Buenas tardes compañeros, estoy en la pregunta 4.2 el nombramiento del contador partidor del tema 13 y pone "el contador partidor ha de ser una persona con plena capacidad de obrar y, por generalización de que desempeñe tal cargo cualquiera de los coherededos, que no tengo un interés contrato en la herencia" El tema es que después de tener claro en las preguntas anteriores tanto como por el artículo 1057.1 del CC que esta labor no la pueden llevar a cabo los coherederos, ya no se en que queda el asunto, pueden? no pueden? pueden sin interés directo? como es posible que un coheredero no tenga interés directo?
Por otra parte otra cosilla, que quiere decir que es caso de desacuerdo el juicio de testamentaria o abintestato de la LEC 1881, podría desembocar en un juicio declarativo ordinario? Creía que directamente por el desacuerdo se hacia el juicio de testamentaria o el ordinaro (pregunta 6.1 la partición judicial tema 13) Gracias por vuestra atención
Hola elisa52
Algo tarde, pero el tiempo de estudio no ha sido el mismo, así que no he podido acudir a repasar.
En realidad lo que se indica el profesor Lasarte respecto del nombramiento del contador-partidor es que no se recoge de forma explícita en el Código; por generalización , puede desempeñar tal cargo cualquiera de los coherederos que "no" tenga un interés concreto en la herencia que se va a dividir. Creo que esto está más enfocado a cuando son coherederos (salvo el cónyuge surpéstite y el legatario de parte alícuota), por ejemplo, un hijo, y los hijos de su hermano; el hijo puede intervenir en la parte de la herencia de "sus sobrinos", puede hacer la división perfectamente, puesto que no tiene un "interés concreto" en ella, a pesar de ser coheredero.
La interpretación que se realiza es esa, ya que el CC recoge a cualquiera que no sea "coheredero", cuando éste es nombrado mediante actos intervivos o mortis causa por el testador, pero sin hacer matización de quiénes no de forma concreta, generalizando, y esa generalidad ha de ser entendida en que quiénes van a la herencia "concurriendo" con legitimarios -los que he indicado arriba- tienen un mayor interés en la partición que el resto.
No sé si te ayudado o te he liado, pero yo me las apaño para entenderlo de esa forma.
Respecto a la partición judicial, lo que se hace antes es aludir al ejercicio, pero se indica el actual vigente, recogido en la LEC 2000, en los que ha quedado unificado tanto la partición testamentaria como la abintestato (arts. 782 y ss LEC): Partición judicial llevada a cabo por un contador, si no hay conformidad entre los interesados en la herencia, se recurre al juicio verbal; no obstante, el art. 787.5 deja a salvo el derecho de cualquier interesado sobre los bienes adjudicados (de la herencia) en el juicio ordinario que corresponda.
Durante la vigencia de la LEC 1881, si no se ponían de acuerdo, devenía en un juicio ordinario según la cuantía correspondiente, así la partición se llevaba a cabo a través de juicios universales especiales tanto para una como otro tipo de sucesión, o bien mediante la ejecución de sentencia de un juicio declarativo ordinario; quedaba excluido el verbal, que es el otro tipo de juicio declarativo procesal que tenemos. Y esto hemos de tenerlo en cuenta, porque la acción para la partición de la herencia tiene un tiempo muy extenso, si bien, ésta se ha de hacer en el momento temporal en que se produce el hecho de la muerte, respecto a la posible valoración de los bienes hereditarios.
Up,
Si aún el juicio declarativo verbal no está conforme el interesado, puede guardarse la acción de sus derechos para un juicio declarativo ordinario, pero sin estar limitado a cantidad alguna.