Bueno, claro que hay truco. No se trataba de hacer un riguroso estudio jurídico-penal, sino de influir. Por eso lo introduje en el área política y no en los debates jurídicos.
El truco está, en casi todos los mensajes dirigidos a conseguir dicha influencia, en que no mienten, pero ocultan información o no dicen toda la verdad. Me explico, el tipo del art. 270 necesita de ánimo de lucro. El resto de requisitos se dan, pero ¿se da el ánimo de lucro? La cuestión del ánimo de lucro (he aquí parte del truco) no está tan clara.
Por ánimo de lucro se entiende, generalmente, el incremento patrimonial des que se descarga, intercambia… la copia sin autorización. Ahora bien, la cuestión del ánimo de lucro puede interpretarse. Aunque hoy por hoy se viene interpretando que no constituye un enriquecimiento ilícito puesto que no se aumenta el patrimonio, bien puede interpretarse que la posesión de copias impagadas (y quizá no amparadas por el llamado “derecho” de copia) suponen la evitación de una disminución por gastos. Si esto es así, entramos de lleno en el enriquecimiento ilícito y, por ende, en el ánimo de lucro (además el perjuicio al autor está clara). No hay nada que impida que pueda interpretarse de esta última manera en vez de la primera.
Otra cosa es que la denominada copia privada del art. 31.2 LPI aunque no constituyan un ilícito penal, pues constituir uno civil (ej., redes P2P).
El mensaje del que me hice eco parece hoy de Derecho ficción, pero en su día mandar una sonda a Marte era ciencia-ficción y hoy ya no pues… dicho queda el resto.
Se trata de poner la atención en esta situación, de que el legislador reacciones y de que aclare bien las circunstancias para no dejarlo a la discrecionalidad judicial.
Salud,
IUS