EL CASO ERA EL Nº 7 DEL LIBRO (COMPETENCIA OBJETIVA) Y EL GRUPO DE TRABAJO DE ALUMNOS DE DERECHO LO RESOLVIO DE LA FORMA SIGUIENTE:
A. D. Luis le comenta que se dictó sentencia de disolución del matrimonio con fecha 2 de abril de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia nº 222 de Madrid, ¿Qué órgano sería el competente para conocer este asunto?
Debemos de tener en consideración dos opciones:
1. Si nos atenemos a lo recogido en la LEC y, dado los antecedentes expuestos en el caso, la liquidación de la sociedad deberá hacerla aquél órgano que conociera de la separación de los cónyuges. Siendo así, no han hecho liquidación de la sociedad de gananciales, requisito por otro lado no “obligatorio” tras la extinción del matrimonio por divorcio. En este planteamiento la “causa” sería de competencia del Juzgado de Primera Instancia n° 222 que fue el que dictó la disolución del matrimonio.
2. De otro, si nos atenemos a lo recogido en la LOPJ, cuando haya varios juzgados de primera instancia dentro de una misma circunscripción pueden “ayudarse” en los asuntos relativos a sus materias, previo informe de la Sala de de Gobierno del TSJ, cosa que ignoramos si ha ocurrido en este caso, pues no se aporta nada al respecto; en base a ello la competencia sería del 222, salvo esta “excepción de cooperación entre órganos”, en el supuesto de haberse recogido el requisito del previo informe apuntado.
B. ¿Puede el órgano al cual se le ha repartido el asunto examinar su competencia objetiva? ¿En qué momento debe hacerlo?
Sí, debiendo hacerlo en el momento en el que conociera del asunto.
C. ¿Cuáles serían las razones en la que se podría fundamentar la interposición de la declinatoria?
D. Luís deberá fundamentar la interposición de la declinatoria en el art. 807 LEC, según el cual “Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación, divorcio (…)”.
ESTAIS DE ACUERDO?