Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: MORDEKAY en 08 de Febrero de 2017, 20:09:24 pm
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Derecho Internacional Privado Segundo parcial curso 2016 / 2017
Todo lo relacionado con la asignatura para el segundo parcial del curso 2016/2017
Derecho Internacional Privado: Temas en audio de clases de radio emitidas (audios) (http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=119844.0)
Derecho Internacional Privado: Temas en videoclaeses emitidas (videos) (http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=121450.0)
Guia de la asignatura: Guia Derecho Internacional Privado (https://mega.nz/#!789x1KSK!s1-EW8PRG6hTslmjxz5F387RyLaTAz-rmB7qDWeX4O8)
Aquí no se piden ni ofrecen apuntes, todo post que lo haga será eliminado.
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Uno que se apunta al 2º parcial...
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Vamos que nos vamos... ya falta poco!!!
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Otra que se apunta.
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este parcial creo que tiene materia mas amena. o por lo menos mas entendible que el primero
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Esperemos que el segundo parcial sea mas ameno porque el primero...
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Es una materia mas amena pero más difícil y aconsejo que hagáis muchos supuestos prácticos, no os confiéis es una asignatura muy complicada. Suerte a todos
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Están saliendo las notas de la 1ª semana. Suerte
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Os voy poniendo unas notas esenciales en cuanto a ley aplicable dependiendo de la materia objeto de litigio por si os pueden ser de utilidad.
CONTRATOS:
En cuanto a la LEY APLICABLE, se determinará de acuerdo con el Reglamento Roma I (Reglamento 593/08-carácter universal):
1.Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes; la ley escogida puede ser la de cualquier país, presente alguna relación con el contrato o no; esto es, no se introducen límites a las posibilidades de opción por las partes que podrán escoger la ley de cualquier Estado.
2. La introducción de una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de ley se desprende claramente de los términos del contrato, pero no es un elemento concluyente por si sólo de la voluntad de elegir la ley como rectora del contrato.
3.Las partes podrán elegir una única ley para que regule todo el contrato, o varias leyes diferentes que regulen, cada una, determinada parte de aquél (esta posibilidad ha de limitarse a contratos que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de división).
4.Las partes podrán modificar con posterioridad a la celebración del contrato, su elección de la ley aplicable, siempre que:
•no afecte a los derechos de terceros adquiridos conforme a la ley anterior;
•no afectará a la validez formal del contrato (el cambio no puede tener como resultado determinar la invalidez del contrato por motivos de forma ).
5.La elección de la ley aplicable al contrato conoce 2 límites:
•cuando todos los elementos pertinentes de la relación contractual están vinculados a un solo Estado, la elección de la ley de otro Estado no puede impedir la aplicación de la normas imperativas de la ley del primero “que no puedan excluirse mediante acuerdo”;
•la elección de la ley de un Estado no miembro por las partes no debe impedir la aplicación de las “disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal y como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo”.
6.En defecto de elección expresa de la ley aplicable, el contrato se regirá atendiendo a las siguientes normas:
1.Reglas especiales:
•compraventa de mercancías: ley del país donde el vendedor tiene su residencia habitual;
•contrato de prestación de servicios: se regirá por la ley de la residencia habitual del prestador del servicio;
•contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o un contrato de arrendamiento de inmueble: ley del país de situación del inmueble;
•contrato de arrendamiento de bien inmueble de temporada: ley de la residencia habitual del propietario cuando se dan ciertas condiciones (celebrados con fines de uso personal, durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos, cuando el arrendatario es una persona física y tenga su residencia habitual en el mismo país que el propietario del inmueble);
•contrato de franquicia: ley de la residencia habitual del franquiciado;
•contrato de distribución: ley de la residencia habitual del distribuidor;
•contrato de venta de bienes mediante subasta: ley del país donde tenga lugar la subasta si dicho lugar puede determinarse;
•contratos celebrados en mercados financieros: se rigen por la ley del mercado
2.Si el contrato no está comprendido en las reglas especiales: el contrato se regirá por la ley del país donde la parte que realice la prestación característica tenga su residencia habitual.
3.Vínculos más estrechos: por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, con dos supuestos distintos: como cláusula de escape (permite aplicar una ley distinta de las designadas) y como cláusula de cierre (determina la ley aplicable cuando ésta no haya podido determinarse conforme a las reglas anteriores).
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SEPARACIÓN JUDICIAL Y DIVORCIO
La LEY APLICABLE a la separación judicial y divorcio (demandas posteriores al 21 de junio de 2012) es el REGLAMENTO ROMA III (Regl. 1250/10), que establece los siguientes foros en orden jerárquico:
1. ley elegida por las partes: debe ser una de estas: residencia en el momento de celebración del convenio de elección, última residencia común si uno de los cónyuges reside allí al tiempo de celebración del convenio, nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de celebrar el convenio o, ley del foro
2. en defecto de ley elegida, se aplica la Ley del país en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda
3. en defecto del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda
4. a falta del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda
5. en defecto de todos los anteriores criterios, se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.
