Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: alberto8051 en 11 de Mayo de 2015, 23:13:53 pm
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Hola, tengo un cacao mental en cuanto a las normas aplicables al matrimonio intenaciona: efectos de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, pues distingue entre vinculo, efectos, ley aplicable y competencia internacional, y el temario las baraja y mezcla como quiere.
Temas 17 y 18.
A ver, tengo entendido que los "efectos" del matrimonio se rigen por el art. 9.2 en cuanto a la ley aplicable y al art. 22. de la LOPJ en cuanto a la competencia internacional. Hasta aquí bien, creo
Luego nos vamos a la separación, divorcio y nulidad, y tenemos
R.2201/2003, pero que solo afecta al vinculo (si están casados o no), y no se aplica a ninguna otra cuestión derivada del divorcio, separación o nulidad. También se aplicará a la competencia judicial internacional pero solo en cuanto al vinculo (la materia de éste Rgto.) y en el resto de materias en que no se aplica el R. se aplica la LOJP, en cuanto a la competencia judicial internacional.
En cuanto a ley aplicable a la separación y divorcio (pag. 41 apuntues, Tema 18.III) distingue entre la modificación del vinculo, donde aplica el R. 1259/2010 y los "efectos" del divorcio y separación, donde aplica el art. 107 del CC.
Y aquí me hago la picha un lio, pues aplica para el "vinculo" el R.1259, cuando arriba para el vinculo aplicaba el R.2201/2003.
Y hay me he quedado de momento, en la pagina 43 de apuntes, con un nido de pagaros en la cabeza. A ver si alguien tiene las mismas dudas que yo o las cosas mas claras,...o algún esquema o cuadro donde venga la aplicación de cada norma por materias..o un enlace con video conferencias que nos pueda ayudar.
un saludo
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En los esquemas del segundo parcial que colgó el compañero Carlitus se ve claramente toda la normativa a aplicar.
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Gracias Pravias, luego me pongo a buscar el enlace que no lo veo por ningún sitio.
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Pravias, no los encuentro...échame una mano...
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Están en el recopilatorio con los apuntes y también se han vuelto a colgar en la zona de apuntes temporales.
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Gracias
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Bueno, retomo este hilo para no abrir uno nuevo:
Me trae loco la nulidad del tema 16. Vemos un poco los apuntes:
Soluciones que proporciona el CC respecto a la nacionalidad de las partes y al lugar de celebración:
a) Formas de celebración en España del matrimonio de español con extranjero
Formas validas de celebración de matrimonio entre español y extranjero en España junio 2011, septiembre 2011, junio 2012
El español contrae válidamente matrimonio en España con extranjero únicamente cuando se atiene a la ley del lugar de celebración del mismo, es decir: “ante el juez o funcionario español competente” o “en la forma religiosa legalmente prevista” (art. 49 CC). Las formas previstas son:
• la católica
• la evangélica, israelita y la islámica (desde noviembre de 1992).
No será válido el matrimonio contraído de acuerdo a otra confesión religiosa ni el celebrado ante la Autoridad consular en España del cónyuge extranjero. La DGRN establece que los cónsules extranjeros deben abstenerse de autorizar matrimonios cuando uno de los cónyuges tenga nacionalidad española: El matrimonio consular que pueden contraer válidamente dos extranjeros en España, si así lo permite la Ley personal de cualquiera de ellos, no es, en cambio, una forma válida si uno de los contrayentes es español. En este segundo caso el matrimonio será nulo.
b) Formas de celebración del matrimonio contraído por españoles o español y extranjero fuera de España
El español contrae válidamente matrimonio en el extranjero, bien sea con otro español o con extranjero, cuando se atenga a las formas previstas en la ley del lugar de celebración (civiles o religiosas) o en su ley personal. Por tanto, será válido a efectos del ordenamiento español el matrimonio celebrado conforme al rito budista si éste está reconocido como válido por la ley de la India; e igualmente sucederá con el rito hebraico en Israel, etc.
