Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: Saul Goodman en 24 de Noviembre de 2016, 14:11:57 pm

Título: Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 24 de Noviembre de 2016, 14:11:57 pm
Muy buenas compañeros.

A ver si me podéis ayudar con esta duda...

Estoy colaborando en la defensa de un caso por insolvencia punible (Alzamiento de bienes. Art. 257 CP).

La cuestión es que son varios los demandantes, agrupados en tres procesos distintos. Los tres procesos se iniciaron por la vía Civil y fueron pasando a la vía penal. Para dos de ellos, el abogado defensor, solicitó acumulación y fue aceptada. El otro proceso, es el más avanzado de los tres, ya concluyó la instrucción y se fijó fecha para el juicio oral, que es el próximo lunes. El abogado defensor con el que colaboro está bastante mayor y el hombre daba por hecho que también había enviado al juzgado solicitud de acumulación del tercer proceso a los otros dos, ya acumulados. Pero no lo había enviado; tras varias visitas al UPAD yy SCOP del juzgado, nos confirmaron que no se había recibido tal solicitud. Por tanto, dicha solicitud se envió realmente la semana pasada por medio del Procurador.

Bien, pues hoy nos han confirmado que la Jueza no ha admitido la solicitud de acumulación del tercer proceso. No lo esperábamos porque existe conexión en los hechos, los acusados son los mismos, etc...

Esto nos ha jodido un poco ya que esperábamos ganar algo de tiempo, así como poder aportar nueva documentación que hemos preparado.

Según la LECrim se puede solicitar acumulación mientras no haya sentencia, por tanto, aunque tarde, se presentó dentro de plazo. No entendemos por qué la han denegado.

Veo al abogado algo perdido con el tema y los acusados están que trinan por el error del abogado que no mandó la solicitud en su momento.

¿Qué me aconsejáis, presentar recurso a la denegación de la acumulación, pedir audiencia con la Jueza para exponerle directamente la situación,...?

Tememos que si perdemos este proceso pueda sentar precedente para los otros dos (sí acumulados).

Gracias de antemano por vuestras respuestas y mis disculpas anticipadas por las posibles imprecisiones jurídicas en la redacción. Aún no soy más que un proyecto de letrado.

Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 24 de Noviembre de 2016, 18:34:01 pm
  Lo de la acumulación de delitos conexos no es una regla rígida. ¿Qué decía el Ministerio Fiscal y los abogados de la acusación particular si es que la había? ¿Cuál es el motivo esgrimido por la jueza para no acumular? ¿Es un abreviado? ¿Ha aplicado el 762.6?

   Podías estudiar la posibilidad de éxito de un recurso de reposición, porque de momento ya te comes las costas del incidente de acumulación.

   
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 24 de Noviembre de 2016, 20:46:43 pm
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  Lo de la acumulación de delitos conexos no es una regla rígida. ¿Qué decía el Ministerio Fiscal y los abogados de la acusación particular si es que la había? ¿Cuál es el motivo esgrimido por la jueza para no acumular? ¿Es un abreviado? ¿Ha aplicado el 762.6?

   Podías estudiar la posibilidad de éxito de un recurso de reposición, porque de momento ya te comes las costas del incidente de acumulación.

Gracias abogado.

Sí, es un abreviado.

Nos reunimos con la fiscal cuando fuimos a preguntar por qué no habían contestado a la supuesta solicitud de acumulación. No tenía conocimiento de acumulación ninguna porque el abogado no la había enviado y le extrañó nuestra intención de solicitarla e esas alturas. Posteriormente fue cuando realmente se presentó la solicitud. Que yo sepa el Ministerio Fiscal no se ha vuelto a pronunciar al respecto.

Sí hay acusación particular pero también desconozco si han tenido que ver con la denegación de la solicitud de acumulación. La solicitud se presentó a instancia de la defensa, al igual que se hizo para los otros dos procesos que sí se acumularon.

No sabía que no era una regla fija, lo raro es que la conexión de los procesos es muy clara.

Hoy no he estado en el despacho del abogado, simplemente me llamó esta mañana para decirme que la Jueza no admitía la acumulación para que se lo transmitiera a sus clientes y que habría que recurrir. Mañana me enteraré de cuáles han sido sus motivos y lo comentaré aquí.

No jodas! La simple solicitud y denegación ya genera costas? No tenía ni idea. Se van a poner bonicos los clientes. Son ya varias las cagadas del abogado.

Conozco a los acusados y a su abogado desde hace muchos años. Por eso me ofrecí a echarle una mano con el caso.

Gracias de nuevo.

Seguiré informando.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 24 de Noviembre de 2016, 22:03:40 pm
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 lo raro es que la conexión de los procesos es muy clara.

   Yo también entiendo que la conexión es evidente, supongo que el caso no es tan complicado como para aconsejar un proceso distinto y en cuanto al momento procesal... no lo tengo ya tan claro. Puede que la jueza se haya agarrado a que ya está en fase oral. Dices que la Lecrim. permite solicitar acumulación mientras no haya sentencia. ¿Dónde lo pone?


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No jodas! La simple solicitud y denegación ya genera costas? No tenía ni idea. Se van a poner bonicos los clientes. Son ya varias las cagadas del abogado.

   Pues supongo que la Lecrim. para estas cosas se remite a la LEC porque, que yo sepa, no tiene disposiciones propias sobre ello. Sería de aplicación el 85 de la LEC.

   Pero bueno, tú a mí no me hagas mucho caso, que no soy Doctor de nada y Penal no lo toco a no ser que sea para acusar o llevar casos de imprudencias.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 24 de Noviembre de 2016, 23:55:12 pm
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   Yo también entiendo que la conexión es evidente, supongo que el caso no es tan complicado como para aconsejar un proceso distinto y en cuanto al momento procesal... no lo tengo ya tan claro. Puede que la jueza se haya agarrado a que ya está en fase oral. Dices que la Lecrim. permite solicitar acumulación mientras no haya sentencia. ¿Dónde lo pone?

Es lo que presumimos, que la Jueza haya tenido en cuenta la inminencia de la vista oral.

Perdón, el caso es que iba a puntualizarlo pero no quería enredarme mucho. Me volví loco buscando legislación referente a la acumulación de procesos penales y todo lo que encontré lo hallé en la LEC. También leí algo, no recuerdo dónde pero no fue en la propia Ley, sobre lo que comentas de que la LECrim se remite a la LEC en estos supuestos.

Sobre los efectos de la denegación de la acumulación del 85, no lo había leído. Pero sí que leí en la LEC que procedía la acumulación cuando exista conexión, posibilidad de sentencias contradictorias en los distintos procesos, coincidencia en los encausados,... Como es el caso.

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   Pues supongo que la Lecrim. para estas cosas se remite a la LEC porque, que yo sepa, no tiene disposiciones propias sobre ello. Sería de aplicación el 85 de la LEC.

   Pero bueno, tú a mí no me hagas mucho caso, que no soy Doctor de nada y Penal no lo toco a no ser que sea para acusar o llevar casos de imprudencias.

Mañana tendré que ir a ver al abogado para valorar lo del recurso de reposición. Veo bastantes argumentos a favor, pero ahora me surge la duda de si la denegación del recurso también generaría costas.

Sí que tendré en cuenta tus aportaciones, el abogado este me da a mí que está más verde que yo, que ya es decir!, pese a ser un dinosaurio de la Abogacía.

Me has aclarado bastante, gracias.

Un saludo.


Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 26 de Noviembre de 2016, 11:04:38 am
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pero ahora me surge la duda de si la denegación del recurso también generaría costas.

   El 239 de la Lecrim. te dice que "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales." Eso no quiere decir que seguro que te comes las costas, ya que pueden declararlas de oficio. Lo que pasa es que como en la denegación de la acumulación hayan visto solo que ya no es el momento procesal oportuno...pues igual te las encasquetan, por el incidente de acumulación y por el recurso que pongas.

   

Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 26 de Noviembre de 2016, 13:52:28 pm
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   El 239 de la Lecrim. te dice que "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales." Eso no quiere decir que seguro que te comes las costas, ya que pueden declararlas de oficio. Lo que pasa es que como en la denegación de la acumulación hayan visto solo que ya no es el momento procesal oportuno...pues igual te las encasquetan, por el incidente de acumulación y por el recurso que pongas.

Hola abogado M

Ahora mismo acabo de llegar a casa de reunirme primero con el abogado y luego también con los encausados. El juicio es el lunes.

No me ha dejado ver el auto de denegación de la acumulación (le da por culo que un estudiante le fiscalice o cuestione su forma de actuar), pero me ha confirmado que no ha aplicado el 762.6 Lecrim, artículo que él desconocía y que al leerlo me ha dicho que eso sólo atañe al juez instructor... No me fío un pelo. Según él la Jueza ha esgrimido que se trata de órganos distintos y no sé qué coño más, pero que no ha fundamentado jurídicamente su decisión... tampoco me cuadra mucho.

Se ha tirado media hora buscando en la Lecrim argumentos para el recurso, él tampoco está convencido de que para el supuesto de las acumulaciones la Ley se remita a la LEC. Yo le he insistido en que sólo encontrará fundamentos para el recurso en la LEC. A la vista de su empecinamiento y asumiendo que se va a celebrar el juicio, ya hemos zanjado el tema para pasar a la estrategia de defensa, dice que estudiará, entre hoy o mañana, el recurso de reforma, que no de reposición. Según él, el recurso de reposición es procedente sólo en vía Civil. Y que en cualquier caso en el juicio manifestará su disconformidad con la no acumulación.

Ya veremos qué pasa con las costas, le he dicho lo del 85 LEC y no le ha dado la menor importancia. A los encausados tampoco parece haberles importado mucho.

A ver si va bien la cosa y los absuelven. El acto que motivó al fiscal a encausarlos por delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes fue la compraventa de dos inmuebles propiedad de la empresa deudora que el administrador de la misma vendió a un tercero que ya tenía hipoteca sobre las fincas y que a su vez es familiar del administrador. De ahí surgen los indicios de connivencia defraudatoria en perjuicio de los acreedores. Pero resulta que todos los ingresos obtenidos por la empresa con la compraventa, se destinaron a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), además de pago del IVA de la compraventa, los pagarés de la parte del pago aplazado de la compraventa, se endosaron a acreedores, etc...

En definitiva, existen indicios de alzamiento, pero los hechos probados demuestran que no fue así. También he encontrado alguna jurisprudencia que nos da la razón...

El abogado defensor lo ve ganado, pero ni los encausados ni yo queremos quitarle la piel al oso, no lo tenemos tan claro.

Va a ser mi primer juicio en el que he participado activamente con la defensa en este caso. A ver cómo se da, estoy nerviosillo, en parte porque al conocer a los encausados, allegados míos, y al haber puesto mi granito, espero que vaya todo bien. Putada no poder intervenir en el juicio, veré los toros desde la barrera, pero no me quejo, egoistamente a mí me está viniendo de puta madre coger experiencia. Y el abogado, el dinosaurio, me ha hecho una proposición laboral un tanto indecente en lo que a remuneración se refiere pero muy atractivo en cuenta a la experiencia que podría adquirir. Ya veré qué hago.

Ya te contaré abogado M . Gracias.

Un saludo!
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 26 de Noviembre de 2016, 16:25:14 pm
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No me ha dejado ver el auto de denegación de la acumulación  [..] pero me ha confirmado que no ha aplicado el 762.6 Lecrim, artículo que él desconocía y que al leerlo me ha dicho que eso sólo atañe al juez instructor...

   No creo que ese artículo ataña solo al juez instructor cuando empieza diciendo "Para enjuiciar..." y luego a renglón seguido vuelve a decir "...y para juzgar a...". Pero bueno, lo que está claro es que no lo han aplicado.


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Según él la Jueza ha esgrimido que se trata de órganos distintos [..] pero que no ha fundamentado jurídicamente su decisión.

  Entonces supongo que ha esgrimido argumentos procesales. Lo de que ya está en fase oral, que a buenas horas mangas verdes...y tal y tal. Poca fundamentación necesita eso, pero igual cuela el posible recurso amparándose en ello.

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Se ha tirado media hora buscando en la Lecrim argumentos para el recurso, él tampoco está convencido de que para el supuesto de las acumulaciones la Ley se remita a la LEC. Yo le he insistido en que sólo encontrará fundamentos para el recurso en la LEC..


   Yo lo de la remisión a la LEC lo apunté en relación a las costas, no sobre la posibilidad de acumulación. Además, cuando hice referencia al 85 de la LEC, no había caído en el 239 de la Lecrim. que ya hemos comentado. Ese es el que entiendo que es de aplicación.

   En cuanto a lo de la fundamentación del recurso, no, yo tampoco miraría a la LEC más que de refilón; me centraría en la jurisprudencia del Supremo sobre procedencia o no de la acumulación de procesos por delitos conexos. Supongo que tú ya habrás rascado por ahí más que yo, que solo he mirado un poco y he visto alguna sentencia que sienta la doctrina sobre ese particular. Por otro lado, la razón de la negativa parece ser más procesal que de fondo. Es una pena que no te haya dejado ver el auto.

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dice que estudiará, entre hoy o mañana, el recurso de reforma, que no de reposición. Según él, el recurso de reposición es procedente sólo en vía Civil. Y que en cualquier caso en el juicio manifestará su disconformidad con la no acumulación.

   Correcto. Es de aplicación el Capítulo I del Título X de la Lecrim. en cuanto a recursos contra resoluciones procesales.

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Ya veremos qué pasa con las costas, le he dicho lo del 85 LEC y no le ha dado la menor importancia.

   Es que el 85 de la LEC no creo que entre en juego cuando tenemos ahí el 239 y 240 de la Lecrim., que vienen a decir más o menos lo mismo para este caso.

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El acto que motivó al fiscal a encausarlos por delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes fue la compraventa de dos inmuebles propiedad de la empresa deudora que el administrador de la misma vendió a un tercero que ya tenía hipoteca sobre las fincas y que a su vez es familiar del administrador. De ahí surgen los indicios de connivencia defraudatoria en perjuicio de los acreedores. Pero resulta que todos los ingresos obtenidos por la empresa con la compraventa, se destinaron a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), además de pago del IVA de la compraventa, los pagarés de la parte del pago aplazado de la compraventa, se endosaron a acreedores, etc...

