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Autor Tema: Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013  (Leído 42111 veces)

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Desconectado Nikky

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #120 en: 05 de Octubre de 2012, 13:28:10 pm »
Perdonad, pero ¿cuáles son los apuntes de 91 páginas?. Me he bajado varios de este foro desde la zona de descarga, los estoy revisando todos y ninguno tiene 91 páginas. No sé si me he saltado algún archivo.  :-\

Lo único imposible es lo que no intentas.

Desconectado Capitano10

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #121 en: 05 de Octubre de 2012, 13:40:15 pm »
En este hilo unas páginas más atrás los han colgado varias veces.

Desconectado Nikky

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #122 en: 05 de Octubre de 2012, 14:24:31 pm »
Pues efectivamente, me lo había saltado. Me bajé todos los demás archivos menos ese. Gracias.
Lo único imposible es lo que no intentas.

Desconectado soniadoc

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #123 en: 05 de Octubre de 2012, 19:10:16 pm »
Y por cierto, acabo de terminar de comparar el capítulo 8 entre las dos ediciones, tambien es igualito en ambas
Enchufate a la felicidad y deja que pase la corriente

Desconectado mfajardo62

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #124 en: 05 de Octubre de 2012, 19:25:38 pm »
Sigo sin verlo claro,mi libro tiene 26 capítulos y no entiendo cuando más arriba se refiere a tema tal,capítulo tal

Desconectado mfajardo62

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #125 en: 05 de Octubre de 2012, 19:36:38 pm »
El índice de  más arriba, en que parte de alf se encuentra?.Al mirar en alf pregunta más frecuentes solo especíca que entra hasta el tema 14?....   :( :'(

Desconectado mfajardo62

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #126 en: 05 de Octubre de 2012, 19:47:53 pm »
Ya Ya,parece ser que cogi el rollo jejejeje :D :D :D :D

Desconectado mnieves

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #127 en: 05 de Octubre de 2012, 22:09:24 pm »
Por si acaso os sirve de algo, aquí están las modificaciones relativas a la mediación y que tenéis que contrastar con los apuntes, como yo lo he hecho con el manual de 2011, lo haré en dos o tres mensajes, puesto que no se trata sólo de los posibles arts. sino que también es comentario.

