SEXTO.- La disolución de pleno derecho consecuencia de no haber aumentado efectivamente el capital social hasta el mínimo legal en el plazo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Dentro de las alegaciones que se contienen en este apartado, el que más interés presenta, a juicio de la Sala, es el relativo a la disolución de pleno derecho de la sociedad CHALACO.
Se alega por el recurrente que CHALACO, al no haberse cumplido la exigencia de aumentar efectivamente su capital hasta el mínimo legal en el plazo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, había quedado disuelta de pleno derecho, por lo que había pasado a ser una sociedad en liquidación y no podía seguir realizando la actividad que le era propia al haber dejado de ser una sociedad en explotación, y si bien la disolución no conlleva la desaparición de la personalidad jurídica, sí afecta a su actividad que pasa a ser liquidadora, no pudiendo contraer nuevas obligaciones y contratos.
SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Los efectos de la disolución de pleno derecho en la contratación con terceros por medio de apoderados
1.- Como reconoce el recurrente al formular el recurso, la disolución de pleno derecho, por sí sola, no extingue la personalidad jurídica de la sociedad. La sentencia de esta Sala núm. 1023/1997, de 10 de noviembre, declaró que ““la disposición transitoria 6.ª.2, no impone ni declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas a las que les sea de aplicación por no haber ampliado el capital social al mínimo exigido, de tal manera que esa personalidad jurídica persiste, excluyendo sólo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y concretar nuevos contratos, imponiéndolas además el proceso liquidatorio ( artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas ), por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que la cancelación registral por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 6.ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticipar el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (Resoluciones de 8, 9, 10, 11, 15 y 16 octubre 1996)”“.
No existe una norma que derogue el principio de la capacidad general de la sociedad de capital por el hecho de que quede disuelta y se abra el periodo de liquidación. La sociedad puede realizar, en abstracto, cualquier tipo de acto. Para considerar que la liquidación limita la capacidad de la sociedad sería preciso que la ley le prohibiera la realización de determinados actos, o determinadas categorías de actos, con independencia de su finalidad, lo que no sucede.
2.- A esto habría que añadir que la disolución de pleno derecho tampoco supone la revocación de los apoderamientos otorgados en su día por el órgano de administración (o las sustituciones de poder otorgadas por sus apoderados, como en este caso) pues como se ha dicho, la personalidad jurídica de la sociedad persiste y aunque cese la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones de liquidación de la sociedad ( art. 267 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), las contingencias que afecten al órgano de administración de la sociedad no afectan a los apoderamientos válidamente concedidos en su día, sin perjuicio de las consecuencias que en la relación interna entre la sociedad y los apoderados puedan tener las extralimitaciones o actuaciones inadecuadas de estos.
En consecuencia, no existe un defecto de capacidad, ni una falta de facultades en los apoderados para representar a la sociedad, por lo que no hay ausencia de consentimiento válido y la infracción del art. 1261 del Código Civil, que es lo alegado como motivo del recurso de casación, no se ha producido.
3.- A efectos de agotar el razonamiento, el hecho de que la enajenación del inmueble no pudiera considerarse como una "actuación liquidatoria" de la sociedad no ha de significar necesariamente la nulidad del negocio jurídico concertado por los apoderados de la sociedad con un tercero cuando no existe una colusión entre ellos para defraudar los legítimos derechos de un socio o de los acreedores.
Cualquier contrariedad al ordenamiento jurídico no supone la nulidad del negocio jurídico, especialmente cuando están previstas otras consecuencias, como son la responsabilidad del liquidador de la sociedad por los perjuicios causados a los accionistas y acreedores con fraude o negligencia graves ( art. 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) o la del apoderado por su actuación dolosa o culposa ( art. 1726 del Código Civil ).
4.- La compradora es un tercero, ajeno a los conflictos existentes entre socios o entre el socio demandante y los apoderados de la sociedad, que contrató con quienes en el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad con facultades suficientes, pues se trataba de apoderados generales cuyo poder había sido otorgado válidamente y no había sido revocado, por lo que los terceros que contrataban con ellos podían confiar legítimamente en que contrataban con la sociedad a la que representaban. La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril ), incluso los celebrados por el factor notorio, sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio, sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre, y núm. 682/2012 de 2 noviembre ).
