Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: Mimi72 en 13 de Mayo de 2015, 21:22:47 pm
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A ver si los fieras de Administrativo me podéis ayudar.
El titular tributario de la tasa de basura industrial de un local comercial es un inquilino que hace varios años que no paga la tasa, más de cuatro. El dueño del local es también obligado tributario y mi duda es si le corresponde la deuda completa de basura o sólo de los cuatro últimos años. Al dueño del local no se le ha notificado ni requerido nunca el pago de dicha tasa por constar en ella como titular el inquilino del local.
Graciasssssss
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Yo consultaría la norma que tuviera publicada al respecto la Comunidad Autónoma de marras, por si tuviera alguna disposición específica sobre responsabilidad subsidiaria o solidaria en ese caso concreto. La LGT contempla el tema en los artículos 41 y siguientes.
Por el tema de la cuantía, cabe la posibilidad de que en un su día la administración haya dirigido su actuación contra el inquilino en relación a una obligación tributaria de hace más de cuatro años y la cosa se haya ido acumulando. Si posteriormente el dueño del local es declarado responsable subsidiario, puede que se coma lo de hace más de cuatro años.
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En la ley de Haciendas locales RDLeg 2/2004
tienes esto
Artículo 23 Sujetos pasivos
...
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios
En cuanto a las sanciones, la misma dice:
Artículo 11 Infracciones y sanciones tributarias
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley
Yo diría que la prescripción funcionará como en la LGT a los cuatro años si no le han comunicado nada, lo anterior no es reclamable.
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En la ley de Haciendas locales RDLeg 2/2004
tienes esto
Artículo 23 Sujetos pasivos
...
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios
Interesante. Pero yo supongo que si el dueño del local fuese obligado tributario en calidad de sustituto, la administración se tendría que haber dirigido a él desde un principio (y no al inquilino) para reclamarle el pago de la tasa. ¿Tú no lo ves así, Aless?
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1.-¿A quien le pertenece pagarla? A la Administración le importa qué se pague la tasa y no quien realice el pago.
2.-¿Qué dice la ley? La ley dice que cuando no haya coincidencia entre el propietario del inmueble y quien habite en él, existen dos sujetos pasivos:
- El contribuyente, que es quien se beneficia del servicio (el inquilino, el concesionario, etc).
- El sustituto, que es el propietario
La Administración exige el pago a este último como obligado al pago, si bien, la normativa permite que el citado sustituto pueda repercutir la cuota sobre el beneficiario (contribuyente).
3.-¿A quién tiene que reclamar la Administración ante la falta de pago? ¿Al inquilino o al propietario?
Partimos del hecho como dice nuestra compañera que el inquilino lleva más de 4 años sin pagar la tasa. Por tanto, la Administración no se la reclamó pero tampoco se la ha reclamado al propietario por lo que se desprende de los hechos que se exponen. Sin embargo, se puede deducir que es AHORA cuando la Administración se la reclama al propietario. ¿Cierto o no?
4.-¿Y puede hacerlo? sí, como lo indica la normativa y que Alex ha expuesto correctísimamente.
5.-¿Y es injusto que acabe pagando la tasa el propietario si el inquilino es quien se benefició de esta recogida de basuras? La ley dice que el propietario puede repercutir la tasa (es decir, reclamársela al inquilino).Ahora bien, la Administración lo que no podrá hacer es reclamar la tasa generada por un período superior a 4 años por prescripción del derecho.
La pregunta que me queda en el aire es si la Administración se dirigió al inquilino en algún momento antes de que dejara de pagar (no lo creo). Yo lo que creo es que el inquilino pagó voluntariamente la tasa algún tiempo y cuando se cansó dejó de pagar. La Administración se dio cuenta ahora de la falta de pago y se la reclama al propietario. ¿Me equivoco?
Por último, lo que consideraría descabellado es que el propietario acabara pagando también una sanción. Es mi opinión.
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Gracias a todos por vuestras aportaciones e interés. Con respecto a tu pregunta Malomos, la Administración no sé si ha notificado cada año o alguna vez la reclamación de la deuda al inquilino. Me inclino a pensar que sí. Aquí nos notifican los impuestos municipales anualmente.
Lo que no ha hecho nunca es notificarlo al propietario, sólo se notifica al titular tributario.
Yo creo que al propietario sólo puede reclamarle los últimos cuatros años y cuando la administración lo declare en un procedimiento como responsable de esa deuda.
También tengo la duda si sería responsable solidario o subsidiario.
Esto es un caso muy común y qué verde estoy joder.
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;D ;D ;D Muy bueno lo de verde Mimi72......no te pasa a tí sola.
Mira, la diferencia entre Responsabilidad solidaria y subsidiaria es esta:
-La responsabilidad solidaria significa que la Administración está facultada para reclamar una deuda "a cualquiera" de los que aparezcan como responsables de los tributos. Así, si por ejemplo, dos cónyuges realizan la declaración de la renta conjuntamente y les sale a pagar y no lo hacen, la Administración puede solicitar la deuda "a cualquiera de ellos".
-La responsabilidad subsidiaria significa que la Administración SOLO podrá reclamar la deuda al Sujeto pasivo del Impuesto (por ejemplo una Sociedad). Si llegado el momento la Sociedad no tiene un duro, tienen que declararla fallida y exigir a los posibles Responsables de la Sociedad, los administradores, la deuda generada.
