A ver Manu te explico en que sentido va mi pregunta. El artículo 28 de la citada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice textualmente:
" No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma."
Mi duda es, que si estos actos son emitidos por la propia administración causando los efectos de cosa juzgada y se cierra las puertas a un control por via jurisdiccional, puede pasar muchas veces que el administrado sufra indefención .
No se lo veo un poco inconstitucional este articulo, no entiendo su finalidad.
No me queda claro este tema, no entiendo como se puede cerrar las puertas de la jurisdicción a los actos administrativos sean definitivos o no.
¿Si no se recurren en tiempo y forma que posibilidad nos queda para solucionar el problema?.
Gracias y mucha suerte a ti también con los examenes.