En la citada sentencia se explicita que las mismas pueden ser nulas en función de la situación concreta y no como generalidad de las condiciones generales de contratación por lo que para la demanda en cuetión se anula la misma prohibiendo su utilización futura, no obstante de su validez y de los cobros realizados hasta la sentencia firme.
...la sentencia determinara si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".
Entiendo que la acción de cesación de la cláusula abusiva implicaría también al otro prestatario, habida cuenta del citado motivo. Ello no obstante de la necesidad de sentencia declarativa para los haberes cobrados cláusula anulada mediante con anterioridad (expuesto en otro epígrafe de la misma STS pero que ahora no encuentro), que habrían de impulsar los mismos individualmente en otro litigio, o mediante litisconsorcio vaya pero en otro litigio.
Lu, la STS no "veta" la irretroactividad, la diferencia es que en ese litigio, el litigante era Ausbanc, es decir, era una demanda colectiva y que lo que pedía era la cesación de esa clausula y la prohibición a los bancos para que la siguieran usando. Al ser una demanda colectiva, la STS alude a la seguridad jurídica y a las catastróficas consecuencias si los bancos tuvieran que devolver cantidades enormes a una cantidd enorme de consumidores. No porque la cláusula suelo sea ilícita de por sí o en un caso en concreto.
Pero eso en las demandas individuales no se da, por lo que hay un montón de sentencias de audiencias provinciales y tribunales superiores de justicia que obligan a devolver las cantidades cobradas indebidamente. En una página de facebook de hecho han salido ya 17 sentencias.
Esa Sentencia se refiere a BBVA, Caixa Galicia y Cajamar únicamente, por tanto no afecta de modo directo a otras entidades bancarias con cláusula suelo, es decir "nulas en función de la situación concreta y no como generalidad de las condiciones generales de contratación"
Entiendo que el sentido de lo expuesto se refiere a terceras personas no participantes en el contrato o negocio jurídico concreto que trae causa del pleito. Ahora bien, es una interpretación mía.
Y yendo al caso concreto, entiendo que lo razonable es devolución de todas las cantidades desde inicio de contrato en Sentencia.
Es cierto que incumbe a esas, y no digo que que con dicha Sentencia se objetivarían también los efectos para la demanda del compañero; pero a expensas de la pregunta de Widowson, en una demanda con objeto idéntico y siendo una STS es de suponer que las consecuencias de una Sentencia estimatoria a la demanda del prestatario que explicita el compañero se extenderían los efectos al otro prestatario por la jurisprudencia sentada en dicha STS y desarrollada en el citado fundamento de derecho aludido en la misma. Lo cual no quiere decir que en la Sentencia a la demanda descrita por el compañero vaya a ser categorizado como idéntico, que estimo que puede ser que no, dependiendo de las circunstancias concretas. Pero si que creo que de ser estimada los efectos se extenderían al otro prestatario por dicha jurisprudencia.
De hecho creo recordar que en las conclusiones de dicha STS alude a que sus directrices han de ser seguidas por ulteriores sentencias que juzguen cuestiones con idéntico objeto.
Por eso creo que el otro prestatario siendo partícipe del contrato si que se beneficiaría de la nulidad de dicha cláusula, ya que la cláusula le implica directamente.
Yo también opino eso, totalmente de acuerdo. Lo cual no quita que mi opinión valga algo ya que como he dicho antes, estoy estudiando y esto me vale para aumentar mis conocimientos y dar una perspectiva nueva que a lo mejor pueda ser certera.
De hecho no me fiaría mucho de mi ahora mismo, tanto y más para algo que implique intereses personales.
Ya me contáis, si lo estimáis, si yerro por mucho o poco el tiro, cosa que os agradecería sobremanera.
Salu2!!
Es que creo que no tiene mucho que ver una cosa con la otra. Tú vienes a decir que si el prestatario litigante gana el juicio, al otro prestatario no litigante se le aplicaría lo mismo por la sentencia del supremo.... Y creo que no van por ahí los tiros, creo que si gana el pleito el demandante, los efectos de la sentencia son la anulación de la cláusula en ese contrato. Y como ese contrato vincula a los dos prestatarios y al prestamista, se le aplicará al otro prestatario pero porque desaparece la cláusula del contrato. No por otra cosa.
