ya que el articulo 236.2º del Código Civil dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: …..2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad”.

DOCUMENTO Nº 18
¿Cree Vd. que es correcto y conveniente, tal y como hace la escritura ad hoc (folio 6I4277684, proceder a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil o, dada la existencia de bienes inmuebles en las adjudicaciones, hubiera sido preferible remitirse en exclusiva o preferentemente al Registro de la Propiedad?

El documento nº 18 se refiere a unas capitulaciones matrimoniales efectuadas constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, donde se opta por el cambio de régimen económico matrimonial, estableciendo los cónyuges el sistema de separación absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio a partir de la fecha de otorgamiento de dicha escritura notarial. Asimismo, en dicho documento público, se liquida la anterior sociedad de gananciales, inventariando los bienes gananciales existentes y adjudicándolos por mitades (una vez valorados) a los cónyuges.
Se plantea la conveniencia y legalidad de la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil o, al existir entre los bienes gananciales bienes inmuebles, su preferencia o exclusividad por el Registro de la Propiedad.
La norma fundamental al respecto es el articulo 1333 del Código Civil, conforme al cual: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.
Artículo 75 del Reglamento Hipotecario: “De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento”
A mayor abundamiento, en la propia escritura de capitulaciones (página 6I4277684) indica el Sr. Notario que los cónyuges solicitan la inscripción de la escritura en el Registro Civil correspondiente (el del Puerto de Santa María, Cádiz, donde figura inscrito el matrimonio, tomo 27 página 125).
Por otro lado, en la vuelta de la mencionada página se indica a los comparecientes que podrán obtener asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, ya que el propio Notario lo comunica el mismo día del otorgamiento aunque en el plazo de 10 días hábiles han de presentar físicamente la escritura.
Se añade que la escritura que estamos considerando habrá de liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y respecto a los inmuebles el Ayuntamiento del Puerto de Santa María les girará, para su pago, la correspondiente al Arbitrio Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).

Tres años y medio después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones que consideramos doña Petra decide plantear una reclamación de carácter pecuniario contra don Antonio Pérez por haberse adjudicado éste en la herencia de su madre, con efectos desde finales de junio de 2001, una finca rustica que se encontraba en situación de arrendamiento concertado, conforme a la LAR 83/1980, el día 1 de diciembre de 1998, con renta anual pagadera a comienzos de mayo por valor de quinientas mil pesetas o tres mil euros actualizados conforme al IPC.

Quid iuris?

Doña Petra y Don Antonio contrajeron matrimonio en el Puerto de Santa María (Cádiz) el 15-10-1967, territorio de Derecho Común. Al no otorgar capitulaciones matrimoniales prenupciales modificando el régimen supletorio de primer grado establecido en el articulo 1316 del Código Civil (“a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”), su régimen económico matrimonial fue, desde el 15-10-1967 hasta el 14-9-2005, el de sociedad de gananciales. Podemos afirmarlo con seguridad ya que, a la vista del documento notarial de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 14-9-2005, no figura la prevención del artículo 1332 del Código Civil que establece que en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales, el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente.
La característica principal de la sociedad de gananciales consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos constante matrimonio a titulo oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de ambos cónyuges.
Entre los bienes privativos de cada cónyuge que realiza el articulo 1346 del Código Civil, en el número 2º establece: “Los que adquiera por titulo gratuito”
El adverbio “después” que utiliza el precepto se refiere a cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. Entre ellos se incluye, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o titulo hereditario de cualesquiera personas, trates de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar.
En el caso que se nos plantea, la adjudicación por herencia materna, a uno de los cónyuges, de una finca rústica en situación de arrendamiento concertado es una adquisición a título gratuito, por lo que es siempre un bien privativo (sea cual sea el régimen económico matrimonial) por lo que la reclamación de su esposa Dª Petra no va a prosperar.
Se deduce que fuera la fecha que fuera de capitulaciones matrimoniales, el bien que nos ocupa es un bien privativo de D. Antonio.
Distinta consideración tiene los frutos, rentas o intereses, que en forma de renta anual de 3.000 € sobre la finca rustica privativa del marido, se han obtenido todos los años. Aquí nos hemos de remitir al artículo 1347 del Código Civil que relaciona el elenco de bienes gananciales y en su punto nº 2 dispone que “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”
Por los datos que nos proporciona el supuesto se ha producido el pago de la renta a principios del mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001. Como la adjudicación de la finca al marido se produjo a finales de junio 2001, las cantidades de los referidos años no pueden ser objeto de discusión.
Si el arrendamiento ha continuado, y al marido le han efectuado los correspondientes pagos de la renta en los meses de mayo de 2002, 2003, 2004 y 2005, periodos en que regía la sociedad de gananciales, esas rentas se consideran bienes gananciales.
De otra parte, a partir de la liquidación del régimen de gananciales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes (14-9-2005) las rentas percibidas serán propiedad exclusiva de su titular D. Antonio, ya que la finca es privativa y sus frutos también lo serán en aplicación del principio de subrogación real (articulo 354 Código Civil)
Mensaje de la tutora Dª Patricia López en el foro de Practicum el 10-4-2011:
Según dispone el artículo 1410 del Código Civil (en la sección sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales): “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia
Por lo tanto se debe acudir al régimen de partición hereditaria, en particular al articulo 1079 que dispone: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos” por lo que procede añadir al inventario los valores omitidos y repartirlos, pero no a la rescisión de la partición o liquidación.
En cuanto a la aportación del cónyuge a los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos, el hecho de que haya omitido algunos ingresos en la liquidación de la sociedad no significa que durante la vigencia del régimen haya aportado menos de lo que debía, así que habrá que proceder a probar primero que aportó menos de lo debido para intentar ejercitar algún tipo de reclamación.