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PARA OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (como los casos en los que existen daños):
En cuanto a la LEY APLICABLE son 2 los cuerpos normativos los que regulan la cuestión:
1)Reglamento Roma II (Reglamento 864/2007- se excluye Dinamarca y es de aplicación universal): operan los siguientes criterios en orden jerárquico:
•Ley aplicable elegida por las partes (no se aplica en los ámbitos del derecho de la competencia y del derecho de la propiedad intelectual, que tienen reglas especiales). Cuando todos los elementos relevantes del litigio estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley ha sido elegida por las partes, la elección de las partes no podrá excluir la aplicación de las disposiciones de derecho imperativo interno de ese otro país.
•Reglas especiales por razón de la materia:
•responsabilidad por productos: se aplicará la ley del país de residencia habitual del perjudicado (si el producto se comercializó en dicho país), o en su defecto, la ley del país donde se adquirió el producto (si el producto se comercializó en dicho país) o, en su defecto, la ley del país donde se produjo el daño (si el producto se comercializó en dicho país);
•libre competencia y competencia desleal: la ley aplicable es la del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
•propiedad intelectual: la ley aplicable es la del país para cuyo territorio se reclama la protección; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
•medio ambiente (incluye daños en el medio y en personas y bienes): la persona que reclama el resarcimiento puede elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el hecho generador del daño;
•acción de conflicto colectivo: será aplicable la ley del país en que se haya emprendido o vaya a emprenderse la acción. Este precepto no es de aplicación si demandado y demandante tienen la residencia habitual en el mismo país, en cuyo caso se aplicaría la regla general de la residencia común;
•Ley aplicable del país en el que se produce el daño, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega y el perjudicado tengan su residencia en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, en cuyo caso se aplicará la ley de dicho país.
2) Artículo 10.9 del Código Civil: de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma de DIPr (ejemplo: la difamación): ley del lugar donde ocurra el hecho del que derive el daño.
Existen leyes aplicables a supuestos específicos de responsabilidad extracontractual:
•Accidentes de circulación por carretera: rige el Convenio de la Haya sobre Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera,: la regla general es la aplicación de la ley del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente pero esta conexión no opera en ciertos supuestos:
•si sólo un vehículo ha intervenido en el accidente, la ley del lugar de su matriculación rige la responsabilidad resultante, pero respecto del conductor o persona con derecho sobre el vehículo, respecto de una víctima que era pasajero del mismo, cuando la residencia habitual de ésta se halla en un Estado distinto de aquél donde ocurrió el accidente, y de una víctima que se encontrara fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado;
•si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en el mismo Estado: la ley del Estado de matriculación. También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas no transportadas con residencia habitual en el Estado de matriculación Si accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos estados, se aplicará la lex loci.
Responsabilidad por productos en España: no rige el Reglamento Roma II, sino el Convenio de la Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. : inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado, o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado, o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Como excepción a la regla, se aplicará el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (aunque no coincida con el Estado donde se produjo el daño), cuando su domicilio coincida con el del lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona responsable, o con el del Estado de adquisición del producto-
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PARA CASOS DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Es de aplicación el Reglamento 650/12, con las siguientes normas:
1. Norma general: residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Posibilidad de relegar el criterio de la residencia cuando el fallecido tuviera otro vínculo manifiestamente más estrecho con la ley de otro estado.
2. Elección de ley: la del estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección o en el del fallecimiento.
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Muchas gracias, Rutger
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Gracias, Rutger
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Gracias Ruger, a por ella
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otro mas que se apunta. vamos que podemos :D :D :D :D :D
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madre mía rutger, eso que es un resumen de todo el segundo parcial?.
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madre mía rutger, eso que es un resumen de todo el segundo parcial?.
;D ;D ;D
No, como en el segundo parcial es esencial saber la ley aplicable según cada materia (no confundir con competencia judicial), pues os puse lo básico de cara a la resolución de casos. Seguiré añadiendo.
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Otra que se apunta, así ver si de esta va.
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saludos a todos,
otro que se apunta al carro ;)
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Me apunto. Quizás sea mi último examen del Grado, así que ilusión y motivación toda la del mundo.
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Espero que este sea mas facil que el primero
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Pinta mejor que el 1pp
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Saludos a tod@s, me subo al carro de ésta. :D
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Otro que se apunta con la asignatura, suerte a todos!!!!
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a ver que tal este parcial, el primero para mí chungo, deseando ver la nota
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me apunto!
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Cojo sitio. Espero que vaya mejor que el primer parcial :-[
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hola
alguien sabe donde hay casos resueltos de este segundo parcial?
gracias
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Se va a hacer para este parcial grupo de trabajo para desarrollar apuntes como se hizo en el parcial pasado? Un saludo
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Si os animáis a hacer un grupo de trabajo para desarrollar apuntes del segundo parcial yo me ofrezco a hacer el tema 14 es decir el primero del segundo parcial
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Derecho Internacional Privado: Temas en videoclaeses emitidas. (http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=121450.0)
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venga... chic@s, a ver quien se anima...yo hago temas 14 y 15...el 14 lo tengo medio hecho.....
venga os animo a apuntaros un par de temas cada uno.... ;)
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Muchas gracias por las aportaciones, es incalculable el valor que tienen, sobre todo para los que no tenemos tiempo, ni memoria...