Y es que si este tributo local no se paga, la Entidad local puede embargar el bien que genera la tasa, el local comercial. Por tanto, al propietario le interesará pagar si no quiere quedar sin él. Esto lo leí en algún libro del año pasado (creo que fue Derecho financiero y Tributario I).
En este caso, el tipo de responsabilidad no es solidaria ni subsidiaria, pues parece la figura del sustituto que es otra institución diferente a las anteriores.
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Gracias Malomos, ya me va quedando algo más claro. Ahora sólo queda saber si la deuda podría ser la total o la no prescrita.
Ya puestos en el tema, si la deuda tributaria pasara a los herederos, en este caso creo que si pasaría toda la deuda, excepto las sanciones, no?
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Perdón por no aparecer antes por aquí, he tenido un par de días complicados (y una semana de las de aúpa), incluído un ordenador que está hibernando y no sé porqué; de hecho estoy funcionando con un notebook cuya lentitud en cargas páginas, a veces me exaspera. Pido disculpas si mi respuesta no estuvo bien estructurada, las prisas no son buenas.
Dicho esto, quizás fui demasiado escueta en la respuesta, incluí ese artículo de la LHL precisamente para apuntar, a la pregunta de Mimi, que sí, que podrían perfectamente volverse al propietario, de hecho es lo habitual, como tu bien dices abogadodemafioso, suele ser él, el que paga. Pero también es cierto que ciertos ayuntamientos, consideran sujeto pasivo al titular de la actividad comercial, industrial... y por ello, supongo que a través del listado de sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas, lo esperan cobrar directamente a este. Un ejemplo podría ser Vigo, que distingue entre que el local tenga, o no tenga, actividad para girar el impuesto al sujeto pasivo titular de la actividad o sujeto pasivo propietario, respectivamente.
https://sede.vigo.org/expedientes/tramites/tramite.jsp?id_tramite=350&lang=es
Al igual que Vigo, puede ser que la localidad del caso de Mimi tenga una normativa similar y por ello al propietario, hasta ahora, no le han requerido nada.
Evidentemente, en el caso de impago, el propietario tiene todas las papeletas con base en la LHL como en la LGT como subsidiarias. En cuanto al período que le vayan a reclamar, sigo pensando que los cuatro últimos años, pero dudo, en este caso que se pudieran añadir intereses, dado que si la normativa local no exige al propietario intervenir, es el ayuntamiento el que, en el primer impago debiera haber notificado al dueño.
¿Lo ves algo más coherente ahora? abogadodemafioso, gracias por tu puntualización.
(Mimi, yo también estoy verde)
Un saludo y suerte a los que se examinan
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si la normativa local no exige al propietario intervenir, es el ayuntamiento el que, en el primer impago debiera haber notificado al dueño.
Yo eso no lo veo tan claro.
Del art. 41 de la LGT:
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Entiendo que es posible que la acción de la administración se haya dirigido contra el inquilino hace más de cuatro años y todavía estén a vueltas con ello (apremios, embargos y tal hasta la declaración como crédito fallido). De manera que dentro de un tiempo el propietario del local, si es declarado responsable tributario subsidiario, se encuentre con el pastel de hace más de cuatro años.
Por otro lado, la figura del sustituto creo que no tiene nada que ver con las de responsables subsidiarios o solidarios. Es más bien alguien que retiene la cantidad al obligado tributario y paga por él. Y si me equivoco, que alguien me corrija.
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Estoy de acuerdo contigo abogadodemafioso en cuanto a que la figura del sustituto definida por LGT es la entendida como el legalmente obligado a retener e ingresar ¡cómo no estarlo!, pero leyendo la definición de sustituto de la LHL y relacionándola con la posible norma local existente (como en el caso del ejemplo de Vigo) me da la impresión de que sería posible, después de dar al titular de la actividad como fallido, "volver a empezar" la reclamación de las tasas con el propietario como sustituto y sigo teniendo dudas en cuanto al "desde qué momento"
En cualquier caso, creo que todos estamos de acuerdo en que el propietario difícilmente se libra de pagar.
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Yo sigo insistiendo en que en el pago de este tributo concreto los sujetos son:
-El obligado al pago o contribuyente: Es el inquilino o arrendatario del local
-El sustituto del contribuyente: Es el propietario del local
Quien siempre está obligado al pago de esta tasa es el inquilino pero si la Administración no logra cobrarla se la exigirá al sustituto : "se coloca en lugar del contribuyente" (art. 36.3 LGT) pero ojo! no lo sustituye pues el sujeto pasivo sigue siendo el inquilino. Lo que ocurrirá es que, cuando la Administración intente cobrar la deuda tributaria al inquilino y no lo logre, el sustituto será el sujeto pasivo del impuesto.
Ahora bien, hubo una reforma de la LGT del art. 35.7 muy muy peculiar que dice así:(Enero 2012)
"La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden SOLIDARIAMENTE obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa". ¿Qué significa esto? Que la liquidación que se le practique al obligado al pago (arrendatario en este caso) si no la ingresa será directamente reclamada a otro obligado al pago ¿y es el sustituto obligado al pago? Si lo es (art. 35.2 LGT) y la Administración lo considera solidario de la deuda. Así que la Administración sea a uno o a otro va a intentar cobrar como sea y mientras no lo consiga poco le va a importar quien lo haga.