   ¿Y el crédito de esos otros acreedores que cobraron tenía preferencia frente a los de la acusación? Otra cosa, ¿La sociedad entró en concurso de acreedores?
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 26 de Noviembre de 2016, 18:55:59 pm
   Se me ocurre una cosa. Supongamos que efectivamente y de acuerdo con normas de Derecho sustantivo esos procesos se tenían que haber acumulado sí o sí. No cabe esquivar eso amparándose únicamente en el momento procesal en que se encuentra la causa, puesto que con ello se estaría vulnerando el derecho al juez predeterminado por la ley, lo cual tiene trascendencia constitucional.

   Al no acumular, ese otro procedimiento iría a parar a otro juzgado casi con toda seguridad, aunque fuera cosa del mismo partido judicial. Se habrían vulnerado, cuando menos, las normas de reparto.

   Pssss....Ahí queda eso.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 26 de Noviembre de 2016, 19:55:32 pm
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    Al no acumular, ese otro procedimiento iría a parar a otro juzgado casi con toda seguridad, aunque fuera cosa del mismo partido judicial. Se habrían vulnerado, cuando menos, las normas de reparto.

   Este caso concreto en el que se vulnerasen las normas de reparto dentro de unos mismos juzgados... no tengo yo tan claro que tenga trascendencia constitucional. Otra cosa es que ese otro proceso que no se ha acumulado, por estar los bienes alzados fuera de la competencia del juez que va a enjuiciar lo que sí se ha acumulado, fuera competencia de otros juzgados distintos. A lo mejor por ahí...

   Pero vamos, que lo veo crudo lo de recurrir la no acumulación.

   
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 26 de Noviembre de 2016, 21:36:41 pm
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   No creo que ese artículo ataña solo al juez instructor cuando empieza diciendo "Para enjuiciar..." y luego a renglón seguido vuelve a decir "...y para juzgar a...". Pero bueno, lo que está claro es que no lo han aplicado.

Estoy contigo. No, aplicarlo no lo ha aplicado porque imagino que de haber sido así, lo hubiera mencionado en el auto.

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  Entonces supongo que ha esgrimido argumentos procesales. Lo de que ya está en fase oral, que a buenas horas mangas verdes...y tal y tal. Poca fundamentación necesita eso, pero igual cuela el posible recurso amparándose en ello.

Sí, eso es lo que he deducido de la respuesta del abogado, argumentos procesales. Efectivamente, no tiene sentido que los otros dos procesos sí se acumularan y el tercero no. La única explicación es que la solicitud de acumulación para los otros dos se realizó durante la fase de instrucción y diliegencias previas y la del tercero, debido al lapsus del abogado, se realizó una vez concluída la instrucción y a muy pocas fechas del juicio oral, con todos los testigos citados y demás.

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   Yo lo de la remisión a la LEC lo apunté en relación a las costas, no sobre la posibilidad de acumulación. Además, cuando hice referencia al 85 de la LEC, no había caído en el 239 de la Lecrim. que ya hemos comentado. Ese es el que entiendo que es de aplicación.

Sí, así te entendí respecto al 85 LEC. Creo que el abogado también entiende lo mismo porque al comentarle esta mañana lo de las costas en base al citado artículo, no le ha cuadrado nada. Ya veremos qué pasa finalmente con las costas del incidente de acumulación, os lo comentaré.

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En cuanto a lo de la fundamentación del recurso, no, yo tampoco miraría a la LEC más que de refilón; me centraría en la jurisprudencia del Supremo sobre procedencia o no de la acumulación de procesos por delitos conexos. Supongo que tú ya habrás rascado por ahí más que yo, que solo he mirado un poco y he visto alguna sentencia que sienta la doctrina sobre ese particular. Por otro lado, la razón de la negativa parece ser más procesal que de fondo. Es una pena que no te haya dejado ver el auto.

Sí, ya te digo que el abogado está buscando los posibles argumentos para el recurso en la Lecrim. Yo esta mañana le insistía en que debía basarse en la LEC (por lo que comentamos aquí ayer de que la Lecrim no recoge casi nada al respecto), pero no le cuadra lo de que la LEC se remita a la Lecrim. Veremos si finalmente presenta el recurso, me ha dado la sensación de que no lo hará y se limitará a manifestar su disconformidad con la no acumulación en la propia vista.

Sí, algo de jurisprudencia leí en su día sobre acumulación de procesos conexos, pero sólo por encima, mañana indagaré algo más por si encuentro algo que le pueda valer al abogado.

Le volveré a pedir el auto alegando simple curiosidad didáctica, seguro que me lo facilita y ya os comento qué dice exactamente.

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   Correcto. Es de aplicación el Capítulo I del Título X de la Lecrim. en cuanto a recursos contra resoluciones procesales.

   Es que el 85 de la LEC no creo que entre en juego cuando tenemos ahí el 239 y 240 de la Lecrim., que vienen a decir más o menos lo mismo para este caso.

Ah pues mira, me tranquiliza saber que el abogado no está tan verde o, mejor dicho, tan obsoleto como pensaba. El desconocimiento puede generar dudas sobre la profesionalidad de las personas.

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   ¿Y el crédito de esos otros acreedores que cobraron tenía preferencia frente a los de la acusación? Otra cosa, ¿La sociedad entró en concurso de acreedores?

Que yo sepa, ninguno de los créditos de los demandantes tenían preferencia sobre los demás. Te resumo un poco:

La empresa deudora venía realizando una nueva (administrador inexperto en el sector) actividad comercial con total normalidad, sin impagos ni incidencias de ningún tipo. Hasta que debido a un cúmulo de circunstancias la empresa deudora empieza a sufrir impagos (algunos justificados), sobrecostes, etc... que la llevan a una situación económica complicada. Pese a ello, intentan remontar la situación, la empresa vende las dos fincas porque necesita liquidez para continuar y con el dinero paga a acreedores e invierte en la continuidad de la actividad con la intención de remontar, pagar y continuar con la actividad. Dicha venta fue real y con la misma no se minorizó patrimonio ya que se disminuyó tanto el activo como el pasivo de la empresa. Pero la empresa no remonta, sufre nuevos impagos y los acreedores comienzan a ahogar a la empresa, varios de ellos amenazan con instar el concurso pero el administrador negocia la deuda y la zanja mediante una aportación a la empresa de su bolsillo.
El Administrador se plantea entonces iniciar el concurso pero no lo hace porque no tiene dinero para pagar una deuda con la asesoría que se niega a devolverle la documentación hasta que cobre su deuda.
Ya se habían producido algunas demandas por parte de acreedores y finalmente son algunos de éstos los que instan el concurso de acreedores.

Los demandantes en los tres procesos iniciaron el juicio cambiario contra la empresa por vía Civil. Los procesos pasan a la vía penal de oficio, habiendo en un principio un solo investigado (el Administrador de la empresa deudora). Es durante la instrucción de uno de los procesos cuando a uno de los testigos (el comprador de las fincas y familiar del Administrador) pasa de ser testigo a investigado.

Esa es más o menos la historia. Puede que huela un poco a fraude del nazareno pero ni de lejos. Aquí lo que ocurrió es que se inicia una actividad en la cual el Administrador no tenía ninguna experiencia y debido en parte a su mala gestión y también a la picardía de algunos de los demandantes que tuvieron su parte de culpa en los posteriores impagos que sufrió la empresa demandada, se produjo una quiebra en la empresa que originó los impagos.

Los pagos que se hicieron con los ingresos de la compraventa fueron los más perentorios para poder continuar con la actividad y no bajar la persiana: salarios, seguros sociales, subcontratas m.o. y también pagos a cta a un nuevo proveedor para continuar la actividad. Lo que no sé es si el hecho de que las deudas con los demandantes nacieran con anterioridad les daba preferencia para cobrar. Sí que se les pagó parte de sus deudas, la empresa nunca llegó a tener dinero suficiente para pagarles a todos los acreedores.

Mira, esta sentencia, al menos a mí, me parece clave para nuestra defensa:

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, Sección 7ª, DE 9/02/2000.- “Es sabido que el destino del activo para atender unos créditos, aún en descuido de otros, impide el nacimiento de este delito de alzamiento de bienes, pues, no se reprocha en este delito la alteración de un determinado orden de prelación crediticia, sino, la burla del interés de los acreedores genéricamente considerados, que en el caso de autos no consta debidamente acreditada”

Además no se dan algunos de los elementos del tipo de lo injusto del delito por alzamiento de bienes; el principal, el elemento subjetivo: que no hubo intención de causar perjuicio a los acreedores con la venta de las fincas. No hubo dolo, la intención del Administrador fue la de remontar para pagar, no se llevó un duro. Tampoco por parte del comprador (2º encausado) que simplemente aceptó la compraventa primero porque ya tenía una hipoteca sobre las dos fincas que nació de un préstamo a la empresa anterior, y segundo precisamente porque se trataba de su familiar, para hacerle un favor.

Vamos a darle peso al argumento de la inexperiencia del administrador, dada la despenalización de la imprudencia, de la quiebra y del concurso en este tipo de delitos.

¿Cómo lo ves abogado M?. Ya te digo que hay algunos indicios, pero la cuestión es que los hechos probados son los que son. Se aportaron pruebas al juzgado de todos los hechos que causaron la quiebra de la empresa, todos los justificantes de los pagos que se hicieron con el dinero de la compraventa, etc...

Vamos a ver cómo se da la cosa porque la pena que pide el Ministerio Fiscal no es moco de pavo.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 26 de Noviembre de 2016, 21:50:48 pm
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   Se me ocurre una cosa. Supongamos que efectivamente y de acuerdo con normas de Derecho sustantivo esos procesos se tenían que haber acumulado sí o sí. No cabe esquivar eso amparándose únicamente en el momento procesal en que se encuentra la causa, puesto que con ello se estaría vulnerando el derecho al juez predeterminado por la ley, lo cual tiene trascendencia constitucional.

   Al no acumular, ese otro procedimiento iría a parar a otro juzgado casi con toda seguridad, aunque fuera cosa del mismo partido judicial. Se habrían vulnerado, cuando menos, las normas de reparto.

   Pssss....Ahí queda eso.

Cada uno de los procesos ya estaban en juzgados de lo penal distintos, tanto los dos que se acumularon como el tercero no acumulado están en juzgados distintos. De ahí que cuando estuvimos investigando el por qué no recibíamos contestación sobre la solicitud de acumulación (la que el abogado pensaba que había enviado pero realmente no lo hizo) tuviéramos que dar cien mil vueltas.

Le comentaré al Señor Letrado lo que me comentas sobre las normas de reparto a ver si por ahí podemos rascar algo.

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   Este caso concreto en el que se vulnerasen las normas de reparto dentro de unos mismos juzgados... no tengo yo tan claro que tenga trascendencia constitucional. Otra cosa es que ese otro proceso que no se ha acumulado, por estar los bienes alzados fuera de la competencia del juez que va a enjuiciar lo que sí se ha acumulado, fuera competencia de otros juzgados distintos. A lo mejor por ahí...

   Pero vamos, que lo veo crudo lo de recurrir la no acumulación.

   

Sí, yo también lo veo crudo. Por eso esta mañana les dijimos a los encausados que dieran por hecho que el lunes habrá juicio, si luego suena la flauta pues eso que nos llevamos.

Muchas gracias por la ayuda abogado M.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Mgfrei en 02 de Diciembre de 2016, 16:08:31 pm
Hola, no me termino de aclarar. ¿Han dictado ya auto de PA? En ese caso podrías dictar recurso de apelación y esperar que la AP te dé la razón.

Tienes cinco días para hacerlo desde la interposición del susodicho auto.

En este caso no creo que valga la pena el recurso de reforma.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 02 de Diciembre de 2016, 21:39:36 pm
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la empresa vende las dos fincas porque necesita liquidez para continuar y con el dinero paga a acreedores e invierte en la continuidad de la actividad con la intención de remontar, pagar y continuar con la actividad. Dicha venta fue real y con la misma no se minoró patrimonio ya que se disminuyó tanto el activo como el pasivo de la empresa.

   ¿Es una S.L? ¿Qué opinaban los demás socios (si es que los hay) de esa operación? Las operaciones "acordeón" son muy frecuentes cuando las sociedades empiezan a verlas canutas, lo que pasa es que una operación de ese tipo hay que aprobarla en Junta y todo eso. ¿Y eso a qué viene? Pues que si se decidió en Junta, el administrador ya no es tan tan tan responsable. Ahora bien, si se hizo sin la aprobación o conocimiento del resto de socios...

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Pero la empresa no remonta, sufre nuevos impagos y los acreedores comienzan a ahogar a la empresa, varios de ellos amenazan con instar el concurso pero el administrador negocia la deuda y la zanja mediante una aportación a la empresa de su bolsillo.

   ¿Hubo formalmente un acuerdo extrajudicial de pagos? ¿A qué te refieres con que zanja la deuda? ¿Lo pagó de su bolsillo?


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El Administrador se plantea entonces iniciar el concurso pero no lo hace porque no tiene dinero para pagar una deuda con la asesoría que se niega a devolverle la documentación hasta que cobre su deuda.

   Esto chirría bastante.


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Ya se habían producido algunas demandas por parte de acreedores y finalmente son algunos de éstos los que instan el concurso de acreedores.
Los demandantes en los tres procesos iniciaron el juicio cambiario contra la empresa por vía Civil. Los procesos pasan a la vía penal de oficio, habiendo en un principio un solo investigado (el Administrador de la empresa deudora). Es durante la instrucción de uno de los procesos cuando a uno de los testigos (el comprador de las fincas y familiar del Administrador) pasa de ser testigo a investigado.

   ¿Cuál es la secuencia temporal entre esas primeras demandas, el concurso y la vía penal? ¿Se le llegó a tomar declaración a ese testigo antes de pasar a ser investigado?


