Hola: Parece que se olvida que para acceder al RP hay que hacerlo mediante escritura pública, al RP no se accede de palabra y si se reconoce como ganancial, será ganancial si nadie lo remedia. De todas formas, lo que hay que tener claro el concepto, después ya se verá si alguien no está de acuerdo. Saludos, jbr
Lo aportado por Inspector es:El piso está valorado en 120.000 euros e inscrito en Registro de la Propiedad a nombre de madre.
En la escritura pública del piso, que se otorgó en los años 90, pone que la madre compra al promotor dicho inmueble por la cantidad de XXXX pesetas.
El piso se inscribió en el Registro de la Propiedad después de la celebración del matrimonio, con un asiento donde consta que se inscribe a nombre de madre para su sociedad conyugal de gananciales.
Con estos datos te puedo resumir que:Respecto a la titularidad de la propiedad del piso, el Registro de la Propiedad recoge claramente que el piso está a nombre de la madre, siendo la madre el titular registral, privativo 100%, constituyendo esto una presunción, salvo prueba en contra.
Pero el asiento registral también recoge que el piso se inscribe a nombre de madre para su sociedad conyugal de gananciales. Pues bien, el titular registral es la madre, pero ésta manifiesta ante el registrador que el piso es la residencia habitual de ella, su cónyuge y su familia. Éste es un asiento registral que se suele incluir en el Registro del piso a modo de protección de la vivienda familiar, y tiene dos funciones: 1. La madre, titular registral única de la propiedad del piso, no podrá enajenar el piso donde vive la familia. 2. El asiento constituye un aviso para navegantes terceros que pretendan comprar un piso creyendo que tiene un solo inquilino, la titular registral, la madre, y vean que en el piso vive toda una familia dentro.
En este sentido, la vivienda familiar se configura como un patrimonio al servicio de la familia como colectividad, es decir, como una especie de propiedad familiar que trasciende a los propios cónyuges, aunque sea un bien privativo de uno de ellos (en nuestro caso, de la madre). La protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.
Así, la protección de la vivienda familiar atiende al interés más digno de protección, la familia, y con independencia de que sea o no un derecho real, lo cierto es que en todo caso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario (la madre) con efectos
erga omnes, por lo que debe tener acceso al Registro de la Propiedad. Así mismo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado admite que el derecho de uso es inscribible con independencia de la naturaleza jurídica que se le atribuya, constituyendo una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario (la madre) con oponibilidad a terceros. Esta inscripción podría hacerse, sino sobre la base de una configuración de derecho real, por la vía de una prohibición de disponer.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7919) define el derecho de uso y disfrute exclusivo, no como un derecho real propio, sino como un
ius ad rem, con accesibilidad al Registro de la Propiedad. El mismo Tribunal Supremo matiza en la misma Sentencia que lo que no puede impedirse es su realización ejecutiva (embargo, subasta, etc.), para dar satisfacción a créditos exigibles.
En conclusión, con los datos aportados:Según el asiento registral, el piso es un bien privativo 100% de la madre, el cual está gravado con el derecho de toda la familia a su uso y disfrute.
Si después de la fecha de la celebración del matrimonio, el piso se terminó de pagar con dinero de la sociedad de gananciales, entonces la madre es deudora a la sociedad de gananciales en todo ese dinero que se pagó por el piso después de dicha fecha.
Saludos cordiales !!!