b) Art. 16.3 CE: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". Este artículo proclama la aconfesionalidad del Estado (...).
No estoy de acuerdo. Este artículo proclama la criptoconfesionalidad del estado, al nombrar una confesión concreta (la católica), y resumir cualquier otra bajo el epígrafe "las demás", dándole así un carácter privilegiado en el propio texto constitucional y, sin duda, en los restantes textos legislativos, como ahora pretendo demostrar. En mi opinión ese artículo debería ser modificado, por antinómico.
Este derecho no puede oponerse al centro privado, concertado o no, que presente un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a escolarizar a sus hijos en uno de esos centros; llevarlos a ellos demuestra cierta adhesión a su ideario.
Tampoco estoy de acuerdo, en lo tocante a los centros concertados. Al recibir fondos públicos los centros concertados pertenecen a la red general de enseñanza estatal. Dados los criterios de admisión en los centros (que establecen la proximidad geográfica como uno de los criterios a tener en cuenta), y dadas las limitaciones (en algunos casos) de la red de titularidad pública, la adhesión al ideario de centro no se presupone. Por lo tanto, sí cabe oposición a ese derecho. Hemos llegado a un punto en el que, "garantizando" la libertad religiosa, se dificulta el ingreso en centros de titularidad pública, quedando sólo el recurso de acudir al centro concertado correspondiente (lo que viola, si no me equivoco, el atr. VIII del concordato, en materia de enseñanza y cultura).
Para modificar la forma en que debe garantizarse la formación católica debe acudirse al art. 96.1 CE en cuanto que la actual forma de garantía tiene como marco el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3-1-79.
Tampoco estoy de acuerdo. Los acuerdos con el Estado Vaticano no etán por encima de la Constitución. Sencillamente, hubo una dejación de funciones en su día (políticamente explicable, desde luego) por parte de los poderes que menciona el 95.2 CE, al no recabar informe sobre la constitucionalidad del Concordato. Las disposiciones del Concordato tienen consecuencias abiertamente anticonstitucionales y vulneran derechos fundamentales, por ejemplo, de los trabajadores de la enseñanza de la religión: derecho a sindicarse, derecho de huelga, derecho a la intimidad y no intromisión en la vida privada.
Pero aún hay más. En virtud del concordato se otorgan privilegios injustificables a una confesión religiosa (y sólo a una, la Católica, cómo no), como exenciones tributarias millonarias y permanetes que no se conceden a las demás confesiones.
Todo esto es, en mi opinión, una cuestión política, y no legal. Bastaría denunciar el Concordato por su incumplimiento reiterado (por ejemplo, del art. II.5, en materia de asuntos económicos). Tal cosa no se hace, ni se hará por el momento. Como tampoco a nadie se le ocurre aplicar el 589 CP contra los obispos que piden no se obedezca la ley que contravenga los principios cristianos. Es innegable que las demás confesiones religiosas reciben un trato dirscriminatorio. Es innegable que en virtud del concordato la iglesia católica tiene otorgados derechos que son de todo punto inadmisibles. Un ejemplo: "Artículo I, en materia de enseñanza y cultura: La educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana" (lo que, de cumplirse, imposibilitaría repartir preservativos o aconsejar su uso, o afirmar que el divorcio es un derecho).
El concordato es un adefesio jurídico (evangélica palabra, adefesio...). Vulnera la soberanía del estado y contribuye a fomentar la influencia política e ideológica de una confesión religiosa que demuestra todos los días que está por encima de los valores contitucionales de igualdad y libertad. Esto último es, obviamente, una opinión personal.
Saludos.