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Autor Tema: Derecho Mercantil  (Leído 1165 veces)

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Derecho Mercantil
« en: 24 de Octubre de 2010, 12:23:48 pm »
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Practicum user: Conde63, Lluisa y trovador.


Desconectado lluisa

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solucion caso 1º
« Respuesta #1 en: 12 de Noviembre de 2010, 18:46:52 pm »
Hola,
Publico el esquema de solución a los 2 primeros casos prácticos. He copiado textualmente los artículos que entiendo que son aplicables para facilitar la resolución, cosa que no haré en el examen. Tengo bastantes dudas, asi que espero vuestras aportaciones para resolverlos entre todos.
CASO 1º
Esquema de solución:Marca comunitaria registrada.[/b][/b]
-   Adquisición del Dº de propiedad sobre la marca por registro Art. 2.1 LM
Artículo 2. Adquisición del derecho.
1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

-    Efectos de registro. Art. 34 LM
Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.
1.   El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.
4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

1)Prohibir importaciones? Art. 34.3.b) si   
2) Prohibir comercialización Holanda?
Yo diría que si porque J.B.  tiene derecho exclusivo sobre la marca y DESTILSA no tiene licencia de JB.
3) Acciones civiles. Art.41 a 45 LM
Artículo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.
El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.
Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.
1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:
La cesación de los actos que violen su derecho.
La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.
La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.
La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.
3. Las medidas contempladas en los párrafos a y c del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Artículo 42. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.
1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a y f del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.
Artículo 43. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.
1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:
Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.
3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.
4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.
5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 % de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 44. Indemnizaciones coercitivas.
Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Artículo 45. Prescripción de acciones.
1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

4) Tribunales competentes? Art.  94 LMC. Son competentes los Juzgados de lo Mercantil de Alicante.
Ll.

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solución caso 2º
« Respuesta #2 en: 12 de Noviembre de 2010, 18:47:57 pm »
Caso 2º: Esquema de solución
- S.A.

Lo que en este caso se celebra es una Junta universal, válidamente constituïda y con la misma validez que la junta general, al estar presentes todos los socios y aceptar celebrar la junta.
Art. 99 LSA:  Junta universal.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.

- Aumento de capital/ Modificación de estatutos. Art. 144 LSA
Artículo 144. Requisitos de la modificación.
1. La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.   Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b.   Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse.
c.   Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d.   Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.
2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 145. Límites de la modificación.
1. Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados.
2. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los interesados.
Artículo 146. Restricciones de la libre transmisibilidad de las acciones.
Cuando la modificación estatutaria consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

-   Los acuerdos adoptados por la mayoría de socios concurrentes, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes. Art. 93 LSA, no obstante según el art. 146 al condicionar la transmisisbilidad de las acciones y obligar a un socio a aceptar condiciones que le afectan, el sr. J. Rivas no queda obligado por el acuerdo durante 3 meses, desde la publicación en el BORME, por  haber votado en contra  .
Artículo 152. Requisitos del aumento.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
3. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25 % como mínimo.

Artículo 158. Derecho de suscripción preferente. 
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean.
2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.
3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones

Artículo 93. Junta general.
1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

-      Acuerdos impugnables. Art. 115
Artículo 115. Acuerdos impugnables.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada
Ll.

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Re: Derecho Mercantil
« Respuesta #3 en: 21 de Noviembre de 2010, 11:24:38 am »
Lo siguiente es hacer un comentario de una sentencia relacionada, claro está, con Derecho Mercantil.

Antes que nada, os pongo como hacer un comentario, sólo como recodatorio, cada uno que lo haga como crea conveniente, eso sí con una cierta estructura.

Una forma:
1. Contexto de la sentencia
- Problema de hecho
- Institución jurídica en juego
- Solución dada por el Tribunal

2. Cuestiones procesales

3. Problemas jurídicos más importantes
- Enumerarlos y señalar de qué form resuelve el Tribunal

4. Comentario personal

Otra

1. Se ha de comenzar señalando brevemente el objeto del proceso (cuál es la cuestión controvertida), las partes que concurren en él y la vía (el tipo de recurso) por el cual llega la cuestión al órgano jurisdiccional.
 
2. A continuación se ha de Identificar y explicar la disputa interpretativa, esto es, señalar dónde divergen las partes en la interpretación de derecho. (Explíquense las distintas interpretaciones que aparecen en el texto, esencialmente los motivos que fundan el recurso del recurrente).
 
3. Posteriormente se entra en el núcleo del comentario. En primer lugar, formule de modo sintético la decisión final del Tribunal (si estima o desestima el recurso). A continuación, intente formular también de manera sintética cuál es la norma que utiliza el Tribunal para solucionar la controversia. En tercer lugar, explique con más detenimiento cuáles son los pasos interpretativos que conducen al Tribunal a la solución determinada. Realice la misma operación si existen votos particulares.
 
4. Al hilo del punto 2 y 3 el alumno debe realizar una reflexión libre en la cual valore la decisión del Tribunal. Para ello puede situarla en el marco de decisiones anteriores, criticarla de acuerdo con argumentos alternativos, compararla con otras decisiones relativas a fuentes distintas, etc.

Miguel Azpitarte (Profesor de la UGR)

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