DOCUMENTO Nº 20
¿Es válida la cláusula que atribuye a don Eloy Reyes Montes “la administración y disposición de los bienes gananciales”?

¿Por qué?

Según dispone el articulo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
Éste articulo 1375 es concordante con el propio articulo 1.315 (“.El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”) y en definitiva, viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con las propias previsiones de éstos, que son se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regimenes económicos del matrimonio regulados en la ley.
Sin embargo, el articulo 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones….establecidas en este Código” y el articulo 1328 por su parte, en sede de capitulaciones, considera “nula cualquier estipulación…limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.
La tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos, está servida y se pone sobre todo de manifiesto cuando se considera la eventualidad de que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones que solo uno de ellos será el administrador de la sociedad de gananciales.
Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas (no existe tampoco jurisprudencia)  en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges.
Algunos autores opinan que semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal del artículo 1328 del Código Civil y el artículo 32 de la Constitución Española, salvo que se configurase como un poder revocable.
Otros autores dan por hecho de que el articulo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que en consecuencia debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad (en éste caso los propios cónyuges valorarán si ejercitan o no el derecho-deber de administración de forma conjunta o, si por el contrario, uno de ellos queda exonerado de semejante carga)
¿Qué opinión le merece lo previsto en el número “TERCERO” de la última página de la escritura?
Como podemos observar en la página 6K5467860, los futuros cónyuges, pactan como residencia habitual del matrimonio la vivienda de Dª Inés Martínez Hidalgo sita en Salou (Tarragona), territorio de Derecho Foral, donde el sistema legal supletorio de primer grado es el de separación absoluta de bienes.
Estas capitulaciones matrimoniales antenupciales se otorgan en territorio de Derecho Común donde rige, como régimen económico matrimonial, a falta de estipulaciones entre los cónyuges, el supletorio de primer grado establecido en el Código Civil, esto es la sociedad de gananciales. Pero como suponemos que el matrimonio tendrá lugar en Cataluña donde rige como sistema legal supletorio el de separación de bienes, los futuros cónyuges han dispuesto en ésta escritura algunas modificaciones. El sistema económico matrimonial que regirá para ellos, en cualquier parte del territorio nacional, será el pacto por ello en capitulaciones matrimoniales antenupciales.
Entre ellos encontramos el punto “TERCERO”: “Los gastos de sostenimiento del hogar conyugal, serán a cargo de ambos cónyuges, en proporción a los frutos de los bienes que cada uno posea y las rentas de su propio trabajo”. Esta estipulación viene a ser coincidente con lo establecido en el articulo 1438 del Código Civil respecto al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”.
A su vez, en el artículo 1318.1 del Código Civil se establece que para hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia y en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.
En consecuencia lo pactado por los futuros cónyuges me parece ajustado a Derecho, pues es conforme a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil en cuanto a la libertad de estipulaciones por parte de los cónyuges y a la vez, respeta el mandato imperativo del artículo 1318 respecto a la obligación de atender las “cargas del matrimonio”








DOCUMENTO Nº 21 REORGANIZADO COMPLETAMENTE
Tras otorgar testamento, don Álvaro le dirige una extensa carta, autógrafa, a su hija María del Carmen Soto Martínez solicitando su perdón y haciéndole saber que la ha reconocido testamentariamente, así como que él carece de cualquier otro descendiente.
Conocidos tales hechos, un famoso abogado local de los que gustan de la prensa se dirige al Registro Civil del domicilio de don Álvaro para que, tras el oportuno expediente, los apellidos de doña María del Carmen sean ALVAREZ SOTO.

Quid iuris?
Mensaje de la profesora Patricia López Peláez en el foro de la asignatura el día 12-4-2011:
Estimados alumnos: en mi opinión el quid de la cuestión está en la necesidad de consentimiento de la hija mayor de edad para que el reconocimiento surta sus efectos. Por tanto, mientras no conste dicho consentimiento ¿cómo se va a dirigir un abogado, ni nadie, directamente por su cuenta al Registro para solicitar la efectividad del reconocimiento y el cambio de apellidos? Hay que esperar a que la hija se pronuncie, y luego ya veremos: Que acepta el reconocimiento: se hará efectivo y surtirá sus efectos: apellidos, nacionalidad.... Que no lo acepta, pues nada. En todo caso, de aceptar el reconocimiento habría que preguntarse si puede apoderar a un abogado para ir al Registro a solicitar el cambio de apellidos, pero esto es un tema distinto, lo que está claro es que el abogado por si solo no puede hacerlo.
Y esta opinión no cambia por el hecho de que el intento del abogado se produzca antes o después del fallecimiento del reconocedor

El articulo 120 del Código Civil enumera los modos de determinación de la filiación extramatrimonial: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil”
El acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial por vía testamentaria reúne las características de voluntariedad, irrevocabilidad, solemnidad, carácter personalísimo y es un acto expreso e incondicional. ( reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable)
En el caso que nos ocupa, le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º “…en testamento…”

La Ley del Registro Civil, en su artículo 49 dispone que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil, o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.
Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias;
1.   Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.   Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.   Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
Por su parte el artículo 59 dispone: “El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:
1.   El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.   El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.   La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.   El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5.   La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros
El artículo 60 establece que “Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero” y el artículo 62 que “Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento”.
En el caso que se plantea Dª Mª Carmen Soto Martínez podría consentir el reconocimiento como hija, al haber tenido lugar la comunicación del Notario autorizante del testamento al Encargado del Registro civil donde conste inscrito el nacimiento de Mª Carmen Soto Martínez.
Otra de las formas permitidas sería la tramitación del oportuno expediente, suponemos que a instancia y voluntad de la hija Mª Carmen Soto Martínez, utilizando para ello la carta que le dirige su padre reconociéndola como hija suya (articulo 49.1 de la Ley del Registro civil), la ley autoriza al cambio de apellidos (articulo 59 Ley del Registro civil)

