Hola, algo tarde, si bien voy a dar al copia/pega del primer caso del primer parcial; agradecería enormemente cualquier sugerencia, ayuda, para que eso que yo entiendo como respuesta sea lo correcto. Gracias.
Primer caso (FEB 07)
Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de “competencia internacional” para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:
1. Respecto a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto:
a) ¿Cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio?
Demandante: empresa española. Demandado: empresa USA. Materia: reclamación obligación contractual.
El texto normativo sería la LOPJ, concretamente, el art. 22.3°, competencia especial por razón de la materia, dado que en principio se indica que la ejecución del contrato debía producirse en España. Hemos de tener en consideración también, que el régimen general de la LOPJ sería de aplicación subsidiaria si existiese convenio entre España y USA.
b) ¿Qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? Fundamente la respuesta jurídicamente.
Para que la competencia decaiga a favor de los tribunales españoles, tendríamos que aplicar el foro especial por razón de la materia conforme al art. 22.3° antes mencionado, “(…) en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (…)”; ahora bien, hemos de tener en cuenta que el foro especial es foro concurrente con el del domicilio del demandado, lo que no obstaría a que la demanda se hubiese podido interponer ante los tribunales estadounidenses, art. 22.1°, foro general, domicilio del demandado.
2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? Fundamente la respuesta.
NO podría entenderse como sumisión expresa, ya que ésta debe hacerse constar por escrito, bien a la firma del contrato, bien con posterioridad a la firma del mismo, o bien cuando ha surgido la controversia –no se aporta nada en el supuesto respecto a que esto haya sido así-, pero sí como sumisión tácita, y en ese sentido lo recoge el art. 22.1° LOPJ, “Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles (…)”.
Mnieves, con relación a este caso te dejo la solución dada por el Equipo Docente en una nota que antes ponían en el curso virtual para indicar como se deben solucionar los casos (ten en cuenta que era una nota para los alumnos de licenciatura).
ORIENTACIONES
El caso plantea un problema de determinación de la CJI de los tribunales españoles en un litigio relativo a la materia civil y mercantil. En concreto, el incumplimiento de un contrato.
DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Domicilio parte demandada: Estados Unidos
Domicilio parte demandante: España.
Calificación del supuesto de hecho: falta de ejecución del contrato (incumplimiento de la obligación).
Lugar de cumplimiento de la obligación: España.
Para responder a las cuestiones planteadas en primer lugar (texto de aplicación y foro de atribución de competencia) procede:
• calificar el supuesto (problema relativo a la falta de cumplimiento de un contrato). La materia es civil / mercantil;
• seguidamente, determinar si es -o no- aplicable el Reglamento (CE) 44/2001. Dicho Reglamento establece como presupuesto de aplicación el domicilio del demandado en un Estado miembro. En el caso práctico este presupuesto no se da ya que el demandado tiene su sede social en los Estados Unidos. Sin embargo, si se tratara de un foro exclusivo, el Reglamento se aplicará sin consideración del domicilio (art. 22 R.44); pero este no es el caso, ya que la materia objeto del litigio no está incluida dentro de las competencias exclusivas del Reglamento. También se aplicaría el Reglamento en caso de prórroga de la competencia (art. 23 R-44); supuesto que tampoco se da en el caso planteado, pues no se indica la existencia de sumisión expresa mediante pacto.
En consecuencia, no es de aplicación el Reglamento y habrá que acudir a las normas de producción interna que establecen la CJI de los tribunales españoles en esta materia: los artículos 22 y ss LOPJ.
Según el art. 22.3 LOPJ, y en defecto de los criterios generales (domicilio del demandado en España y sumisión expresa o tácita a los tribunales españoles) y exclusivos (ya se ha indicado que no es materia objeto de una competencia exclusiva), los tribunales españoles serán competentes "en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España". Consecuentemente, si como se dice en el caso la obligación ha de ejecutarse en España, será nuestro país el lugar de cumplimiento de la obligación.
Sobre este problema: Temas XI y XII.
En relación con la cuestión de la sumisión expresa (atribución de competencia por obra de la autonomía de la voluntad de las partes), su régimen se encuentra en el R-44, cuando al menos de una de las partes (demandante o demandado) resida en un Estado miembro y se hubiere acordado que un tribunal de un Estado miembro fuere competente. En tal caso la competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario. El acuerdo de sumisión exige determinados requisitos materiales o de forma para que produzca el efecto procesal indicado. En este caso, no se dice que exista un pacto de sumisión, sino una comparecencia del demandado. Si esta comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia, nos encontramos ante una manifestación "tácita" de la autonomía de la voluntad que el Reglamento regula en el artículo 24 y en el derecho de producción interna se encuentra en el art. 22.2 LOPJ en relación con el art. 58 de la LEC 2000. Por lo que hace al Reglamento, esta comparecencia no atribuye competencia si su finalidad tuvo por objeto impugnar la competencia. En régimen interno, las normas de los arts. 404 y 405 LEC nos indicarán cuándo debe tenerse al demandado por comparecido.
Sobre este problema: Temas XI y XII. ))
Consulte y revise los casos prácticos números 14, 17, 35 y 38 del Libro de Prácticas.
Observación. Si bien la mayoría de los alumnos aplican correctamente las disposiciones de la LOPJ en vez del Reglamento comunitario, hemos de advertir que el razonamiento no siempre es el correcto: el Reglamento 44 no era de aplicación porque EEUU no fuera parte de la UE, sino porque el demandado no tenía su residencia habitual en la UE. De hecho, un nacional estadounidense puede ser demandado en base a los fueros de competencia del Reglamento 44 si tiene su residencia en cualquier Estado de la Unión.