Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: mlopezdec5 en 21 de Marzo de 2015, 19:58:03 pm
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Buenas tardes, alguien podría explicarme la diferencia entre vocación y delación en la sucesión hereditaria? Estoy dándole vueltas y no acabo de aclararme...
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Son dos fases que suceden a la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento de la persona.
La vocación (invitación o llamada) equivale a determinar quiénes son las personas que, en principio, han sido llamadas a la herencia en condición de herederos. Por ejemplo, una madre sin cónyuge ni ascendentes, serían llamados a suceder sus tres hijos.
La delación es la fase en la que el heredero llamado en la vocación puede manifestar si acepta o no la herencia. Para que el eventual heredero acepte o repudie la herencia, le ha de ser ofrecida o diferida de forma concreta. En el ejemplo anterior, se le ofrece la herencia a sus tres hijos, rechazándo su parte uno de ellos y aceptando los dos restantes.
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Muchas gracias
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Buenas noches, a ver si me resuelve alguien una nueva duda:
respecto de la revocación tacita que se produce cuando el testamento aparece deteriorado(revocación real) no consigo entenderla del todo: si el testamento se encuentra en el domicilio del testador se entiende revocado y si en manos de un tercero se entiende valido o es al reves?
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Buenas noches, a ver si me resuelve alguien una nueva duda:
respecto de la revocación tacita que se produce cuando el testamento aparece deteriorado(revocación real) no consigo entenderla del todo: si el testamento se encuentra en el domicilio del testador se entiende revocado y si en manos de un tercero se entiende valido o es al reves?
Es algo lioso este artículo compañera y es necesario desmenuzarlo. Aunque ya pasé la asignatura me gusta mucho Civil y Lasarte. ;D
El art. 742 del CC indica: " Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o con los sellos quebrantados, o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autoricen" (Revocación real). Ahora bien, hay que matizar esta afirmación porque el artículo diferencia ahora dos partes distintas:
1ª.-Cuando el testamento cerrado se encuentra en poder del testador: "Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez".
Así que, el testamento cerrado se presume REVOCADO pero las pruebas puede destruir esta presunción y ser plenamente válido.
2ª.-Cuando el testamento cerrado se encuentra en poder de otra persona: “Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador”.
En este caso diferencio dos partes:
1ª.-El testamento NO ES VÁLIDO porque se presume que el vicio lo cometió esa persona salvo que se pruebe su autenticidad cuando estuvieran rotas la cubierta y quebrantados los sellos. (No es válido salvo prueba en contra)
2ª.-Si la cubierta y los sellos están íntegros y las firmas borradas, raspadas o emanadas, es VÁLIDO pero habrá que justificar que el testador lo ha entregado de esta forma. (Es válido pero habrá de justificarse)
Un saludo
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Muchas gracias.
La verdad es que es bastante lioso de interpretar sobre todo la parte final ("será válido como no se pruebe que se entregó as"; yo lo hubiera interpretado justo al revés de lo que me indicas: si no se prueba que el testamento ha sido entregado en ese estado será valido pero si se prueba esa circunstancia se considera revocado...)
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Es una asignatura bonita, aunque muy amplia para ser cuatrimestral. Pero tranquila/o a partir de la segunda vuelta lo vas viendo todo más claro.
Un consejo disfrútala.
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No tengo nada claro que cuantia corresponde al viudo en caso de concurrencia con hijos solo de su consorye: ¿se aplica el art 834 o el 837 (en ausencia de descendientes el viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia)
Puede alguien ayudarme?