Las formas permitidas por la ley personal del contrayente español son tanto las formas religiosas previstas en la ley española (aunque no produzca efectos en el país donde se contrajo) como la forma civil del matrimonio contraído ante la Autoridad consular española (siempre que el país donde nuestra representación consular esté acreditada admita el ejercicio de esta función en su territorio). No está permitida la celebración del matrimonio según la ley personal del contrayente extranjero aunque sí ante su Autoridad consular, siempre que ésta sea una de las formas previstas por la “lex loci”. Así, es formalmente válido el matrimonio celebrado por un español y una cubana en Alemania ante el Cónsul de Cuba en ese país, pues se trata de una forma admisible en Alemania.
c) Formas de celebración del matrimonio contraído por dos extranjeros en España:
Los extranjeros en España podrán celebrar matrimonio válido:
• Conforme a la “lex loci”, es decir, ante la Autoridad civil o religiosa reconocida en España. Así pues, dos extranjeros pueden contraer matrimonio en España con arreglo a la forma prevista para los españoles: cristiana, islámica, etc.
• Conforme a la ley personal de cualquiera de los contrayentes, es decir, ante Autoridad consular extranjera en España o Autoridad religiosa, aunque ésta no esté reconocida en España, siempre que a los matrimonios celebrados ante ella se les reconozcan efectos civiles por cualquiera de las leyes personales de los cónyuges.
Lo que acabo de poner en rojo se me había pasado por alto y lo había resumido asi en mis esquemas:
-Un español+extranjero en España: ley del lugar de celebración
-un español+extrajero o españoles ambos, en el extranjero: ley del lugar de celebración (civil o religiosa) o ley personal de cualquiera de ellos
-un dos extranjeros en España: ley del lugar de celebración o ley personal de cualquiera de ellos.
Y en mi segundo caso no he caído en que no es la ley personal de cualquiera de ellos si no que como pongo en negrita arriba en los apuntes es "la ley personal" sin poner "de cualquiera de ellos" por lo que se refiere a la ley personal del español pero no del extranjero. También en rojo aclaran los apuntes que no valdrá la ley personal del extranjero para ese caso.
Creo que es como digo no?
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Me he dado cuenta viendo el siguiente caso practico, en el que tengo infinidad de dudas, se corresponde con el Tema 16, la primera cuestión y con el Tema 18 la segunda, pero creo que esta mal la segunda, veamos:
SEPTIEMBRE 2012-CASO PRÁCTICO 1
M. P., de nacionalidad francesa y religión musulmana, solicita en Es¬paña la nulidad del matrimonio contraído con D5 H.M., de nacionalidad española. La esposa reside en Madrid y el marido ha vuelto a Francia. Su matrimonio se celebró en Madrid conforme al rito islámico y su residencia se fijó en la capital de España hasta el año anterior a su demanda de nulidad.
1. ¿Es válido el matrimonio?
Sí es válido. Según las formas establecidas por el Derecho del lugar de celebración (España), la forma de celebración religiosa según el rito islámico está reconocida.
2. ¿Qué ley se aplica a la nulidad? Argumente jurídicamente ambas respuestas.
El R 2201/2003 remite al foro de la RH común, que no es el caso; a la última residencia habitual común si uno de los cónyuges aún reside allí, que sí parece ser el caso, pues la esposa aún reside en España.
La ley aplicable, según el art 107 CC será la española pues uno de los cónyuges es español y reside habitualmente en España.
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En la segunda pregunta es sobre la Ley aplicable y no sobe el tribunal competente.
En el tratamiento que se le da durante todo el temario a la nulidad matrimonial lo hace de lo mas complicado. Pues empieza hablando de la nulidad en el TEMA 16 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y SU NULIDAD, pero luego sigue hablando en eL TEMA 18 SEPARACIÓN MATRIMONIAL Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, y esta un poco troceado todo.
Creo que la Competencia judicial internacional se rige por el R2201/2003, pero como dice la en el T18, 1 Ambito material: El Rº limita su ámbito de aplicación material al efecto constitutivo: la modificación del vínculo. No se aplica a cualquier otra cuestión derivada del divorcio, la separación o la nulidad (alimentos, relaciones económicas, etc…). En España, a tales cuestiones se les aplicarán los Convenios bi o multilaterales, o el Dº interno, dependiendo de la materia
Por lo cual solo rige la CJI pero solo en "la modificación del vinculo" y ¿para el resto de "efectos" de la nulidad? ¿la LOPJ?