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gracias a todos de antemano.
sabeis si ponder ha acabado los apuntes para el segundo cuatrimestre???
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Ninguno de anima????
Yo ya he hecho apuntes de 14 y terminando el 15....
alguien se apunta a continuar?
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Ninguno de anima????
Yo ya he hecho apuntes de 14 y terminando el 15....
alguien se apunta a continuar?
Bueno, como veo que te están dejando muy solito o solita, no te garantizo nada, pero en unos días, cuando acabe otros con los que ya me he comprometido, si veo que puedo me animo a hacer algo. Para el miércoles te digo algo.
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Holaaa on e paints a hacer un par de Temas, decirme cuales os faltan
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Hola chicos...yo he he hecho temas 14, 15, 16 y casi el 17....si alguien se anima, que continúe a partir del 18....
un saludo
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Hola, empece a estudiar por el libro y creo que poco se podría resumir, para mi los ejemplos son muy importantes para entender la materia. Un saludo
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De acuerdo contigo, los ejemplos en letra pequeña son aclarotorios de la teoría. Salvo la confección de algún esquema que aclare la teoría lo estudio por el libro. Ánimo a por ella. Un saludo
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hay ya apuntes de esta asignatura???
gracias de antemano
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Hola chicos...yo he he hecho temas 14, 15, 16 y casi el 17....si alguien se anima, que continúe a partir del 18....
un saludo
¿Empiezo con el 18? Confirmame, porfa.
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yo tengo hechos del 14, 15, 16 y 17...puedes hacer el 18 pero si nadie mas se arrima....no llegaremos... ::)
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Muchas gracias compañero
Yo estoy estudiando con el manual del año pasado,pues no me voy a comprar el nuevo que con la crisis no podemos estar así. Y me parece de poca consideración reimprimir una versión de 2013 en febrero de 2015 que ya no está actualizada como lo han hecho. Por eso estoy intentando ver los cambios con la legislación y te agradezco tu detalle de hacerlo conforme a las materias que tenemos que estudiar en el segundo parcial.
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Perdón me lié con otra asignatura, suerte. :-[
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Buenas, estoy estudiando el T 16, en concreto las "Formas de celebración del matrimonio" y me he encontrado con este caso y con esta respuesta:
Caso 1. Sujeto francés desea contraer matrimonio civil en España con mujer alemana, estando ambos domiciliados en Francia y Alemania, qué formas se admiten? ¿Es posible la celebración en España?
Matrimonio entre dos extranjeros celebrado en España. Según art. 57.1 Cc es preciso que uno de los contrayentes esté domiciliado en España. Puntos de conexión alternativos: ley española (forma civil o religiosa); ley nacional de cualquiera de los contrayentes (forma civil o religiosa).
Yo no veo en la redacción actual del art. 57 del CC (que viene de la modificación de la LJV 15/2015 y que entra en vigor a partir del 30 de junio de 2017) esto, ni tampoco lo veo en la redacción anterior, ni en ingún otro artículo del CC. Sabe alguien de dónde viene esto? si está en el Reglamento del Registro Civil, o dónde y si está en vigor?
Gracias
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Buenas, estoy estudiando el T 16, en concreto las "Formas de celebración del matrimonio" y me he encontrado con este caso y con esta respuesta:
Caso 1. Sujeto francés desea contraer matrimonio civil en España con mujer alemana, estando ambos domiciliados en Francia y Alemania, qué formas se admiten? ¿Es posible la celebración en España?
Matrimonio entre dos extranjeros celebrado en España. Según art. 57.1 Cc es preciso que uno de los contrayentes esté domiciliado en España. Puntos de conexión alternativos: ley española (forma civil o religiosa); ley nacional de cualquiera de los contrayentes (forma civil o religiosa).
Yo no veo en la redacción actual del art. 57 del CC (que viene de la modificación de la LJV 15/2015 y que entra en vigor a partir del 30 de junio de 2017) esto, ni tampoco lo veo en la redacción anterior, ni en ingún otro artículo del CC. Sabe alguien de dónde viene esto? si está en el Reglamento del Registro Civil, o dónde y si está en vigor?
Gracias
Artículo 50 CC.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
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1) Celebración del matrimonio en España entre español y extranjero: artículo 49 del CC por el cual las partes deberán contraer matrimonio de acuerdo a la ley española, ya sea mediante la forma civil o mediante la forma religiosa legalmente prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Los contrayentes españoles y extranjeros domiciliados en España podrán contraer matrimonio mediante la forma civil, ante el Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio (o concejal en quien éste delegue) o ante el Secretario Judicial o Notario libremente elegido (art. 51.2 del CC y art. 58 de la Ley del Registro Civil) o bien podrán contraer matrimonio en la forma religiosa legalmente prevista (ojo!!! porque aquí hay una modificación importante: no sólo se permite la celebración del matrimonio en forma religiosa mediante las formas legalmente previstas-evangélica, islámica, judía..., sino que ahora también se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones que, inscritas en el Registro de Entidades religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.)