Mi duda venía por otro lado, mi duda viene porque el otro prestatario es parte interesada y podría tener que ser llamado, por... imaginemos una cosa: El prestatario no litigante está de acuerdo con la cláusula suelo-Techo. O al litigante no se le ha hecho entrega de la oferta vinculante, pero al no litigante sí. Por eso mi duda es sí es preceptiva su presencia en el juicio, si uno solo de los prestatarios tendría legitimación activa para reclamar la nulidad de una cláusula del contrato.
Si se admite su legitimación activa, por supuesto que los efectos de la anulación de la cláusula se aplican a los dos, pero porque se aplican al contrato nada más.
No da esa impresión, leyendo el primer post. Es decir, parece que preguntas por si litigando uno el otro estaría obligado o no a pleitear también.
Con los matices que expones ahora no se me ocurre situación en que el prestatario no litigante no estuviera de acuerdo con la nulidad de una cláusula onerosa, siendo honesto. No se procesalmente que pasos habría que dar para ponerse al lado del banco.
Y en el caso de que el no litigante no pueda aludir información deficiente como si haga el litigante, me imagino que es complicadisimo que se dé ese caso, en el que dos prestatarios firman por separado un crédito hipotecario para el mismo inmueble con condiciones diferentes e información diferente. Pero vamos, será inexperiencia mía ya que no mo lo puedo ni imaginar, por lo que menos aportar.
En fin.
Salu2!!
Que peñazo responder un mensaje y tener que entrar a editarlo para que esté alineado a la izqda.
Que poco me gusta el alineado central y que especialito soy para algunas cosas. En fin.
Salu2!!
Pues lo vuelvo a explicar. Si los dos son acreedores del banco mediante un único contrato, mi pregunta era, si uno sólo de los dos prestatarios podría ostentar la legitimación activa para anular una cláusula de un contrato en el que habían formado una única parte los dos. O si el banco podría en su contestación a la demanda, alegar falta de legitimación activa por parte del litigante al no ser la totalidad de la "parte contratante" la que presentaba esa acción de nulidad de una de las cláusulas del contrato.
Y así entendió mi duda Mordekay y así pensé que la habías entendido tú.
Espero que ahora ya hayamos aclarado las dudas.
Vale, ahora lo pillo al completo. Según el art. 11, epígrafe 2º de LEC:
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
Art. 15, epígrafe 2º:
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
Hasta donde llego si que podrían exigir la comparecencia del otro prestatario, pero como dice Mordekay desde un principio, no parece que les preste mucho meterse en libros de caballerias.
Gracias por aclararlo por cierto.
Salu2!!
No necesariamente, puede demandar una sola en beneficio de ambos (o de varios)
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que no existe en nuestro ordenamiento la figura del litisconsorcio activo necesario.
Sentencia T.S. 463/1997, (Sala 1) de 27 de mayo
FD
Cuarto.- 2.º-La figura del litisconsorcio activo necesario no esta reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994, y especialmente la de 20 de junio de 1994,...
De todas formas uno puede demandar y traer a otro demandante mediante intervención provocada.
Artículo 14 Intervención provocada
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
Gracias, Luu003.
Aquí, y salvo opinión mejor fundada en Derecho veo que los artículos que tú citas son de aplicación cuando el litigante es una asociación de consumidores o usuarios, que aquí no es el caso, ¿Verdad? Por tanto no sería de aplicación.
Sigo opinando lo que expuse en el primer post, de igual forma entiendo que sería subsanable en la Audiencia Previa, pero no contemplo que nadie se te oponga por falta de litisconsorcio activo necesario.
Todo ello salvo opinión mejor fundada evidentemente.
Un saludo.
Luu003 es que creo que te estás tomando la cosa por donde no es.
Tú hablas de la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, cuando hay una pluralidad de contratos similares. Este no es el caso. Aquí hablamos de un único contrato.
Desarrollo un poco más el caso. Esta es una chapuza del 15 de un banco. Se trata de la compra-venta de un piso, que lleva aneja una plaza de garaje y un trastero.
La compradora es mi clienta. Y única propietaria tras la compra-venta.