En cuanto a la Ley aplicable que es por lo que preguntaba el caso practico. Pues tenemos El R1259/2010, pero pone que "no entra en su ámbito de aplicación la nulidad matrimonial materia en la que las conexiones elegidas resultan inapropiadas" (pag.42 apuntes). Esto únido a la pag. 27:
3. EFECTOS DE LA NULIDAD
En muchos sistemas jurídicos, incluido el nuestro, la declaración de nulidad de un matrimonio no impide que éste pueda producir ciertos efectos civiles propios de un matrimonio válido. Es la figura del matrimonio putativo (art. 79 CC) que, sin embargo, resulta desconocido en los sistemas anglosajones. La atenuación de los efectos de la nulidad se regirá por la misma ley que rige la nulidad del matrimonio. El. 107 CC determinará si existe o no nulidad y su extensión, es decir, cuáles son los efectos civiles que ese matrimonio nulo produjo. Ahora bien, si el matrimonio putativo o alguna institución con efectos similares no existieran en la ley aplicable a la nulidad, el Tribunal español acudiría a los principios de orden público para evitar las consecuencias que de tal desconocimiento se derivarían tanto para el cónyuge de buena fe como para los hijos.
me da que la Ley aplicable a los efectos de la nulidad (y estoy hablando exclusivamente de nulidad todo el tiempo) sigue siendo el art. 107 CC y no el Rgto. 2201/2003 que responde el caso práctico.
y el 107cc dice, respecto a la nulidad:
Artículo 107
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración
Por lo que al final de tanto lio la ley aplicable a la nulidad es la misma ley que se aplico a la celebración del matrimonio.
Perdonar el rollo, y decirme cosas, en que me he equivocado, esta bien ?
Este parcial es bastante mas complicado que le primero, porque han descuartizado las materias con varios Rgtos. por materia y es muy complicado de memorizarlo todo....
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En mi opinión es correcto todo lo que dices.
1. Es válido conforme al articulo 49.2º CC, matrimonio entre español y extranjero, por un rito admitido en la lex loci.
2. CJI conforme al R 2201/2003 (pero no es objeto de cuestión del caso). No hay ley aplicable en este reglamento.
En cambio, para ley aplicable debemos ir al régimen autónomo, ya que es materia expresamente excluida del R 1259/2010.
El artículo 9.2 CC remite al artículo 107 CC, que señala a la ley de celebración del matrimonio. Es decir, ley española.
Salvo mejor opinión. Saludos,
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En los esquemas del segundo parcial que colgó el compañero Carlitus se ve claramente toda la normativa a aplicar.
A ver,
Por lo que yo entiendo:
el 2201 solo regula la disolución del vínculo. En el resto se aplica el 107 Ccv.
El 2201 solo se refiere a aspectos procesales ( competencia judicial internacional); nunca a ley aplicable.
La ley aplicable la regula el 1259.
Si te sirve de algo perfecto..
saludos, Francisco
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Gracias Francisco, a ver si entre todos va saliendo...
Por lo que veo el Caso practico efectivamente estaba bien resuelto.
El problema para mi es la despiece "sui generis" que hace la normativa de los "efectos del matrimonio", separando la disolución del vinculo regulado en Compentencia judicia internacional (CJI) por el R.2201/2010, y art. 22 LOPJ, y por la ley aplicable el R.1259/2010 que nos dice la ley aplicable pero solo a la "disolución del vinculo" y el 107 CC para el resto de efectos de la separación y divorcio.
Es muy curiosa la regulación conjunta de la nulidad que se rige en CJI en el R2201/2010 y en ley aplicable por los art. 9.1CC en requisitos de fondo y art. 49 y 50 CC en requisitos de forma y en el 107CC en los Efectos de la nulidad.
Asi...todo bien troceadito, no vaya a ser que nos resulte fálcil... ;D
Este despiece lo vuelven a repetir con otra materia? no me suena de la primera vuelta..
Como lo llevais? el Tema 18 es el peor o me lo parece a mi?