Por otra parte hay que ver el plazo de prescripción. En cuanto a las dudas que tienes Aless, el momento depende de las notificaciones realizadas al inquilino y la interrupción de plazos. De lo que no hay duda es que sí el Impuesto lleva varios años sin pagar, la Administración sólo puede exigir los últimos 4 años al propietario (o al inquilino) y a partir de ahí seguir liquidando al inquilino y si éste no paga accionar el pago en contra del propietario.
Yo lo veo así.
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Hola
Veo que el planteamiento se ha encauzado.
Ahora bien, el plazo que le reclamarán va a depender de "las veces" que se haya producido notificación en vía voluntaria, que haya roto ese plazo de prescripción, por lo que vuelve a contar desde el comienzo, y de las veces que se haya roto tras la notificación de la vía de apremio, ya que opera de igual forma, es decir, el embargo por esa vía se puede realizar incluso pasados los cuatros años, si cada vez, en el límite o antes de límite se ha interrumpido el plazo de prescripción; hay casos en los que no hay bienes para embargar, y no obstante, se continúa interrumpiendo esa prescripción que opera igual, a los cuatro años.
Esto es así también en las ejecuciones de embargo procesales.
Lo importante es que si no puede demostrar que le han dejado el "papelito de correos" con la llegada de esa notificación, y se ha producido la publicación conforme a la ley por el Servicio de Gestión Tributaria dependiente de la Diputación, o por el mismo Ayuntamiento si él mismo tramita sus tributos, hummmmmmmmm, ¡¡qué poco leemos en los Boletines Oficiales!!!, ni siquiera el de la provincia, y ni siquiera en el Tablón de anuncios del Consistorio.
Saludos y suerte Mimí con ese caso.
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Yo sigo insistiendo en que en el pago de este tributo concreto los sujetos son:
-El obligado al pago o contribuyente: Es el inquilino o arrendatario del local
-El sustituto del contribuyente: Es el propietario del local
Quien siempre está obligado al pago de esta tasa es el inquilino pero si la Administración no logra cobrarla se la exigirá al sustituto : "se coloca en lugar del contribuyente" (art. 36.3 LGT) pero ojo! no lo sustituye pues el sujeto pasivo sigue siendo el inquilino. Lo que ocurrirá es que, cuando la Administración intente cobrar la deuda tributaria al inquilino y no lo logre, el sustituto será el sujeto pasivo del impuesto.
Creo que confundes la figura del sustituto con la del responsable subsidiario.
Ahora bien, hubo una reforma de la LGT del art. 35.7 muy muy peculiar que dice así:(Enero 2012)
"La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden SOLIDARIAMENTE obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa". ¿Qué significa esto? Que la liquidación que se le practique al obligado al pago (arrendatario en este caso) si no la ingresa será directamente reclamada a otro obligado al pago ¿y es el sustituto obligado al pago? Si lo es (art. 35.2 LGT) y la Administración lo considera solidario de la deuda. Así que la Administración sea a uno o a otro va a intentar cobrar como sea y mientras no lo consiga poco le va a importar quien lo haga.
No coincido con esa interpretación del art. 35.7. Yo diría que lo que ahí se contempla es el caso de varios titulares de un bien proindiviso que está sujeto a tributo, como por ejemplo los hermanos que tienen un piso a partes iguales y se les puede reclamar de forma solidaria el pago del IBI.
Por otra parte hay que ver el plazo de prescripción. En cuanto a las dudas que tienes Aless, el momento depende de las notificaciones realizadas al inquilino y la interrupción de plazos. De lo que no hay duda es que sí el Impuesto lleva varios años sin pagar, la Administración sólo puede exigir los últimos 4 años al propietario (o al inquilino) y a partir de ahí seguir liquidando al inquilino y si éste no paga accionar el pago en contra del propietario.
Yo lo veo así.
Precisamente porque los plazos de prescripción se pueden haber interrumpido es por lo que la administración puede estar ahora intentando cobrar el impuesto de hace más de cuatro años, y solo después de que se agote todo el procedimiento de apremios, embargos, etc. y se declare fallido el crédito, será cuando la administración busque al posible responsable subsidiario (no sustituto) y le reclame el pago. Solo después, insisto.
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Gracias a todos por la participación nuevamente.
He seguido indagando sobre el tema y he encontrado una sentencia que creo que aclara bastante el tema.
Pego lo más importante en relación a nuestro tema:
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, el Ayuntamiento de Beasain envió a la reclamante las liquidaciones de la Tasa de recogida de basuras correspondientes al local sito en la calle XXX de Beasain, y referidas a los ejercicios 2001 y 2002. Contra tales liquidaciones presentó la reclamante recurso de reposición en fecha 23 de julio de 2003.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alcalde del Ayuntamiento de Beasain emitió Resolución por la que, estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, declaraba a la reclamante como obligada al pago de la Tasa de recogida de basuras de los ejercicios 2001 y 2002, por considerarla sustituta del contribuyente, siendo este el acto impugnado ante esta instancia.
CUARTO.- La pretensión de la reclamante en la presente reclamación consiste en que se consideren improcedentes los recibos girados contra su persona, al considerar que deben exigirse al consumidor real de los servicios que motivan el devengo de la Tasa, y que en el caso de los ejercicios 2001 y 2002 era la empresa XXX., por ser la arrendataria del local al que aquéllos vienen referidos.