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Los pagos que se hicieron con los ingresos de la compraventa fueron los más perentorios para poder continuar con la actividad y no bajar la persiana: salarios, seguros sociales, subcontratas m.o. y también pagos a cta a un nuevo proveedor para continuar la actividad. Lo que no sé es si el hecho de que las deudas con los demandantes nacieran con anterioridad les daba preferencia para cobrar. Sí que se les pagó parte de sus deudas, la empresa nunca llegó a tener dinero suficiente para pagarles a todos los acreedores.

   Pues casi seguro. Por aquello del prior in tempore potior in iure.

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Mira, esta sentencia, al menos a mí, me parece clave para nuestra defensa:

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, Sección 7ª, DE 9/02/2000.- “Es sabido que el destino del activo para atender unos créditos, aún en descuido de otros, impide el nacimiento de este delito de alzamiento de bienes, pues, no se reprocha en este delito la alteración de un determinado orden de prelación crediticia, sino, la burla del interés de los acreedores genéricamente considerados, que en el caso de autos no consta debidamente acreditada”

¿Cómo lo ves abogado M? 

   Pues habría que conocer todos los detalles, pero bueno, yo no veo tema penal, quizá sí un concurso culpable, pero no como para llevarlo a lo penal por alzamiento. Eso sí que no.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 12 de Diciembre de 2016, 19:42:38 pm
Disculpad, tras el juicio dejé un poco aparcado el asunto este. Os pongo al día:

Tengo ya la providencia (que no auto) de denegación a la solicitud de acumulación. Dice lo siguiente:

PROVIDENCIA
Dada cuenta; vistas las presentes actuaciones y el escrito presentado por la Procuradora Fulana de tal, no ha lugar a admitir la cuestión de competencia al no plantearse entre órganos de la misma jurisdicción, siendo el presente un nuevo órgano de enjuiciamiento y no de instrucción.

MODO DE IMPUGNACIÓN
Mediante interposición de recurso de reforma en el plazo de tres días ante este Órgano judicial.

Lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe.

La Jueza tampoco atendió la solicitud verbal de acumulación que el abogado le hizo justo antes de iniciarse el juicio oral.


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Hola, no me termino de aclarar. ¿Han dictado ya auto de PA? En ese caso podrías dictar recurso de apelación y esperar que la AP te dé la razón.

Tienes cinco días para hacerlo desde la interposición del susodicho auto.

En este caso no creo que valga la pena el recurso de reforma.

Gracias Mgfrei.

¿Auto de PA?, que yo sepa no.





Hola abogado M

Como te comentaba en el hilo de política, se celebró el juicio. Aparentemente la cosa fue bien, aunque aún no se ha dictado sentencia y cualquiera sabe. Personalmente, como estudiante de Derecho, fue una experiencia bastante gratificante, nunca había presenciado una vista oral de ese tipo, con tantos testigos y partes implicadas. No lo fue tanto como allegado de los encausados, los cuales vivieron una jornada bastante tensa.

Salí satisfecho del juicio porque pese a asistir como mero espectador, casi todo el trabajo que realicé para el abogado defensor se puso de manifiesto en el juicio: las declaraciones de los encausados y testigos, las cuales preparé y practiqué con alguno de ellos; la jurisprudencia que recopilé y que el abogado mencionó; el alegato final del abogado en el que hizo uso de información que yo le pasé, etc…  Por ese lado, sentí que había valido la pena el tiempo que le dediqué al asunto, parece que el abogado finalmente se puso las pilas y pese a que yo pensaba que todo el trabajo que le hice y que le aporté no serviría de nada porque no lo tendría en cuenta, finalmente no fue así, sí tuvo en cuenta y sí hizo uso de mi trabajo.

Por otro lado, me quedó la sensación de que en un juicio, pese a tener la razón y la Ley de tu lado, con hechos probados y demás, entran en juego factores ajenos a los hechos que se están juzgando y que pueden ser determinantes (aunque imagino que el juez debe discernir). Me refiero por ejemplo a la capacidad oratoria de las partes, o a su capacidad de comprensión sobre lo que se le está preguntando, o a su capacidad para defenderse verbalmente ante las preguntas de la Fiscalía o de los abogados contrarios, utilizando el mejor argumento en cada momento. No sé si me explico, llegué a empaparme tanto del asunto que casi sentía ganas de ser yo el que estuviera  sentado en el banquillo. Por ejemplo, alguna de las preguntas de los abogados contrarios que tenían la intención de desmontar argumentos de la defensa y que podrían haber sido facilísimamente reventadas por el encausado o por su abogado, finalmente no fueron lo suficientemente aclaradas por éstos y quedaron un poco en el aire.

En fin, son las impresiones de un simple estudiante de Derecho.

Voy con lo jurídico…


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   ¿Es una S.L? ¿Qué opinaban los demás socios (si es que los hay) de esa operación? Las operaciones "acordeón" son muy frecuentes cuando las sociedades empiezan a verlas canutas, lo que pasa es que una operación de ese tipo hay que aprobarla en Junta y todo eso. ¿Y eso a qué viene? Pues que si se decidió en Junta, el administrador ya no es tan tan tan responsable. Ahora bien, si se hizo sin la aprobación o conocimiento del resto de socios...

Sí, es una S.L.. Los demás socios (son tres en total) estaban a favor de la compraventa. Sé que se celebró una Junta de los socios pero no estoy seguro de que el motivo de la misma fuera la de la aprobación de la compraventa. Me informaré sobre lo que me comentas, ya que deduzco que podría ser importante ese dato.


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   ¿Hubo formalmente un acuerdo extrajudicial de pagos? ¿A qué te refieres con que zanja la deuda? ¿Lo pagó de su bolsillo?

A ver si me explico. Con posterioridad a la compraventa de las fincas, tres de los acreedores de la empresa instan el siniestro con la aseguradora de ésta. Es la aseguradora la que amenaza a la empresa con presentar el concurso. La empresa no tiene dinero suficiente para pagarles (el dinero obtenido de la compraventa ya se había destinado a otros pagos a acreedores). El administrador negocia la deuda (la de los tres acreedores) con la aseguradora, la deuda se rebaja, y el Administrador pide un préstamo a un familiar para pagar la deuda. Es decir, que sí lo pagó de su bolsillo, y para más inri jamás recuperó ni un solo euro de esta aportación.

Lo anterior no fue utilizado por el abogado durante la instrucción, ni tampoco fue alegado por el encausado principal en sus declaraciones (al menos no en las correspondientes a este proceso. Recordemos que son tres procesos, 2 acumulados y 1 no acumulado). Pero sí se puso de manifiesto en el juicio.

A mí este hecho me parece determinante. Si el Administrador hubiera tenido intención de crear perjuicio a los acreedores o estafarlos, etc…  ¿Cómo narices iba a pedir un préstamo a un familiar para pagar una deuda de la empresa? Esto demuestra que la intención del Administrador con la compraventa de las fincas, siempre fue la de obtener liquidez para continuar con la actividad y pagar las deudas. Él siempre creyó que podría salvar el bache de su empresa, aunque finalmente no fuera así.


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   Esto chirría bastante.

Jeje… Pues así fue. La empresa trabajaba con dos asesorías una para laboral y otra fiscal. La empresa acumuló una deuda con la asesoría fiscal y cuando el Administrador se cae del burro y se plantea instar el concurso, le pide la documentación a la asesoría fiscal y ésta se niega a dársela hasta que no le pague su deuda.

Lo que no sé es si el Administrador concursal (una vez instado el concurso por los acreedores) se la habrá reclamado a la asesoría.

Yo esto sí me lo creo. Más que nada porque me tiré dos semanas pidiéndole al Administrador documentación, tales como facturas recibidas, apuntes contables, extractos de movimientos, etc…  fundamentales para la defensa, y no sabía ni donde tenía la mano derecha, lo tenía todo por ahí desperdigado, costó bastante recopilar documentación. Digamos que el Administrador es el típico valiente (emprendedor), con buena fe, buena gente, pero un desastre total.


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   ¿Cuál es la secuencia temporal entre esas primeras demandas, el concurso y la vía penal? ¿Se le llegó a tomar declaración a ese testigo antes de pasar a ser investigado?

En este punto he de rectificar algo, aún no he cursado los dos Procesales y estoy pegadísimo. Los acreedores que presentaron el concurso sí que presentaron también querella contra la empresa. Esto me lo aclaró el abogado. Es decir, que los procesos no pasan a la vía penal de oficio, sino que la fiscalía admite a trámite las querellas de los acreedores (perdón, no sé si dice así, me he emocionado un poco). Al parecer éstos se querellan contra la empresa cuando descubren en el Registro de la Propiedad que se ha producido la transmisión de las dos fincas.

Sí, así fue. El segundo encausado primero fue llamado a declarar como testigo y es tras su declaración cuando pasa a ser investigado.


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   Pues casi seguro. Por aquello del prior in tempore potior in iure.

Pues mal rollo. De todos modos, existen datos que no quiero aportar actualmente por estar los procesos abiertos, que justifican en parte el hecho de que se les pagara a otros acreedores posteriores antes que a los demandantes. Además, encontré jurisprudencia (ahora mismo no la localizo para colgarla aquí) que venía a decir que cuando se paga a otros acreedores con la intención de continuar la actividad para remontar y poder pagar deudas anteriores, no da lugar al delito de alzamiento de bienes.


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   Pues habría que conocer todos los detalles, pero bueno, yo no veo tema penal, quizá sí un concurso culpable, pero no como para llevarlo a lo penal por alzamiento. Eso sí que no.

Pues eso es lo que opino yo también. Me da la sensación de que la dejadez del abogado durante la instrucción dio lugar a que se llegara a juicio. Con toda la información y los datos que yo he visto no entiendo cómo no consiguió que la Fiscalía reconsiderara su calificación (aunque tampoco sé si esto es posible).

Sí, concurso culpable ya es.

Gracias abogado M, ya te contaré como se resuelve este proceso.

En cualquier caso tus aportaciones siempre serán bienvenidas.

Saludos!





Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 13 de Diciembre de 2016, 00:08:24 am
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Tengo ya la providencia (que no auto) de denegación a la solicitud de acumulación. Dice lo siguiente:

PROVIDENCIA
Dada cuenta; vistas las presentes actuaciones y el escrito presentado por la Procuradora Fulana de tal, no ha lugar a admitir la cuestión de competencia al no plantearse entre órganos de la misma jurisdicción, siendo el presente un nuevo órgano de enjuiciamiento y no de instrucción.


La Jueza tampoco atendió la solicitud verbal de acumulación que el abogado le hizo justo antes de iniciarse el juicio oral.

   Alucinado me he quedado con esto. Se supone que nadie ha planteado ni un conflicto ni una cuestión de competencia, sino que lo que se solicita es una acumulación de procesos. Luego viene a decir, correctamente, que "el presente es un órgano de enjuiciamiento y no de instrucción"; pero precisamente por eso no entiendo cómo puede decir que el modo de impugnación es el recurso de reforma, cuando ese recurso solo procede contra resoluciones de los jueces de instrucción. Tampoco parece que se haya actuado con arreglo a las normas contempladas en el art. 759 y siguientes de la LeCrim. en relación a los procedimientos abreviados; el 766 habla de autos y no de providencias.

    Lo de que a algo tan importante contesten con una simple providencia también me chirría, pero es que además todas las resoluciones judiciales tienen que estar debidamente motivadas y no valen fórmulas estampilladas ni de mera remisión genérica ni mucho menos "telegramas" como ese.


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¿Auto de PA?, que yo sepa no.

   Ya estás en fase oral, así que seguro que lo ha habido.


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A ver si me explico. Con posterioridad a la compraventa de las fincas, tres de los acreedores de la empresa instan el siniestro con la aseguradora de ésta. Es la aseguradora la que amenaza a la empresa con presentar el concurso. La empresa no tiene dinero suficiente para pagarles (el dinero obtenido de la compraventa ya se había destinado a otros pagos a acreedores). El administrador negocia la deuda (la de los tres acreedores) con la aseguradora, la deuda se rebaja, y el Administrador pide un préstamo a un familiar para pagar la deuda. Es decir, que sí lo pagó de su bolsillo, y para más inri jamás recuperó ni un solo euro de esta aportación.
   A mí este hecho me parece determinante. Si el Administrador hubiera tenido intención de crear perjuicio a los acreedores o estafarlos, etc…  ¿Cómo narices iba a pedir un préstamo a un familiar para pagar una deuda de la empresa? Esto demuestra que la intención del Administrador con la compraventa de las fincas, siempre fue la de obtener liquidez para continuar con la actividad y pagar las deudas. Él siempre creyó que podría salvar el bache de su empresa, aunque finalmente no fuera así.

   Esto de la aseguradora es nuevo. ¿De qué tipo de seguro estamos hablando? Las finas vendidas, ¿Qué tipo de inmuebles eran y qué porción suponían del capital social? ¿Quedaban bienes, además de esas fincas, para atender las deudas? Esto último creo que es crucial para determinar si hubo alzamiento de bienes.




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los procesos no pasan a la vía penal de oficio, sino que la fiscalía admite a trámite las querellas de los acreedores (perdón, no sé si dice así, me he emocionado un poco). Al parecer éstos se querellan contra la empresa cuando descubren en el Registro de la Propiedad que se ha producido la transmisión de las dos fincas.

   Esto, por sí solo, no supone un alzamiento de bienes. A no ser que al vender esos bienes la sociedad haya quedado sin capital para atender las deudas. Que sí, ya lo sé, que con ese dinero no se fue a Cuba, sino que pagó deudas. ¿Ya estaba entonces en concurso? ¿Se hizo a espaldas del administrador concursal y/o sin respetar el orden de prelación de créditos? De ser así, se habría pillado los dedos, aunque quizá no tanto como para incurrir en alzamiento de bienes si no se hubiera perjudicado con ello a los acreedores.

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Sí, así fue. El segundo encausado primero fue llamado a declarar como testigo y es tras su declaración cuando pasa a ser investigado.

   ¡Uf! Pues eso podría dar al traste con todo si durante su declaración como testigo no se hubieran garantizado sus derechos de defensa ni se hubiera respetado escrupulosamente el principio acusatorio.