¿Mantendría la misma opinión que acaba de expresar en relación con la pregunta anterior si le indicáramos que el intento de cambio de apellidos se produce tres meses después del fallecimiento de don Álvaro, ocurrido el día 1 de febrero de 2006, a consecuencia del derrumbe del edificio en el que vivía a consecuencia de una explosión de gas?
Pues sí, mantendría la misma opinión, pero sin perder de vista que según establece en el articulo 123 del Código Civil que “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tác


De nuevo son mías.
Saludos
Marta Calvo
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: dangoro en 19 de Mayo de 2011, 11:38:04 am
Hace ya alguna semana que me las descargue de tus archivos en la la plataforma ALF. De nuevo te doy las gracias por aquí, al igual que hice alli.

Es cierto que cuando se publican cosas de otros, aparte de perdir permiso al autor, se debe citar la fuente.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: matias1 en 19 de Mayo de 2011, 12:10:29 pm
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hace ya alguna semana que me las descargue de tus archivos en la la plataforma ALF. De nuevo te doy las gracias por aquí, al igual que hice alli.

Es cierto que cuando se publican cosas de otros, aparte de perdir permiso al autor, se debe citar la fuente.


Las coloqué en documentos compartidos para eso...para que se pueda acceder.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Magantero en 20 de Mayo de 2011, 00:36:30 am
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Hace ya alguna semana que me las descargue de tus archivos en la la plataforma ALF. De nuevo te doy las gracias por aquí, al igual que hice alli.

Es cierto que cuando se publican cosas de otros, aparte de perdir permiso al autor, se debe citar la fuente.


Las coloqué en documentos compartidos para eso...para que se pueda acceder.
Me los pasó un compañero y no sabía la fuente.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jvitoria1 en 17 de Agosto de 2011, 19:54:12 pm
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Gracias a Polín.

DOCUMENTO Nº 1
Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley
3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:
A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?
Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.
Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de la
voluntad del legislador.
Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la
Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al
articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se
explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, por
ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en el
correspondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto la
Ley 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.

C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué
alcance o grado?
Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1
Es de grado débil.

DOCUMENTO Nº 2
¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en
este modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?
Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer mención
el modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en el
C.C.
El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclara
si se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 años
debería ser oído por el Juez.


DOCUMENTO Nº 3  Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:
A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a un
documento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?
Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con lo
establecido en:
Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión de
quienes ejerzan la patria potestad.
Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes
ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la
consienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o por
comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.






B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica
de bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?
¿Cómo y por qué?
NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimiento
tácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escritura
no autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede la
emancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que el
emancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padres
para realizar cada enajenación de bienes inmuebles)


DOCUMENTO Nº 4
Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:
A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión
emancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:
Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre
de acuerdo con lo siguiente:
Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en esta
Sentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidad
de la patria potestad de su hijo.
Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar por
concesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente la
madre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.

B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?
Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura de
emancipación.

C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?
No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escritura
indica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante la
exhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notario
conoce que el menor tiene 16 años cumplidos.


DOCUMENTO Nº 5
¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario
reproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?
Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento de
internamiento con carácter de urgencia.
Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintos
artículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.
No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.













DOCUMENTO Nº 6
Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen los
cónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda
en estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnal
Antonio López López, quien decide semanas después promover la
correspondiente tutela.
Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto por
favor:
HECHOS:
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. Antonio
López López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente de
constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrino
D. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.
Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados de
defunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. Gonzalo
Pérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.
222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.


DOCUMENTO Nº 7
Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene con
detalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,
ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial del
tutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenación
de un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular con
su tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valor
de mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante este
juzgado una vez concluidas… ..




DOCUMENTO Nº 9 y 11
Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en
particular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme
a la legislación civil aplicable?
Razone y extiéndase en la respuesta, por favor
Según la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debe
tramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de ser
oídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sino
expediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.
Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos al
mismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.
En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni de
la Secretaria.

DOCUMENTO Nº 12
Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:
A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué
Registro?
En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, en
el caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómico
en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.
B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del
segundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?
Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.
En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”

DOCUMENTO Nº 13
El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y el
desarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Le
parece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico y
razonable?
No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación es
nacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en El
Puerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, no
obstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivel
nacional como en el extranjero.
¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y
además, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad del
documento aquí utilizado docendi causa?
La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundaciones
no tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida al
Ordenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.





Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronato
de esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34
de la Constitución y demás normas imperativas.
Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que los
fines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidos
por la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de la
cultura.




DOCUMENTOS Nº 15 y 16
Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,
que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de Don
Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de que
cumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “está
en sus manos”.
Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar
solidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto de
manera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.
Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario que
aconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poder
encuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13
comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,
por tratarse de derechos personalísimos.
El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero si
lo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga la
facultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no paga
dicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con sus
propios bienes.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: IBM77 en 03 de Noviembre de 2011, 00:04:59 am
Bueno de Marta Calvo, hay dos documentos a los practicum, una la que estáis poniendo aquí y otro rectificado donde hay ampliado con párrafos en rojo, con respecto comentarios en foro de los tutores, básicamente son el mismo uno y otro.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Pixar en 14 de Diciembre de 2011, 13:03:21 pm
Raul31 gracias por tu aporte.