A este respecto, debemos indicar que este Tribunal, en resoluciones de 20 de septiembre de 2000 (Fallo 21.853, reclamación nº 1997/1342) y 19 de diciembre de 2001 (Fallo 24.308, reclamación nº 2001/0264), esta última ratificada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, de 21 de noviembre de 2003 (Recurso 50/03), tiene establecido como criterio que los sujetos pasivos de las tasas –entre las cuales debemos incluir la que nos ocupa, la Tasa de recogida de basuras–, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1. de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, son las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral. No obstante lo anterior, resulta de vital trascendencia lo dispuesto en el artículo 23.2 de la citada Norma Foral 11/1989:
“2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.”
En idénticos términos se manifiesta el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de Tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades vigente en el municipio de Beasain, aprobada por dicho Ayuntamiento en sesión de 25 de octubre de 1989.
Por su parte, el artículo 30 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa recoge que es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral reguladora del tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto, figura que viene definida en el artículo 32 de la misma Norma Foral como “el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.” Parecidas previsiones podemos encontrar en el artículo 10.1 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que añade que están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.
A la vista de tales disposiciones, podemos añadir que, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 3 notas definen al sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Norma Foral General Tributaria: La sustitución debe establecerse por Norma Foral, el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales que el tributo exige y éste se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazarlo en la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando como único obligado al cumplimiento de las prestaciones exigibles.
El propio Tribunal Supremo había indicado anteriormente en esta línea, concretamente en su Sentencia de 12 de mayo de 1992, que existiendo la figura del sustituto, no hay que dirigirse primero al sujeto pasivo exigiendo la deuda tributaria. Y el TSJ de Galicia, en su Sentencia de 17 de junio de 2002, añade que la liquidación girada al sujeto pasivo no es nula, porque es a quien el legislador impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, aunque debería ser el sustituto quien estuviera en primer término obligado a cumplir las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En consecuencia, siendo la reclamante propietaria del local sobre el cual se giran las citadas tasas, resulta conforme a derecho la exigencia de las mismas a ella como obligada al pago, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle para repercutir sobre los usuarios o beneficiarios los referidos importes, conforme a lo establecido en el referido artículo 23.2.a) de la Norma Foral 11/1989. Resta únicamente añadir que, además, según establece expresamente el artículo 31.2 de la citada Norma Foral General Tributaria, no pierde la condición de contribuyente quien deba soportar la carga tributaria derivada del hecho imponible, aunque realice su traslación a otras personas.
Yo me deduzco lo siguiente, a ver si ustedes lo veis así también:
1º- El inquilino del local es, en este caso, el contribuyente y obligado tributario por ministerio de la ley.
2º- El propietario es el sujeto pasivo, pero en este caso es el sustituto. Por ende, también obligado tributario.
3º- Que el Ayuntamiento puede girar el cobro a la propietaria o al inquilino.
4º- SI LE EXIGE EL COBRO AL PROPIETARIO, DEBE LIQUIDAR Y EXIGIR LOS QUE NO ESTÉN PRESCRITOS. Entiendo que el Ayuntamiento tiene dos posibles obligados a dirigirse, que no son ni solidarios ni subsidiarios, sino directamente obligados, puede liquidar directamente a cualquiera de ellos.
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2º- El propietario es el sujeto pasivo, pero en este caso es el sustituto. Por ende, también obligado tributario.
De también nada. El sustituto es el único obligado tributario.
3º- Que el Ayuntamiento puede girar el cobro a la propietaria o al inquilino.
No. Solo puede reclamar el cobro al sustituto. Le obliga a ello la norma con rango de ley y la ordenanza municipal.
4º- SI LE EXIGE EL COBRO AL PROPIETARIO, DEBE LIQUIDAR Y EXIGIR LOS QUE NO ESTÉN PRESCRITOS.
Correcto. Pero nada hace pensar en el caso de la sentencia que estuvieran prescritas esas deudas tributarias que reclamó el ayuntamiento allá por los años 2001 y 2002; el recurso de reposición es de julio de 2003. No sé si el caso que te preocupa es el mismo de la sentencia o uno similar.
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Creo que confundes la figura del sustituto con la del responsable subsidiario.
No coincido con esa interpretación del art. 35.7. Yo diría que lo que ahí se contempla es el caso de varios titulares de un bien proindiviso que está sujeto a tributo, como por ejemplo los hermanos que tienen un piso a partes iguales y se les puede reclamar de forma solidaria el pago del IBI.
Precisamente porque los plazos de prescripción se pueden haber interrumpido es por lo que la administración puede estar ahora intentando cobrar el impuesto de hace más de cuatro años, y solo después de que se agote todo el procedimiento de apremios, embargos, etc. y se declare fallido el crédito, será cuando la administración busque al posible responsable subsidiario (no sustituto) y le reclame el pago. Solo después, insisto.
Hola compañero, pues me gusta el debate porque es tema de mi devoción pero yo tampoco estoy de acuerdo, qué le vamos a hacer. En fin, veamos:
No fundamentas por qué confundo la figura del sustituto con la del responsable subsidiario ¿qué te lleva a pensar eso? Que no compartas la idea no significa que esté yo en un error. Yo creo que con la sentencia que ha indicado Mimi72 que fue quien abrió el hilo lo expresa correctamente. NO ESTAMOS ANTE UN CASO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA por mucho que insistas, quien confunde esta figura eres tu. En la responsabilidad subsidiaria la Administración debe declarar fallido al deudor principal siempre siempre siempre y si no lo hace no puede exigir el tributo al responsable. Léete la sentencia y ve lo que dice el T. Supremo. Estamos ante la figura del sustituto.