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Pues mal rollo. De todos modos, existen datos que no quiero aportar actualmente por estar los procesos abiertos, que justifican en parte el hecho de que se les pagara a otros acreedores posteriores antes que a los demandantes. Además, encontré jurisprudencia (ahora mismo no la localizo para colgarla aquí) que venía a decir que cuando se paga a otros acreedores con la intención de continuar la actividad para remontar y poder pagar deudas anteriores, no da lugar al delito de alzamiento de bienes.

   Es de suponer que eso lo conocerá y valorará el de las puñetas. Espero que todo vaya bien.



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Sí, concurso culpable ya es.

   ¿Ya lo han declarado culpable? ¿En qué se han basado?
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 13 de Diciembre de 2016, 09:06:04 am
   Otra cosa, Saul. Encabezas el hilo diciendo que se trata de una "insolvencia punible (alzamiento de bienes del 257)". Son tipos distintos contemplados en artículos distintos. ¿Cómo lo ha calificado el Ministerio Fiscal, como insolvencia punible del 259 y siguientes o como alzamiento del 257? El 260 parece que se ajusta mucho.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 13 de Diciembre de 2016, 13:31:14 pm
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   Alucinado me he quedado con esto. Se supone que nadie ha planteado ni un conflicto ni una cuestión de competencia, sino que lo que se solicita es una acumulación de procesos. Luego viene a decir, correctamente, que "el presente es un órgano de enjuiciamiento y no de instrucción"; pero precisamente por eso no entiendo cómo puede decir que el modo de impugnación es el recurso de reforma, cuando ese recurso solo procede contra resoluciones de los jueces de instrucción. Tampoco parece que se haya actuado con arreglo a las normas contempladas en el art. 759 y siguientes de la LeCrim. en relación a los procedimientos abreviados; el 766 habla de autos y no de providencias.

    Lo de que a algo tan importante contesten con una simple providencia también me chirría, pero es que además todas las resoluciones judiciales tienen que estar debidamente motivadas y no valen fórmulas estampilladas ni de mera remisión genérica ni mucho menos "telegramas" como ese.

Pues así ha sido. Efectivamente lo que se solicitó en el escrito fue que este proceso se acumulara a los otros dos ya acumulados. El abogado, desde que recibió la providencia en la que se denegaba su solicitud, también se quedó un poco a cuadros, no le cuadraba nada el argumento esgrimido por la jueza; si es que se le puede llamar argumento a eso. La cuestión es que al final no se presentó ningún recurso contra la providencia y el juicio se celebró.

Me acaba de llamar el abogado para decirme que ya hay sentencia. Malas noticias, los han condenado a un año de prisión más multa de mil y pico euros a cada uno de los encausados. (El MF pedía dos años de prisión).

Ahora me surgen nuevas dudas y agradecería que me dierais vuestra opinión:

¿Aún podemos alegar o utilizar la denegación de acumulación?

¿Y qué pasa con los otros dos procesos; de celebrarse el juicio, no se estaría juzgando a los encausados dos veces por un mismo delito?

A falta de lo que decidan los encausados y su abogado, yo personalmente y teniendo en cuenta todos los datos, recurriría esta sentencia sí o sí. Pero claro, yo no decido. ¿Creéis que deberían recurrir la sentencia?

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   Esto de la aseguradora es nuevo. ¿De qué tipo de seguro estamos hablando? Las finas vendidas, ¿Qué tipo de inmuebles eran y qué porción suponían del capital social? ¿Quedaban bienes, además de esas fincas, para atender las deudas? Esto último creo que es crucial para determinar si hubo alzamiento de bienes.

Estamos hablando de un seguro de riesgo de operaciones comerciales. El típico seguro que te asegura las operaciones comerciales con determinadas empresas hasta cierta cantidad de riesgo. En este caso, la empresa deudora trabajaba con la misma aseguradora que los tres acreedores que instaron el siniestro.

Las fincas vendidas eran dos fincas urbanas y sobre una de ellas existía una permuta en favor de un tercero que ahora, a la vejez, ha asomado la patita. No sé qué porción suponían las dos fincas en el capital social de la empresa. Sí que quedaban bienes pero no inmuebles, sino muebles. De hecho a algún que otro acreedor se le pagó su deuda en especie con la entrega de maquinaria, etc...

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   Esto, por sí solo, no supone un alzamiento de bienes. A no ser que al vender esos bienes la sociedad haya quedado sin capital para atender las deudas. Que sí, ya lo sé, que con ese dinero no se fue a Cuba, sino que pagó deudas. ¿Ya estaba entonces en concurso? ¿Se hizo a espaldas del administrador concursal y/o sin respetar el orden de prelación de créditos? De ser así, se habría pillado los dedos, aunque quizá no tanto como para incurrir en alzamiento de bienes si no se hubiera perjudicado con ello a los acreedores.

La compraventa de las fincas se hace con anterioridad a que se inicie el concurso (como año y pico antes). -Aprovecho para aclarar que la Junta que se celebró entre los socios SÍ fue para aprobar la venta de las fincas-

Las fincas las venden porque necesitan liquidez para pagar y para seguir invirtiendo en la actividad. Y así lo hicieron.

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   ¡Uf! Pues eso podría dar al traste con todo si durante su declaración como testigo no se hubieran garantizado sus derechos de defensa ni se hubiera respetado escrupulosamente el principio acusatorio.


Esto que me dices me interesa bastante abogado M. Ya le he dicho al segundo encausado que me facilite esa declaración (la que hizo como testigo). ¿Cómo puedo comprobar que se garantizaron sus derechos de defensa durante la misma? Me extraña que el abogado no se percatara de esto, ya se lo he comentado por teléfono. ¿Crees que podríamos rascar algo por ahí?

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   ¿Ya lo han declarado culpable? ¿En qué se han basado?

No tengo muchos datos sobre cómo va el concurso. Este fin de semana, tras leer tus comentarios en este hilo, le comenté a uno de los encausados lo del concurso culpable y fue él el que me dijo que ya estaba catalogado como tal por el Administrador concursal. No sé en qué se habrá basado, me informaré mejor al respecto.

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   Otra cosa, Saul. Encabezas el hilo diciendo que se trata de una "insolvencia punible (alzamiento de bienes del 257)". Son tipos distintos contemplados en artículos distintos. ¿Cómo lo ha calificado el Ministerio Fiscal, como insolvencia punible del 259 y siguientes o como alzamiento del 257? El 260 parece que se ajusta mucho.

Pues ahí me pillas un poco. Al ser tres los procesos, llevo (y creo que no sólo yo) un pequeño cacao mental. Yo leí la calificación por el Fiscal de uno de los procesos, si no recuerdo mal, en el mismo no se especificaba ningún artículo pero sí leí lo de INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES. Intentaré volver a leer esta documentación para confirmártelo. Efectivamente, se ajusta mucho al 260.1 CP.

Sí recuerdo que en una de las veces que fui con el abogado a los juzgados tuvimos acceso a todo el sumario y leí un escrito de uno de los abogados contrarios en el que hacía una construcción de los hechos torticera, en él sí que se hacía mención al artículo 257 CP.


Gracias por la ayuda abogado M. Dadas las circunstancias me va a tocar seguir inmerso en este asunto, así que seguiré planteando aquí tanto mis dudas como las decisiones del abogado.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 13 de Diciembre de 2016, 18:27:33 pm
Aclaro un par de cuestiones:

1. Las dos fincas vendidas constituían el cien por cien del capital social de la empresa.

2. De los tres procesos, sólo uno (el que se ha enjuiciado) tenía calificación. Los otros dos, que sí se acumularon, aún están en fase de instrucción y por tanto aún no han sido calificados.

3. Abogado M, te confirmo que la calificación del fiscal para el proceso que se ha enjuiciado, fue la de Insolvencia punible por alzamiento de bienes.


Me he reunido esta tarde con los encausados, bueno, ahora ya condenados. Las dudas que se nos plantean son sobretodo relativas a la acumulación.

Si no se recurrió la providencia de denegación, ¿Aún se puede alegar la no acumulación?. Según le he entendido al abogado esta mañana, su intención es que la sentencia sea válida también para los otros dos procesos (sí acumulados). ¿Veis esto posible?. Téngase en cuenta que pese no haber presentado recurso contra la providencia, el abogado solicitó a la jueza en el propio juicio la suspensión del mismo para su acumulación a lis otros dos procesos. La jueza no lo aceptó.

La otra duda que se plantean es si recurrir la sentencia.

Otra duda que yo me planteo es si esta sentencia, podría sentar antecedentes para los encausados en los otros dos procesos, en caso de que fueran también condenados.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 13 de Diciembre de 2016, 18:59:37 pm
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Me acaba de llamar el abogado para decirme que ya hay sentencia. Malas noticias, los han condenado a un año de prisión más multa de mil y pico euros a cada uno de los encausados. (El MF pedía dos años de prisión).

Ahora me surgen nuevas dudas y agradecería que me dierais vuestra opinión:

¿Aún podemos alegar o utilizar la denegación de acumulación?

¿Y qué pasa con los otros dos procesos; de celebrarse el juicio, no se estaría juzgando a los encausados dos veces por un mismo delito?

A falta de lo que decidan los encausados y su abogado, yo personalmente y teniendo en cuenta todos los datos, recurriría esta sentencia sí o sí. Pero claro, yo no decido. ¿Creéis que deberían recurrir la sentencia?

   Lo de la negativa a la acumulación me chirría tanto que yo sí que lo atacaría. Como se ha hecho de una forma tan rara a mi entender, supongo que el recurso que procede sería el de queja, pero vete tú a saber. En cuanto a lo del "non bis in ídem", yo entiendo que sí, que se estaría juzgando dos veces el mismo delito pero habría que conocer todos los detalles para poder dilucidar si son delitos distintos. Yo no veo la forma de que sean delitos distintos. ¿Uno por cada finca vendida? Seguro que no. ¿Uno por cada acreedor? Ni de coña. Es que no entiendo porqué no los han acumulado.


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Estamos hablando de un seguro de riesgo de operaciones comerciales. El típico seguro que te asegura las operaciones comerciales con determinadas empresas hasta cierta cantidad de riesgo. En este caso, la empresa deudora trabajaba con la misma aseguradora que los tres acreedores que instaron el siniestro.

Las fincas vendidas eran dos fincas urbanas y sobre una de ellas existía una permuta en favor de un tercero que ahora, a la vejez, ha asomado la patita. No sé qué porción suponían las dos fincas en el capital social de la empresa. Sí que quedaban bienes pero no inmuebles, sino muebles. De hecho a algún que otro acreedor se le pagó su deuda en especie con la entrega de maquinaria, etc...

La compraventa de las fincas se hace con anterioridad a que se inicie el concurso (como año y pico antes). -Aprovecho para aclarar que la Junta que se celebró entre los socios SÍ fue para aprobar la venta de las fincas-

   La deuda estaba asegurada, vale. Yo eso lo habría utilizado en juicio para hacer ver que no se provocaba tanto perjuicio a esos acreedores y que se actuó de buena fe al pagar a otros con menos preferencia. Lo de la permuta es nuevo. No sé qué pinta en todo esto.

    Por otro lado, la venta de las fincas podría ser tenida en cuenta por el administrador concursal en cuanto a la acción de reintegración contemplada en el art. 71 de la Ley Concursal, pero de ahí a que sea alzamiento de bienes...Además, esa venta no se hizo de forma subrepticia por parte del administrador sino que fue acordada en Junta. ¿Eso se alegó en juicio y no lo valoró su Señoría?

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Ya le he dicho al segundo encausado que me facilite esa declaración (la que hizo como testigo). ¿Cómo puedo comprobar que se garantizaron sus derechos de defensa durante la misma? Me extraña que el abogado no se percatara de esto, ya se lo he comentado por teléfono. ¿Crees que podríamos rascar algo por ahí?

   Échale un vistazo a la STC 37/1989 en su fundamento jurídico tercero, a la STC 128/1993 en su FJ tercero y, sobre todo, a la STC 19/2000 enterita. Es lo que he rascado así, a bote pronto; supongo que tú habrás buscado más que yo.

   La condena no es de las que te dejan destruido para siempre, pero yo creo que recurriría.

   
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 13 de Diciembre de 2016, 19:21:02 pm
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1. Las dos fincas vendidas constituían el cien por cien del capital social de la empresa.

   ¡Osti, tú! Haber empezado por ahí. Descapitalizaron totalmente la empresa. Eso suena a "Maricón el último" con todos los socios en el ajo. Parece que se pasaron todo el Derecho Societario y Mercantil por el forro. Y un poco el Penal también.


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2. De los tres procesos, sólo uno (el que se ha enjuiciado) tenía calificación. Los otros dos, que sí se acumularon, aún están en fase de instrucción y por tanto aún no han sido calificados.

   Supongo que es una querella por cada acreedor y en relación con los mismos hechos. ¿No?


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Si no se recurrió la providencia de denegación, ¿Aún se puede alegar la no acumulación?. Según le he entendido al abogado esta mañana, su intención es que la sentencia sea válida también para los otros dos procesos (sí acumulados). ¿Veis esto posible?. Téngase en cuenta que pese no haber presentado recurso contra la providencia, el abogado solicitó a la jueza en el propio juicio la suspensión del mismo para su acumulación a lis otros dos procesos. La jueza no lo aceptó.

   Pues quizá sea una estrategia válida. No es que sean tantos delitos como acreedores, sino que yo entiendo que es una acción punible (la venta de los inmuebles) con varios afectados "genéricamente considerados" como dice la sentencia que señalabas. Y la acción punible ya ha sido enjuiciada.


Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 14 de Diciembre de 2016, 10:42:53 am
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   Lo de la negativa a la acumulación me chirría tanto que yo sí que lo atacaría. Como se ha hecho de una forma tan rara a mi entender, supongo que el recurso que procede sería el de queja, pero vete tú a saber. En cuanto a lo del "non bis in ídem", yo entiendo que sí, que se estaría juzgando dos veces el mismo delito pero habría que conocer todos los detalles para poder dilucidar si son delitos distintos. Yo no veo la forma de que sean delitos distintos. ¿Uno por cada finca vendida? Seguro que no. ¿Uno por cada acreedor? Ni de coña. Es que no entiendo porqué no los han acumulado.