El 2 de marzo de 2012 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Real Decreto Ley
de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Posteriormente el día 30 el Congreso de
los Diputados convalidó dicho texto y aprobó su tramitación como Proyecto de Ley, lo
que permitirá la propuesta de enmiendas.
Es bien sabido que el texto proyectado responde a un nuevo intento de  transposición de
la Directiva de mediación 2008/52 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles que España debía haberse incorporado al ordenamiento interno
antes del 21 de mayo de 2011. Después del incumplimiento de ese plazo por España y
por otros ocho Estados (República Checa, Francia, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos,
Finlandia, Eslovaquia y Reino Unido), la Comisión abrió expediente por no haber
notificado aún las medidas nacionales acordadas para la transposición de la Directiva.
Tras ese apercibimiento, el anterior Gobierno presentó un Proyecto de Ley de
mediación (Proyecto 2011) que aunque entró en el Congreso de los Diputados caducó y
no siguió su tramitación.
El actual texto (Proyecto 2012) que a la fecha se encuentra en tramitación ante nuestros
órganos legislativos es a primera vista muy similar al texto del anterior Gobierno
(Proyecto 2011). Su estructura es prácticamente idéntica así como los epígrafes de los
artículos y hasta su numeración. Por lo que respecta a las Disposiciones finales por las
que se modifican, entre otras normas, la LEC y el Código Civil, las diferencias son
notables habida cuenta del cambio de filosofía que se ha producido  en dos de las
cuestiones fundamentales en torno a la mediación: el valor del acuerdo transaccional
logrado tras el procedimiento de mediación y la eliminación de los supuestos de
mediación obligatoria. La imprescindible cohonestación del acuerdo logrado en
mediación con las normas procesales civiles ha hecho que un cambio en la primera
cuestión hayan provocado inevitable cambios de enfoque en la reforma de  la normaEl 2 de marzo de 2012 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Real Decreto Ley
de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Posteriormente el día 30 el Congreso de
los Diputados convalidó dicho texto y aprobó su tramitación como Proyecto de Ley, lo
que permitirá la propuesta de enmiendas.
Es bien sabido que el texto proyectado responde a un nuevo intento de  transposición de
la Directiva de mediación 2008/52 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles que España debía haberse incorporado al ordenamiento interno
antes del 21 de mayo de 2011. Después del incumplimiento de ese plazo por España y
por otros ocho Estados (República Checa, Francia, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos,
Finlandia, Eslovaquia y Reino Unido), la Comisión abrió expediente por no haber
notificado aún las medidas nacionales acordadas para la transposición de la Directiva.
Tras ese apercibimiento, el anterior Gobierno presentó un Proyecto de Ley de
mediación (Proyecto 2011) que aunque entró en el Congreso de los Diputados caducó y
no siguió su tramitación.
El actual texto (Proyecto 2012) que a la fecha se encuentra en tramitación ante nuestros
órganos legislativos es a primera vista muy similar al texto del anterior Gobierno
(Proyecto 2011). Su estructura es prácticamente idéntica así como los epígrafes de los
artículos y hasta su numeración. Por lo que respecta a las Disposiciones finales por las
que se modifican, entre otras normas, la LEC y el Código Civil, las diferencias son
notables habida cuenta del cambio de filosofía que se ha producido  en dos de las
cuestiones fundamentales en torno a la mediación: el valor del acuerdo transaccional
logrado tras el procedimiento de mediación y la eliminación de los supuestos de
mediación obligatoria. La imprescindible cohonestación del acuerdo logrado en
mediación con las normas procesales civiles ha hecho que un cambio en la primera
cuestión hayan provocado inevitable cambios de enfoque en la reforma de  la norma procesal. La aparente simetría de los dos textos proyectados desaparece asimismo en
otro aspecto fundamental cual es el de la capacidad para el ejercicio de la mediación.
Puede fácilmente colegirse que estas alteraciones no versan sobre aspectos accidentales,
puntuales o de detalle, sino sobre cuestiones que recaen directamente en el valor de la
mediación, en su articulación jurídica y en la relación mediación/proceso. De todo ello
dependerá la percepción que el ciudadano tenga en orden a la utilidad, agilidad y
seguridad de una figura como la mediación que, por excesivamente esperada, va a
acabar causando desinterés.
II. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA MEDIACIÓN EN DETERMINADOS
SUPUESTOS A LA VOLUNTARIEDAD ABSOLUTA DE LA MEDIACIÓN
Uno de los puntos en que el actual Proyecto de mediación se separa del anterior es la
eliminación de los supuestos de “mediación obligatoria”. En efecto, el Proyecto de 2011
establecía que “el sometimiento a mediación es voluntario, sin perjuicio de la
obligatoriedad de su inicio cuando lo prevea la legislación procesal” (art. 7). Pues bien,
el propio Proyecto daba nueva redacción a determinados preceptos de la LEC con el fin
de introducir la obligatoriedad del intento de mediación en los seis meses anteriores a la
interposición de la demanda, como requisito de procedibilidad para los juicios verbales
de reclamación de cantidad de hasta 6.000 €.
La Disp. Ad. Final 2ª del Proyecto daba nueva redacción al art. 437 LEC introduciendo
un nuevo ap. 3: “En los juicios verbales a los que alude el art. 250,2 que consistan en
una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el ap. 1
del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento
de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la
demanda”.
El ordenamiento italiano ha optado (art.  5 Real Decreto legislativo 28/2010) por
configurar el intento de mediación como condición de procedibilidad en litigios
judiciales en los que puede ser factible el logro de un acuerdo extrajudicial habida
cuenta del mantenimiento posterior de una relación jurídica o por otras circunstancias
que así lo aconsejan. La norma italiana no ha optado por determinar la obligatoriedad
sobre la base de la cuantía del litigio, sino por razón de la materia: litigios sobre
copropiedad, derechos reales, división de cosa común, sucesiones, patria potestad,
arrendamientos, resarcimiento de daños derrivados de responsabilidad médica y de
difamación, seguros, servicios bancarios y financieros, entre otros.
En el texto proyectado del Gobierno anterior no existía en realidad una obligación de
iniciar la mediación -aunque del tenor literal del mencionado art. 7 se desprendiera otra
cosa- sino que se obligaba a las partes únicamente a acudir a la primera sesión
informativa. El comienzo de la mediación propiamente dicha no tendría lugar si las
partes no lo decidieran así voluntariamente. Esta previsión fue criticada por el CGPJ en
el informe de mayo de 2010 elaborado sobre el Anteproyecto que el Ministerio de
Justicia había redactado, por entender que el sistema de mediación obligatoria tal como
pretendía ese Anteproyecto (y también el Proyecto 2011 que en este punto no
experimentó variación) supondría la restauración de un sistema muy similar al que ya
fue abandonado por el legislador español al eliminar el trámite preceptivo del acto de
conciliación previo a la demanda de juicio declarativo que se establecía en el artículo 460 LEC de 1881, eliminación que se llevó a cabo por Ley 34/1984, de 6 de agosto (art.
8). Es dudoso, señalaba el CGPJ, que el recurso obligatorio a la mediación o a la
conciliación redunde por sí solo en una auténtica reducción de la litigiosidad, antes bien
corre el riesgo de acabar convirtiéndose en una suerte de formalidad cumplimentada de
forma rutinaria, y en definitiva en una traba para el acceso al sistema judicial.
La imposición de la mediación en determinados asuntos provocaba que la negativa a esa
mediación obligatoria tuviera su incidencia en la regulación de las costas procesales. De
ahí que el Proyecto de 2011 se acompañaba de una reforma de los arts. 394 y 395 LEC.
El primero para entender que existe temeridad a efectos de imposición de costas cuando
se produjera la inasistencia de una parte a la sesión informativa de la mediación en los
supuestos en que ésta fuera obligatoria. El segundo de esos preceptos, por su parte,
establecía que el demandado que se allane a la demanda será condenado en costas
cuando antes de presentar la demanda se hubiera iniciado un procedimiento de
mediación. Otro aspecto procesal importante derivado de la obligatoriedad de la
mediación era en el Proyecto 2011 la inadmisión de la demanda cuando el demandante
no acreditara el intento de mediación en los seis meses anteriores es a su interposición
(nueva redacción propuesta para el art. 439 LEC).
Pues bien, nada de todo ello es necesario en el actual Proyecto de 2012 al desaparecer
todo atisbo de obligatoriedad de intento de mediación por cuantía o por materia, y en
consecuencia no se prevé reforma alguna de la normativa procesal como consecuencia
de la negativa a un intento mediador. La única excepción es, en materia de costas, el
mantenimiento en el Proyecto de 2012 de la imposición de costas a quien se allana a la
demanda habiéndose iniciado una mediación (art. 395 LEC).