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Me he topado con una Nota del Dto. de una tal Paloma,jeje, que mas de uno la tendrá. En referencia al art. 107 de ley aplicable a la separación y divorcio dice asi:
b. La letra b) del apartado 2 introduce en España, de manera relativa, el derecho
internacional privado facultativo, a través de la autonomía de la voluntad. En el artículo 107
actual no se elige directamente la ley, pues no hay una opción expresa. Simplemente, «si en la
demanda presentada ante Tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro»19, y siempre, por supuesto, que uno de ellos
resida habitualmente o sea nacional español, se aplicará la ley española. Así, si los cónyuges
quieren que se les aplique el derecho español les basta con estar de acuerdo en solicitar el
divorcio ante un tribunal español, solucionando así, y siempre claro está que los cónyuges estén
de acuerdo, todos los problemas que pudiera plantear el contenido y la aplicación del derecho
extranjero.
Sin embargo, a sensu contrario, esto significa que si los cónyuges pretenden la aplicación de su
ley nacional común o una de las demás conexiones del apartado 2 párrafo primero, no podrán
presentar la demanda de mutuo acuerdo o consentir en ella. Es decir, que cuando los cónyuges
quieran presentar la demanda de mutuo acuerdo o el otro consienta en ella, pero no quieran, sin
embargo, que se les aplique la ley española, ésta será aplicable. Al igual que sucede en las letras a)
y c) del apartado 2, se producirá una laguna legal si se admite que la sumisión expresa o tácita a los
tribunales españoles es un foro de competencia admitido en materia de divorcio (recordemos que el
foro de competencia del artículo 22 de la LOPJ recoge la petición de mutuo acuerdo, o de uno con el
consentimiento del otro, únicamente cuando ambos cónyuges tienen nacionalidad española). Esa
laguna únicamente se dará cuando los cónyuges no tengan ni residencia ni nacionalidad española y
además no cumplan los requisitos de las tres primeras conexiones, es decir, no tengan residencia
habitual común, ni nacionalidad común, ni alguno de ellos mantenga su residencia en el lugar de la
última común.
Vemos ahora el art. 107 CC:
Artículo 107
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
De la confrontación de una cosa y la otra creo que esta mujer se ha hecho un lio o no se ha expresado bien...
Dice "que si los cónyuges pretenden la aplicación de su ley nacional común o una de las demás conexiones del apartado 2..no podrán presentar la demanda de mutuo acuerdo o consentir en ella". Y es que aquí hay una cosa fundamental que se le olvida, y es que entre los requisitos del párrafo 2 es que para que se le aplique la ley española "en todo caso" no solo hace falta que uno de los conyuges sea español o resdente habitual en España, sino que "no resulte aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas". Es decir si tienen ley nacional común ya no se va al segundo párrafo del art.
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Esta es con diferencia la asignatura más difícil de toda la carrera. Es prácticamente imposible memorizar tantos matices y detalles concretos que hacen que una respuesta sea válida o te comas un rosco. Creo que deberían hacer otro tipo de examen, como en FyT, casos prácticos, código de leyes y arrea.
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Jo, que recuerdos, como me suena esta última reflexión del compañero. ::)
Mas o menos como aprenderse la guía de telefonos..... :o
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Nada, que sigo echándole horas a este laberinto de foros competentes y leyes aplicables, mañana es el examen y sigo opinando que es demencial.
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Hola,
Yo por mi parte lo dejo ya.
Dicen que no hay que estudiar la víspera del examen, que hay que asentar ideas, etc...
Después de casi dos meses dedicado a esta santa asignatura creo que no se puede hacer más.
Le dan diez créditos pero sin duda se quedan muy cortos.... por dificultad y extensión se merece muchos más.....
Suerte mañana para los que a las nueve y un minuto nos sentaremos delante del examen.....
Que no lo pongan muy complicado y que sean benévolos en la corrección....
Francisco
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Yo la idea que estoy asentando es la de la compensación. Es pura estrategia.
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Bueno, pues ya esta, para bien o para mal. Menudo pestiño de asignatura.
Después de estar estudiando ayer desde las 9 hasta las 14.30 y desde las 16 hasta la 1 de mañana me acosté ayer zombi, ha sido un locura y en lo físico pasa factura, casi no he dormido y estoy hecho polvo. Aunque la barbaridad de ayer me trajo cuenta y me aclaró mucho todo el temario y los Rgtos.