Para la financiación, entrega una cantidad en efectivo y para financiar el resto, el banco hace una cosa curiosísima:
-Subroga por una cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre el piso. En dicha subrogación hay novación también.
-Subroga por otra cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre la plaza de garaje. También con novación
-Subroga por otra cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre el trastero. También con novación
-Hace una ampliación de hipoteca, en este caso una segunda hipoteca, sobre el piso en el que figuran como titulares del crédito ella y su ex marido. El es titular del crédito pero no del bien hipotecado.
Bien, aquí se trata de una acción de cesación por una cláusula que consideramos abusiva. Es decir, considero que la cláusula suelo forma parte de las condiciones generales de contratación, por lo que la jurisdicción competente es la mercantil. La legitimación activa de mi clienta es evidente ya que es prestataria, ahora bien, en una de las hipotecas en la que se ha "troceado" el crédito, figuran como prestatarios ella y su ex-marido.
Mi opinión es que ella posee la legitimación activa para plantear la demanda de cesación, pero no sé si hay algo que se me esté pasando por alto y que me tire atrás la demanda porque me pidan que tenga que figurar también el otro prestatario de uno de los créditos.
Mordekay, algo de lo dicho te hace cambiar de idea?
No tieene mucho sentido enviar un burofax. Te vas a la oficina con una carta de reclamación al SAC, dos copias, te sellan una de ellas y listo. Por supuesto es preceptivo, no puedes acudir a la vía judicial si no lo has intentado con el banco.
No, Caja España no las quita, Banco Popular tampoco y así la mayoría de las entidades salvo las que han sido expresamente condenadas en la sentencia del supremo (BBVA, Abanca y algunas otras).
Pero vamos, mandar un burofax son ganas de gastarse el dinero.
No, no es preceptiva, la expresión no es afortunada. Pero la reclamación al SAC puede ser útil para apreciar mala fe si el SAC se niega a retirar la cláusula suelo y después se allanan parcialmente a tu demanda, en el sentido de que no te devuelvan lo cobrado pero sí te retiren la citada cláusula. No es necesario pero sí conveniente.
No, no es preceptiva, la expresión no es afortunada. Pero la reclamación al SAC puede ser útil para apreciar mala fe si el SAC se niega a retirar la cláusula suelo y después se allanan parcialmente a tu demanda, en el sentido de que no te devuelvan lo cobrado pero sí te retiren la citada cláusula. No es necesario pero sí conveniente.
¿¿Que si quién se niega a qué??
Luu003 es que creo que te estás tomando la cosa por donde no es.
Tú hablas de la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, cuando hay una pluralidad de contratos similares. Este no es el caso. Aquí hablamos de un único contrato.
Desarrollo un poco más el caso. Esta es una chapuza del 15 de un banco. Se trata de la compra-venta de un piso, que lleva aneja una plaza de garaje y un trastero.
La compradora es mi clienta. Y única propietaria tras la compra-venta.
Para la financiación, entrega una cantidad en efectivo y para financiar el resto, el banco hace una cosa curiosísima:
-Subroga por una cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre el piso. En dicha subrogación hay novación también.
-Subroga por otra cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre la plaza de garaje. También con novación
-Subroga por otra cantidad una hipoteca que tenía el promotor sobre el trastero. También con novación
-Hace una ampliación de hipoteca, en este caso una segunda hipoteca, sobre el piso en el que figuran como titulares del crédito ella y su ex marido. El es titular del crédito pero no del bien hipotecado.
Bien, aquí se trata de una acción de cesación por una cláusula que consideramos abusiva. Es decir, considero que la cláusula suelo forma parte de las condiciones generales de contratación, por lo que la jurisdicción competente es la mercantil. La legitimación activa de mi clienta es evidente ya que es prestataria, ahora bien, en una de las hipotecas en la que se ha "troceado" el crédito, figuran como prestatarios ella y su ex-marido.
Mi opinión es que ella posee la legitimación activa para plantear la demanda de cesación, pero no sé si hay algo que se me esté pasando por alto y que me tire atrás la demanda porque me pidan que tenga que figurar también el otro prestatario de uno de los créditos.
Mordekay, algo de lo dicho te hace cambiar de idea?
m.t.c.