La Directiva 2008/52 (art. 5.2) deja en libertad a los Estados para incluir en sus
respectivos ordenamientos internos supuestos de mediación obligatoria: La presente
Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la
mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la
incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el
ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. Ya hemos señalado cómo Italia ha
optado por obligar a las partes a la mediación previa en determinados tipos de litigios.
Francia no ha establecido supuestos obligatorios de mediación sino que remite al juez la
posibilidad de designar –con acuerdo de las partes- un mediador en cualquier momento
del proceso, disposición que no se aplica a los casos en que la ley prescribe tentativas de
conciliación previas en materia de divorcio y separación (arts. 22 y 22-1 Ley 125/1995
modificada por la Ordenanza 1540/2011 de transposición de la Directiva 2008/52).




Desconectado mnieves

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #128 en: 05 de Octubre de 2012, 22:13:57 pm »
III. LA ELIMINACIÓN DE LA EJECUTIVIDAD INMEDIATA DEL ACUERDO
ALCANZADO EN MEDIACIÓN
La segunda gran diferencia entre el anterior texto y el actual es la eliminación del
carácter inmediatamente ejecutivo del acuerdo resultante de la mediación extrajudicial.
En el Proyecto de 2011 se establecía que “el acuerdo de mediación produce efectos de
cosa juzgada para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación” (art. 24,4),
a lo que el art. 26 añadía que “el acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo
dispuesto en el artículo 24, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder
instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la  LEC, siempre que a la
demanda ejecutiva se acompañe copia de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento”.