Esta misma mañana he quedado con el abogado y el segundo encausado para ver cuáles van a ser los pasos a seguir. Yo también creo que hay que atacar con la negativa a la acumulación, le comentaré al abogado lo del recurso de queja. Ya me vaticinó ayer que su intención era insistir con que se debería haber acumulado el proceso y tal, pero aún no sé cómo piensa hacerlo.

Lo del principio non bis in idem es que está muy claro. Los investigados en los tres procesos lo están por los mismos hechos: la compraventa de las fincas. Ahora, imagino, que habrá que esperar a la calificación de los otros dos procesos. La calificación debería ser la misma que la del proceso ya enjuiciado para poder alegar la violación del non bis in idem. ¿No te parece?. Aunque los hechos sean los mismos, si lo califican de forma distinta, ya no los estarían juzgando por el mismo delito.

No se acumuló sencillamente por la gran cagada del abogado que daba por hecho que había enviado la solicitud de acumulación cuando el proceso aún estaba en instrucción, cuando realmente no la había enviado. La envió a semana y pico del juicio y de ahí que a la Jueza no le hiciera mucha gracia. Como ya comentamos, la legislación relativa a la acumulación de procesos penales, plazo para presentarla y demás, queda un poco en el aire. Así que a ver cómo podemos enfocarlo.

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   La deuda estaba asegurada, vale. Yo eso lo habría utilizado en juicio para hacer ver que no se provocaba tanto perjuicio a esos acreedores y que se actuó de buena fe al pagar a otros con menos preferencia. Lo de la permuta es nuevo. No sé qué pinta en todo esto.

Sí, así se hizo, lo de la aseguradora se puso de manifiesto en el juicio, así como lo del pago que hizo el Administrador de su bolsillo.

Nada, lo de la permuta no ha tenido prácticamente ninguna relevancia. El abogado lo usó con la intención de restar valor a las fincas, cosa que es cierta ya que la permutante ahora exige una pasta por no haberse ejecutado el proyecto inmobiliario. Simplemente eso, pero no creo que la Jueza lo tuviera muy en cuenta.

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    Por otro lado, la venta de las fincas podría ser tenida en cuenta por el administrador concursal en cuanto a la acción de reintegración contemplada en el art. 71 de la Ley Concursal, pero de ahí a que sea alzamiento de bienes...Además, esa venta no se hizo de forma subrepticia por parte del administrador sino que fue acordada en Junta. ¿Eso se alegó en juicio y no lo valoró su Señoría?
   

En relación con el concurso se me olvidó comentarte que el motivo por el que se califica como concurso culpable fue porque no se habían presentado las cuentas del último ejercicio. La asesoría no las presentó por lo de la púa que le tenía hecha la empresa.

Lo de que la venta fue acordada en Junta no se alegó en en el juicio pero sí que se había declarado y aportado durante la instrucción.

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   Échale un vistazo a la STC 37/1989 en su fundamento jurídico tercero, a la STC 128/1993 en su FJ tercero y, sobre todo, a la STC 19/2000 enterita. Es lo que he rascado así, a bote pronto; supongo que tú habrás buscado más que yo.
 

Gracias por el aporte. Aún no había buscado nada en relación con la violación del principio acusatorio relativa al segundo encausado.

Veo bastantes similitudes en los hechos. Ahora lo comentaré con el abogado y comprobaremos como se produjeron los actos procesales a raíz de la primera declaración (como testigo) del segundo encausado. pero así, a bote pronto, me da la sensación de que se puede rascar bastante.

¿Se podría anular la sentencia solamente respecto a uno de los dos condenados?

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   La condena no es de las que te dejan destruido para siempre, pero yo creo que recurriría.
   

A ver lo que deciden sobre el recurso. Lo del tema de que las fincas constituían el cien por cien del capital social, entiendo que es un factor determinante. En base a esto, tal vez, todavía podrían llorar por un ojo; es decir, aceptar la sentencia como lo menos malo que les podría haber caído.

¿Crees que con esa sentencia pisaran la trena?

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   ¡Osti, tú! Haber empezado por ahí. Descapitalizaron totalmente la empresa. Eso suena a "Maricón el último" con todos los socios en el ajo. Parece que se pasaron todo el Derecho Societario y Mercantil por el forro. Y un poco el Penal también.


Pues sí así fue. El segundo encausado (el comprador de las fincas) está bastante quemado con el abogado porque antes de hacer la operación de compraventa le consultó a éste sobre la operación y le dio luz verde, es más se lo aconsejó. Esto yo nunca lo entendí. El encausado ya era tercero hipotecante sobre las fincas; es decir que tenía un derecho preferente sobre los inmuebles respecto al resto de acreedores. Otra cagada del abogado con repercusiones serias sobre su cliente.

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   Supongo que es una querella por cada acreedor y en relación con los mismos hechos. ¿No?



Así es. En el proceso enjuiciado eran varios los acreedores que presentaron querella conjuntamente. En los otros dos procesos creo que son un acreedor por un lado y dos por otro. Pero estos sí se acumularon y, como te dije, aún están en fase de instrucción.

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   Pues quizá sea una estrategia válida. No es que sean tantos delitos como acreedores, sino que yo entiendo que es una acción punible (la venta de los inmuebles) con varios afectados "genéricamente considerados" como dice la sentencia que señalabas. Y la acción punible ya ha sido enjuiciada.




A mí me parece la estrategia más apropiada, dadas las circunstancias. Ya te comentaré cómo lo va a enfocar el abogado para que me des tu opinión.


Un millón de gracias por tu tiempo abogado M.

Saludos!
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 14 de Diciembre de 2016, 12:29:01 pm
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Lo del principio non bis in idem es que está muy claro. Los investigados en los tres procesos lo están por los mismos hechos: la compraventa de las fincas. Ahora, imagino, que habrá que esperar a la calificación de los otros dos procesos. La calificación debería ser la misma que la del proceso ya enjuiciado para poder alegar la violación del non bis in idem. ¿No te parece?. Aunque los hechos sean los mismos, si lo califican de forma distinta, ya no los estarían juzgando por el mismo delito.

   Que yo sepa, la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" es que no se puede enjuiciar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y en defensa de un mismo bien jurídico protegido. Se puede enjuiciar a la misma persona, por los mismos hechos pero en defensa de bienes jurídicos distintos. Yo entiendo que serían los mismos encausados, por los mismos hechos (la venta de los inmuebles) y el bien jurídico protegido también sería el mismo (seguridad del tráfico económico, derecho de cobro de los acreedores). Pero ahí es donde creo que está el meollo, en si se considera como bien jurídico protegido el derecho de cobro de los acreedores genéricamente considerados o si, por el contrario, se entienden tantos bienes jurídicos a proteger como acreedores haya.

   Ya sabemos que si un deudor se alza con algunos bienes teniendo otros con los que atender sus deudas no incurre en alzamiento, pero es que fundieron los inmuebles que constituían el 100% del capital social. Y también hay muchas sentencias que dicen que si se alzan los bienes pero con ello se atienden deudas, la conducta es atípica penalmente siempre y cuando se respete el orden de prelación de créditos impuesto legalmente. Yo entiendo que habría que centrarse en la consideración o no del derecho de cobro de los acreedores como genérico. Si es así, habría non bis in ídem. Incluso si los otros procesos siguen adelante, en su sentencia debería atemperarse la condena por la ya impuesta anteriormente, con lo cual es posible que entre las dos sentencias no se llegue a los dos años de prisión y se pueda solicitar la suspensión.

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la legislación relativa a la acumulación de procesos penales, plazo para presentarla y demás, queda un poco en el aire. Así que a ver cómo podemos enfocarlo.

   Eso creo que solo lo encontraremos en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Ahí es donde se dan los normas interpretativas sobre un montón de cosas de este tipo.


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Veo bastantes similitudes en los hechos. Ahora lo comentaré con el abogado y comprobaremos como se produjeron los actos procesales a raíz de la primera declaración (como testigo) del segundo encausado. pero así, a bote pronto, me da la sensación de que se puede rascar bastante.

¿Se podría anular la sentencia solamente respecto a uno de los dos condenados?

   Creo que hay posibilidades.


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¿Crees que con esa sentencia pisaran la trena?

   Con un año no. Pero que no se le olvide al abogado solicitar la suspensión de la pena. Es de suponer que se dan los requisitos para ello (primer delito, atender la RC). Con todo, si el de las puñetas no quiere, no se suspende la pena, pero yo entiendo que sí se suspenderá. Luego está lo que pueda caer después con los otros dos procesos acumulados. Por eso es fundamental pelear lo del non bis in ídem y lo de la acumulación.

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Pues sí así fue. El segundo encausado (el comprador de las fincas) está bastante quemado con el abogado porque antes de hacer la operación de compraventa le consultó a éste sobre la operación y le dio luz verde, es más se lo aconsejó. Esto yo nunca lo entendí. El encausado ya era tercero hipotecante sobre las fincas; es decir que tenía un derecho preferente sobre los inmuebles respecto al resto de acreedores. Otra cagada del abogado con repercusiones serias sobre su cliente.

   ¡Uf! Yo nunca habría aconsejado que se hiciera esa operación, y menos con un familiar, porque, como poco, te declaran después el concurso como culpable, además de haberte pasado todo el Derecho Societario por el forro.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 14 de Diciembre de 2016, 12:32:09 pm
   A ver si opina alguien más, hombre.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 15 de Diciembre de 2016, 14:41:57 pm
   Más de 1070 vistas y solo hemos escrito algo Mgfrei y yo...¡¡Venga hombre!!...¡¡Soltaos la melena y a darle a la tecla!!
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 15 de Diciembre de 2016, 19:03:23 pm
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   Que yo sepa, la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" es que no se puede enjuiciar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y en defensa de un mismo bien jurídico protegido. Se puede enjuiciar a la misma persona, por los mismos hechos pero en defensa de bienes jurídicos distintos. Yo entiendo que serían los mismos encausados, por los mismos hechos (la venta de los inmuebles) y el bien jurídico protegido también sería el mismo (seguridad del tráfico económico, derecho de cobro de los acreedores). Pero ahí es donde creo que está el meollo, en si se considera como bien jurídico protegido el derecho de cobro de los acreedores genéricamente considerados o si, por el contrario, se entienden tantos bienes jurídicos a proteger como acreedores haya.


Ayer me reuní con el abogado.

Me aclaró lo siguiente:

Que en el juicio del proceso enjuiciado, tras solicitar la suspensión del mismo por la no acumulación, la Jueza, además de no atender su solicitud, le dijo que debía dirigirse al juzgado que instruye el otro proceso (los dos acumulados) en lo relativo a la acumulación, "non bis in ídem", etc...

Por tanto, su intención ahora es dirigirse al otro juzgado para frenar el/los proceso contra los investigados, alegando, principalmente el "non bis in ídem", que ya han sido juzgados por los mismos hechos, y también haciendo mención a que el proceso juzgado debió acumularse.

A ver qué pasa. Efectivamente he estado informándome sobre la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" y pese a que pienso que si los juzgaran de nuevo se violaría dicho principio, no las tengo todas conmigo, precisamente por lo que apuntas sobre el bien jurídico protegido. De no considerar genéricamente el derecho de cobro de los acreedores, están jodidos.

Cualquier aportación al respecto será de agradecer. Me refiero a los escritos que debemos dirigir al juzgado alegando el "non bis in ídem" y la denegación de acumulación del proceso enjuiciado cuando debió acumularse.

Espero que el abogado lo tenga más claro que yo. De momento me planteo la siguiente duda:

- Teniendo en cuenta que el proceso pendiente se encuentra en fase de instrucción y aún sin calificar por el MF. Lo ideal sería que el abogado empezara YA a machacar al juez instructor, antes de que pase a fase oral, ¿verdad?.

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   Ya sabemos que si un deudor se alza con algunos bienes teniendo otros con los que atender sus deudas no incurre en alzamiento, pero es que fundieron los inmuebles que constituían el 100% del capital social. Y también hay muchas sentencias que dicen que si se alzan los bienes pero con ello se atienden deudas, la conducta es atípica penalmente siempre y cuando se respete el orden de prelación de créditos impuesto legalmente. Yo entiendo que habría que centrarse en la consideración o no del derecho de cobro de los acreedores como genérico. Si es así, habría non bis in ídem. Incluso si los otros procesos siguen adelante, en su sentencia debería atemperarse la condena por la ya impuesta anteriormente, con lo cual es posible que entre las dos sentencias no se llegue a los dos años de prisión y se pueda solicitar la suspensión.


Así es, las fincas constituían el 100% del capital social. Los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaron, íntegramente a:

- Pagos de otras deudas pendientes (distintas de las de los demandantes)
- Pagos de salarios, seguros sociales, algún pago a cta. a alguno de los demandantes, el IVA de la propia compraventa y...
- Nuevas compras para continuar la actividad

El último apartado ha sido determinante para la Jueza. En la sentencia argumenta que el dinero obtenido con la compraventa se destinó, en gran parte, a "compras" y no al pago de los demandantes. Esto en parte se ha debido a la mala labor del abogado. Durante la instrucción aportó como prueba que parte del dinero de la venta de las fincas se destinó a compras, no aportando, ni haciendo mención al destino mayoritario del dinero: pagos a acreedores (que no proveedores). Imagino que esto se debió en parte al desorden y desastre del Administrador con toda la documentación de la empresa, seguramente el abogado utilizó lo que se le aportó. En las dos semanas largas que me puse a colaborar con la defensa, me centré en el destino del dinero de la compraventa. La mayor parte se destinó a pagos de deudas atrasadas y pagos a acreedores, conseguí recopilar todos los justificantes de estos pagos. Además elaboré un resumen de movimientos dinerarios a raíz de la compraventa de las fincas, incluyendo también los cobros de clientes, y todo, todo el dinero se destinó a pagos, correspondiendo solamente el 25% de los pagos a compras. Toda esta documentación que preparé ya no podía aportarse por estar el proceso ya en fase oral. El abogado, durante el juicio hizo mención y aportó algo, incluído lo del tema de la aportación del Administrador para el pago a la aseguradora; hecho que sí ha sido contemplado por su Sª en la sentencia.