2) Celebración del matrimonio en España entre dos contrayentes extranjeros: la Ley aplicable, a tenor del artículo 50 del CC, puede ser, o bien con arreglo a la forma prescrita para los españoles, esto es, forma civil o forma religiosa canónica, evangélica, hebraica o islámica o de cualquier otra religión que tenga notorio arraigo en nuestro país, o bien de acuerdo a la ley personal de cualquiera de los contrayentes (matrimonio consular o matrimonio religioso previsto en la ley nacional de cualquiera de ellos).
3) Cuando el matrimonio es celebrado en el extranjero: el artículo 49 del CC ofrece varios puntos de conexión alternativos. Así, las partes pueden optar tanto por la ley del lugar de celebración como por la ley de la nacionalidad de los sujetos españoles, esto es, la ley española.
Tanto los contrayentes españoles como los contrayentes español y extranjero en el extranjero, pueden celebrar su matrimonio aplicando alguna de las siguientes leyes con sus respectivas formas: la ley local extranjera que puede ser tanto en forma civil como en forma religiosa; o bien la ley española que igualmente puede celebrarse tanto en forma civil, ante el cónsul español en el extranjero y siempre y cuando el Estado receptor no lo prohíba en su legislación interna, como en forma religiosa, que se restringe únicamente a la canónica ya que los acuerdos efectuados con las demás confesiones religiosas (evangélica, judía e islámica, así como las de notorio arraigo) tienen un alcance estrictamente territorial
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He observado el siguiente texto como pregunta teorica del año pasado en la primera semana de examenes es el siguiente:
Agustín, aleman con residencia habitual en Berlín y Berta Española con residencia habitual en Salamanca, contraen matrimonio en Berlín. Inmediatamente después sitúan su residencia en Salamanca. Indique que ley rige los efectos de su matrimonio. Fundamente juridicamente la respuesta.
Dependería de si había realizado pactos o capitulaciones matrimoniales o no ya que si los hubiese realizado se entiende la aplicación del precepto 9.3 Cc y entonces sería la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento, pero al no decir nada el texto suponemos que no han realizado y por tanto dicho articulo es inaplicable. y Aplicamos el art 9.2 Cc que es cuando no han realizado pactos o capitulaciones matrimoniales. y según este precepto se aplicaría 1) ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, 2) en su defecto por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento autentico otorgado antes de la celebración del matrimonio. 3) A falta de elección por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración en este caso sería la ley española por la residencia comun después del matrimonio en Salamenca. 4) a falta de que la tres no se diese sería la del lugar de celebración del matrimonio la ley de Berlín. pero como la posiblidad tres nos ofrece una solución ya no debemos aplicar la 4, nos quedamos en la tres.
os agradecería que me comentaseís si estoy en lo correcto o no y en caso de que discrepeís cual sería la solución
muchas gracias por adelantado
un cordial saludo
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¿Alguien sabe o conoce si hay alguna recopilación de preguntas que han salido más habitualmente en esta 2pp?. Gracias.
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A mí me encantaría conseguir la recopilación de preguntas de MNieves, me salvaron el primer parcial, ¿Alguno la tiene? Gracias
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A mí me encantaría conseguir la recopilación de preguntas de MNieves, me salvaron el primer parcial, ¿Alguno la tiene? Gracias
hola me podrías mandar esa recopilación del primer parcial, mi correo es jerosanlucar@gmail.com
Muchas gracias
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hola me podrías mandar esa recopilación del primer parcial, mi correo es jerosanlucar@gmail.com
Muchas gracias
Enviado
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Enviado
Muchisimas gracias :)
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por favor pordrias mandarmelo a mi tambien , me servira mucho para septiembre . mi correo es marikillax2@hotmail.com muchisimas gracias de antemano
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Remito al hilo en el que se subieron los apuntes, solo están los del primer parcial, si alguien tiene los del segundo agradecería que lo compartiese.
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=102189.0
Gracias!
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buenas tardes, tema 20
alguien que tenga claro cuando se aplica el reglamento 2201/2003 y cuando el convenio de la haya 1966 de proteccion de menores.... :'(no logro entenderlo.
Saluditos
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El reconocimiento mutuo en el Reglamento 2201/2003: http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=119829.0
La protección internacional de menores: http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=119798.0
El reconocimiento mutuo en el Reglamento 2201/2003: http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=119825.0
El Reglamento (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre: la responsabilidad parental: http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=119822.0
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buenas tardes, tema 20
alguien que tenga claro cuando se aplica el reglamento 2201/2003 y cuando el convenio de la haya 1966 de proteccion de menores.... :'(no logro entenderlo.
Saluditos
Voy a intentar aclarártelo un poco, a ver si lo consigo.
El Reglamento 2201/03 es norma aplicable para competencia judicial internacional (no para ley aplicable). Esto lo debes tener claro (la competencia judicial se ve en el primer parcial).
Son Materias de aplicación del Reglamento 2201/03:
a) divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio;
b) atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges, pero sólo cuando la cuestión se plantee con ocasión de las acciones en materia matrimonial separación, divorcio o nulidad matrimonial. Es decir, se aplica a:
- derecho de custodia y visita;
- tutela, curatela y otros;
- designación y funciones de personas u organismo que se ocupen del menor o sus bienes, de representarlo y prestarle asistencia;
- acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
- medidas de protección del menor (administración, conservación y disposición de sus bienes).