Lógicamente este previsión iba acompañada de una propuesta de reforma de la
regulación de los títulos ejecutivos prevista en la normativa procesal de forma que se
señalaba que los títulos que llevan aparejada ejecución no solo serían los laudos
arbitrales, sino también los acuerdos de mediación, y que para la ejecutividad de los
acuerdos logrados mediante mediación era necesario acompañar a la demanda de
ejecución la copia de las sesiones constitutiva y final del procedimiento de mediación.
Además, en fase de ejecución el Tribunal debía verificar que el contenido del acuerdo
logrado mediante este procedimiento mediador no fuera contrario a Derecho (texto
propuesto para los arts. 517,550 y 551 LEC).
Y en coherencia con esta orientación, se daba también nueva redacción al art. 1816 del
Código Civil: “la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero
no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción
judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con los dispuesto en la Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles”.
El Proyecto de 2012 ha cambiado radicalmente la orientación de esta cuestión. Los, a mi
juicio, indebidamente denominados tanto en el anterior Proyecto como en el actual
“acuerdos de mediación” (término que en puridad debiera reservarse para los que
convienen las partes con el fin de iniciar la mediación y no a los que las partes llegan
tras seguir un procedimiento de mediación y cuya denominación correcta debiera ser
“acuerdos transaccionales”) son en el  actual texto elaborado por el Gobierno
únicamente ejecutables cuando las partes eleven el acuerdo alcanzado a escritura
pública tras haber seguido el oportuno procedimiento de mediación, debiendo presentar
al notario el acuerdo acompañado de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento (art. 25,1). La ejecutabilidad no es como en el texto anterior inmediata,
sino que se precisa la conversión del acuerdo en título ejecutivo mediante su elevación a
escritura pública.
A ello debe añadirse un nuevo elemento que es el del control de legalidad del acuerdo
logrado o acuerdo transaccional. Mientras que en el o de 2011 el control de
legalidad quedaba encomendado al orden jurisdiccional, en el actual es el propio notario
el que ha de verificar que el acuerdo  no es contrario a Derecho (art. 25.2 Proyecto
2012). Este examen o verificación notarial de legalidad ha de versar no sólo sobre la
adecuación del acuerdo al Derecho imperativo sustantivo aplicable a la relación
conflictiva en cuestión, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el propio Real Decreto y que son tanto de orden procedimental como de cuestiones
de diversa índole (ámbito de aplicación, instituciones de mediación participantes,
respeto a los principios informadores de la mediación, cumplimento de las condiciones
o habilitaciones para ejercer del mediador…)
Esta trascendental función que el texto encomienda al notario y que aparentemente
pueda tener la finalidad de aliviar el trabajo de los jueces no está tan claro que suponga
una medida agilizadora pues el control de legalidad se somete además a una segunda
instancia, ahora judicial:  no podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea
contrario a Derecho (art. 28 Proyecto 2012).  Así, el acuerdo al que las partes han
llegado para solventar su litigio o conflicto atravesaría en primer lugar un control
notarial de legalidad para su elevación a escritura pública y, posteriormente, un segundo
control judicial de legalidad cuando se solicite judicialmente su ejecución.

Por lo que se refiere a la ejecutividad del acuerdo alcanzado en mediación tras haberse
iniciar un proceso judicial  -mediación intrajudicial- aquélla se obtiene a través de la
homologación judicial, siendo competente para su posterior ejecución el mismo
Tribunal que homologó el acuerdo (arts. 25,4 y 26 y D. Final 2ª por la que se da nueva
redacción a los arts. 414,1 y 415, 1 y 3 LEC -Proyecto 2012-).
La configuración que el Proyecto de 2012 confiere tanto al acuerdo transaccional
extrajudicial -como mero acuerdo sin fuerza ejecutiva aunque con valor de cosa juzgada
que adquiere ejecutabilidad al elevarse o escritura- como al judicial  -precisado de
homologación- hace innecesaria la reforma del art. 1816 CC.
Dejando aparte el control de legalidad del acuerdo, en mi opinión el actual texto en
tramitación se acomoda al espíritu y la letra de la Directiva 2008/52 mejor que el
Proyecto anterior de 2011. Y es que la norma europea en su art. 6 no diseña el acuerdo
transaccional de las partes logrado en mediación como título inmediatamente ejecutivo.
Insta a los Estados a instaurar mecanismos para que las partes puedan solicitar que se dé
carácter ejecutivo al acuerdo y especifica que tal carácter pueda conferirse mediante
sentencia, resolución judicial o de  otra autoridad competente. Y en esa línea otros
ordenamientos europeos han optado por someter el acuerdo de las partes a determinados
expedientes o trámites con el fin de lograr su cumplimiento por vía de apremio.

Las soluciones que otros ordenamientos han dado a la ejecutabilidad de los acuerdos
alcanzados en mediación han sido diversas. Así, el ordenamiento griego establece el
depósito del acuerdo en la secretaría del juzgado de primera instancia de la provincia en
que se haya llevado a cabo la mediación cuando alguna de las partes lo solicite,
adquiriendo desde ese depósito fuerza ejecutiva (art. 9 Ley 3898/2010). La
transposición italiana de la Directiva ha optado por el sistema de la homologación
judicial a instancia de parte para que el acuerdo  –alcanzado tras un procedimiento de
mediación llevado a cabo en una institución inscrita en un Registro específico del
Ministerio de Justicia italiano- sea ejecutable y siempre que se determine la
conformidad del acuerdo al orden público a las normas imperativas y se determine su
regularidad formal y procedimental (art. 12 Decreto legislativo 28/2010). Este mismo
sistema de homologación del acuerdo para dotar de fuerza ejecutiva al acuerdo es el que
ha adoptado el Derecho francés (art. 21,5 Ley 125/1995 modificada por la Ordenanza
1540/2011 de transposición de la Directiva 2008/52).
En el actual texto español proyectado se ha abandonado el sistema diseñado en el
Proyecto 2011 en el que la ejecutividad le venía dada al acuerdo de las partes logrado en
mediación merced a la sola intervención del mediador quien llevaba a cabo la
formalización; además de obrar como muñidor del acuerdo entre las partes dotaba de
eficacia ejecutiva a lo acordado. Pero, como se ha señalado, la Directiva piensa en un
mecanismo (en alguno) en el que una instancia o un sujeto distintos del propio mediador
emite una sentencia, una resolución o un acto auténtico, condicionando la ejecutividad
del acuerdo a que éste no sea contrario al Derecho del Estado. El mediador en el
Proyecto de 2011 no respondía al concepto de autoridad competente, ni desde luego al
de  órgano jurisdiccional y su intervención en orden a dotar al acuerdo de fuerza
ejecutiva, no era posible que pueda ser calificada como una sentencia, una resolución o
un acto auténtico. Ese control que la Directiva exigía y que el anterior texto proyectado
omitía en aras de una mayor agilidad y rapidez en la salida del conflicto pero que aumentaba el riesgo de que los acuerdos transaccionales dotados de fuerza ejecutiva
contraviniesen el ordenamiento jurídico, se introduce en el nuevo Proyecto 2012
confiriendo tal función al fedatario público.