En cuanto al tema del orden de prelación de créditos, según la jurisprudencia que yo he podido leer y que se puso de manifiesto en el juicio, se considera el no cumplimiento del orden crediticio de los acreedores como conducta atípica del delito de alzamiento de bienes.

Además, añado que este tema es clave y que bajo mi punto de vista ha sido uno de los mayores errores de la defensa. Como ya apunté en otro post, el hecho de que no se les pagara a los demandantes y a otros acreedores sí, está en gran parte justificado, pero el abogado no ha hecho ningún uso de ello. Aquí van unos datos:

- Debe tenerse en cuenta la inexperiencia en el sector del Administrador, era nuevo y se la metieron doblá, digamos que le vendieron gato por liebre.

- La empresa deudora llevaba año y poco desarrollando la misma actividad, sin incidencias de ningún tipo.

- Son las relaciones con unos nuevos proveedores (los otrora acreedores, hoy demandantes) las que provocan problemas económicos a la empresa. Concrétamente, impagos de sus clientes, y unos sobrecostes desorbitados. Este hecho fue el que provocó la quiebra de la empresa.

- La prueba más descarada de que le vendieron gato por liebre es la siguiente: como sabéis, las deudas estaban aseguradas. Bien, entonces ¿por qué estos proveedores vendieron a la empresa sus productos por valor muy superior a la cantidad de riesgo asegurada?. Muy sencillo, ese producto no tenía salida en el mercado, se lo iban a comer con papas fritas, peeero, encontraron a un primo al que colocárselo.

Bien, pues, incomprensiblemente, el uso que de este argumento ha hecho la defensa ha sido prácticamente nulo. Yo siempre les he manifestado que era fundamental poner de relieve lo anterior, pero cuando yo intervine, la fase de instrucción ya había concluido y no había nada más que hacer. Durante el juicio, se sacó algo a relucir sobre este asunto, pero claro, ahí chocaron las declaraciones de los testigos de una y otra parte y poco se pudo barrer para nuestro lado.

No se respetó el orden crediticio de los acreedores, vale, pero esto no fue por una mera cuestión de pito, pito, gorgorito... No, como digo, existía justificación para no pagarles concretamente a esos acreedores, pues, sencillamente, el producto que se les compró y que a su vez la empresa deudora vendió a sus clientes, nunca fue cobrado por ésta dadas las incidencias. Y no sólo no fue cobrado, sino que además ocasionó graves perjuicios económicos a la empresa.

Esto refuerza, aún más si cabe, el hecho de que debería considerarse genéricamente el derecho de cobro de los acreedores. Peeero, a ver qué pasa. Creo que ya es tarde para utilizar los anteriores argumentos.


Abogado M, me interesa bastante lo de que en caso de que finalmente se celebre el otro proceso, la sentencia debería atemperarse. Es algo que deberíamos saber a ciencia cierta para tenerlo en cuenta de cara a las siguientes actuaciones. Mañana se lo comentaré al abogado. De no ser así y en caso de que tampoco atiendan al "non bis in ídem" los investigados/condenados podrían plantearse negociar la deuda con los demandantes en el proceso pendiente.

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   Eso creo que solo lo encontraremos en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Ahí es donde se dan los normas interpretativas sobre un montón de cosas de este tipo.


Gracias. Me va a tocar a mí aportarle información al abogado de cara a los escritos en relación con la no acumulación, etc... Buscaré donde me indicas.

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   Creo que hay posibilidades.


Ayer les planteé esta cuestión. Resulta que el proceso en el que el segundo encausado (comprador de las fincas) fue llamado a declarar como testigo y posteriormente pasa a ser investigado, no era el recientemente enjuiciado, sino en uno de los que sí se acumularon. Es decir, que todavía está en instrucción.

La susodicha declaración como testigo no aparece, ayer me pasaron todos los actos procesales de este investigado pero no está esa declaración. Sí que tiene la citación en la que se le llama a declarar como testigo para tal fecha y luego también declaraciones posteriores suyas, pero ya como investigado.

Mañana a primera hora voy al juzgado con el abogado para buscar esa declaración. Y ya de paso le llevaré impresa la jurisprudencia que me enviaste, que el hombre dice que los ordenadores no son lo suyo y mejor en papel... Buufff, me lleva frito. Encima me toca hacer de mediador entre él y sus defendidos que están bastante a disgusto con él y quieren mandarlo a tomar... viento. Pero entiendo que no les interesa, dada la altura en la que se encuentran los procesos, cambiar de abogado. Ya se lo aconsejé en cuanto me empapé del asunto, fuimos a ver a otro profesional, pero él mismo nos dijo que estando ya el proceso en fase oral, poco o nada podía arreglar.

Esperemos que podamos rascar algo con lo del principio acusatorio y sacar del proceso, al menos, al segundo encausado.

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   Con un año no. Pero que no se le olvide al abogado solicitar la suspensión de la pena. Es de suponer que se dan los requisitos para ello (primer delito, atender la RC). Con todo, si el de las puñetas no quiere, no se suspende la pena, pero yo entiendo que sí se suspenderá. Luego está lo que pueda caer después con los otros dos procesos acumulados. Por eso es fundamental pelear lo del non bis in ídem y lo de la acumulación.


Pues mañana le pondré un posit tamaño lona de circo en su despacho en el que diga: SOLICITAR SUSPENSIÓN DE PENA. Porque vamos, lo de este hombre con la memoria no tiene nombre y, visto lo visto, no me extrañaría nada semejante cagada.

¿A qué te refieres con atender la RC? ¿Al pago de las deudas con los demandantes? Porque de ser así.... lo veo crudo, no están muy bollantes que digamos.

Sí que se trata del primer delito de ambos y la Jueza, en la Sentencia, hace mención a la precaria situación económica de los encausados.

Claro, ahora la cosa está en el otro proceso. Lo que suceda con él será clave para el fin de los encausados.

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   ¡Uf! Yo nunca habría aconsejado que se hiciera esa operación, y menos con un familiar, porque, como poco, te declaran después el concurso como culpable, además de haberte pasado todo el Derecho Societario por el forro.

No te digo que me toca hacer de mediador. Quiere matar al abogado, por lo mal que lo asesoró en su día respecto a la compraventa y por lo mal que lo ha llevado después. Esperemos que no llegue la sangre al río; la situación es un poco de impotencia, pero están condenados a entenderse. Este es uno de los motivos por los que estoy dedicando mi tiempo, sacrificando mi trabajo, estudios, etc... con este caso. Primero porque los encausados son mis familiares y segundo porque veo que el abogado no les ha llevado bien el asunto, es muy mayor, actualmente no tiene a nadie en el despacho,...

Un desastre. Pero a ver si lograra enderezarlo.

Muchas gracias como siempre Abogado M.

Un saludo.

Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 15 de Diciembre de 2016, 20:32:02 pm
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   Más de 1070 vistas y solo hemos escrito algo Mgfrei y yo...¡¡Venga hombre!!...¡¡Soltaos la melena y a darle a la tecla!!

Jejje...

La verdad es que me llama la atención la audiencia del hilo. Espero que sirva para que todos saquemos algo positivo.

A continuación resumo las cuestiones clave sobre el debate del hilo:

Se trata de tres procesos penales. Uno de los cuales fue calificado como delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes; los otros dos están en fase de instrucción y aún no han sido calificados por el MF. Existe total conexión en los hechos y coincidencia en la persona de los encausados; siendo varios los demandantes, acreedores todos ellos de la misma empresa deudora y por la misma actividad que ésta desarrollaba.

Para dos de los procesos se solicitó su acumulación, siendo ésta aceptada. Para el tercer proceso, el más avanzado, se solicitó acumulación a pocas fechas de la vista oral, siendo ésta denegada, al parecer, sin la motivación suficiente y sin la forma adecuada establecida.

El proceso más avanzado, el no acumulado, ya ha sido enjuiciado y se ha dictado sentencia.

En tales circunstancias, se plantean las siguientes cuestiones:

- Posible incumplimiento de la normativa y/o jurisprudencia del TS relativa a la acumulación de procesos penales.

- Se pretende que los dos procesos acumulados y que aún están en instrucción y pendientes de calificación, se suspendan o se den por enjuiciados, alegando el principio "non bis in ídem".

- En atención a la doctrina del TC sobre el principio "non bis in ídem", se plantea la duda de si el bien jurídico protegido "Seguridad del tráfico económico. Derecho de cobro de los acreedores", debe ser genéricamente considerado o si, por el contrario, deben considerarse tantos bienes jurídicos protegidos como derechos de cobro de acreedores haya.



Serán de agradecer vuestros comentarios. Un saludo.

Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 15 de Diciembre de 2016, 23:43:48 pm
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Que en el juicio del proceso enjuiciado, tras solicitar la suspensión del mismo por la no acumulación, la Jueza, además de no atender su solicitud, le dijo que debía dirigirse al juzgado que instruye el otro proceso (los dos acumulados) en lo relativo a la acumulación, "non bis in ídem", etc...

   Pues hombre, con lo del "non bis in ídem" está claro, pero con lo de la acumulación lo más seguro es que le digan algo así como "¿Y a mí qué me cuentas ahora?"

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A ver qué pasa. Efectivamente he estado informándome sobre la doctrina del TC sobre el "non bis in ídem" y pese a que pienso que si los juzgaran de nuevo se violaría dicho principio, no las tengo todas conmigo, precisamente por lo que apuntas sobre el bien jurídico protegido. De no considerar genéricamente el derecho de cobro de los acreedores, están jodidos.


   Yo creo que deberían tener esa consideración genérica, a no ser que alguno de los acreedores  tuviera algún tipo de garantía real sobre alguno de los bienes "alzados" que pudiera hacer que se consideren delitos independientes; no sé, es una paja mental que me acabo de hacer.

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Cualquier aportación al respecto será de agradecer. Me refiero a los escritos que debemos dirigir al juzgado alegando el "non bis in ídem" y la denegación de acumulación del proceso enjuiciado cuando debió acumularse.

   Pues es que eso no creo que sea cuestión de formularios o modelos, sino mas bien de que el abogado se bata el cobre a base de una adecuada fundamentación jurídica, jurisprudencia y una buena oratoria en su momento.

   
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El último apartado ha sido determinante para la Jueza. En la sentencia argumenta que el dinero obtenido con la compraventa se destinó, en gran parte, a "compras" y no al pago de los demandantes. En las dos semanas largas que me puse a colaborar con la defensa, me centré en el destino del dinero de la compraventa. La mayor parte se destinó a pagos de deudas atrasadas y pagos a acreedores, conseguí recopilar todos los justificantes de estos pagos. Además elaboré un resumen de movimientos dinerarios a raíz de la compraventa de las fincas, incluyendo también los cobros de clientes, y todo, todo el dinero se destinó a pagos, correspondiendo solamente el 25% de los pagos a compras. Toda esta documentación que preparé ya no podía aportarse por estar el proceso ya en fase oral. El abogado, durante el juicio hizo mención y aportó algo, incluído lo del tema de la aportación del Administrador para el pago a la aseguradora; hecho que sí ha sido contemplado por su Sª en la sentencia.

   Yo entiendo que eso era de suma importancia y no me cuadra eso de que ya no se podía aportar. El art. 785 de la Lecrim. dice que hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral, las partes podrán incorporar a la causa cualquier documentación que estimen oportuna. Otra cosa es que el Juez o Tribunal no la admita, pero entiendo que solo inadmitirían la prueba por considerarla irrelevante (que no lo es) y eso abriría la puerta a un posible recurso contra la inadmisión de la prueba.

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En cuanto al tema del orden de prelación de créditos, según la jurisprudencia que yo he podido leer y que se puso de manifiesto en el juicio, se considera el no cumplimiento del orden crediticio de los acreedores como conducta atípica del delito de alzamiento de bienes.

   De la STS 984/ 2009 de 8 de octubre:
   
  Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado (SSTS 1170/2001, de 18.6.2001 (LA LEY 7881/2001), 1962/2002, de 21.11.2002 (LA LEY 10697/2003); 1471/2004, de 15.12.2004 (LA LEY 350/2005); 1052/2005, de 20.9.2005 (LA LEY 14018/2005); 1604/2005, de 21.11.2005 (LA LEY 10690/2006); 19/2006, de 19.1.2006 (LA LEY 10816/2006)). 



Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 15 de Diciembre de 2016, 23:47:28 pm
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Abogado M, me interesa bastante lo de que en caso de que finalmente se celebre el otro proceso, la sentencia debería atemperarse.


   Eso, entiendo yo, que va íntimamente ligado al "non bis in ídem". De momento coge pan y moja en esto:


Diario La Ley, Nº 7589, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, , Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 5496/2010


ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA

Los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del presente comentario fueron los siguientes: en el año 1999 se incoaron, a instancia de la entidad Banco Popular Español S.A., Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en las que se acusaba a los demandantes de amparo de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995)). Los hechos objeto del procedimiento se referían a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador uno de los demandantes de amparo, había constituido en fecha 14 de agosto de 1997 una póliza de crédito con la entidad bancaria denunciante. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre una finca con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a favor de la otra demandante de amparo. En el mes de abril de 1999 se produjeron impagos en la referida póliza de crédito contratada con la entidad Banco Popular Español S.A. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación. Sentencia que no fue recurrida y adquirió firmeza.

Concluido este primer procedimiento penal, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso querella contra los demandantes de amparo por unos hechos similares. Concretamente dichos hechos se referían a que la Sociedad Acast, S.L, había constituido en fecha 23 de diciembre de 1997 –cuatro meses después de la anterior póliza- una nueva póliza de crédito con la entidad bancaria querellante. Posteriormente en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la misma finca que en el procedimiento anterior con la misma entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de la finca a favor de la otra demandante de amparo. El primer impago de la póliza tuvo lugar en noviembre de 1998, pero hasta el mes de enero de 1999 se hicieron pagos parciales a cuenta, hasta que la entidad bancaria cerró finalmente la póliza con intención de interponer el correspondiente procedimiento civil de reclamación. El Juzgado de lo Penal dictó, también, sentencia absolutoria por el delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados los demandantes de amparo. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria querellante, constituida como acusación particular, la Audiencia Provincial, como Tribunal ad quem, condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2º CP (LA LEY 3996/1995)), desestimando la apreciación de la excepción de cosa juzgada en línea con lo acordado por el Juzgado de lo Penal al resolver la cuestión previa planteada por los demandantes al inicio del juicio oral.