El examen no era difícil, y he salido contengo, pero tras repasar las preguntas me he acojonado y ese optimismo se ha ido transformando poco a poco y ahora estoy fatal. He bailado la pregunta de la Clausula de elección de las obligaciones contractuales y tras explicar lo que son y que tienen un régimen jurídico a parte, no he seguido con el resto del epígrafe (capacidad, momento de la elección,...) y he puesto la elección del juez en caso de que las partes no hayan elegido ley...
La primera pregunta del nombre es la que me he dejado.
La pregunta del 9.2 CC, la he puesto bien, la ley aplicable a los efectos de matrimonio se reguirá por ....y a que afecta...patrimoniales y no patrimoniales excepto las capitulaciones...del 9.3CC
Y la del Convenio 96, he puesto que se regirá la ley de la residencia del menor y en su defecto del demandante, así que regular
Balance de preguntas: mal, bien, regular
Y los casos han sido facilones, uno del Convenio 80 y Rto 2201/2003 de sustracción de menores entre estados de la UE y otro de responsabilidad extracontractual que me puesto el tritunal de donde se ha producido el daño y he explicado también la distinción de la lex deliti doci y lex damni. También que las partes no pueden parctar el Foro, es decir que no pueden escoger Tribunal, pero si ley aplicable. Este ha sido mi examen muy por encima.
Bueno,....como me lo veis,..alguien sabe como corrigen en esta asignatura por que prefiero que me saquen una muela que volver a repetirlo...
El tema esta en como corrigen, he buscado cuanto cuenta cada pregunta y cada caso practico y no pone nada.
Decirme algo :D :D
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Hola,
Al final de esta mañana he puesto las preguntas del examen de hoy. Las cuatro y los dos casos.
Lo he visto publicado y ahora veo que no aparecen; ha desaparecido mi publicacion :'(
Puede ser esto posible?
Francisco.
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Yo no lo he llegado a ver Francisco..
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Hola,
Bueno, seran los misterios de la informatica.
Ahi van de nuevo:
Incidencia del derecho U.E. en el nombre
Ley aplicable a los efectos del matrimonio
Ley aplicable a menores
La autonomia de la voluntad en el Roma I (regimen juridico)
Casos:
1.- Desplazamiento de menores dentro de la UE
Leyes aplicables.....
2.- Responsabilidad extracontractual. Daños. Empresa española y Portugal
Posible pactar los Tribunales competentes?
Posible pactar la ley aplicable?
Suerte a todos,
Francisco
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Bueno, pues ya esta, para bien o para mal. Menudo pestiño de asignatura.
Después de estar estudiando ayer desde las 9 hasta las 14.30 y desde las 16 hasta la 1 de mañana me acosté ayer zombi, ha sido un locura y en lo físico pasa factura, casi no he dormido y estoy hecho polvo. Aunque la barbaridad de ayer me trajo cuenta y me aclaró mucho todo el temario y los Rgtos.
El examen no era difícil, y he salido contengo, pero tras repasar las preguntas me he acojonado y ese optimismo se ha ido transformando poco a poco y ahora estoy fatal. He bailado la pregunta de la Clausula de elección de las obligaciones contractuales y tras explicar lo que son y que tienen un régimen jurídico a parte, no he seguido con el resto del epígrafe (capacidad, momento de la elección,...) y he puesto la elección del juez en caso de que las partes no hayan elegido ley...
La primera pregunta del nombre es la que me he dejado.
La pregunta del 9.2 CC, la he puesto bien, la ley aplicable a los efectos de matrimonio se reguirá por ....y a que afecta...patrimoniales y no patrimoniales excepto las capitulaciones...del 9.3CC
Y la del Convenio 96, he puesto que se regirá la ley de la residencia del menor y en su defecto del demandante, así que regular
Balance de preguntas: mal, bien, regular
Y los casos han sido facilones, uno del Convenio 80 y Rto 2201/2003 de sustracción de menores entre estados de la UE y otro de responsabilidad extracontractual que me puesto el tritunal de donde se ha producido el daño y he explicado también la distinción de la lex deliti doci y lex damni. También que las partes no pueden parctar el Foro, es decir que no pueden escoger Tribunal, pero si ley aplicable. Este ha sido mi examen muy por encima.
Bueno,....como me lo veis,..alguien sabe como corrigen en esta asignatura por que prefiero que me saquen una muela que volver a repetirlo...