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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #129 en: 05 de Octubre de 2012, 22:17:03 pm »
IV. CONDICIONES PARA EJERCER COMO MEDIADOR
La Directiva únicamente exige a las personas que vayan a actuar cumpliendo funciones
mediadoras una formación inicial y continua para que su labor se desarrolle de forma
eficaz, imparcial y competente en relación con las partes. Exige además a los Estados
miembros el establecimiento de mecanismos efectivos de control de calidad referentes a
la prestación de servicios de mediación (art. 4).
La norma europea no condiciona el desempeño de la mediación a que el profesional
tenga cualificación jurídica; tampoco determina su procedencia formativa ni su nivel
educativo. Sin embargo sí condiciona el ejercicio de la actividad a contar con una
formación tanto inicial como continua. Concibe por tanto la mediación como servicio
abierto en el que las personas que lo llevan a cabo pueden tener procedencia educativa,
formativa o profesional muy diversa, pero a la vez es consciente de que la mediación es
fundamentalmente una técnica de acercamiento de dos partes en conflicto y que, como
tal, precisa un adiestramiento específico.
Esa concepción abierta de la norma europea ha hecho que en este punto la transposición
en diversos países se haya materializado de forma muy diversa. Así, en el ordenamiento
griego el mediador debe ser abogado, haber superado una fase de formación en
mediación, y una fase de acreditación como mediador ante el Ministerio de Justicia,
quien ha de determinar las condiciones específicas y los requisitos para dicha
acreditación (arts.  4 a 7 Ley 3898/2010). Italia ha aprobado (Decreto n. 145 de 6 julio
de 2011) los criterios necesarios para la inscripción de mediadores en los Registros de
las instituciones de mediación modificando así los aprobados sólo unos meses antes
(Decreto n. 180 del Ministerio de Justicia de 18 de octubre de 2010). Con la nueva
regulación, para ejercer de mediador en aquel país se precisa un título universitario de
duración no inferior a  tres años o estar inscrito como colegiado en algún colegio
profesional; debe además ostentarse no sólo una específica formación en mediación y de
una específica actualización bianual adquirida en las entidades de formación autorizadas, así como la participación del mediador en ese bienio de actualización en al
menos veinte casos de mediación desarrollados ante organismos inscritos en forma de
aprendizaje asistido.
Desde el 20 de enero de 2012, fecha en la que se aprueba el Decreto 2012-66 relativo a
la resolución amistosa de litigios y que ha dado nueva redacción a determinados
preceptos del Código de procedimiento civil, en Francia el mediador debe reunir las
condiciones de no haber sido condenado y poseer, por el ejercicio pasado o presente de
una actividad, la cualificación requerida teniendo en cuenta la naturaleza del litigio o
justificar, según el caso, una formación o una experiencia adaptada a la práctica de la
mediación (art. 1533 Code procedure civile).
En los sucesivos textos elaborados en España para la transposición y en coherencia con
lo que las legislaciones autonómicas habían establecido desde hace tiempo, se ha ido en
la línea de no limitar la tarea de mediación a quienes ostenten grado o licenciatura en
Derecho, sin exigir por tanto al mediador un perfil profesional jurídico. Junto a ello, los
primeros textos  -Anteproyecto 2010 y Proyecto 2011- no exigían al mediador en asuntos civiles y mercantiles ninguna cualificación o formación específica en
mediación. El primero de ellos únicamente exigía tener título universitario de grado y
obligaba a la Administraciones a fomentar la formación continua de los mediadores,
pero no una formación inicial específica en mediaciónh; el segundo añadió también el
fomento –no la obligación- de formación inicial. Ese silencio era todavía más llamativo
si se tiene en cuenta el tratamiento que la legislación autonómica española ha venido
dando a la misma cuestión al regular la mediación familiar. Las diversas leyes de las
Comunidades Autónomas de mediación familiar evidencian la preocupación por que los
mediadores familiares cuenten y acrediten una sólida formación en mediación (en
general adquirida en títulos expedidos por Universidades), exigiendo además algunas de
ellas que los cursos recibidos tengan en su contenido las correspondientes prácticas, es
decir, que el mediador haya recibido no sólo las técnicas mediadoras sino que haya
tenido ocasión de adiestrarse en ellas, materializándolas y desarrollando habilidades y
destrezas propias.
La falta de exigencia de formación específica en mediación fue puesta de relieve en el
mencionado informe que el CGPJ elaboró valorando el Anteproyecto de 2010.Tras
detenerse acerca de la  –seguramente- necesaria formación técnica en determinados
aspectos jurídicos de la mediación, el informe abordó la cuestión que aquí planteamos
en los siguientes términos: “(...) Tampoco se exige que el mediador disponga de una
titulación o formación específica que le capacite profesionalmente para actuar como tal,
lo que se aviene mal con que una de las preocupaciones en esta área sea la de la calidad
de la mediación (vid. artículo 15 del Anteproyecto y artículo 4 de la Directiva).
Difícilmente podrán los mediadores proporcionar un servicio de calidad si no se pone el
énfasis en su correcta preparación profesional. En este punto, debe considerarse
insuficiente la referencia que en el artículo 15 del Anteproyecto se hace al fomento, por
parte de las Administraciones públicas competentes, de  la adecuada formación
continuada de los mediadores, siendo recomendable que, si no que los mediadores estén
en posesión de una titulación específica que les capacite para desempeñar esa labor, la
norma en proyecto disponga al menos la necesidad de que las Administraciones
públicas competentes fomenten -v. gr. como exigencia que condicione la inscripción en
el correspondiente Registro- la formación tanto inicial como continua de los
mediadores, manteniendo así una mayor fidelidad con lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva”.