La demanda de amparo se dirigió contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial y denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), por infracción del principio non bis in idem, al haber sido sometidos los recurrentes a dos procesos penales por unos mismos hechos, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por vulneración de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), al haber procedido el Tribunal ad quem a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que le estaba vedada por los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

En su sentencia el Tribunal Constitucional inicia su enjuiciamiento analizando el primero de los motivos de amparo al destacar que una eventual estimación del mismo haría innecesario un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

En cuanto al alcance de la impugnación advierte que la misma no solo alcanza a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, sino también a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal e incluso al auto por el que se desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de los recurrentes en amparo al inicio de las sesiones del juicio oral.

La sentencia objeto del presente comentario construye su razonamiento recordando que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal ha sido encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), y que dicha garantía se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efectos de cosa juzgada. En todo caso, recuerda también el Tribunal Constitucional que su función fiscalizadora debe partir del escrupuloso respeto de los hechos que dieron lugar al proceso en donde se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en sede de amparo [art. 44.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979)].

La aplicación de la anterior doctrina lleva al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo por este primer motivo. El examen de los hechos pone de manifiesto que los demandantes de amparo se vieron sometidos a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos. Entre ambos procedimientos concurría tanto identidad subjetiva como objetiva. Así, en cuanto a la primera, las personas acusadas en uno y otro procedimiento eran las mismas, y el elemento diferencial desde la perspectiva subjetiva que cabía apreciar en la parte acusadora resultaba absolutamente irrelevante a efectos de apreciar la cosa juzgada material. En relación con la identidad objetiva o fáctica, en ambos procesos el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento, en el que se sustentaron las acusaciones para fundamentar su solicitud de condena por un delito de alzamiento de bienes, era el mismo, consistente en la resolución anticipada por el demandante de amparo, en su calidad de administrador único de la sociedad, del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., sobre una finca que formaba parte del patrimonio de la Sociedad Acast, S.L., y la posterior venta de la misma, en unidad de acto, a favor de la otra demandante de amparo. Las pólizas de crédito suscritas con las dos entidades bancarias acreedoras eran de fecha posterior a la constitución del referido arrendamiento financiero y de fecha anterior a la resolución anticipada del mismo. La circunstancia de que en cada uno de los procedimientos los acreedores fueran distintos no era un factor relevante que impidiese apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea su número y el origen de las deudas. Lo relevante desde la dimensión objetiva es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento que en este caso era exactamente el mismo.

Por otro lado, el Tribunal destaca el error de “transcripción” en que incurrió el Juzgado de lo Penal, en el primero de los procesos, al hacer constar como fecha de la póliza de crédito concertada por los demandantes con la entidad Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, cuando en realidad fue en fecha 14 de agosto de 1997. Error que parece ser fue la base sobre la cual los Tribunales ordinarios que conocieron del segundo proceso penal fundamentaron su decisión de desestimación de la apreciación de la excepción de cosa juzgada material.

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio non bis in idem, decretando la nulidad no solo de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial sino, también, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal y el auto por el cual desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio oral por los recurrentes en amparo. El otorgamiento del amparo por este motivo hizo que el examen de la segunda de las vulneraciones denunciadas en la demanda resultara innecesario.




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Ayer les planteé esta cuestión. Resulta que el proceso en el que el segundo encausado (comprador de las fincas) fue llamado a declarar como testigo y posteriormente pasa a ser investigado, no era el recientemente enjuiciado, sino en uno de los que sí se acumularon. .

   ¿Pero se ha utilizado esa declaración en el proceso ya enjuiciado?
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 19 de Diciembre de 2016, 17:37:06 pm
El viernes no pude ver al abogado, hemos ido (en canoa) esta mañana a los juzgados.

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   Pues hombre, con lo del "non bis in ídem" está claro, pero con lo de la acumulación lo más seguro es que le digan algo así como "¿Y a mí qué me cuentas ahora?"
   

Así es, yo también entiendo que las solicitudes al juzgado que instruye los otros dos procesos deben estar relacionadas con el "non bis in ídem". Te comento lo que me ha dicho el abogado en relación con sus próximas actuaciones:

En relación con el proceso ya enjuiciado:

- Les aconseja a sus clientes no recurrir la sentencia, principalmente porque, según él, la Audiencia Provincial podría agravarles la pena. Yo pensaba que esto no era posible, por aquello de la "reformatio in peius", pero me comentó que sí podría agravarse ya que tanto la Fiscalía como la acusación particular solicitaban una pena mayor.

- Respecto a la no acumulación, deduzco que el abogado no tiene previsto interponer ningún tipo de recurso, ni de queja ni ningún otro. Me da la sensación que lo va a dejar estar y se va a centrar, exclusivamente, en el otro juzgado y en el "non bis in ídem".

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 Yo creo que deberían tener esa consideración genérica, a no ser que alguno de los acreedores  tuviera algún tipo de garantía real sobre alguno de los bienes "alzados" que pudiera hacer que se consideren delitos independientes; no sé, es una paja mental que me acabo de hacer.

 

No, ninguno de los demandantes/acreedores tenía ninguna garantía real sobre las fincas vendidas. No tendría ninguna lógica que se consideraran individualmente a los acreedores.

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Pues es que eso no creo que sea cuestión de formularios o modelos, sino mas bien de que el abogado se bata el cobre a base de una adecuada fundamentación jurídica, jurisprudencia y una buena oratoria en su momento.


Este tema precisamente se lo he planteado al abogado y no me ha cuadrado nada lo que me ha dicho.

De lo que tú me comentas en el texto citado deduzco que el juez instructor va a concluir su instrucción con independencia de lo que se le diga ahora sobre el "non bis ídem" y demás; y que, una vez iniciada la fase oral, será el juez que enjuicie el/los procesos el que tenga que decidir sobre el asunto del "non bis in ídem". ¿Te entendí bien?

Bien, pues el abogado me ha dicho esta mañana que ya mismo se iba a poner con el escrito sobre el "non bis in ídem" para dirigirlo al juzgado.

Las dudas que se me plantean son:

¿Es posible evitar que el proceso llegue a fase oral con las alegaciones del "non bis in ídem"?; quiero decir ¿El juez instructor podría anular el/los procesos en base al "non bis in ídem" o esto sería competencia exclusiva del juez que enjuicie el proceso?

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   Yo entiendo que eso era de suma importancia y no me cuadra eso de que ya no se podía aportar. El art. 785 de la Lecrim. dice que hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral, las partes podrán incorporar a la causa cualquier documentación que estimen oportuna. Otra cosa es que el Juez o Tribunal no la admita, pero entiendo que solo inadmitirían la prueba por considerarla irrelevante (que no lo es) y eso abriría la puerta a un posible recurso contra la inadmisión de la prueba.

 


Pues así fue, como te lo cuento. Me pasé dos semanas recopilando documentación y una vez que la tuve toda, me curré unos dosiers en los que incluía todo el resumen de movimientos a raíz de la primera hipoteca sobre las fincas y la posterior compraventa, con todos los extractos y justificantes. Cuando se lo llevé al abogado, al ver el tochaco me dijo literalmente que eso no lo iban a aceptar ahora y que le sacara solamente el resumen de movimientos (nada, 4 folios del total del dossier).

En ese dossier que preparé se aclaraba perfectamente el porcentaje que se destinó a compras (nueva inversión) y el que se destinó a pagos de acreedores. Recordemos que lo anterior ha sido determinante para la jueza en su sentencia; e igualmente es el motivo principal por el que el abogado desaconseja recurrir la sentencia.

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   De la STS 984/ 2009 de 8 de octubre:
   
  Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado (SSTS 1170/2001, de 18.6.2001 (LA LEY 7881/2001), 1962/2002, de 21.11.2002 (LA LEY 10697/2003); 1471/2004, de 15.12.2004 (LA LEY 350/2005); 1052/2005, de 20.9.2005 (LA LEY 14018/2005); 1604/2005, de 21.11.2005 (LA LEY 10690/2006); 19/2006, de 19.1.2006 (LA LEY 10816/2006)). 


Le he llevado esta sentencia al abogado y también a sus clientes para que se replanteen el recurso. Pero el abogado me dice que el hecho de que la Jueza haya considerado que parte de los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaran a "compras" (inversión para continuar la actividad) y no a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), pone las cosas feas de cara al recurso.

Yo sigo sin verlo claro, lo de no recurrir. En la STS referida se habla de que la empresa atiende pagos de deudas que no habían vencido y aún así les dieron la razón. En fin, también entiendo que no soy yo el que se la juega. Pero me da rabia, estoy convencido de que de haberlo llevado de otra forma, los hubieran absuelto; si no en primera, sí en segunda instancia.


Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 19 de Diciembre de 2016, 17:39:58 pm


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   Eso, entiendo yo, que va íntimamente ligado al "non bis in ídem". De momento coge pan y moja en esto:


Diario La Ley, Nº 7589, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, , Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 5496/2010


ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA

Los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del presente comentario fueron los siguientes: en el año 1999 se incoaron, a instancia de la entidad Banco Popular Español S.A., Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en las que se acusaba a los demandantes de amparo de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2ª CP (LA LEY 3996/1995)). Los hechos objeto del procedimiento se referían a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador uno de los demandantes de amparo, había constituido en fecha 14 de agosto de 1997 una póliza de crédito con la entidad bancaria denunciante. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre una finca con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a favor de la otra demandante de amparo. En el mes de abril de 1999 se produjeron impagos en la referida póliza de crédito contratada con la entidad Banco Popular Español S.A. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación. Sentencia que no fue recurrida y adquirió firmeza.

Concluido este primer procedimiento penal, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso querella contra los demandantes de amparo por unos hechos similares. Concretamente dichos hechos se referían a que la Sociedad Acast, S.L, había constituido en fecha 23 de diciembre de 1997 –cuatro meses después de la anterior póliza- una nueva póliza de crédito con la entidad bancaria querellante. Posteriormente en fecha 25 de junio de 1998 la referida sociedad resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la misma finca que en el procedimiento anterior con la misma entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de la finca a favor de la otra demandante de amparo. El primer impago de la póliza tuvo lugar en noviembre de 1998, pero hasta el mes de enero de 1999 se hicieron pagos parciales a cuenta, hasta que la entidad bancaria cerró finalmente la póliza con intención de interponer el correspondiente procedimiento civil de reclamación. El Juzgado de lo Penal dictó, también, sentencia absolutoria por el delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados los demandantes de amparo. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria querellante, constituida como acusación particular, la Audiencia Provincial, como Tribunal ad quem, condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2º CP (LA LEY 3996/1995)), desestimando la apreciación de la excepción de cosa juzgada en línea con lo acordado por el Juzgado de lo Penal al resolver la cuestión previa planteada por los demandantes al inicio del juicio oral.

La demanda de amparo se dirigió contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial y denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), por infracción del principio non bis in idem, al haber sido sometidos los recurrentes a dos procesos penales por unos mismos hechos, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por vulneración de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), al haber procedido el Tribunal ad quem a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que le estaba vedada por los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

En su sentencia el Tribunal Constitucional inicia su enjuiciamiento analizando el primero de los motivos de amparo al destacar que una eventual estimación del mismo haría innecesario un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

En cuanto al alcance de la impugnación advierte que la misma no solo alcanza a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, sino también a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal e incluso al auto por el que se desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de los recurrentes en amparo al inicio de las sesiones del juicio oral.

La sentencia objeto del presente comentario construye su razonamiento recordando que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal ha sido encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), y que dicha garantía se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efectos de cosa juzgada. En todo caso, recuerda también el Tribunal Constitucional que su función fiscalizadora debe partir del escrupuloso respeto de los hechos que dieron lugar al proceso en donde se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en sede de amparo [art. 44.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979)].

La aplicación de la anterior doctrina lleva al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo por este primer motivo. El examen de los hechos pone de manifiesto que los demandantes de amparo se vieron sometidos a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos. Entre ambos procedimientos concurría tanto identidad subjetiva como objetiva. Así, en cuanto a la primera, las personas acusadas en uno y otro procedimiento eran las mismas, y el elemento diferencial desde la perspectiva subjetiva que cabía apreciar en la parte acusadora resultaba absolutamente irrelevante a efectos de apreciar la cosa juzgada material. En relación con la identidad objetiva o fáctica, en ambos procesos el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento, en el que se sustentaron las acusaciones para fundamentar su solicitud de condena por un delito de alzamiento de bienes, era el mismo, consistente en la resolución anticipada por el demandante de amparo, en su calidad de administrador único de la sociedad, del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease –España- E.F.C., S.A., sobre una finca que formaba parte del patrimonio de la Sociedad Acast, S.L., y la posterior venta de la misma, en unidad de acto, a favor de la otra demandante de amparo. Las pólizas de crédito suscritas con las dos entidades bancarias acreedoras eran de fecha posterior a la constitución del referido arrendamiento financiero y de fecha anterior a la resolución anticipada del mismo. La circunstancia de que en cada uno de los procedimientos los acreedores fueran distintos no era un factor relevante que impidiese apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea su número y el origen de las deudas. Lo relevante desde la dimensión objetiva es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento que en este caso era exactamente el mismo.

Por otro lado, el Tribunal destaca el error de “transcripción” en que incurrió el Juzgado de lo Penal, en el primero de los procesos, al hacer constar como fecha de la póliza de crédito concertada por los demandantes con la entidad Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, cuando en realidad fue en fecha 14 de agosto de 1997. Error que parece ser fue la base sobre la cual los Tribunales ordinarios que conocieron del segundo proceso penal fundamentaron su decisión de desestimación de la apreciación de la excepción de cosa juzgada material.