El tema esta en como corrigen, he buscado cuanto cuenta cada pregunta y cada caso practico y no pone nada.
Decirme algo :D :D
Alberto,
El segundo caso, el de daños, he respondido como tu; si pueden la ley (ex post; no hay limitaciones de actividades comercial...) y no pueden el tribunal.... ( pero de esto segundo no estoy tan seguro....)
Bueno iremos viendo opiniones :D
Francisco
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Yo creo que sí se puede escoger el foro, no es materia exclusiva (delictuales o cuasidelictuales). Lo que pasa es que esa pregunta es más de la primera prueba presencial que de la segunda.
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Aun así, a mi juicio, examen rebuscado. A rezar toca
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A ver como corrigen......vaya quemada de asignatura.... me ha ocupado un tiempo enorme asimilarla...pero creo que he podido superarla, los casos bien y la teoría defendida.
Suerte a todos.
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En el segundo caso yo he puesto que se puede elegir entre la ley del país donde se ha producido el daño y la del país donde se ha producido el hecho generador. En cuanto al órgano competente, también he puesto que pueden elegir entre esos dos países y que si eligen Portugal, su órgano jurisdiccional solo entenderá de los daños producidos allí, mientras que si eligen España, sus tribunales entenderán de toda la causa.
Está claro que con estos exámenes nos quieren empujar a los de licenciatura al Grado, para que tengamos que hacer sí o sí el máster y pasemos por caja. Yo de todas formas pienso hacerlo porque todos los togados que conozco me han hecho ver que ejercer nada más licenciarse es una insensatez.
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Alguien va al Practicum?
Tengo un par de dudas, una es que si el Rgto. 1259/2010 de ley aplicable, que es una cooperación reforzada entre 15 países, es aplicable únicamente entre esos 15 países miembros? y si es así, entre españa y un tercer país no parte, se le aplicará el 107CC en el vinculo también? ya que este Rgto. solo es aplicable en cuanto a la disolución o relajación del vinculo pero no al resto de efectos.
Luego, si alguien ha descargado algún examen de otros años del Practicum, hay una sentencia de la AP de Las Palmas sobre secuestro de menores, que aplica el Convenio 80, pero hace mención al art. 1901 LEC, cuando debería de haber aplicado el Rgto. 2201/2003, no lo entiendo. Es el examen de Junio de 2003
http://www.calatayud.uned.es/examenes/docs/0151/5/0151505-/E0151505-4-13J1.pdf
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Alberto mira el artículo 1901 LEC.
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Os parecerá una pregunta un tanto... estúpida, pero, ¿en qué tema y epígrafe está la respuesta a la pregunta sobre el nombre? Me presento la segunda semana y voy un poco pillado
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Os parecerá una pregunta un tanto... estúpida, pero, ¿en qué tema y epígrafe está la respuesta a la pregunta sobre el nombre? Me presento la segunda semana y voy un poco pillado
Tema 14, epígrafe 3......aprox.
Suerte.
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Gracias, la verdad es que ha sido abrir el libro, empezar a estudiar, y encontrármelo en el primer tema.
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Perdonad compañer@s que vuelva a molestar, el problema que me estoy encontrando es el manual que uso, Unidades Didácticas, que además de ser un tocho, no corresponde exactamente con apuntes y con las preguntas de examen, aunque con él, aprobé el primer parcial, esta vez creo me decantaré por apuntes sobre el manual de grado, ¿me podría mandar alguien por mail el índice escaneado, por favor? Gracias de antemano.
i correo es: antonio.fernandez.gambero@gmail.com
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Buenas tardes, que amargamiento, me he quedado atrancada en las sucesiones, no es que el resto me lo sepa pero por lo menos no me parecio complicado de entender, eso si, de retener... eso es que no tiene nombre. esta asignatura es tremenda.
Bueno, tras un poco de desahogo u por el hecho de no encontrar el hilo oficial del 2º parcial de DIPr, no tengo mas remedio que hacer aqui la pregunta, que creo incluso puede ser tonta ya que ha caido como 2 veces al menos en los examenes pero por mas que miro el manual soy incapar de desarrollar, y es el tema del testamento mancomunado... :( :( :(
En España esta prohibido (no en todo el territotio al parecer) las preguntas que recopile dicen asi:
* El testamento mancomunado otorgado válidamente en el extranjero ¿Es válido en España?. especifique la norma:
Entiendo que no????? ??? ??? ya que nuestro Cc en su articulo 669 y 733 asi lo establecen, ( por cierto hay una errata en el manual pagina 581 pues señala el art 699 en vez del 669). Sin embargo, el Convenio de la Haya del 61 referente a las formas del testamento si admite esta posibilidad... entonce: cual seria la respuesta?