Te queria preguntar que diferencia hay entre el practicum que has puesto en la pagina 1 de este post y las de la pagina 2. En principio las soluciones de la pagina dos de este post me parecen mas extensas, es la unica diferencia?

PD: En el libro del practicum, en el 1º cuatrimestre solo cae hasta el 17, justo debajo pone claramente "DERECHO DE FAMILIA"

Gracias
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 14 de Diciembre de 2011, 13:18:34 pm
Hola,creo que gracias a polín se publicaron las respuestas que eran más actuales, pero creo que los dos están bien redactados.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 14 de Diciembre de 2011, 13:26:55 pm
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Hola,creo que gracias a polín se publicaron las respuestas que eran más actuales, pero creo que los dos están bien redactados.
¿Polín? Si ese no sabe ni escribir su nombre.... Anda ya....  ;D
¿Qué pasa, amigo? ¿Cómo te va?  ;)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 14 de Diciembre de 2011, 13:29:55 pm
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¿Polín? Si ese no sabe ni escribir su nombre.... Anda ya....  ;D
¿Qué pasa, amigo? ¿Cómo te va?  ;)

Sí, yo lo colgué pero gracias a que tú lo hiciste  ;), todo bien amigo, intentando llevar esto a buen puerto, espero que te vaya bien.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 14 de Diciembre de 2011, 13:35:35 pm
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Sí, yo lo colgué pero gracias a que tú lo hiciste  ;), todo bien amigo, intentando llevar esto a buen puerto, espero que te vaya bien.
No va, chaval, ni bien ni mal. Lo único que he hecho fue la Pec de Constitucional II porque me acordé del plazo. No he comenzado a estudiar, pero ya me conoces.... ;D
Un abrazo  :)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Raúl31 en 14 de Diciembre de 2011, 13:41:46 pm
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No va, chaval, ni bien ni mal. Lo único que he hecho fue la Pec de Constitucional II porque me acordé del plazo. No he comenzado a estudiar, pero ya me conoces.... ;D
Un abrazo  :)

Seguro que todo sale bien, esa pec de 10 folios tiene merito.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: polinypoila en 14 de Diciembre de 2011, 13:49:56 pm
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Seguro que todo sale bien, esa pec de 10 folios tiene merito.
jejeje, soy de la cuota de García-Atance, hice el test y la argumentación jurídica, solo dos folios...
Pero creo que sí, a ver qué dice el profe-tutor... :D
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: elisa52 en 08 de Enero de 2012, 19:26:40 pm
ALGUIEN ESTA ESTUDIANDO POR LOS APUNTES DE MARGA GIL?? ESTOY UN POCO PERDIDA!! ¿DE LOS APUNTES DE MARGA GIL CUANTOS TEMAS ENTRAN EN EL PRIMER PARCIAL DE FEBRERO?, ¿HASTA EL 14, O TODOS LOS APUNTES? GRACIAS UN SALUDO.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: elisa52 en 10 de Enero de 2012, 11:10:45 am
HOLA, HE VISTO EN ESTE HILO LAS SOLUCIONES DEL PRÁCTICUM, PERO SON DE HACE UN AÑO POR LO MENOS LAS DEL PRIMER PARCIAL, ¿¿SIGUE SIENDO IGUAL?? ¿SON LAS QUE CORRESPONDEN A LOS CASOS DEL LIBRO QUE HAY EN LA PÁGINA DE LA UNED ESTE AÑO??GRACIAS
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Sandy_Jerez_D en 15 de Enero de 2012, 18:48:25 pm
Citar
Mira la respuesta #43.
Muchas gracias! como siempre tan atenta  :)

Citar
El mismo nick? :D

ya hace tiempo que me rendí..jejeje
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: tribeca en 20 de Enero de 2012, 14:09:11 pm
¿De verdad que veis posible contestar a la pregunta del Prácticum no teniendo el Código Civil delante? Muchas de las preguntas son ¿haría mención al C.C.? ¿falta alguna alusión al C.C.? y claro luego en la respuesta dice, pues si, el articulo tal y tal dice bla bla bla.

Vamos que lo veo dificilismo, es como aprenderse el C.C. enterito, hay algún artículo que se te queda el número pero nada más.

¿que os parece esto? (venga haced un descansito de tanto estudio  :D)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: adodu1 en 20 de Enero de 2012, 15:38:22 pm
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¿De verdad que veis posible contestar a la pregunta del Prácticum no teniendo el Código Civil delante? Muchas de las preguntas son ¿haría mención al C.C.? ¿falta alguna alusión al C.C.? y claro luego en la respuesta dice, pues si, el articulo tal y tal dice bla bla bla.

Vamos que lo veo dificilismo, es como aprenderse el C.C. enterito, hay algún artículo que se te queda el número pero nada más.

¿que os parece esto? (venga haced un descansito de tanto estudio  :D)

Con saberte la materia,sabrás contestar al práctico,no hace falta el CC..
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: adodu1 en 27 de Enero de 2012, 23:34:54 pm
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Hola! alguien podria mandarme las soluciones del practicum? :'( gracias:)

bibibicho11@hotmail.com
Están en la página 2 de este hilo.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jirafilla en 01 de Febrero de 2012, 22:35:52 pm
Gracias, por ayudar tanto.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Primerizo en 02 de Febrero de 2012, 18:07:09 pm
Gracias RAUL.