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio non bis in idem, decretando la nulidad no solo de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial sino, también, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal y el auto por el cual desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio oral por los recurrentes en amparo. El otorgamiento del amparo por este motivo hizo que el examen de la segunda de las vulneraciones denunciadas en la demanda resultara innecesario.



Mejor que en un huevo frito tú! Buenísimo aporte, muchas gracias.

Se lo he llevado al abogado, lo ha recibido como agua de mayo.


En relación con este asunto y desconfiando un poco del abogado, los encausados se plantean seriamente contratar a otro abogado para que les lleve, exclusivamente, todo lo relativo al "non bis in ídem" para frenar los otros dos procesos. ¿En qué materia debería ser especialista un abogado para tratar este asunto: Constitucional, procesal, penal...?. Me han preguntado por ti abogado M, pero les he dicho que te pillaba un poco lejos.



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   ¿Pero se ha utilizado esa declaración en el proceso ya enjuiciado?

No, como te decía, esa supuesta declaración como testigo correspondía a uno de los procesos sí acumulados y aún en instrucción.

Esta mañana ya he hecho las averiguaciones pertinentes:

Resulta que esa declaración como testigo finalmente no se produjo. Sí que se le citó a esta persona para que acudiera a declarar en calidad de testigo por un "delito de alzamiento de bienes", pero, la Jueza, mediante providencia (me la han enseñado en el UPAD) rectificó a tiempo y se le volvió a citar para fecha distinta y en calidad de "imputado" (aún no se había cambiado la denominación).

Yo he insistido un poco con el hecho de que se le cita como testigo pero el abogado me ha hecho un gesto como diciéndome que por ahí ya nada se podría rascar en relación a la posible violación del principio acusatorio.

El encausado me había dicho varias veces que por primera vez fue llamado a declarar como testigo y luego como imputado, pero ni se acordaba de si realmente llegó a declarar como testigo, ni en cuál de los procesos había sido, etc... Como te decía, el hecho de haber tres procesos les ha creado a todos, incluido el abogado, un cacao maravillao.




Una cosa abogado M, si eres tan amable...

Esta mañana le he recordado al abogado que no se olvide de solicitar la suspensión de la pena del proceso enjuiciado y, para variar, no me ha cuadrado nada su respuesta....

Me ha dicho "que eso es cosa del juzgado". Me he quedado loco, pero tampoco me he atrevido a debatir. Me preocupa que otra nueva cagada u olvido del abogado acabe con los encausados entre rejas. Que yo me aclare, ¿cuáles serían los pasos a seguir, esperar a que la sentencia sea firme y entonces solicitar por medio del procurador la suspensión de la pena de ambos?

Gracias.

Un saludo!

Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 19 de Diciembre de 2016, 23:48:18 pm
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- Les aconseja a sus clientes no recurrir la sentencia, principalmente porque, según él, la Audiencia Provincial podría agravarles la pena. Yo pensaba que esto no era posible, por aquello de la "reformatio in peius", pero me comentó que sí podría agravarse ya que tanto la Fiscalía como la acusación particular solicitaban una pena mayor.

   Tras una apelación te puedes encontrar con una sentencia peor de la que tenías solo si la otra parte ha recurrido o si el recurso (tuyo o no) es por una infracción de normas procesales que conlleve una anulación de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a cuando se cometió la infracción procesal, se continúe el proceso una vez subsanada y, como la otra parte pedía una condena mayor de la que tenías, a lo mejor te llevas la sorpresa. Pero no es el caso. Vamos, así lo veo yo, y si me equivoco que alguien me corrija.
 


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De lo que tú me comentas en el texto citado deduzco que el juez instructor va a concluir su instrucción con independencia de lo que se le diga ahora sobre el "non bis ídem" y demás; y que, una vez iniciada la fase oral, será el juez que enjuicie el/los procesos el que tenga que decidir sobre el asunto del "non bis in ídem". ¿Te entendí bien?

¿Es posible evitar que el proceso llegue a fase oral con las alegaciones del "non bis in ídem"?; quiero decir ¿El juez instructor podría anular el/los procesos en base al "non bis in ídem" o esto sería competencia exclusiva del juez que enjuicie el proceso?

   Uuummm...esto tiene su enjundia. Creo que depende de los efectos materiales o formales  de la cosa juzgada. Para esto, y para todo lo demás, vendría bien tener la sentencia a la vista. La fuerza de cosa juzgada es una excepción procesal que en el ámbito penal yo entiendo que puede ser alegada por la parte en cualquier fase del proceso. Pero bueno, para mayor abundamiento en lo que ya hemos comentado, échale un vistazo a esta otra sentencia en la que en materia de non bis in ídem en un proceso penal, se habla únicamente de idénticos sujetos encausados e idénticos hechos, no entrando en juego ni quienes ejercitan la acción ni el título por el que acusan:

   Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la "exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: "la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in idem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación".

Quebranta el principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.

 

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Pues así fue, como te lo cuento. Me pasé dos semanas recopilando documentación y una vez que la tuve toda, me curré unos dosiers en los que incluía todo el resumen de movimientos a raíz de la primera hipoteca sobre las fincas y la posterior compraventa, con todos los extractos y justificantes. Cuando se lo llevé al abogado, al ver el tochaco me dijo literalmente que eso no lo iban a aceptar ahora y que le sacara solamente el resumen de movimientos (nada, 4 folios del total del dossier).

En ese dossier que preparé se aclaraba perfectamente el porcentaje que se destinó a compras (nueva inversión) y el que se destinó a pagos de acreedores. Recordemos que lo anterior ha sido determinante para la jueza en su sentencia; e igualmente es el motivo principal por el que el abogado desaconseja recurrir la sentencia.

Le he llevado esta sentencia al abogado y también a sus clientes para que se replanteen el recurso. Pero el abogado me dice que el hecho de que la Jueza haya considerado que parte de los ingresos obtenidos con la compraventa se destinaran a "compras" (inversión para continuar la actividad) y no a pagos de otros acreedores (distintos de los demandantes), pone las cosas feas de cara al recurso.

   Bueno, yo entiendo que con eso no estuvo fino el abogado, pero ahora, estando las cosas como están, yo no recurriría. ¿Porqué? Porque para llevarme al huerto al otro juez con lo de la exceptio res iudicata, el non bis in ídem y el copón de bullas necesito que la sentencia sea firme. Y la verdad, un añito y mil euros de multa son como para entonar eso de "virgencita, que me quede como estoy".
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 20 de Diciembre de 2016, 00:17:20 am
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En relación con este asunto y desconfiando un poco del abogado, los encausados se plantean seriamente contratar a otro abogado para que les lleve, exclusivamente, todo lo relativo al "non bis in ídem" para frenar los otros dos procesos. ¿En qué materia debería ser especialista un abogado para tratar este asunto: Constitucional, procesal, penal...?.

   Pues hombre, esta profesión es muy transversal; se dedique uno a lo que se dedique a fondo, constitucional y procesal son palos que hay que tocar siempre. En cuanto a si cambian de abogado o no, eso es una decisión suya. ¿Y si el otro les sale rana?


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No, como te decía, esa supuesta declaración como testigo correspondía a uno de los procesos sí acumulados y aún en instrucción.

Esta mañana ya he hecho las averiguaciones pertinentes:

Resulta que esa declaración como testigo finalmente no se produjo. Sí que se le citó a esta persona para que acudiera a declarar en calidad de testigo por un "delito de alzamiento de bienes", pero, la Jueza, mediante providencia (me la han enseñado en el UPAD) rectificó a tiempo y se le volvió a citar para fecha distinta y en calidad de "imputado" (aún no se había cambiado la denominación).

Yo he insistido un poco con el hecho de que se le cita como testigo pero el abogado me ha hecho un gesto como diciéndome que por ahí ya nada se podría rascar en relación a la posible violación del principio acusatorio.

   Coincido con él en que ahí no hay nada que rascar. Las cosas se hicieron de forma adecuada.



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Una cosa abogado M, si eres tan amable...

Esta mañana le he recordado al abogado que no se olvide de solicitar la suspensión de la pena del proceso enjuiciado y, para variar, no me ha cuadrado nada su respuesta....

Me ha dicho "que eso es cosa del juzgado". Me he quedado loco, pero tampoco me he atrevido a debatir. Me preocupa que otra nueva cagada u olvido del abogado acabe con los encausados entre rejas. Que yo me aclare, ¿cuáles serían los pasos a seguir, esperar a que la sentencia sea firme y entonces solicitar por medio del procurador la suspensión de la pena de ambos?

   Eso es potestativo del de las puñetas, cierto, en el sentido de que puede concederlo o no. Y la LeCrim. no contempla un procedimiento específico para su solicitud. Se puede hacer de oficio o a petición del Fiscal o de la parte, pero con la metida de pata que ya ha tenido y con la desconfianza que ya tiene de sus clientes, yo no dejaría la cosa en manos de si para cuando llegue la ejecución su Señoría se acuerda o no, o de si ese día tiene la regla o no; haría ya mismo un bonito y extenso escrito fundamentado en un montón de cosas solicitando la suspensión y también la sustitución de la pena. Por si las moscas.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 20 de Diciembre de 2016, 17:35:49 pm
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   Tras una apelación te puedes encontrar con una sentencia peor de la que tenías solo si la otra parte ha recurrido o si el recurso (tuyo o no) es por una infracción de normas procesales que conlleve una anulación de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a cuando se cometió la infracción procesal, se continúe el proceso una vez subsanada y, como la otra parte pedía una condena mayor de la que tenías, a lo mejor te llevas la sorpresa. Pero no es el caso. Vamos, así lo veo yo, y si me equivoco que alguien me corrija.
 

Aclarado, gracias.

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   Uuummm...esto tiene su enjundia. Creo que depende de los efectos materiales o formales  de la cosa juzgada. Para esto, y para todo lo demás, vendría bien tener la sentencia a la vista. La fuerza de cosa juzgada es una excepción procesal que en el ámbito penal yo entiendo que puede ser alegada por la parte en cualquier fase del proceso. Pero bueno, para mayor abundamiento en lo que ya hemos comentado, échale un vistazo a esta otra sentencia en la que en materia de non bis in ídem en un proceso penal, se habla únicamente de idénticos sujetos encausados e idénticos hechos, no entrando en juego ni quienes ejercitan la acción ni el título por el que acusan:

   Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la "exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: "la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in idem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación".

Quebranta el principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.


De nuevo gracias por el aporte, muy bueno. Ya me dirás dónde te enviamos el jamón.

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   Bueno, yo entiendo que con eso no estuvo fino el abogado, pero ahora, estando las cosas como están, yo no recurriría. ¿Porqué? Porque para llevarme al huerto al otro juez con lo de la exceptio res iudicata, el non bis in ídem y el copón de bullas necesito que la sentencia sea firme. Y la verdad, un añito y mil euros de multa son como para entonar eso de "virgencita, que me quede como estoy".

Jajja, muy bueno!

Te entiendo. Estando así las cosas.... virgencita que me quede como estoy. Veo que el abogado, pese a sus tropiezos (lógicos para su edad, pasa los 70), sabe lo que se hace.

Centraremos las actuaciones en el otro juzgado.

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   Pues hombre, esta profesión es muy transversal; se dedique uno a lo que se dedique a fondo, constitucional y procesal son palos que hay que tocar siempre. En cuanto a si cambian de abogado o no, eso es una decisión suya. ¿Y si el otro les sale rana?


Sí, eso pensaba, que con independencia de la especialidad, constitucional y procesal hay que dominarlos. Esta mañana ya les he enfriado un poco la idea de cambio a los clientes.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: abogado M en 21 de Diciembre de 2016, 20:28:27 pm
   Supongo que a tus familiares les habrá quedado un sabor amargo con todo este asunto. No solo por el abogado, sino por como funciona el sistema. ¿Verdad?

   Seguramente ellos nunca tuvieron la sensación de estar haciendo algo malo, sino de intentar reflotar la empresa y pagar a quienes ellos creían que les estaba haciendo más daño la falta de liquidez de la empresa. Mándales un abrazo de mi parte.
Título: Re:Acumulación de procesos penales
Publicado por: Saul Goodman en 22 de Diciembre de 2016, 14:30:11 pm
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   Supongo que a tus familiares les habrá quedado un sabor amargo con todo este asunto. No solo por el abogado, sino por como funciona el sistema. ¿Verdad?

   Seguramente ellos nunca tuvieron la sensación de estar haciendo algo malo, sino de intentar reflotar la empresa y pagar a quienes ellos creían que les estaba haciendo más daño la falta de liquidez de la empresa. Mándales un abrazo de mi parte.

La verdad es que están bastante fastidiados. Ambos son gente de bien. El Administrador, como bien dices, ante las dificultades económicas que se le presentaron, no hizo otra cosa que intentar pagar (incluso a los que se la colaron: parte de los demandantes) y también, como es lógico, asegurarse su futuro con la continuidad del negocio en el que apostó y en el que invirtió su sacrificio, su tiempo y sus ahorros. El comprador de las fincas (segundo encausado), no hizo otra cosa que echarle un cable a su sobrino en las dos ocasiones en las que éste acudió a él pidiéndole desesperadamente ayuda por la que se le venía encima.

No les queda otra que apechugar. Ayer les dije que intentaran desconectar al menos este fin de semana, y que a partir de la próxima, una vez que la sentencia del primer proceso ya sea firme, nos pondremos con las actuaciones relativas a los otros procesos; que por mi parte ayudaré en todo lo que pueda a su abogado y estaré encima de él para que no se vuelvan a cometer más errores. A ver si tuvieran suerte y la cosa no fuera a peor.

Ambos son conscientes de la ayuda que les ha prestado una persona anónima; te conocen por "El abogado del mafioso", y te están muy agradecidos. Les daré ese abrazo de tu parte.

Igualmente, muy agradecido por la parte que me toca. Un lujazo poder contar con tus comentarios y consejos. Como ya te dije en otra ocasión, tu contribución alturista a este subforo es impresionante, y el que no lo quiera ver es un necio.

Felices Fiestas, Abogado M! Un abrazo compañero.