La sociedad CHALACO no había cambiado su denominación social para girar en el tráfico jurídico con el añadido "en liquidación". El apoderamiento había sido inscrito en el Registro Mercantil, facultaba a los apoderados para realizar el acto jurídico en cuestión (prestación de consentimiento en un contrato de compraventa de inmueble), no había sido revocado y fue considerado suficiente por el Notario que autorizó la escritura de compraventa. La base fáctica de la que parte la sentencia excluye la existencia de connivencia entre la sociedad, el administrador con el cargo caducado o los apoderados, y dicha compradora (o quien concertó con esta un arrendamiento financiero sobre el inmueble adquirido), pues ninguna relación tenían con el socio enfrentado al demandante o su entorno.
En tales circunstancias, pretender que ese tercero, antes de contratar, realice una previsión detallada sobre las consecuencias que la concurrencia de posibles causas legales de disolución (incluso las consideradas de pleno derecho que podría inferir valorando el contenido del Registro Mercantil, como es el caso la no constancia de elevación del capital social al mínimo exigido en el plazo previsto legalmente) podrían tener sobre la actuación negocial de los representantes de la sociedad; considere que la sociedad se encontraba en liquidación pese a no haber modificado su denominación social y a la no constancia en el Registro de la apertura de tal liquidación ni del nombramiento de liquidadores, teniendo en cuenta además que es posible la reactivación de la sociedad anónima disuelta por falta de aumento efectivo de su capital social al mínimo exigido del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ( art. 22.2 del Código de Comercio en relación al art. 242 y la disposición transitoria 8.ª del Reglamento del Registro Mercantil ); valore si el contrato proyectado podía considerarse acorde con la finalidad y requisitos propios del periodo liquidatorio, etc., supone una exigencia desproporcionada para el tercero que contrata de buena fe con la sociedad que actúa representada por sus apoderados, cuyo poder ha sido considerado bastante por el Notario otorgante de la escritura.
5.- La tesis del recurrente no es acorde a los principios que inspiran la normativa societaria en este punto (en este sentido, alterando el efecto riguroso de la publicidad material positiva, art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy art. 234 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 9 de la Directiva 68/151/CEE en cuyo desarrollo se dictó).
En definitiva, el recurrente pretende que el tercero compense con una diligencia extrema las deficiencias de la actuación de los socios en defensa de sus intereses legítimos. Tal pretensión carece de sustento jurídico apreciable y no puede ser estimada.
La consecuencia de lo expuesto es que la compraventa fue válida, que no hubo ausencia de consentimiento de CHALACO, porque el contrato fue otorgado por quien aparecía en el Registro Mercantil como representante legítimo de la vendedora CHALACO y con facultades suficientes para realizar la enajenación.
Si los apoderados de la sociedad actuaron abusivamente en el ejercicio de las facultades que les habían sido conferidas y la compraventa supuso una defraudación de los legítimos derechos del demandante en tanto que socio de CHALACO, tal cuestión ha de dilucidarse en el ámbito de las relaciones internas entre el demandante y su socio y los apoderados de la sociedad a quienes el demandante acusa de estar en connivencia para defraudar sus derechos y a quienes dirigió determinadas comunicaciones. Pero habida cuenta de las circunstancias antes expresadas, en especial de la falta de connivencia de la compradora, tales cuestiones no pueden proyectarse al ámbito externo, de la contratación de la sociedad con terceros, provocando la nulidad de los negocios jurídicos concertados por sus representantes.
6.- La desestimación de la alegación de falta de consentimiento válido de CHALACO en la compraventa hace innecesario el examen del segundo apartado del motivo del recurso puesto que el mismo tiene como presupuesto esa falta de consentimiento válido.
OCTAVO.- Costas
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Patricio, contra la Sentencia núm. 256/2011, de 13 de junio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 435/2010.
2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.