De los bienes comunales salvados de la desamortización se desgajaron, para dotarles de un régimen jº singular y específico, una de sus manifestaciones más típicas: Los montes vecinales o parroquiales que son bienes comunales aprovechados por los vecinos (no por el común o totalidad de los vecinos del municipio) de determinadas parroquias o lugares más cercanos a aquéllos. Una línea jurisprudencial calificó dichos aprovechamientos de comunidad de tipo germánico con titularidad, no del municipio, sino de los grupos de los vecinos que los disfrutaban
La regulación última es la Ley sobre Montes Vecinales en Mano Común de 1980. Los montes vecinales son, por definición legal, propiedades privadas que se rigen por su Ley Especial y, supletoria/, por el CC. Las cuestiones sobre propiedad se atribuyen en gral a los Tribunales Civiles .Sin embargo, los rasgos admtvos de los bs comunales, que es lo que siempre han sido los montes vecinales, no han desaparecido de su régimen jº. En este sentido, los montes vecinales son, como los bs comunales, indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a impuestos territoriales.
Por otra parte, y pese a la declaración legal de que pertenecen «a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como Entidades admtvas», se ha organizado sobre ellos un régimen de tutela admtva especial/ intenso a través de los Jurados de Montes Vecinales en mano común.
Entre los rasgos en los que aflora el carácter pº o admtvo de los montes vecinales destaca la competencia de la Admón para su deslinde y amojonamiento y en la regulación sucesoria, pues en caso de extinción de la agrupación vecinal titular, la Entidad local menor o el Municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales en la LRL.