En cuanto a divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio, el Reg. 2201/03 presenta varios foros alternativos (art. 3) de COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL en materia de separación, divorcio o nulidad; así los tribunales de un país comunitario, se declararán competentes cuando concurra cualquiera de estos foros:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
Como norma general, el Reg. 2201/03 sustituye a los convenios sobre los mismos temas que impliquen a dos o más países de la UE. En las relaciones entre los países de la UE, PRIMA el Reglamento frente a determinados convenios multilaterales:
—Convenio de La Haya de 1961 (ley aplicable en materia de protección de menores);
—Convenio de Luxemburgo de 1967 (reconocimiento de resoluciones sobre el matrimonio);
—Convenio de La Haya de 1970 (reconocimiento de divorcios);
—Convenio europeo de 1980 (custodia de menores);
—Convenio de La Haya de 1980 (aspectos civiles de la sustracción internacional de menores).
Por lo que se refiere al Convenio de La Haya del 19 de octubre de 1996, el Reglamento 2201/03 será totalmente aplicable si la residencia habitual del menor es en un país de la UE (ojo!!!, porque Dinamarca no forma parte del Reg. 2201/03 y por lo tanto no lo vincula).
Y ahora te explico un poco del Convenio; lo que busca ofrecer protección internacional a los menores de 18 años estableciendo:
- qué país tiene la competencia para adoptar medidas de protección de los menores o de sus bienes;
- qué legislación es aplicable para ejercer dicha competencia;
- qué legislación se aplica a la responsabilidad parental;
- el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los países firmantes;
- la cooperación entre los países firmantes.
Si te fijas hablo siempre de legislación que se aplica, es decir, el Convenio es para LEY APLICABLE (no para competencia judicial como el Reg. 2201/03, de ahí que te diga que debes tener claro eso ya que una cosa es la competencia judicial y otra la ley aplicable, que se ve en el segundo parcial).
Aunque Reglamento y Convenio coinciden en materias como la responsabilidad parental, uno es para competencia y otro para ley aplicable.
Bueno, después del rollazo que te he puesto, espero que te haya resuelto alguna duda.
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hola compañeros , me preguntaba si sabeis si en este departamento cambian tanto los examenes de la primera a la segunda semana respecto a la dificultad .
he visto que en muchas asignaturas cambia muchisimo de una semana a otra...y en esta me estoy planteando ir a la segunda . que me aconsejais?
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ESTAIS HACIENDO LA PEC, QUE OPINAIS EN EL PRIMER CASO?
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Yo he elegido la b de acuerdo al art 12. del Reglamento
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yo por ahora he contestado b, d y c.
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estoy con el cuarto caso, suerte.
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yo en la 2 he puesto la d por los artículos 2, 3 y 4
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Hola compañer@s,
¿a alguien le apetece que trabajemos sobre algunos casos concretos?
Os copio aquí algunos casos y mi respuesta. Me gustaría saber la vuestra a cada uno de ellos.
Caso 1. Matrimonio entre dos extranjeros celebrado en España.
Sujeto francés desea contraer matrimonio civil en España con mujer alemana, estando ambos domiciliados en Francia y Alemania, qué formas se admiten? ¿Es posible la celebración en España?
No tengo claro si la exigencia del domicilio en España de al menos uno de los contrayentes, recogida en el CC, afecta únicamente a la celebración del matrimonio conforme a la lex loci o también a la celebración conforme a la ley personal de cualquiera de ellos.
Alguien me puede dar su opinión?
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Más casos del Tema 17 Los efectos del matrimonio
Os copio los casos y mis respuestas. Me gustaría saber qué opináis, si a algun@ os apetece que pongamos en práctica nuestros conocimientos con casos concretos.
CASO 1: Dos familias colombianas emigran a España. Se establecen en Madrid. Años más tarde el hijo de la familia A y la hija de la familia B contraen matrimonio en Madrid, donde ambos trabajan. ¿Qué ley rige los efectos de este matrimonio?
La ley de la nacionalidad común de ambos en el momento de contraer matrimonio
CASO 2: Matrimonio marroquí emigra a España. Se integran en la sociedad española y sus hijos nacen en España. Regentan un restaurante en Lavapiés y todos sus bienes están en España. No tienen intención de regresar a Marruecos. Tras diez años de residencia en nuestro país adquieren la nacionalidad española. ¿Qué Ley rige los efectos de este matrimonio?
La Ley de la nacionalidad común de ambos en el momento de celebración del matrimonio. Es decir la marroquí.
CASO 3: Dos búlgaros casados en Bulgaria deciden probar fortuna en la Costa malagueña. Consiguen abrir un restaurante y se integran en la sociedad española. Después de 15 años de matrimonio se plantea la cuestión de saber cuál es el régimen económico de su matrimonio. Nunca otorgaron capitulaciones matrimoniales.
El régimen económico de su matrimonio se regirá por la ley de la nacionalidad común de ambos en el momento de contraerlo. Es decir por la búgara.
