Hola, dllpp6
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (BOE núm. 142, de 14 de junio)
Artículo 19. Duración y extinción.
1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.
2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.
Como ves, 30 meses se cubren con ILT, a diferencia de la SS.
Por otro lado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO (BOE núm. 126, de 27 de mayo)
Articulo. 28. Hecho causante de las pensiones
1)
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarara de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que este estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. En relación con la DA 3º
Articulo 33. Incompatibilidades.
1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capitulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico por parte de sus titulares, entendido este de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del articulo 1;. de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el articulo 5 de la misma.
Pero tambien siempre que estemos hablando de un retiro que haya sido calificado como de incapacidad o inutilidad para el servicio (que no para toda profesión u oficio) ya que las de incapacidad permanente total si son incompatibles con el desarrrollo de cualquier trabajo.
Hasta luego