Gracias por el análisis que ya había hecho yo con anterioridad. No entiendo muy bien cual es la novedad que aporta pero gracias por participar.
Tranqui, M.t.c.
Lo que buscabas con tu intervención ya lo has conseguido.
Pequeñas novedades.
Me acaban de mandar un auto para que subsane y que calcule las cantidades indebidamente cobradas.
Pequeñas novedades.
En muchos juzgados, permiten que se meta como cuantía indeterminada y que la cantidad que se reclama como indebídamente cobrada, sea calculada en ejecución de sentencia.
En mercantil 2 de Pontevedra no. Me acaban de mandar un auto para que subsane y que calcule las cantidades indebidamente cobradas. Por lo que el asunto pasará a ser de cuantía determinada.
Seguiremos informando.
Gracias, muy interesante, al menos para mí. Cuando se comentan errores o cambios en la manera de proceder, nos beneficiamos todos, todos los que siempre tenemos actitud de aprender.
No es algo a elección de Juzgado de turno, o en el que se haya interpuesto la demanda; en función del art. 249.1.5°, es decir, se tratará de un juicio declaratvio ordinario por reclamación de cantidad, cualquier que se el importe de ésta, y a menos que se de la concurrencia del punto 2 de ese precepto, la cuantía debe de ir "determinada", en caso contrario se debe acompañar Otrosí Digo en la demanda en el siguiente sentido:
OTROSÍ DIGO: Señala el art. 249.2 de la Ley Procesal Civil que se decidirán en juicio ordinario las demandas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
SOLICITO AL JUZGADO: Que en virtud del artículo citado se considere la cuantía de este procedimiento inestimable.
No obstante, si hasta hay que poner cantidad indemnizatoria que se reclame por un moobing psicológico, algo muy difícil de "cuantificar", con más motivo a las cuotas que se hayan devengado siendo objeto de una cláusula abusiva de un contrato de préstamo, y a los intereses repercutidos, supongo.
Las normas procesales no se dejan "al libre arbitrio del Juez" para su apreciación subjetiva, al menos, en lo concerniente a los requisitos de la demanda, eso crearía demasiada inseguridad jurídica a la hora de plantear cualquier tipo de demanda dependiendo del territorio.
Por cierto, uno de los múltiples motivos para meterlo como de cuantía indeterminada, puede ser que la entidad bancaria se niegue a entregar a su cliente un cuadro de amortización de la hipoteca, sin el cual es harto complicado calcular las cantidades indebidamente cobradas. En ese caso, no habría más remedio que meterlo como de cuantía indeterminada y a cuantificar en ejecución de la sentencia, después de que el juez haya exigido ese cuadro de amortización y el banco lo haya entregado.
Estudia, Manoli, que crees que lo sabes todo y luego suspendes.
Pues todavía no estamos en ese momento procesal, Mimi72.Pensé que estaba más avanzado el tema, como este post comenzó en octubre del pasado año....vaya lentitud!!!
La demanda está presentada y admitida a trámite, como no podría ser de otro modo. Luego veremos si el contrario alega el litisconsorcio necesario, cosa que hemos dudado todos ;D pero por ahora no estamos en ese momento, por lo menos hasta la contestación de la demanda por parte de la demandada.
Pues una vez más te equivocas, como casi siempre,
porque el objeto principal de la demanda es una acción de nulidad de una cláusula, no una reclamación de cantidad. Lo que se pide es que se declare la nulidad de una condición general de contratación. Y como consecuencia de ello, de ser anulada, se pide que se dé por no puesta en el contrato y se deje sin efecto. Y hay cientos de demandas en las que se ha permitido que vayan como cuantía indeterminada
simplemente el criterio de la sala es distinto al de otras salas.
Por cierto, uno de los múltiples motivos para meterlo como de cuantía indeterminada,
puede ser que la entidad bancaria se niegue a entregar a su cliente un cuadro de amortización de la hipoteca, sin el cual es harto complicado calcular las cantidades indebidamente cobradas. En ese caso, no habría más remedio que meterlo como de cuantía indeterminada y a cuantificar en ejecución de la sentencia, después de que el juez haya exigido ese cuadro de amortización y el banco lo haya entregado.