Un apoyo para los que tenemos el examen la segunda semana.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: fari80 en 08 de Febrero de 2012, 22:06:53 pm
hola yo tambien necesitaria las respuestas que tengais por ahi muchas gracias
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: djshowtime en 18 de Octubre de 2012, 10:03:21 am
  Gracias por la ayuda  :)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mgarcia8370 en 17 de Enero de 2013, 21:58:58 pm
me podrias pasar las soluciones morena_slp5@hotmail.com muxisiiiimas   graciasss

SALUDOOOS ;)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: grace72 en 25 de Enero de 2013, 13:49:46 pm
Hola mi correo es gboldt@gmail.com, me los podrias mandar por favor, ando super liada y no se si los que he hecho stan bien. Gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mgutierre1008 en 06 de Febrero de 2013, 19:49:24 pm
Hola, alguien me podría enviar los practicum de Civi I? mi correo es iuliobriga@msn.com....muchas gracias de antemano
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: reiko_chan en 07 de Febrero de 2013, 19:51:06 pm
Hola alguien me podría enviar el practicum, ya que me examino ya mismo, mi correo es miaka_yuki201@hotmail.com Gracias!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Jacoboareas en 10 de Febrero de 2013, 02:21:09 am
Hola buenas, me podríais pasar los prácticum de derecho civil I resueltos a mi dirección: Movidasdelasareas@hotmail.com muchas gracias de antemano
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: dpareja5 en 21 de Mayo de 2013, 12:44:41 pm
Hola , compañeros necesito por favor que algún alma caritativa me pase el indice del libro, por que vienen mucho mas especificados los subapartados, cosa que en el programa no  y ayer en el examén de constitucional ponía que se admitía el programa o copia del indice del libro.

Porfaaaaaa!!! es urgente!!!

 :'( :'( :'(


dani.gs3@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: ecollado en 21 de Mayo de 2013, 12:59:41 pm
Hola!!!

Necesitaria los practicum resueltosssss ... mi correo es urma500@gmail.com

Muchisimas graciassss
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I parte de famili casanjorge326@gmail.com
Publicado por: jcasan4 en 17 de Octubre de 2013, 17:33:17 pm
si alguien me puede enviar los casos practicos de civil I familia resueltos lo agradezco , si esta en palma o viene por aqui tiene unas cervecitas y unas tapitas pagadas  a la  salud de ambos . Muchas gracias JORGE     casanjorge326@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: andreadrd en 18 de Octubre de 2013, 10:17:55 am
HOLAA SI ALGUIEN TIENE LA SOLUCIÓN DEL PRACTICUM DE DERECHO PENAL I AGRADECERÍA QUE ME LO PASARA
 MI EMAIL ES: andreadrd25@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: cdona en 26 de Octubre de 2013, 10:51:14 am
Hola necesitaria que alguien me pase el texto del practicum nº 1. Muchas gracias
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: muskerra en 14 de Noviembre de 2013, 13:27:58 pm
Las respuestas que se dan como válidas en los casos del practicum de civil I, se deben de considerar como la interpretación del alumno al caso expuesto, y son de gran utilidad, pero no se deberían considerar como las correctas, ya que otro alumno en base a sus conocimientos puede no estar de acuerdo en alguna de las apreciaciones, estudiar el caso y sacar vosotros las concluisiones, un saludo.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: manuels en 16 de Noviembre de 2013, 09:44:16 am
Buenos días, yo también necesito la solución del Practicum.
Mi mail es: msperezg77@hotmail.com

Un saludo
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: isjs91 en 01 de Diciembre de 2013, 15:53:47 pm
Hola chicos!! Yo me presento este año a CIVIL 1, y ahora en enero tengo el primer parcial. No encuentro ningún caso práctico por internet sobre esta asignatura. Si alguien es tan amable y me puede enviar a mi correo casos prácticos de otros años se lo agradecería un montón. Saludos!! :)

Mi correo es: ilyajerez1991@gmail.com 

GRACIAS!!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jose1771 en 03 de Diciembre de 2013, 20:41:42 pm
alguien me puede mandar las soluciones que se comentaron del practicum, esos que dijo trainner 24?
 Un saludo y gracias por adelantado a todos los usuarios del foro!!!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mºsuarez en 10 de Marzo de 2014, 20:03:44 pm
Alguien seria tan amable de enviarme los casos del practicum del 15 en adelante? lo agradeceria inmensamente¡¡¡¡¡
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: curso2012 en 30 de Marzo de 2014, 23:46:09 pm
Me los podrías mandar por favor sonia_jimnez@yahoo.es
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: MELOJO en 07 de Abril de 2014, 21:39:36 pm
Alguien me puede pasar las soluciones del practicum del 18 al final(familia);
mi correo es: pcamachocastro@hotmail.com
Muchas gracias
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Alays en 14 de Mayo de 2014, 19:35:40 pm
No puedes ver los enlaces. Register or Login
En el apartado de Libros, auntes, necesito ofrezco, en el subforo:descargas temporales  Teufel subió los casos resueltos, de todas formas si no los encuentran posteen y yo se los mando. En este sitio se descargan con Megaupload.
Ola!! M los puedes mandar!! Alays_23@hotmail.es
Graciaaaaaaaaaaaass
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mardaviu en 16 de Mayo de 2014, 16:42:01 pm
Holaaa!! alguien tiene resuelto el prácticum de la parte de familia?? si me lo pudiera mandar le estaría agradecidísimaaaa!!

yom_zc@hotmail.com

muchas gracias! un saludooo!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: GALAXI en 17 de Mayo de 2014, 20:43:09 pm
Hola si alguien puede mandarme los casos resueltos del Dº de Familia les estaria muy agradecida mi correo es: m_carmen_676@hotmail.com
Un saludo y mil gracias


Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rider33 en 31 de Mayo de 2014, 19:06:01 pm
Buenas necesito urgente las soluciones de casos prácticos referentes al segundo parcial!!! Mi email: abretones79@gmail.com gracias
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mirero8 en 03 de Junio de 2014, 11:25:58 am
HOLA COMPAÑERO. Pásame las soluciones que tengas del practicum de CIVIL I. Agradecido de antemano y suerte en los exámenes.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: madougan en 24 de Julio de 2014, 18:16:44 pm
Hola compañeros, alguno me puede pasar los casos resueltos del Practicum de Civil l . Gracias.
Mi correo es: madougan@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: ironthetiger en 30 de Julio de 2014, 01:06:27 am
por favor que alguin me envie los casos resueltos de civil 1 asignatura completa por favorr!!!! :D
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Uno_corriente en 31 de Agosto de 2014, 21:30:42 pm
Hola, alguno me puede pasar los casos resueltos del Practicum de Civil l . Gracias.
Mi correo es: guillermorp23@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mmartin1510 en 04 de Septiembre de 2014, 11:40:01 am
Hola!! alguien tiene todas las preguntas del practicum de derecho civil I resueltas de la 1º parte? me gustaría contrastar con las mías.
mi correo: mabelmb1991@gmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: aimda en 28 de Octubre de 2014, 09:17:25 am
Hola Raul me podrias pasar el solucionario de practicum civil 1?. mi correo es ana.miyar@gmail.com
[/quote]
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: DanaeXI en 02 de Noviembre de 2014, 23:37:37 pm
Hola compañeros de estudio

¿Alguien podría compartir conmigo los casos resueltos? estoy empezando y lo estoy pasado peor que un caracol en un cristal  ;D mil gracias!!

mi mail: vbgjrr@yahoo.es
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Marclaw en 22 de Noviembre de 2014, 19:04:16 pm
Buenas tardes.

¿Alguien sería tan amable de enviármelos?: marcosuned@yahoo.es

Muchas gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: pablo13 en 24 de Noviembre de 2014, 01:05:08 am
Hola,

Alguien podría mandarme solucines de casos practicos de civil I.

pablo.duro-91@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I. Pasame los que tienes,Gracias.
Publicado por: 4648 en 27 de Noviembre de 2014, 13:14:42 pm
Me puedes pasar apuntes de Civil 1, y todo lo relacionado ( Soluciones de los Praticums que tengas)con la asignatura que tengas(resúmenes, esquemas, ejercicios, ect).Mi correo joanjise@hotmail.com. Llevo mucho atraso estudiando y necesito un poco de ayuda,Gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: tru en 02 de Diciembre de 2014, 16:27:00 pm
hola! yo también os lo agradecería...por favor! un saludo
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: augusli en 12 de Diciembre de 2014, 11:46:22 am
Hola a todos/as. Alguien me puede enviar las SOLUCIONES DEL PRACTICUM DE CIVIL I?. Gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mmayen2 en 02 de Enero de 2015, 06:56:28 am
alguien me podría enviar los casos practicos del practicum de civil I por favor! mil gracias de antemano que tengais buen año carmen.mayen@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: 4648 en 13 de Enero de 2015, 01:05:00 am
Hola soy J. Antonio. Me mandas las soluciones de todos los Practicums que tengas a mi correo. joanjise@hotmail.com
Muchas Gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: albacastro en 13 de Enero de 2015, 18:14:15 pm
A mi también si puedes hacerme ese grandisimo favor! ando pillada de tiempo
Un saludo! ( acc191094@gmail.com )

Alba.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: A.Lora en 14 de Enero de 2015, 14:51:29 pm
Hola! os agradecería muchísimo que me enviaseis también las soluciones. Gracias! alberto.lora.bernal@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jbtos24 en 25 de Enero de 2015, 19:22:33 pm
Hola, os agradecería muchísimo que me la enviaseis. muchas gracias. jbtos24@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: drmaster en 01 de Febrero de 2015, 13:27:50 pm
hey el mio peibol91@gmail.com os lo agradeceria
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: ainhoams en 06 de Febrero de 2015, 12:35:06 pm
Hola, si tienes las respuestas del los casos prácticos de civil i me las podrías pasar a ainhoamaye@gmail.com

 mil Gracias 
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: arionuno en 03 de Marzo de 2015, 14:50:56 pm
Buenas tardes, estoy fuera y no puedo acceder a los casos practicos de Civil I, 2º Parcial. alguien me puede mandar los casos practicos? (Practicum)

Muchas gracias y un saludo.

Ernesto Prieto:

603512606a@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: gen686 en 08 de Abril de 2015, 08:11:16 am
Hola a todos.

Después de buscar por internet no encuentro las soluciones del practicum de la parte de derecho de familia. Si alguien lo encuentra please exponerlo en el tablon para que todos podamos aprovecharlo.

Gracias y por cierto, suerte en los examenes que nos quedan (por cierto, soy yo, o es que evaluan muy por debajo de lo normal).

Un saludo, Daniel
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: arionuno en 28 de Abril de 2015, 15:46:47 pm
Buenas tardes!

Si alguien se tomase la molestia de mandarme el Practicum de Civil I, parte de la familia, me haría un gran favor.
Un saludo

Ernesto Prieto           


mail: 603512606a@gmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: arionuno en 29 de Abril de 2015, 17:00:26 pm



Buenas tardes. Necesito el Practucum de Civil I parte de la familia. Si me pudiese ayudar estaría muy agradecido.