Como se ha señalado, el Proyecto de Ley de 2011 corrigió el Anteproyecto en este
punto exigiendo tanto formación inicial como continuada. Pero el actual Proyecto 2012
ha ido mucho más allá al reorientar el tema de la formación o cualificación de los
mediadores en los siguientes términos:
Art. 11 Condiciones para ejercer de mediador. 1. Pueden ser mediadoras las personas
naturales que se hallen e pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo
impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. 2.
El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se
adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los
mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de
comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la
mediación a nivel tanto teórico como práctico. 3. El mediador deberá suscribir un
seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su
actuación en los conflictos en que intervenga.

Los dos puntos que a mi juicio son relevantes en este texto propuesto son en primer
lugar la no exigencia de titulación universitaria o de formación profesional superior, y
en segundo lugar, la concreción de los contenidos de la formación específica que el
mediador ha de obtener antes de poder ejercer como tal. Una novedad que incide
asimismo en este aspecto es la previsión que el Proyecto 2012 incluye en el art. 5,1: las
instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su
ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.
Finalmente y como novedad especialmente significativa ha de resaltarse la desaparición
en el Proyecto 2012 del Registro de mediadores y de instituciones de mediación. Este
Registro concebido en el Proyecto 2011 como organismo dependiente del Ministerio de
Justicia,  en el que debían inscribirse los mediadores e instituciones de mediación y en
el que se podría obtenerse información sobre su experiencia, formación y otras
circunstancias es sustituido ahora simplemente por la constancia de los mediadores en
las correspondientes instituciones de  mediación.

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #130 en: 05 de Octubre de 2012, 22:23:52 pm »
Un resumen final

Elementos esenciales del Real Decreto – Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles


El pasado 7 de Marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La iniciativa, que se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, representa un importante impulso normativo para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales mediante la resolución de este tipo de conflictos en el ámbito extrajudicial. El objetivo es que los ciudadanos puedan resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a un juicio, no solo en el ámbito familiar y laboral, sino también para cualquier otro tipo de controversia civil o mercantil.

En este dosier especial apuntamos los elementos más relevantes de esta normativa destacando los preceptos que los regulan y las opiniones de los expertos en la materia. Elementos, que hacen referencia a cuestiones como la voluntariedad de las partes, la ejecutividad del acuerdo con escritura pública, la figura del mediador o la mediación por vía electrónica, entre otros.

