Hola:
Os paso la información que he podido obtener de Vlex:
Disfraz
El disfraz se refiere a la apariencia visual de la persona, una desfiguración, por lo que no es disfraz el fingimiento de la voz.
Jurisprudencia del disfraz
Disfraz es todo artificio utilizado por el autor del delito para desfigurar su apariencia y rasgos propios, con el propósito de no ser identificado o reconocido (TS 2ª, Ss. 17 may 1955, 14 jun 1961, 21 jul 1987, 15 abr 1988, 11 oct 1995), siendo indiferente la forma y el modo que se utilicen con tal propósito (TS 2ª, S. 6 jul 1935), concurriendo esta agravante cuando el agente se cubre la cara con harina (TS 2ª, S. 10 mar 1947), o se tapa el rostro con la visera (TS 2ª, S. 17 may 1955), o se tizna la cara (TS 2ª, S. 20 may 1896). Debe estar preordenado a la comisión de un delito, por lo que no puede apreciarse si con ocasión de una riña en un baile de máscaras, el homicida actuó disfrazado, porque no tenía la obligación de descubrirse para reñir (TS 2ª, S. 17 may 1955).
Comentario al Artículo 22 del Código Penal
Cargo del Autor: Abogado Criminólogo
Páginas: 196-215
Autor: Sergio Amadeo Gadea
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Disfraz: Concepto.
Por disfraz como agravante ha de entenderse toda alteración del rostro o hábito exterior del delincuente en el momento de la ejecución del hecho punible, que logre desfigurar el aspecto externo habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento (SSTS 25/03/1982, 03/03/1983, 10/12/1983, 20/03/1984, 06/04/1984, 09/07/1984, 29/09/1984, 17/01/1985, 07/02/1985, 04/10/1985, 07/02/1986, 25/03/1986, 12/06/1986 y 22/01/1987), resultando indiferente para su apreciación el medio empleado por el culpable para evitar ser reconocido (máscara, media, antifaz, caperuza o incluso tinción de cara), siempre que sea objetivamente eficaz (STS 08/03/1982). El disfraz puede definirse como cualquier medio, artificio o procedimiento que, recayendo sobre las facciones, apariencia externa o indumentaria del sujeto activo, consiga desfigurar el normal y auténtico aspecto de éste, evitando con ello despertar recelos, sospechas o desconfianza que pudieran obstar la perpetración del hecho punible y, en todo caso, imposibilitando su identificación para lograr ulterior impunidad respecto a la infracción cometida (SSTS 28/02/1984, 07/10/1989, 02/07/1991 y 15/09/1999), pero la aptitud del medio utilizado por el agente para cubrir o desfigurar su apariencia o su fisonomía no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría, al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara. Por ello, para apreciar esta circunstancia no es preciso que el medio de enmascaramiento o de desfiguración impida la identificación del delincuente, siendo suficiente con que aquellos medios dificulten notoriamente el reconocimiento, de suerte que no podrá apreciarse cuando el disfraz sea tan notablemente imperfecto o rudimentario que permita fácilmente la identificación (STS 15/09/1999). La ratio o fundamento de la circunstancia agravante de disfraz estriba, básicamente, en la mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración del hecho criminal, tanto en el ámbito policial como en el más relevante, procesalmente, de Juzgados y Tribunales, facilitándose de modo acusado la impunidad del delincuente merced a las dificultades identificatorias derivadas de las alteraciones producidas en su aspecto exterior, ya se pretenda con el medio o artificio empleado la alteración u ocultación de las facciones, la trasmutación o cambio de la configuración aparencial o la incorporación de una indumentaria específica que lleve a la confusión sobre la identidad o condición del sujeto; suponiendo, en ocasiones, una facilitación para la ejecución del hecho, no sólo por la desenvoltura y presteza que secundan al agente cuando obra persuadido de la imposibilidad o dificultad de su identificación, sino, a veces, porque la originación de error sobre la cualidad de la persona disfrazada conlleva una total falta de prevención por parte de terceras personas, viabilizándose al máximo el proyecto criminal del agente (STS 04/10/1985).
2.1. Requisitos para la apreciación de la agravante.
Para apreciar la existencia de la agravante de disfraz se exigen tres requisitos: a) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; b) subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades, y c) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud, a efectos agravatorios, cuando se utiliza antes o después de tal momento (SSTS 08/02/1991, 15/07/1993, 10/01/1996, 05/06/1997, 05/03/1999, 15/09/1999, 06/04/2000 y 10/11/2000)
Saludos,
jbr