En segundo lugar, he fundamentado lo que indica el artículo 37.5 y creo que no he dicho algo que no sea cierto. ¿O si? ¿Dónde cometí el error? El sustituto al fin y al cabo es OBLIGADO, que esto es lo que trata de dilucidarse. Y así lo dice Mimi72 más abajo según lo desprende de la sentencia.
En tercer lugar, al crédito no se le va a declarar fallido porque si el inquilino no paga y no tiene bienes, el propietario no paga, el local va acabar siendo obligado de la carga y se puede embargar porque es un patrimonio del propietario . Y es que la Administración tendrá que buscar la forma de recaudar el tributo que, por otra parte, no es que pueda es que DEBE hacerlo porque esa misión le viene dada legalmente.
Ahora bien, la Administración puede haber detectado que el impuesto no se ha ingresado desde hace muchos años. Y es que en la época de bonanza la Administración hizo la vista gorda en muchas cosas pero las cosas han cambiado bastante. Pero en fin, esto es otro debate que no viene al caso. Pero aunque la Administración se diera cuenta ahora que lleva sin recaudar el impuesto más de 4 años, por mucho que la Administración quiera NO PUEDE EXIGIR al propietario (o inquilino) más de 4 años de pago y que serán los 4 últimos ejercicios por muchas interrupciones que hayan existido. Cuando la Administración LIQUIDE la tasa de un ejercicio tiene que intentar su recaudación, una a una. Si no lo hace y varios años después y en "bloque" envía la reclamación de pago de varios ejercicios juntos, esto es una IRRESPONSABILIDAD de la Administración, no del inquilino ni del propietario y ellos no deben de cargar con la culpa de la Administración pues quien ejercita un derecho tardíamente se expone a la amenaza de su pérdida. De ahí que diga que no deban soportar la carga de más de 4 años por prescripción. Incluso algún año puede estar prescrito que dependerá de la fecha en la que la Administración comunique al interesado o a través de Edictos la reclamación del pago. Pero insisto, esto habrá que verlo en cada caso concreto según se desprenda del expediente y al que los interesados tendrán acceso para su consulta.
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De también nada. El sustituto es el único obligado tributario.
No. Solo puede reclamar el cobro al sustituto. Le obliga a ello la norma con rango de ley y la ordenanza municipal.
Correcto. Pero nada hace pensar en el caso de la sentencia que estuvieran prescritas esas deudas tributarias que reclamó el ayuntamiento allá por los años 2001 y 2002; el recurso de reposición es de julio de 2003. No sé si el caso que te preocupa es el mismo de la sentencia o uno similar.
Artículo 35 Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.[/b]
1º-Ambos, propietario e inquilino son obligados tributarios.
2º-Se puede reclamar a cualquiera de ellos, aunque en última instancia será al inmueble al que se le afecte la deuda.
3º-La sentencia no aclara nada sobre la prescripción porque lo que se trata dilucidar en la misma es si la obligación de pago podía recaer o no en el propietario del local y en concepto de qué. La figura que recoge tal obligación en este caso es la del sustituto y no la de responsable solidario ni subsidiario.
4º- Yo entiendo que si primero intenta cobrar la deuda al contribuyente y sólo a éste, cuando quiera cobrar al sustituto sólo podrá ejercitar el derecho de cobro de la deuda que no esté prescrita (ésta es mi conclusión).
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No fundamentas por qué confundo la figura del sustituto con la del responsable subsidiario ¿qué te lleva a pensar eso?
Pues el hecho de que escribieras esto:
"Quien siempre está obligado al pago de esta tasa es el inquilino pero si la Administración no logra cobrarla se la exigirá al sustituto : "se coloca en lugar del contribuyente" (art. 36.3 LGT) pero ojo! no lo sustituye pues el sujeto pasivo sigue siendo el inquilino. Lo que ocurrirá es que, cuando la Administración intente cobrar la deuda tributaria al inquilino y no lo logre, el sustituto será el sujeto pasivo del impuesto."
1º.- No es cierto que el inquilino esté obligado al pago "siempre" como tú dices. Cuando se da la sustitución, el sustituto es el único obligado a pagar y lo es desde el principio. La administración no actuaría en ningún momento contra el inquilino.
2º.- Eso de que "pero si la administración no logra cobrarla, se la exigirá al sustituto" es un ejemplo claro de que confundes la figura del sustituto tributario con la del responsable subsidiario.
NO ESTAMOS ANTE UN CASO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA por mucho que insistas,
Repasa todo el hilo y comprobarás que en ningún momento afirmo eso, si no que lo considero una posibilidad. ¿Y porqué lo considero una posibilidad? Pues porque Mimi en su planteamiento del caso afirma que al dueño del local nunca se le ha notificado nada ni requerido nada, y que quien figura en el ayuntamiento como obligado tributario es el inquilino y solo él. Por eso lo primero que escribí fue que consultara las previsiones concretas sobre responsabilidad tributaria de esa tasa en las normas de rango legal de la CC.AA. de marras y la ordenanza fiscal de su ayuntamiento.
Léete la sentencia y ve lo que dice el T. Supremo. Estamos ante la figura del sustituto.
Yo también supongo que es un caso de sustitución, por eso me extraña lo de que el dueño del local no haya recibido nunca ninguna notificación ni requerimiento alguno; porque el sustituto es el obligado tributario desde el minuto uno y es imposible que se dé la situación que tú planteas de que si el inquilino no paga tras ser requerido para ello, entra en juego el sustituto. Lo digo yo y lo dice el Supremo en esa misma sentencia.
