En cualquier caso si analizamos la cuestión, el Artículo 757 establece que "Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración", lo cual quiere decir que el art. 778 que tu mencionabas y donde puede ir solo el médico forense es totalmente válido. Por lo que si nos encontramos ante un delito con pena inferior a nueve años, ninguna autoridad que tenga el mando podrá objetar nada.
Ahora bien, y ahí queda la cuestión tal y como tu la has expuesto igualmente en el último mensaje, la cosa se complica para el sumario ordinario conforme al art. 326 y ss.
Por otro lado en relación con el caso podríamos poner el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial cuyos arts. 4 y 5 disponen:
Artículo 4.
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia,
practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y
aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de
los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los
términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
Artículo 5.
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer
para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la
correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los
efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
Y el art. 28 de dicho Reglamento:
Artículo 28.
Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy
en especial al Juzgado y Fiscal de Guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de
una Policía científica.
Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes:
a) Inspecciones oculares.
b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de
conducta.
c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones
judiciales que no admiten dilación.
d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.
e) Recogida de pruebas.
f) Actuaciones de inmediata intervención.
g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.
h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales
¿Que opinas al respecto?. Un saludo y suerte.
P.D. Si me interesaría el privado. Gracias.