UN saludo

Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: marsa2000 en 01 de Mayo de 2015, 01:16:57 am
Hola!  también estoy interesda en las soluciones  practicum civil I, porfa...me puedes enviar a:   marsoler300@gmail.com
Te gardezco, desde ya.
un saludo ;)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: GemmaBonell en 05 de Mayo de 2015, 13:55:54 pm
Hola, alguien me haria el gran favor de enviarme los casos practicos, los he buscado pero no los encuentro.


mil gracias


gemma1988@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rcantero25 en 07 de Mayo de 2015, 10:22:17 am
Hola a todos!!
alguien tan amable que me los envíe a mi también porfa??
del 15 en adelante
rosanacanterocaro@hotmail.com
graciass!!!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: tiGreSa14 en 07 de Mayo de 2015, 20:47:16 pm
Hola, podría alguien pasarme los casos prácticos de Civil I 2º parcial, de Grado. Gracias mi correo es pragak1@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Pikus en 30 de Mayo de 2015, 01:42:01 am
Hola!
No consigo encontrar los casos prácticos resueltos del segundo cuatrimestre donde Sultanita dijo que se podían conseguir...alguien sería tan amable de mandármelos?
Muchas Gracias y Saludos!
pikusrobal@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jsampol1 en 01 de Junio de 2015, 14:04:53 pm
Hola, podría alguien pasarme los casos prácticos de Civil I 2º parcial, de Grado. Mi email es: plluis@gmail.com


Mucha suerte a todos
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: FabLG en 03 de Junio de 2015, 05:05:03 am
Hola!! serian tan amables de enviarme los casos resueltos? mi correo es faby_l.g@hotmail.com y si tienen casos sobre vicios se los agradecería ::) ::) ::) infinitamente igual porfaaaaaa!!!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mmartinez5008 en 06 de Junio de 2015, 20:33:47 pm
Ayuda porfa!

Alguien puede mandarme las soluciones de los casos 17 al 21 del practicum de Derecho Civil? Me examino el miércoles  ::)

muchas gracias!!!
minerva105@hotmail.com
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Virginia88 en 06 de Junio de 2015, 20:43:12 pm
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En el apartado de Libros, auntes, necesito ofrezco, en el subforo:descargas temporales  Teufel subió los casos resueltos, de todas formas si no los encuentran posteen y yo se los mando. En este sitio se descargan con Megaupload.

Te agradecería que me los enviaras a mi también... que no me entero mucho y no los encuentro.
MUCHISIMAS GRACIAS :-*
mvirginiaguadalupe@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: silviaro20 en 06 de Junio de 2015, 23:41:04 pm
Hola si algún alma caritativa tiene el practicum del segundo cuatrimestre
mi correo es silviaroca20@hotmail.com

gracias !!!
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: miguellopez en 22 de Noviembre de 2015, 10:55:02 am
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Hola soy J. Antonio. Me mandas las soluciones de todos los Practicums que tengas a mi correo. joanjise@hotmail.com
Muchas Gracias.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: figolex en 27 de Noviembre de 2015, 23:46:36 pm
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Lo que es ser inteligente leches, no se me había ocurrido pegarlo directamente en el post!!!! Tres puntos colega!! :)
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: 4648 en 30 de Noviembre de 2015, 19:52:22 pm
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Buenas me vendría bien que mas mandaran las soluciones de las casos del practicum, Mi correo es: Lmiguel_11@hotmail.com,Muchas gracias, Un saludo.
Trainer,  me podrías mandar las soluciones de los casos prácticos de Civil I. Ha pasado mucho tiempo pero si los tienes mándamelos. Muchas Gracias.
Título: Re: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: 4648 en 30 de Noviembre de 2015, 19:54:36 pm
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Buenas me vendría bien que mas mandaran las soluciones de las casos del practicum, Mi correo es: Lmiguel_11@hotmail.com,Muchas gracias, Un saludo.
Perdona mi correo es: joanjise@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: desk02 en 03 de Enero de 2016, 13:55:02 pm
Alguien que tenga las soluciones del Practicum de derecho civil I del primer cuatrimestre??, mi correo es joseignaciobolivar@hotmail.com , me las podriais mandar muchas gracias.-
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Vicenvicenvicen en 11 de Enero de 2016, 11:47:16 am
Si alguien tuviera por ahí las soluciones del Practicum de civil I del primer cuatrimestre estaría eternamente agradecido. Mi correo es Vicenteizme@gmail.com. gracias de antemano
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: berenguel en 25 de Enero de 2016, 14:31:43 pm
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HOla compañeros!!! como van esos examenes???

alguien tiene las soluciones de los casos del practicum del numero 15 hasta el ultimo??? tengo los anteriores pero no consigo los ultimos!!!!
si sois tan amables podriais pasarmelos???

GRACIIIAASSSSS

PD: yo tengo las respuestas de todos los anteriores si alguien los quiere que me los pida!!!!

SALUDOOOSSSSSSS ;)
Título: SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Cupita en 06 de Febrero de 2016, 08:55:43 am
Si alguien tuviera por ahí las soluciones del Practicum de civil I del primer cuatrimestre estaría eternamente agradecida. Mi correo es arias.denise@hotmail.com. gracias de antemano :)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mgomezmar4 en 22 de Mayo de 2016, 22:31:58 pm
hola, he visto por ahi soluciones del practicum civil1 segundo cuatrimestre, pero el documento nº19 no viene, si alguien lo tiene y  me lo puede enviar, mil gracias.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: mgomezmar4 en 22 de Mayo de 2016, 22:33:57 pm
hola , se me ha olvidado poner mi correo para la solucion del documento nº19 del practicum de civil1 del segundo cuatrimestre. gracias isabelgomezmarcote@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: flash_riff en 03 de Septiembre de 2016, 21:22:50 pm
Hola!
me examino el lunes me prodriais pasar esta parte del practicum lo antes posible!! Muchas gracias.
mi email es carlaalastrue@hotmail. com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: dfarina10 en 07 de Diciembre de 2016, 17:01:32 pm
Hola trainer-24 soy nuevo en la Uned y llevo bastante tiempo pidiendo los casos practicum de derecho civil 1 resueltos... puedes ayudarme y mandarme los casos resueltos y si ya tienes los del 2º parcial tb mejoor y tb si tienes resumenes o apuntes de constitucionalismo historico español 8º de teoria del estado constitucional, solo me quedan esas dos cosas, graciaas amigo un saludo, espero tu respuesta.

