En mi opinión de estudiante:
A la primera duda:
Las S.L son empresas de RESPONSABILIDAD LIMITADA, la ley limita su responsabilidad al patrimonio de la empresa y del Administrador/es.
Las responsabilidades de estas empresas recaen sobre sus ADMINISTRADORES (a veces es único y otras veces son varios, bien mancomunados, bien solidarios) y no sobre sus socios, si éstos tienen participaciones iguales o menores al 20% (creo, pero mejor te lo miras exactamente).
La seguridad social ya habrá buscado hasta debajo de las piedras antes de declarar el crédito incobrable, presupuesto ÉSTE para que el trabajor pueda cobrar del FOGASA.
Puedes hacer una labor de investigación para ver si al Administrador/es tienen algún patrimonio o la empresa, pero no te lo recomiendo si ya está declarada como insolvente, que es lo que le vale a tu cliente para ir al FOGASA (a menos que tu cliente sepa que la empresa va a prosperar y cobrar todos sus derechos en un futuro a la empresa, en vez de menos y ahora)
A la segunda duda:
La deuda ya está reclamada y reconocida judicialmente. Hay que solicitar ejecutarla, pero no se puede materialmente si la empresa es insolvente. Te pondrán en una lista de acreedores con posición preferente.
A la tercera duda:
FOGASA entra como subsidiaria de pago tanto en salarios pendientes como en indemnizaciones pendientes en empresas con menos de 25 trabajadores, con limitaciones:
A efectos de la responsabilidad de Fogasa, el salario es la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o resolución judicial, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que procedan. Pero en ningún caso el Fondo pagará una cantidad superior a la resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario (incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias) por el días de salario pendientes de pago (con un máximo de 120 días).
En cuanto a las indemnizaciones abonadas por el Fogasa en casos de insolvencia o concurso, serán las reconocidas en sentencia judicial, auto, acto de conciliación judicial, o resolución administrativa, a causa del despido o extinción del contrato laboral en los términos de los arts 50, 51 y 52 ET; así como indemnizaciones por extinción de contratos laborales temporales o de duración determinada. El límite máximo en estos casos es de una anualidad, sin que el salario diario pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional (incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias).
Mis dudas:
1.- Si tu cliente tiene reconocido prestaciones económicas a cargo de la empresa ¿no sería por una incapacitación laboral? Aquí sería subsidiaria la mutua de trabajadores creo.
2.- No sé si te molesta que intervengamos estudiantes y prefieres mejor opiniones de abogados/licenciados/egresados.