ELEMENTOS ESENCIALES

Ante la llegada de la mediación, incógnitas y esperanzas se han entremezclado en el ámbito de la justicia. El Real Decreto, que incorpora al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, todavía está pendiente de un reglamento de desarrollo, pero sienta las bases para cambiar la cultura del litigio por una cultura conciliadora.

En síntesis, se trata de regular un mecanismo mediante el que un tercero ajeno a la controversia ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo defendiendo el interés común. Otra cuestión es que la sola existencia de la norma haya logrado impulsar el sistema y, a su vez, haya ayudado a crear dicha cultura de no confrontación.

1. Voluntariedad de las partes
El eje principal del Decreto-ley 5/2012, descrito en el artículo 6, se basa en la voluntariedad y la libre decisión de las partes de intentar alcanzar un acuerdo ante una controversia a través de la intervención de un mediador.

Se trata de un cambio relevante respecto al anteproyecto legislativo redactado en la pasada legislatura, que la mayor parte de expertos ve con buenos ojos. Algunos apuntan, sin embargo, que se podría haber dado un paso más allá y obligar a los abogados a informar sobre la mediación, tal y como ocurre con la mediación familiar en países como Inglaterra, por ejemplo.

2. Deslegalización
La deslegalización podría considerarse el segundo eje de esta normativa, en que se fijan únicamente las bases principales del procedimiento, estableciendo una tramitación sencilla y una corta duración en el tiempo (art.20), a la vez que se da flexibilidad a las partes para amoldar la tramitación del proceso a sus necesidades. Se trata de un ‘proyecto de mínimos’ que se decanta por la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones des del momento en que se inicia el proceso de mediación para evitar el uso de este sistema con fines dilatorios.

A su vez, la norma establece la confidencialidad como algo primordial, impidiendo con carácter general a los mediadores y a todo aquél que participe en el proceso, declarar o aportar documentación en un juicio o arbitraje posterior sobre la información obtenida durante el proceso de mediación.

3. Ejecutividad del acuerdo al elevarse a escritura pública
La voluntad de la partes plasmada en un acuerdo de mediación, al que se llega con la intervención del mediador, podrá tener la consideración de título ejecutivo si se solicita la elevación a escritura pública. Dicha posibilidad, regulada en el título V del Real Decreto, pretende que el notario verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa y que su cumplimiento no sea contrario a derecho (art. 25).

Además, el hecho de que se pueda suspender la prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento alienta a las partes a acudir a mediación y por otro lado evita que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

4. La figura del mediador
La figura del mediador es una de las cuestiones que más críticas ha recibido en relación con la entrada en vigor de esta normativa. El artículo 11 del Real Decreto regula las condiciones para ejercer de mediador y establece que este deberá contar con “formación específica” que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por “instituciones debidamente acreditadas”.

Según la normativa, esta formación proporcionará a los mediadores los “necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico”.

A su vez, y de acuerdo con lo que regula el apartado tercero del artículo 11, el mediador deberá suscribir un seguro para cubrir la eventual responsabilidad civil derivada de su actuación.

De este modo se rompe con la tendencia plasmada en el anteproyecto anterior donde se hablaba de la necesidad de la tenencia de un grado. Ahora se ofrece un amplio enunciado de principios, pero antes del desarrollo reglamentario, los requisitos que ha de cumplir el mediador siguen estando poco definidos. Se habla de una formación específica pero no se concreta y los expertos no dejan de sorprenderse del hecho que los árbitros, que dirimen el conflicto entre las partes, no requieren de ninguna formación específica habilitante (son las partes al elegirles las que evalúan su aptitud para el desempeño de su función), mientras que a los mediadores se les exige una formación específica que a día de hoy está, simplemente, poco definida.


5. Instituciones mediadoras


El Real Decreto 5/2012, mediante la redacción del artículo 5, prevé la creación de las instituciones de mediación, que tendrán entre sus fines el impulso de la misma, además de garantizar la transparencia en la designación de mediadores y de asumir subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación.

Además, el artículo 12 del Real Decreto establece que el Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como su adhesión.

Los expertos consideran la existencia de dichas instituciones como algo necesario en un entorno como el español, donde la mediación es un método de muy escasa implantación, ya que a ellas se les encomienda la tarea de ordenar y fomentar los procedimientos.

6. Mediación por vía electrónica
Según el artículo 24.2, la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.

Algunos han considerado que la utilización de sistemas electrónicos no debería vincularse a la cuantía del litigio, sino al tipo de conflicto de que se trate y des de la doctrina se recuerda que no siempre las partes se sienten cómodas en este tipo de sistemas. A grandes rasgos, sin embargo, la medida es vista con buenos ojos ya que pretende facilitar a las partes las posibilidad de mediar y se considera realista con los tiempos que corren donde la tecnología forma parte de cualquier comunicación.