En segundo lugar, he fundamentado lo que indica el artículo 37.5 y creo que no he dicho algo que no sea cierto. ¿O si? ¿Dónde cometí el error?
Mira, tú tienes tu interpretación de ese artículo y yo tengo otra que ya he explicado y para mí es la buena. No pasa nada.
De buen rollo, Malomos.
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2º-Se puede reclamar a cualquiera de ellos,
Eso sería si fueran responsables tributarios solidarios. Si con arreglo a la norma con rango legal que haya en esa comunidad, a la LHL, a la ordenanza fiscal del ayuntamiento y toda la pesca se estuviera ante un caso de sustitución como el de la sentencia, solo se puede reclamar el pago al sustituto y en ningún momento al inquilino.
3º-La sentencia no aclara nada sobre la prescripción porque lo que se trata dilucidar en la misma es si la obligación de pago podía recaer o no en el propietario del local y en concepto de qué. La figura que recoge tal obligación en este caso es la del sustituto y no la de responsable solidario ni subsidiario.
Correcto.
4º- Yo entiendo que si primero intenta cobrar la deuda al contribuyente y sólo a éste, cuando quiera cobrar al sustituto sólo podrá ejercitar el derecho de cobro de la deuda que no esté prescrita (ésta es mi conclusión).
Correcto, pero ten en cuenta dos cosas:
1º.- Los requerimientos de hace más de cuatro años podrían no estar prescritos.
2º.- El sustituto tributario está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales. Te podrías encontrar con que el ayuntamiento te dijera que como no has cumplido con tu obligación formal de comunicar tu condición de sustituto y obligado por tanto al pago de la tasa, el que no se te hayan notificado los requerimientos de X años anteriores es responsabilidad tuya y no de la administración.
El ayuntamiento podría tener en el horno un bizcocho para tí que no para de crecer.
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De buen rollito yo también colega!. No soy una lumbrera, ni mucho menos pero el Derecho Administrativo "me pone"...... ;D ;D
1.-¿Pero no figura en el Ayuntamiento el titular del pago de la tasa y que no es otro que el inquilino? No veo que obligación ha dejado de cumplir el propietario, pues con toda probabilidad y lógica pensase que el pago estaba siendo cumplido por el inquilino.
2.-¿En qué te basas para decir que el propietario tiene que cumplir la obligación formal de notificar al Ayuntamiento que él es el sustituto del tributo si el Ayuntamiento sabe de sobra quien es el TITULAR del inmueble desde el minuto uno?
3.-No pierde la condición de contribuyente quien deba soportar la carga tributaria derivada del hecho imponible, aunque realice su traslación a otras personas. Luego el inquilino es contribuyente y lo seguirá siendo siempre. ¿No es quién realiza el hecho imponible y que no es otra que la tasa de basura? Cosa distinta es que la Administración PUEDA exigir el pago al propietario que no es lo mismo que DEBA olvidándose de quien figura como titular de la tasa en este supuesto concreto.
4.-Por último, la Administración claro que cocina muchas cosas colega, eso lo se muy bien: "Eres culpable mientras no demuestres lo contrario" y se invierte la carga de la prueba. Pero, lo que no puede hacer es que "pasen" del propietario durante años y ahora vengan con que tiene que pagar aunque sean tasas de procedimientos prescritos. Hay que pelear, al menos yo lo haría. :)
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Eso sería si fueran responsables tributarios solidarios. Si con arreglo a la norma con rango legal que haya en esa comunidad, a la LHL, a la ordenanza fiscal del ayuntamiento y toda la pesca se estuviera ante un caso de sustitución como el de la sentencia, solo se puede reclamar el pago al sustituto y en ningún momento al inquilino.
Esto no lo comparto, no lo veo como tú. La orndenanza municipal es como en el resto de otros municipios: estamos ante un caso de sustituto.
Cuando yo planteé el caso, sabía que en el última instancia, al propietario le tocaba pagar, pero no sabía en concepto de qué figura jurídica. No es lo mismo el responsable solidario o subsidiario que el sustituto.
Aclarado que el propietario es el sustituto, opino que éste debe pagar desde que el Ayuntamiento le notifica la deuda. Si no lo hace o lo hace de forma tardía, como es el caso, sólo podrá reclamar los últimos cuatro años.
Tal y como dice Malomos, el Ayuntamiento sabe quién es el propietario desde el minuto uno. Pienso que debe cobrar antes al inquilino y, luego o simultáneamente, al sustituto.
Si fuera solidario, si se tendría que comer toda la deuda, pero creo que no entra en este caso la figura del responsable solidario.
Yo aprendo mucho en estos debates, por eso agradezco mucho a todos los que participan correctamente en ellos.
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Esto no lo comparto, no lo veo como tú. La orndenanza municipal es como en el resto de otros municipios: estamos ante un caso de sustituto.
Si no se trata de compartir la visión de nadie, es que en la sentencia que tú misma has puesto el Supremo lo deja bien claro. Lee donde dice " el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales que el tributo exige y éste se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazarlo en la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando como único obligado al cumplimiento de las prestaciones exigibles." o donde dice " existiendo la figura del sustituto, no hay que dirigirse primero al sujeto pasivo exigiendo la deuda tributaria. Y el resto de sentencias del Supremo y de TSJ en las que he estado hurgando dicen lo mismo.
Dicen que "Derecho es lo que dicen los jueces y lo demás son sandeces".