*Otra pregunta: Regulacion de los testamentos mancomunados otorgados por españoles en el extranjero:
Habia que responder el art 4 en relacion con el 1 del convenio y los art del Cc antes mencionados??
Gracias!!
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Inma la aplicación del Convenio de la Haya del 61 tiene carácter preferente al cc, por ello es aplicable el art del convenio, es decir SI ES VALIDO EL TESTAMENTO MANCOMUNADO EN EL EXTRANJERO ya que el convenio de la Haya es preferente y España no hizo reservas en cuando al apartado que establece que son validas las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo acto por dos o mas personas
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El Convenio de la Haya forma parte de nuestro ordenamiento interno con carácter prevalente respecto a las disposiciones del Código Civil. Cabe así afirmar que ha quebrado la interpretación que negaba validez a los testamentos mancomunados otorgados por españoles en el extranjero. El artículo 4 del Convenio. al que España no hizo reservas, establece explícitamente que sus disposiciones se aplicarán igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo acto por dos o más personas; por ello, debe admitirse el testamento mancomunado hecho por español en el extranjero.
Copiado de apuntes ;) Suerte, yo tambien estoy desesperada con esta asignatura :'(
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En el curso virtual he visto un caso resuelto que me trae de cabeza. Se trata de aplicar los foros de competencia del Reglamento 2.201/2003 en materia matrimonial. Los 7 foros del artículo 3 del Reglamento no están jerarquizados y basta el cumplimiento de alguno para que sea competente un Tribunal comunitario. El problema está en la aplicación práctica porque he visto resuelto en un caso, y se da por bien resuelta por el profesor.
Competencia general
En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre:
— la residencia habitual de los cónyuges, o
— el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
— la residencia habitual del demandado, o
— en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
— la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
— la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o,
__ en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicilio"
Duda: Si se presenta una demanda conjuntamente pueden ser competentes los Tribunales de la residencia habitual de uno o del otro cónyuge.
Pongo por ejemplo, un belga y una holandesa y tenían su domicilio conyugal en Madrid. Si él se va a Bélgica y ella a Holanda pero deciden conjuntamente interponer la demanda de divorcio en Holanda, que es la residencia habitual de ella, ¿es necesario respetar el plazo de 6 meses previos de residencia habitual ? Es que en el curso del foro virtual hay un caso resuelto que parece deducirse que es así. ¿Alguien está de acuerdo o en desacuerdo? :-\
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En mi opinión al ser una demanda conjunta no tiene que tener al menos seis meses el domicilio en el estado de su nacionalidad...otra cosa seria si la demanda la presenta solo la mujer de nacionalidad holandesa...
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En mi opinión al ser una demanda conjunta no tiene que tener al menos seis meses el domicilio en el estado de su nacionalidad...otra cosa seria si la demanda la presenta solo la mujer de nacionalidad holandesa...
Gracias compañer@ ! Qué se acabe de una vez esto........ :D :D :D
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Malomos si la demanda es conjunta entra en uno de los supuestos el cuarto, no hay que respetar los 6 meses, los 6 meses es para otro supuesto.
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ays que nervios de cara al prácticum del viernes..
Entrando a vueltas con la ley aplicable en divorcio y separación y sobre el reglamento 1259 tengo una duda.
Si dos marroquies con residencia habitual en España presentan demanda en España para disolución del vínculo. La Competencia la tienen los tribunales Españoles en aras del Reglamento 2201 dentro de alguno de sus foros alternativos.
Mi pregunta es si los tribunales Españoles tendrán que aplicar el reglamento 1259 en lugar del Código Civil l que permite a las partes elegir la ley que regirá la disolución del vínculo o se aplicará directamente lo establecido en el código civil declarando aplicable la ley nacional común aún no siendo nacionales Españoles.
Creo que me estoy volviendo loca con tanta legislación....