Hola.
Pensando en la realización de la PEC que es el día 20 de diciembre, me pregunto si alguien tiene la PEC del año pasado o de otros años, para ver el formato y tipo de cuestiones que pueden ser planteadas en la misma.
Muchas gracias de antemano.
Ahí va la de este diciembre´20
Caso 1. SUPUESTO. Una empresa domiciliada en Valencia realiza un pedido de cien bombas de agua a otra domiciliada en Uppsala (Suecia). El contrato se celebra por medios electrónicos, acordándose que el pago del precio se debe llevar a cabo en Uppsala y la entrega de las mercancías en Valencia. Además, se incluye una cláusula de sometimiento a los tribunales de Estocolmo para cualquier litigio derivado del contrato. Recibidas las bombas, se comprueba que no resultan técnicamente adecuadas para el uso previsto, por lo que, tras intentar un arreglo amistoso, la firma española demandó a la sueca ante los tribunales de Valencia. La parte demandada compareció contestando al fondo de la demanda. ¿Debe considerarse competente el juez español?
A) Sí, dado que, al no impugnarse su competencia, se produce una sumisión tácita del demandado, que prevalece sobre la anterior sumisión expresa.
B) Sí, pues Valencia es el lugar pactado para la entrega de la mercancía.
C) No, porque el domicilio del demandado se encuentra en Suecia.
Caso 2. SUPUESTO. La recurrente expone que se le impuso la multa por promover la permanencia irregular en España de un extranjero. La recurrente formalizó carta de invitación a doña XXX y sus hijos, que fue aceptada por nueve meses y vinieron a España de vacaciones y tras convivir unos días, luego se fueron con otros familiares y no salieron del territorio nacional una vez expirado el plazo. Por la situación de su país decidieron quedarse y solicitaron protección internacional. Nunca se empadronaron en el domicilio de la actora y no han estado a su cargo. La administración demandada se opone a la pretensión de actora al ser la sanción conforme a derecho y la recurrente reincidente en la misma conducta aunque no fuera sancionado entonces. ¿Cuál debiera haber sido la sentencia del caso?:
a) Confirmar la resolución sancionadora porque la recurrente fue la que formalizó la carta invitación de donde se infiere intención manifiesta de incumplir la normativa pues las cartas de invitación permiten solo al invitado pasar una temporada definida en España con obligación de regreso a su país y la recurrente asumió esa responsabilidad al tramitar la invitación.
b) Estimar el recurso porque la única conducta de la recurrente fue la de solicitar la invitación y no consta conducta activa de promover, incitar o estimular a que los invitados permanecieran en España una vez concluido el periodo de invitación. En consecuencia, no concurre el principio de culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de toda infracción administrativa. La acción de no regresar a su país es imputable a los invitados y no a quien tramitó la invitación en debida forma.
c) Se ha de desestimar la pretensión de la recurrente y confirmar la sanción por haber asumido la responsabilidad de la estancia de doña XXX y sus hijos en España, sin perjuicio de que estos obtuvieran el correspondiente visado, con el agravante de que la recurrente incurrió en reincidencia de la misma conducta. De lo anterior se desprende que la recurrente incurrió en infracción sujeta a sanción por el ordenamiento y en consecuencia se ha de confirmar en todos sus términos la sanción impuesta.
Caso 3. SUPUESTO. Un matrimonio de nacionalidad rumana, residentes en Madrid, decide poner fin a su matrimonio interponiendo la correspondiente demanda de divorcio ante los juzgados de su domicilio en Madrid, correspondientes al lugar de su residencia habitual hasta el momento de la interposición de la demanda, aunque el marido ha regresado a Rumanía. Llegados a este punto se dirigen a usted como abogado y le plantean la cuestión del derecho aplicable, sujeto a las normas de conflicto uniformes previstas en el Reglamento UE 1259/2010. Conforme a dicho instrumento los esposos pueden pactar la ley aplicable al divorcio, pero en este caso no se ponen de acuerdo. La esposa pretende la aplicación del derecho rumano por corresponder al de su nacionalidad común, pero ni lo alega ni lo invoca ante el juez español. ¿Cómo debería actuar el juez español?
A) Procediendo a la desestimación de la demanda, ante la falta de acuerdo entre los cónyuges.
B) Procediendo a la aplicación subsidiaria de la ley española, al ser ésta la ley del foro.
C) Debe tratar de que las partes alcancen un acuerdo.
Caso 4. SUPUESTO. Se dicta por un tribunal alemán una resolución ejecutiva en un juicio sobre reclamación de cantidad planteado por D. Hans Berger domiciliado en Stuttgart (Alemania) contra D. Juan Bergara, domiciliado en Salamanca (España). En la resolución del tribunal de origen se certifica que: D. Juan Bergara reconoce adeudar a Hans Berger la cantidad de 9.850,00€. Dicha suma devengará desde la fecha de su reconocimiento y hasta su completo pago intereses diarios a razón de 12 euros/día. Tanto el capital como los intereses serán vencibles inmediatamente y podrán ser exigidos en cualquier momento. El Sr. Berger pretende ejecutar la resolución en España y se pregunta si:
A) El acreedor podrá utilizar indistintamente el mecanismo establecido en el R. 1215/2012 o el mecanismo establecido en el R. 805/2004.
B) El acreedor debe utilizar necesariamente el mecanismo establecido en el R. 805/2004.
C) El acreedor debe pedir al tribunal de origen que solicite al tribunal español la ejecución de la condena dineraria.
CASO 5. SUPUESTO. W.H., nacional norteamericano con residencia habitual en Nueva York, alquila durante 2 años su residencia en Mallorca a R.Z, también nacional norteamericano con domicilio en la misma ciudad (Nueva York). Ante el impago del alquiler, W. H. pretende demandar a R.Z ante los tribunales de Nueva York, pues entiende que la sentencia que se dicte será ejecutable más fácilmente. A este respecto.
A) El Reglamento 1215/2012 no es de aplicación a este supuesto.
B) El Reglamento 1215/2012 prohíbe expresamente al demandante acudir a otro tribunal que no sea el del lugar donde está sito el bien inmueble.
C) Estamos ante un foro exclusivo previsto en el Reglamento Bruselas 1215/2012 que solo es de aplicación cuando el demandado tenga su residencia habitual en la UE.