CASO 4: Españoles residentes en Alemania, contraen matrimonio en Madrid y regresan inmediatamente a Alemania, país en el que viven durante cinco años. Posteriormente se trasladan a Madrid. Se plantea entonces la determinación del régimen económico de su matrimonio. Nunca otorgaron capitulaciones matrimoniales.
El régimen económico del matrimonio se regirá por la ley de la nacionalidad común de ambos en el momento de celebración del matrimonio. Es decir por la española.
CASO 5: Varón de nacionalidad francesa con residencia habitual en Francia va a contraer matrimonio con una mujer inglesa con residencia habitual en España.
El matrimonio se va a celebrar en Las Vegas (USA), ciudad dónde ambos se van a trasladar por cuestiones laborales. Su intención es establecer su residencia habitual y permanente en EEUU.
Consultan a un abogado español sobre si pueden elegir la ley que regule los efectos de su matrimonio.
Si deciden casarse en España (algo que pueden hacer ya que uno de los contrayentes tienen su residencia habitual en nuestro país), según recoge el art. 9.3 CC los pactos por lo que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico matrimonial serán válidos si son conformes:
-Bien a la ley que rige los efectos del matrimonio
-Bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento del otorgamiento.
Podrán por tanto elegir entre la ley francesa, la ingresa o la española si la eligen ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio, o en el momento del otorgamiento de las capitulaciones. Así como por la Ley estadounidense, al ser éste país el de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y en su defecto por ser el lugar de celebración del mismo.
CASO 6: Mexicano, residente en México, conoce a joven argentina por Internet. Tras varios meses, se traslada a Buenos Aires, donde reside la joven con intención de conocerse personalmente así como a la familia. Finalmente celebran el matrimonio en Argentina y se trasladan inmediatamente a Montevideo (Uruguay) donde él ha conseguido trabajo en un Hotel de una cadena internacional. Al poco tiempo, el marido es trasladado a El Cairo para dirigir un nuevo hotel. El matrimonio se instala en Egipto. Les gusta España y deciden comprar una casa en Marbella. En el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, se plantea la cuestión de cuál es su régimen económico matrimonial. No habían pactado capitulaciones.
Sería el de la nacionalidad o el de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegido por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
En su defecto, sería el de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, pero como este punto de conexión no aplica en el caso, la ley aplicable sería la del lugar de celebración del matrimonio, es decir la ley argentina.
CASO 7: Matrimonio entre cubana y español.
Lugar de celebración del matrimonio: Cuba.
La tramitación del visado de residencia por reagrupación familiar y la autorización de salida de Cuba para la mujer duró dos años. Por lo tanto, cada uno continuó viviendo en su país de origen. Solo posteriormente, la mujer vino a vivir con su marido a España.
¿Qué ley rige los efectos de su matrimonio?
Sería la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegido por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. En defecto de elección, la ley aplicable sería la del lugar de celebración del matrimonio, es decir la ley cubana.
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Tres casos más del Tema 17 "Los efectos del matrimonio"
CASO 8: Matrimonio entre francés e italiana.
Lugar de celebración del matrimonio: Roma.
Por razones laborales, la mujer traslada su residencia habitual a Palma de Mallorca.
El marido continúa viviendo en Roma.
Compran una casa en Antrax. No hubo capitulaciones matrimoniales
¿Qué Ley rige los efectos de este matrimonio?
Sería la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegido por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. En defecto de elección regiría la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. No se especifica en el caso si el traslado de residencia habitual de la mujer se produce tras años de residencia habitual de la pareja en Roma (en cuyo caso sería de aplicación la ley italiana), o se produce de forma inmediata a la celebración del matrimonio. Sii fuese este el caso, al no aplicar el punto de conexión anterior, en virtud de la cláusula de cierre del art. 9.2 CC, , la ley aplicable sería la del lugar de celebración del matrimonio, es decir la italiana,
CASO 9: Dos nacionales argelinos otorgaron capitulaciones matrimoniales ante notario argelino y con arreglo a la Ley argelina. La Ley argelina no permite la modificación de tales capitulaciones matrimoniales. Posteriormente, el matrimonio fija su domicilio en España, y deciden cambiar el contenido de las capitulaciones, adaptándolas al Derecho español. Serán válidas dichas capitulaciones?
Conforme al art. 9.3 los pactos sobre estipulación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, serán válidos si son conformes, bien a la ley que rige los efectos del matrimonio o bien a la ley de la nacionalidad o la residencia habitual de cualquiera de ellos al tiempo del otorgamiento.
Sí los pactos de modificación de las capitulaciones matrimoniales serán válidos para el derecho español, si son conformes en este caso a la ley española por ser la residencia habitual de las partes en el momento del otorgamiento.
CASO 10: Varón y mujer de nacionalidad iraní contraen matrimonio en Alemania. Fijan su residencia habitual en España en 1991. En 2000 ambos adquirieron la nacionalidad española. Quieren otorgar capitulaciones matrimoniales. ¿Qué leyes darían validez a tal pacto?
Conforme al art. 9.3 los pactos sobre estipulación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, serán válidos si son conformes, bien a la ley que rige los efectos del matrimonio o bien a la ley de la nacionalidad o la residencia habitual de cualquiera de ellos al tiempo del otorgamiento.