Aclarado que el propietario es el sustituto, opino que éste debe pagar desde que el Ayuntamiento le notifica la deuda. Si no lo hace o lo hace de forma tardía, como es el caso, sólo podrá reclamar los últimos cuatro años.
Totalmente de acuerdo. Yo solo he advertido que el tema de las notificaciones tiene su traca y es posible que haya reclamaciones de hace más de cuatro años sin prescribir y el dueño del local no lo sepa. Y esas se las va a comer dobladas.
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Si no se trata de compartir la visión de nadie, es que en la sentencia que tú misma has puesto el Supremo lo deja bien claro. Lee donde dice " el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales que el tributo exige y éste se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazarlo en la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando como único obligado al cumplimiento de las prestaciones exigibles." o donde dice " existiendo la figura del sustituto, no hay que dirigirse primero al sujeto pasivo exigiendo la deuda tributaria. Y el resto de sentencias del Supremo y de TSJ en las que he estado hurgando dicen lo mismo.
Dicen que "Derecho es lo que dicen los jueces y lo demás son sandeces".
Totalmente de acuerdo. Yo solo he advertido que el tema de las notificaciones tiene su traca y es posible que haya reclamaciones de hace más de cuatro años sin prescribir y el dueño del local no lo sepa. Y esas se las va a comer dobladas.
Yo sigo sin ver que se tenga que comer doblada toda la deuda.
El mismo Tribunal dice que existiendo la figura del sustituto NO hay que dirigirse primero al sujeto pasivo (que querrá decir al contribuyente, pues sujeto pasivo son los dos: articulo 36. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente...)exigiendo la deuda tributaria. Y éso es precisamente lo que ha hecho el Ayuntamiento, dirigirse primero al inquiliono y nunca al dueño.
Dices que las notificaciones tiene su traca, por eso, el no cumplir correctamente con ese trámite tan esencial hace que el Ayuntamiento pierda por prescripción su derecho.
En cuanto al sustituto ya estamos muy aclaraditos jajaja
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Yo sigo sin ver que se tenga que comer doblada toda la deuda.
El mismo Tribunal dice que existiendo la figura del sustituto NO hay que dirigirse primero al sujeto pasivo (que querrá decir al contribuyente, pues sujeto pasivo son los dos: articulo 36. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente...)exigiendo la deuda tributaria. Y éso es precisamente lo que ha hecho el Ayuntamiento, dirigirse primero al inquiliono y nunca al dueño.
Dices que las notificaciones tiene su traca, por eso, el no cumplir correctamente con ese trámite tan esencial hace que el Ayuntamiento pierda por prescripción su derecho.
En cuanto al sustituto ya estamos muy aclaraditos jajaja
Estoy absolutamente de acuerdo contigo Mimi72 y no puede ser de otra manera. Tienes todo el derecho a defenderte y además lo harás muy bien con los conocimientos que tienes. No sería lógico que te dieras por vencida y pagues los errores de terceros. ;)
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Dices que las notificaciones tiene su traca, por eso, el no cumplir correctamente con ese trámite tan esencial hace que el Ayuntamiento pierda por prescripción su derecho.
No me refiero a eso, sino que digo que es posible que el ayuntamiento haya intentado reclamar deudas tributarias hace más de cuatro años al sustituto y esas notificaciones no se hayan producido por causas ajenas a la administración; luego siguen los edictos, las publicaciones en boletín oficial... y el bizcocho lleva más de cuatro años creciendo en el horno sin prescribir. Solo digo que es posible, no que esté ocurriendo.
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No me refiero a eso, sino que digo que es posible que el ayuntamiento haya intentado reclamar deudas tributarias hace más de cuatro años al sustituto y esas notificaciones no se hayan producido por causas ajenas a la administración; luego siguen los edictos, las publicaciones en boletín oficial... y el bizcocho lleva más de cuatro años creciendo en el horno sin prescribir. Solo digo que es posible, no que esté ocurriendo.
Ah, no! Al sustituto seguro que no!! Todo se ha girado a nombre del contribuyente.
El problema es que quieren cargar toda la deuda al propietario ahora y no le están permitiendo cambiar el titular tributario hasta que no pague toda la deuda. Un Ayuntamiento un poco pirata jeje.
No es un caso particular, es de un cliente mío.
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Ah, no! Al sustituto seguro que no!! Todo se ha girado a nombre del contribuyente.
El problema es que quieren cargar toda la deuda al propietario ahora y no le están permitiendo cambiar el titular tributario hasta que no pague toda la deuda. Un Ayuntamiento un poco pirata jeje.
No es un caso particular, es de un cliente mío.
Perdona Mimi72, creí que eras tú la perjudicada, de todas formas eres la parte defensora así que de forma refleja te afecta. ;D ;D
Mira yo lo que creo de todo esto es que el Ayuntamiento se agarra como un clavo ardiendo al tema de la interrupción de la prescripción. De todas formas algo no me cuaja en esta actuación de la Administración: Giró las notificaciones al inquilino pero sin embargo lleva más de 4 años sin recaudar el impuesto ¿Pero entonces dónde estuvo la Administración tanto tiempo? No lo acabo de entender. La Administración siempre tiene el recurso de los Tablones y Boletines oficiales de la Provincia y en nuestra C.A, incluso en la web municipal sacan una lista de morosos de tributos y "en bloque" la Administración da por realizadas las notificaciones a todos ellos.
