Debo disentir en parte, si bien el Alto Tribunal no puede entrar en el fondo de una norma si esta no ha sido aprobada, también es cierto que sí puede entrar en la forma de aprobación de la norma si esta aprobación se hace fuera de la Constitución u oponiéndose frontalmente a ella. Pondre unos ejemplos simples:
Supongamos que se regulasen por una Ley ordinaria las bases de la organización militar, y que el contenido de esta Ley se ajustada escrupulosamente a los principios y mandatos constitucionales. Esta regulación sería nula de pleno derecho por haber sido realizada en contra de lo predispuesto en el art 8.2 de la CE, no por su contenido o fondo, sino por el procedimiento inconstitucional de su aprobación. Por muy constitucional que fuese la Ley, esta sería nula, ya que el procedimiento sí que es inconstitucional.
Imaginemos la admisión de una proposición de Ley a iniciativa popular con 350.000 firmas que el Congreso admite y aprueba con las mayorías exigidas. Independientemente del contenido de la Ley que pudiera ser aprobada, la misma Ley sería nula de pleno derecho puesto que el procedimiento de tramitación sería anticonstitucional según el art. 87.3 CE, y el TC así lo declararía, nulidad radical, no del contenido de la Ley, sino de su procedimeinto de aprobación, y una vez declarado inconstitucional éste, no habría Ley.
Por tanto estimo que, por razón de la materia regulada, si esta está reservada a procedimiento constitucional específíco, el TC sí puede entrar a enjuciar el procedimiento de aprobación empleado (aunque no entre en el fondo de una norma aún no aprobada) declarando nulo de pleno derecho todo aquello que haya sido aprobado al margen de lo que la propia CE dispone.