Entrando en el concreto análisis del art. 226, se castiga en este artículo "al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados...".
Se trata ante todo de una norma penal en blanco, que habrá de ser integrada por lo que al respecto disponen los arts. 54, 110, 269, 173 y 68 del Código Civil y que recogen los deberes derivados de la patria potestad, de la tutela, del acogimiento y los de socorro mutuo y alimento inherentes al matrimonio, a los que se añade el deber de alimentos a ascendientes y descendientes de los arts. 142 y ss. del citado Código Civil.
El bien jurídico protegido por el delito lo constituyen los derechos que derivan de las relaciones de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, así como el derecho al sustento que se posee por la simple pertenencia a la relación familiar; en definitiva, el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, pupilos o cónyuge y el derecho al sustento del que son titulares los descendientes menores o incapaces para el trabajo, los ascendientes y el cónyuge que se hallaren necesitados.
La conducta típica "el que dejare de cumplir", se configura como un verdadero delito de omisión; el contenido del injusto deriva de la no verificación de la conducta esperada del sujeto activo. Estamos ante lo que la doctrina denomina un delito de "omisión propia de garante" pues la conducta sólo puede ser realizada por quién es titular de los deberes de asistencia que se incumplen.
El incumplimiento punible requiere de las notas de permanencia o continuidad -"dejaré de cumplir"- por lo que serían atípicos los incumplimientos transitorios, esporádicos o intermitentes. Por el contrario, bastará con el incumplimiento de uno solo de los deberes derivados de la concreta relación de que se trate para entender cumplido el tipo.
Al tratarse además de un delito de omisión y además propio, no cabe hablar de formas imperfectas de ejecución (tentativa) o de participación de terceros.
La pena fijada para el delito es la de de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, pudiendo además imponerse (punto 2 del citado artículo), por el Juez o Tribunal, de forma motivada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la potestad familiar por tiempo de cuatro a diez años.