Aquí te ha traicionado el subconsciente. Este podría ser un resumen de tu biografía.
El objeto de la demanda-churro que has presentado en el juzgado es el churro que tú has puesto, leguleyo. Habrá demandas sobre cláusula suelo de cuantía indeterminada porque solo pretenden la nulidad de la cláusula sin reclamación de cantidad como pretensión accesoria, pero en cuanto se está pidiendo que el banco afloje la mosca, tendrá que ser de cuantía determinada. Al juez habrá que decirle cuánto ha cobrado el banco indebidamente, ¿No? Lince, que eres un lince.
Ya. Me parece que eso solo ha salido en tu tele.
¿Múltiples motivos dices, leguleyo? A ver si pones más de dos que no sean una sandez como esta con la que justificas tu incompetencia.
1º.- El banco no se puede negar a facilitar un cuadro de amortización del préstamo a su cliente.
2º.- Si el banco se hace el despistado, un buen abogado (no tú) se las apaña para obligarle a facilitarlo como diligencia preliminar, durante el proceso o incluso yendo antes de todo eso a la sucursal a entrevistarse a cara de perro con el director.
3º.- Lo que ha pagado el cliente se puede demostrar con los extractos bancarios que tenga y el cuadro de amortización con lo que debería haber pagado sin cláusula suelo se puede obtener de un montón de formas. Hasta un chaval que estudie lo que antes era la FP es capaz de calcularlo. "Harto complicado" dice el leguleyo.
...y el abogado contrario solicitó como pruebas la toma de testimonio de la demandante ...
Por cierto, en la contestación a la demanda, no han alegado el litisconsorcio necesario del que hablábamos.
Lo has atado muy bien, tienes mucha de la batalla ganada.
Ten muy presente el 316.1 de la LEC en este caso, que tiene mucho peligro en la vista y las partes suelen meter la pata hasta el fondo en las vistas cuando quieren contar "su historia".
Mucha suerte.
Gracias, Mordekay, en este caso no hay mucho riesgo. La actora realmente no tenía ni idea de qué era una cláusula suelo. El promotor era el padre de su mejor amiga, el comercial del banco acudió a la propia oficina del promotor.... Ella no sabía ni que tenía cláusula suelo hasta que yo se lo dije.
Otra de las armas que voy a usar en el juicio es que la oferta vinculante no tiene fecha. Defenderé que se firmó en el mismo notario, en el acto de firma de la hipoteca, por lo que es una muestra más de la mala fe del banco.
Gracias por el consejo Mordekay y si se te ocurre alguno más para la vista del juicio no dudes en contármelo. Ese es el fin de este foro.
Novedades en la cláusula suelo. Una sentencia pionera que elimina la cláusula suelo de la hipoteca de un cartagenero en la que un juez de Murcia ha condenado al banco a pagar la TOTALIDAD de dicha tasa desde la firma del crédito. Interesante porque me afecta directamente :o :o
Empieza la abogada de la contraparte interrogando a la demandante, cosa que no entiendo demasiado bien pues es darme a mi la oportunidad de interrogarla. Si hubieran renunciado yo no podría.
Pues ya tenemos sentencia. Y en su parte dispositiva dice textualmente:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo señalada en la cláusula tercera bis de la escritura de compraventa, con subrogación en préstamo hipotecario celebrada el 18 de julio de 2015 que establece ; “en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12% ni inferior al 3%. Así mismo la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula tercera bis del préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 18 de julio de 2005, en la que se establece; “en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%”.
Evidentemente es un error, ya que todavía no hemos llegado a julio de 2015 es de Julio de 2005
Explicación clara sobre la tan manida cuestión prejudicial de las cláusulas suelo.
https://veronicadelcarpio.wordpress.com/2016/01/28/tjue/
Es una novedad para ti, que te acabas de enterar ahora cuando en un juzgado te han vuelto a dar detrás de la oreja y te han dicho que subsanes tu metedura de pata. Que no hay forma de que pongas una demanda en condiciones. Esa competencia fue de lo mercantil a lo puramente civil hace ya tiempo.
Pues claro que te han dicho que cuentifiques la demanda. Como en todas las demás demandas de nulidad de cláusula suelo en las que además se pide dinero. Pero como eres idiota, tú no te quieres enterar y sigues erre que erre con lo de que todas son de cuantía indeterminada.