Por tanto en el caso en cuestión serán válidos si son conformes bien a la ley iraní o bien a la ley española, por ser la ley del lugar de residencia habitual o de la nacionalidad de alguno de ellos (se dan ambos supuestos), en el momento del otorgamiento.
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Hola compañeros:
Creo que alguien dijo que las clases del profesor Alonso eran bastante aclarativas. Silu debió preparar unos enlaces para que accediéramos a éstos.
¿Alguien sabe cuáles son?
Muchas gracias y ánimo porque yo veo muy complicada esta asignatura
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como dice el refran: MAL DE MUCHOS CONSUELO DE TONTOS....pero decidme por favor que no soy la única que se presenta mañana y a estas horas tengo un cacao mental de reglamentos en la cabeza que nose por donde escaparé en el examen. :'( :'( :'(
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No eres la única, Trizben, no :'( :'( Veo los casos prácticos y me quedo bloqueada, con todos los Reglamentos y Convenios de la Haya bailando como gnomos en mi cabeza ;D ;D Y digo yo:¿ no había más ciudades para firmar convenios, además de La Haya? Si es que se llaman todos igual, para complicar aún más el asunto. En fin, algo haremos, ¿no? Mucha suerte a todos
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Suerte para los que vayáis mañana, ánimo. Yo me reservo para la segunda semana, un saludo
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Yo también me presento mañana y tengo todo desrdenado en la cabeza.
Pero luego todo sale.....espero ::) ::)
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Suerte a los valientes de hoy
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Yo a lo primero con los casos me he quedado bloqueada 😭
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Y la cuarta corte la ley aplicable a las difamaciones
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la última era lo de obligación extracontractual ? que se aplica el Reglamento de Roma II?
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La 4 pregunta, era reglamento Bruselas 1 bis refundido, foro especial, artículo 7.2 materia delictual o cuasidelictual,es suficiente con interponer la demanda en el estado de origen del daño.
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pero tambien preguntaba la ley aplicable no? o solo el la competencia del tribunal ? ya ni me acuerdo. yo he puesto las dos cosas
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Ley aplicable, reglamento Bruselas 1 bis refundido,artículo 7.2 materia delictual o cuasidelictual, es un foro especial.
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La cuarta, la de las difamaciones, es materia expresamente excluida del Roma II sobre ley aplicable y entraría en juego la norma del 10.9 CC, creo. Preguntaba sobre ley. no sobre competencia, creo.
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La cuarta, la de las difamaciones, es materia expresamente excluida del Roma II sobre ley aplicable y entraría en juego la norma del 10.9 CC, creo. Preguntaba sobre ley. no sobre competencia, creo.
Creo que es así... pero como no lo tenía del todo claro...es la que rechace
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yo lo he visto facilito, la verdad es que me lo esperaba mucho peor.
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Eso es porque has estudiado, esperemos que esa sensación la tenga yo en la segunda semana y otros muchos que lo hemos dejado para entonces, un saludo
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Si es así de acuerdo, yo vi en el examen régimen jurídico para determinar la ley aplicable,instrumento jurídico ( Bruselas 1 bis refundido) esta materia la domino bastante, pero hasta ser adivino todavía no llego.
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Hola,
¿Alguien podría publicar las preguntas que han caído en la primera semana por favor?
Mucha suerte a todos.
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Si las buscas un poco más atrás las veras...
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Podriais poner las preguntas del examen primera semana o el escaneado si no es mucho pedir.
Saludos
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1 posibilidad de mantener un extranjero no comunitario, nacionalizado español de su nombre y apellidos.
2 validez del matrimonio de dos españoles, residentes habituales en España, que se han casado en Las Vegas
3 posiblidad de elegir ley a aplicar en los contratos de consumo
4 ley aplicable a la difamación
caso 1 pareja de españoles residentes en Guinea Ecuatorial y que adoptan allí un menor: ley a aplicar para el reconocimiento de la adopción y que pasa, de cara a inscribirlo en el registro civil, si en Guinea tienen derecho de revocación de los padres a la adopción
caso 2 pareja de sudamericanos con dos hijos menores, residencia habitual en España y se quieren separar: CJI y ley aplicable, ademas si los y competencia de los tribunales españoles sobre la guarda y custodia de los hijos.
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Alguien se atreve a responder, aunque sea de forma esquematica las preguntas del examen
1ª . Viene clara en el libro; dos limitaciones caracterizadas como de orden público: una, derivada del principio de la duplicidad de los apellidos, o lo que es igual, deben constar dos apellidos: otra, derivada del principio de la infungibilidad de las líneas o lo que es igual, es contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas.
2ª Entiendo que si la forma del matrinonio en Las Vegas es válido, se entenderá tambien válido en España (o no?)
3ª Una prioridad relevante, por ejemplo, en materia de contrato individual de trabajo y de contratos concluidos por consumidores (así el R Roma I no puede interferir en las libertades comunitarias
4ª Las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación. En este punto, debe advertirse que la exclusión es particularmente amplia, pues se excluyen todos los daños con independencia de su origen o medio de comunicación utilizado. Por lo tanto está excluido del R. Roma II; pero entonces ¿cual sería su régimen jurídico?
Por favor alguien puede comentar los dos casos.