Mi correo es diego.far.rem@gmail.com ;)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Javier Matín en 20 de Diciembre de 2016, 00:50:48 am
Hola necesito los practicum civil I del primer cuatrimestre :(. Por favor si alguien los tiene, me los podría mandar a mi correo: radcoy@hotmail.com. Gracias y Feliz Navidad a todos. :)
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Mgarcial en 04 de Enero de 2017, 19:33:47 pm
Hola, estoy intentando encontrar los casos del Practicum de Civil I resueltos, pero no consigo encontrar la manera.
Por favor, si alguien los tiene que me los envíe a mi dirección de correo: Merchelobatogarcia@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: shurtado10 en 15 de Marzo de 2017, 00:11:15 am
Buenas noches:
Yo también necesito los casos prácticos del segundo semestre resueltos a ver si consigo aprobar la asignatura. Alguien me los podría mandar, por favor, mi correo es shurtadol@hotmail.com. Gracias mil
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Selegom32 en 03 de Abril de 2017, 19:39:34 pm
Hola buenas:
Yo también estaría interesado en los casos prácticos resueltos del segundo cuatrimestre , muchas gracias y perdón por las molestias.
Selegom32@icloud.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: marberg en 21 de Abril de 2017, 12:47:06 pm
buenos días, si alguien me pudiera mandar las respuestas del Practicum del 2º p.p. se lo agradecería, no lo encuentro por ningún lado..
Mi correo es el siguiente aincar22@gmail.com
un saludo.
Marta
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Aristides67 en 27 de Abril de 2017, 09:57:41 am
Hola serias tan amble de enviarlo a truano67@hotmail.com.muchas gracias un saludo.
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jsant en 08 de Mayo de 2017, 11:54:04 am
alguien seria tan amable de enviarme las soluciones del practicum de civil 1 del segundo parcial? mi mail es dark@orangizer.com    gracias de antemano
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: GUTYTIN en 29 de Junio de 2017, 11:27:17 am
Me uno a la petición, muchas gracias.

GUTYTIN@REGMURCIA.COM
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: rperez en 17 de Julio de 2017, 21:07:44 pm
Por favor, si alguien pudiera enviármelos, me haría un grandísimo favor!!  Mil gracias de antemano.

isabecapm@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: marijosepe en 03 de Agosto de 2017, 17:34:49 pm
POR FAVOR, ALGUIEN QUE PUEDA ENVIARME LOS CASOS RESUELTOS. MI CORRE ES mapecapi@gmail.com. MIL GRACIAS
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: CREGO en 03 de Septiembre de 2017, 13:45:45 pm
yo necesitaria los del 2º Cuatrimestre. Muchas gracias mi email mangascrego@gmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Feasilron en 17 de Octubre de 2017, 01:14:42 am
Muy buenas, me gustaría que me enviara esos apuntes.
Gracias de antemano y un cordial saludo.
Manuel L.   Feasilron@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: jperez72 en 11 de Abril de 2018, 19:50:19 pm
Hola buenas tardes compañeros si alguien puede mandarme la solución de los casos practicos de la segunda parte, de derecho de familia, desde el doc.17 al numero 21. Muchas gracias. Mi correo es tonyperezruiz1972@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: VictorS73 en 22 de Abril de 2018, 14:20:48 pm
Muy buenas, sería posible que alguien me enviase el practicum resuelto del 2 parcial de DCivil I? Mi correo sal-lee-m@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Sarata en 08 de Mayo de 2018, 10:13:45 am
Buenos días!! Me podriais enviar las soluciones del practicum del segundo cuatri?
Mi correo es saravalverde_@hotmail.com. Por mas que busco no las consigo encontar.
Muchas gracias
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Señor Director en 15 de Mayo de 2018, 12:36:52 pm
Buenos días

Me uno a la petición, si alguien por favor me podría enviar las soluciones del PRACTICUM CIVIL I 2PPAL, le estaré infinitamente agradecido, mi correo capsizehell@gmail.com

muchísimas gracias a la persona que me lo pueda remitir
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: carlos santa en 17 de Mayo de 2018, 21:37:43 pm
hola a todos, si alguna alma caritativa me pudiera mandar los casos resueltos el segundo parcial, estaria muy agradecido, gracias, zizu1900@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: msanmarti179 en 28 de Mayo de 2018, 22:06:29 pm
Hola yo también estaría muy agradecido si alguien me pudiera enviar el practicum del 2º parcial resuelto,ando un poco liado ya que el primer parcial lo tenia convalidado. Muchas gracias de antemano.
mi correo es miguelangelsanta@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: pedbi en 11 de Septiembre de 2018, 19:19:29 pm
gracias de antemano, pero me sería de gran utilidad que ha ser posible, alguien me mandara las soluciones del prácticum 1 y 2parcial
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: CAROMAR en 18 de Marzo de 2020, 17:12:26 pm
Buenas!

¿Alguien puede enviarme las soluciones a los casos del practicum de derecho de familia?
GRACIAS

marzacor@hotmail.com
Título: Re:SOLUCIONES PRACTICUM CIVIL I
Publicado por: Jak en 30 de Septiembre de 2020, 02:10:13 am
Gracias por la ayuda :)