"Macarena Fellini Yo llevo un juzgado mixto con competencia en materia mercantil y siempre he valorado en las demandas sobre nulidad de cláusula suelo que la cuantía es indeterminada." (jueza)
"Fco G Racia En mi opinión no se ejercita reclamación de cantidad, sino únicamente la nulidad de una cláusula, si bien es cierto que consecuencia de dicha nulidad no ha de producir efectos por lo que se han de devolver las cantidades cobradas de más, por lo que sería un procedimiento de cuantía indeterminada. Salvo mejor criterio." (abogado)
"Patricia O'Hara La acción principal es la d nulidad, el efecto restitutorio es ex lege. La cta generalmente es indeterminada" (también abogada)
"B.2.- LA CUANTÍA:
Monclús&busto-landín"Por su parte la cuantía de este tipo de reclamaciones será INDETERMINADA conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 LEC, por su naturaleza, la indicada acción de nulidad de la Cláusula por Abusiva"
"cuando un tonto coje una senda, la senda se acaba, pero el tonto sigue" (refranero popular)
Por cierto el limpiamesasdeljuzgao no lo ha entendido, pero aquí, la novedad no es que tomen como cuantía detereminada una cláusula suelo (que ya es bastante raro)
es que lo más raro todavía es que consideren para determinar la cuantía, la deuda total.
Esa cuestión de reclamar los intereses cuando previamente se ha firmado ese acuerdo con el banco, ya ha llegado al Supremo.
Me tengo que disculpar por este post. Mi información no era correcta. En una conversación que tuve hace pocos días sobre este tema creí entender que el asunto había llegado recurrido al Supremo y donde está recurrido es en la Audiencia.
Para más detalles. Deudor hipotecario firma un acuerdo con la entidad bancaria por el cual se retira la cláusula suelo a cambio de que el particular renuncie a reclamar los intereses indebidamente percibidos (tanto antes como después de la sentencia famosa del TS). El particular se arrepiente de haber firmado ese acuerdo y pone una demanda para impugnarlo ante el juzgado de lo mercantil solicitando como medida cautelar la suspensión de la cláusula suelo. El juzgado de lo mercantil lo desestima. Se recurre ante la Audiencia y ésta ha aceptado la medida cautelar. Lo cual hace intuir que muy posiblemente la Audiencia dictará la invalidez de ese acuerdo.
Breos, no suelo contestar mensajes privados; siempre en abierto, que toda información es buena. En cualquier caso vuelvo a pedir disculpas por la información errónea, independientemente de que en ningún momento he puesto que había sentencia del Supremo, como tú me planteabas.
Si no es así y simplemente es una petición para que le quiten la cláusula suelo y el banco ha accedido.... tengo mis dudas. Supongo que no han ido al notario y han anulado esa cláusula, por lo que quizás aunque no se esté aplicando ya, se podría entablar una acción de nulidad de la cláusula. En ese caso sería de cuantía indeterminada. Y si sólo es una reclamación de cantidad.... Pues no lo veo, porque para que devuelvan esa cantidad, primero hay que sentenciar que esa cláusula es abusiva. Por tanto, habría que plantear la abusividad de la cláusula igualmente.
El párrafo que te cito es precisamente este supuesto. Los prestatarios no han firmado nada en lo que reconozcan haber sido informados correctamente de la clausula suelo ni nada por el estilo. Han firmado un documento privado con el banco, en virtud del cual el banco no les está aplicando la cláusula suelo, pero nada más. Efectivamente ni han acudido al notario ni se ha anulado esa cláusula. Supongo que el banco accedió a firmar dicho documento con la expectativa de que eso supusiera que los clientes no demandasen.
Creo que voy a optar por aportar hoja de cálculo con los intereses cobrados de más por el banco, y pediré dicha cantidad en el suplico (tras haber solicitado previamente que se declare la nulidad por abusiva de la clausula), pero en los fundamentos jurídicos, en el relativo a la cuantía, pondré indeterminada porque lo cierto es que la pretensión principal es la declaración de nulidad por abusivas de condiciones generales.
¿Qué opinais?