Con respecto a la interrupción de la prescripción yo pienso que el Ayuntamiento considera que las notificaciones al inquilino surtieron efectos y son eficaces para interrumpir la prescripción de su acción recaudatoria hacia el propietario. Si bien en las normas tributarias la interrupción hacia un obligado interrumpe la de todos (art. 68.8 LGT), en este caso concreto irá frontalmente en contra de lo predicado con el art. 68.1.a de la misma ley en la que inexcusablemente dice que la acción de la Administración debe ser "realizada con CONOCIMIENTO FORMAL del obligado tributario". Si no se han dirigido antes al propietario el problema no es de él sino de la propia Administración.
Finalmente, lo que creo, es que a tu cliente no le va a quedar más remedio que aplicar esto de: "Paga luego recurre y reza a los santos...." :-[
También podrá garantizar la deuda pero si no hace ni una cosa ni otra, es probable que le embarguen incluso las cuentas corrientes si tiene alguna, pues la Administración es como una locomotora y los recursos no interrumpen la ejecución del acto administrativo. Lo que que tengo claro, a la vista de los hechos es que a tu cliente no van a poder exigirle más de 4 años de Impuesto.
Me dan ganas de reír, por no llorar, cuando haces referencia al Ayuntamiento un poco pirata...... ;D ;D Yo también he tenido un caso muy peliagudo y un arquitecto municipal cambió un informe para exponer donde dije "Digo" ahora digo "Diego" y no era otra cosa que, me arrancaron el vado de entrada de un pequeño garaje que tenía plazas alquiladas (bajo que llevaba más de 25 años así por el anterior propietario) y que "según la normativa" ahora no cumplía los requisitos de acceso para tener plazas alquiladas y era necesario hacer una gran reforma en él. Le planté cara y el Vado volvió a su lugar de siempre. No hizo falta ir a los Tribunales pero me tuve que aplicar a fondo. Me decían en el Ayuntamiento, también pirata, que "el primer Informe" hecho por el arquitecto en el que se me reconoció la titular del vado, nunca debió de otorgármelo por contradecir la normativa en este tema. Pero estaban yendo en contra de sus propios actos y abandonaron sus pretensiones. Bonito Eh!!! Por cierto, no hizo falta reforma de ningún tipo pero estaba dispuesta a pelear con el Ayuntamiento en los Tribunales. :)
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La Administración local no tiene nombre, dije pirata por ser algo cortés, pero me quedo muy corta.
Uno de los campos de más trabajo para los abogados es precisamente el administrativo, por eso intento tener muy claro los conceptos.
Por otra parte, el Ayuntamiento no te puede negar poner a tu nombre el tributo porque haya impagos!!! Ni informarte que tienes que pagar todo o va contra local y ya está. Entre otras cosas, cada negocio tiene una tasa de basura industrial, dependiendo del tipo de negocio.
Por comentar también, ya puestos en el tema de notificaciones, el Ayuntamiento antes de utilizar los tablones y edictos ha de notificar al menos dos veces a la dirección del obligado, cosa que dudo mucho haya hecho ni una!
La Administración puede actuar como mejor le convenga, pero para algo estaremos nosotros jajaja.
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Algo que me confunde Mimí, ¿el local industrial va de nuevo al mismo uso? Es decir, a pesar de retomar el propietario su uso como bien patrimonial, ¿piensa seguir con la actividad? ???
No todos los Ayuntamiento son piratas, o mejor dicho, no todos los funcionarios o laborales que trabajan en ellos. Recuerdo muchos expedientes de tráfico, antes de ampliar tanto el periodo para la ejecutiva, cuando era un año para la notificación de la vía de apremio, admití muchos recursos de reposición, Gestión Tributaria me los enviaba a mi, y yo me daba cuenta de que lo habían notificado una vez pasado el año desde que adquirió firmeza -una de las cuatro causas de nulidad de la ejecutiva-, la mayoría de las veces por culpa de ellos, rara vez por culpa de que la administración había enviado el título ejecutivo tarde, pero para eso está el legislativo, que no el Ayuntamiento, plazo de 4 años y se acabó el agobio de notificar la providencia de apremio. ;)
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Algo que me confunde Mimí, ¿el local industrial va de nuevo al mismo uso? Es decir, a pesar de retomar el propietario su uso como bien patrimonial, ¿piensa seguir con la actividad? ???
No todos los Ayuntamiento son piratas, o mejor dicho, no todos los funcionarios o laborales que trabajan en ellos. Recuerdo muchos expedientes de tráfico, antes de ampliar tanto el periodo para la ejecutiva, cuando era un año para la notificación de la vía de apremio, admití muchos recursos de reposición, Gestión Tributaria me los enviaba a mi, y yo me daba cuenta de que lo habían notificado una vez pasado el año desde que adquirió firmeza -una de las cuatro causas de nulidad de la ejecutiva-, la mayoría de las veces por culpa de ellos, rara vez por culpa de que la administración había enviado el título ejecutivo tarde, pero para eso está el legislativo, que no el Ayuntamiento, plazo de 4 años y se acabó el agobio de notificar la providencia de apremio. ;)
Mnieves el local no es industrial, es comercial, pero paga basura industrail.
El propietario no va a seguir con la misma actividad, lo va a volver a alquilar a otro con actividad completamente distinta.
No digo que sean todos los Ayuntamientos unos piratas, singularicé sólo el mío, pero por ese acto: no dejar cambiar el titular tributario por tener deudas de otro contribuyente. Éso es cuanto menos abuso de poder, además de actuar con mala fe.