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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #131 en: 05 de Octubre de 2012, 22:26:53 pm »
Es pronto aún para preocuparnos por eso, puesto que pertenece al segundo cuatrimestre, pero bueno, ahí queda.

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #132 en: 05 de Octubre de 2012, 22:46:38 pm »
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Es pronto aún para preocuparnos por eso, puesto que pertenece al segundo cuatrimestre, pero bueno, ahí queda.

Hay que agobio, ¿eso a que capítulo corresponde? epigrafe, subepigrafe y todas las demás cosas. ¿De donde lo has sacado?.
Que miedito
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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #133 en: 06 de Octubre de 2012, 01:44:31 am »
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Hay que agobio, ¿eso a que capítulo corresponde? epigrafe, subepigrafe y todas las demás cosas. ¿De donde lo has sacado?.
Que miedito

Jo, lo siento, con tanto cacao de asignaturas, y lo que ha puesto el profesor me he ido a la mediación familiar, algo que tiene que ver con la la segunda parte de Civil II, para la mediación y el arbitraje, pero es que no le afecta casi nada además, al menos a Civil II, afecta más a la parte del proceso cuando la mediación o el arbitraje no funciona.

¡Ya son ganas de meter miedo en el cuerpo, porque ese tema de Civil II recoge los arts. del CC a los que he hecho mención en lo que me descargué, pero son tres o cuatro, así que, perdona por el susto, y tranquila; Civil I no se ha tocado, han editado una nueva edición pero no se ha modificado nada en absoluto, no obstante como el de Familia lo tengo encargado, pero para que me lo envíen sobre Diciembre, pues llegado el momento lo reviso, aunque no tengo el otro manual, que para más inri me lo prestaron y era de la edición de 2010 y, por supuesto lo he devuelto, me gusta cumplir con lo que digo, aunque me haga falta de nuevo.


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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #134 en: 06 de Octubre de 2012, 02:45:25 am »
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Jo, lo siento, con tanto cacao de asignaturas, y lo que ha puesto el profesor me he ido a la mediación familiar, algo que tiene que ver con la la segunda parte de Civil II, para la mediación y el arbitraje, pero es que no le afecta casi nada además, al menos a Civil II, afecta más a la parte del proceso cuando la mediación o el arbitraje no funciona.

¡Ya son ganas de meter miedo en el cuerpo, porque ese tema de Civil II recoge los arts. del CC a los que he hecho mención en lo que me descargué, pero son tres o cuatro, así que, perdona por el susto, y tranquila; Civil I no se ha tocado, han editado una nueva edición pero no se ha modificado nada en absoluto, no obstante como el de Familia lo tengo encargado, pero para que me lo envíen sobre Diciembre, pues llegado el momento lo reviso, aunque no tengo el otro manual, que para más inri me lo prestaron y era de la edición de 2010 y, por supuesto lo he devuelto, me gusta cumplir con lo que digo, aunque me haga falta de nuevo.

Uff, menos mal, lo dejamos para otro momento entonces. Gracias
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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #135 en: 06 de Octubre de 2012, 10:23:49 am »
Por aquí otro que ya tiene el libro de Civil. Cualquier duda que podáis tener no dudéis en preguntar.
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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #136 en: 06 de Octubre de 2012, 11:58:50 am »
Hola, yo como soy mas antigua (y mas vaga por lo visto) tengo la 14 edicion del libro de lasarte, el de 2008. de civil I(la persona) Personalmente creo que poco ha cambiado el programa pero claro visto los comentarios anteriores pues no se que hacer, pq la cosa no esta para gastarse mucho, aunque claro si lo que va a caer en el examen es justo lo que cambia pues no se que hacer,
Un consejillo?
 :'(

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #137 en: 06 de Octubre de 2012, 23:07:55 pm »
[Yo tb la tenía aprobada de la licenciatura y no te la convalidan, te dan 6 créditos para que te quites una cualquiera de 4º

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #138 en: 06 de Octubre de 2012, 23:34:11 pm »
Creo que voy a parecer tonto pero... ¿que es alf?

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Re:Re:POST OFICIAL CIVIL I ( 1º PARCIAL) 2012/2013
« Respuesta #139 en: 07 de Octubre de 2012, 01:03:09 am »
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Creo que voy a parecer tonto pero... ¿que es alf?

Es donde se encuentran todas las asignatura de las que te hayas matriculado, pinchas en Inicio Campus, te saldrá una ventana, donde has de hacer constar usuario y contraseña que te facilitaron para realizar la matrícula, una vez le des a enviar, te aparecerán, allí se resuelven las dudas por los ED de cada asignatura que tengas.