Un saludo
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1ª No, no puede ya que la ley española rige como lex fori y la atribución del nombre a quienes adquieren la nacionalidad española. Así se afirma en la instrucción de la DGRN de 4/7/07, con lo que se da respuesta a las dificultades provocadas por el incremento de extranjeros en nuestro país:
- Con independencia del número y orden de los apellidos que constan en la certificación extranjera de filiación del interesado, la inscripción el RC español ha de reflejar el 1er apellido de padre y el 1º de la madre.
-Se admite la conservación de los apellidos del anterior estatuto personal, es decir, no se impone el cambio forzoso del número o del orden de los apellidos del anterior estatuto personal, que hubiera venido ostentando el extranjero hasta el momento de la adquisición de la nacionalidad, sino que se establece un mecanismo de conservación, siempre que asi lo declare el interesado en el momento de su adquisición o en plazo de dos meses siguientes a alcanzar su mayoría de edad, con dos limitaciones:
1ª, de acuerdo al principio de duplicidad de los apellidos o lo que es lo mismo, que deben constar dos apellidos
2ª de acuerdo al principio de impugnabilidad de la linea o lo que es la mismo, nuestro ordenamiento jurídico es contrario a la transmisión exclusiva de los dos apellidos de una sola línea.
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2ª Pregunta. El matrimonio de Juan y Clara, celebrado en Las Vegas, siendo residentes habituales de Cádiz, si se atiene a las formas previstas en la ley de Las Vegas (todas las previstas en dicha Ley, sean civiles o religiosas) o en su Ley Personal (tanto las formas religiosas previstas en la Ley española como la forma civil del matrimonio contraído ante autoridad consular española
3ª pregunta. En los contratos concluidos por consumidores, los contratos de consumo, el Reglamento Roma I define en términos muy estrictos y con la finalidad de proteger unicamente al consumidor sedentario o pasivo, los siguiente:
- La protección se articula, bien asegurando la aplicación de la ley de residencia habitual del consumidor, bien permitiendo que las partes escojan el derecho rector, siempre y cuando se asegure la aplicación de las normas imperativas del país donde tiene la residencia habitual el consumidor, como parte protegida que es.
Caso 1.
A)-Si la República de Guinea ecuatorial es parte firmante del Convenio de la Haya de 1993, se aplicará este instrumento, el cual tiene alcance solo para la constitución del vínculo adoptivo y su reconocimiento.
- Si la República de Guinea ecuatorial no es parte firmante del Convenio de la Haya de 1993, al no ser aplicable este Convenio, el instrumento jurídico aplicable al vínculo adoptivo y al reconocimiento es la ley de adopción internacional (LAI), todo ello de acuerdo al artículo 9,5 del Código Civil
B)- Si el ordenamiento jurídico de Guinea ecuatorial contempla el derecho de revocación de la adopción a favor de los padres adoptivos, es posible subsanar ésta para poder inscribir la adopción en el Registro Civil español y caben dos posibilidades:
1 Que los padres renuncien al ejercicio del derecho de revocación antes del traslado del menor a España, en documento público.
2 Que los padres renuncien al ejercicio del derecho de revocación de la adopción mediante comparecencia ante el encargado del Registro Civil español.
Caso 2.
A)La jurisprudencia no se pone de acuerdo en los supuestos internacionales de divorcio no transfronterizos. Una parte afirma que debe aplicarse el Derecho interno, es decir el art 22.3LOPJ y otra parte de la doctrina se inclina que sería el Reglamento 2201/2003 por ser aplicable a todas las situaciones internacionales.
Si aplicamos el Derecho interno, hay que ver los foros para ver si son competentes los tribunales españoles.
Si aplicamos el Reglamento 2201/2003 UE, son compatibles los tribunales españoles por ser el estado miembro de residencia habitual de los cónyuges, y de acuerdo a 22.3LOPJ también son compatibles los tribunales españoles.
La ley aplicable sería el artículo 5 del Reglamento 1259/2010 por tratarse de una situación internacional.
B) El Reglamento 2201/2003 UE, también regula la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental respecto a los menores que residan habitualmente en dicho estado miembro, con lo que los tribunales españoles si serán competentes.
Esto es copia de lo que he contestado yo en mi examen
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Muchas gracias Svintus. Parece mas asequible que el del primer trimestre. Aunque en el primer cuatrimestre me pusieron un 3,5 con la teoria bien ya que no me dijeron nada de ellas y los casos practicos regular ya que solo decia que me faltaba los articulos.
Saludos y suerte que ya nos queda poco.
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una ayudita que ando perdida,""""Juan (doble nacional español belga) quiere cambiar el orden de sus apellidos ante autoridad española. ¿Debe aplicarse la ley española a este supuesto? Fundamente jurídicamente la respuesta."""....
Gracias
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una ayudita que ando perdida,""""Juan (doble nacional español belga) quiere cambiar el orden de sus apellidos ante autoridad española. ¿Debe aplicarse la ley española a este supuesto? Fundamente jurídicamente la respuesta."""....
Gracias
Se aplica la lex fori, o sea, la ley española. El cambio de orden de los apellidos está permitido, pues no supone una limitación de orden público contraria a las normas españolas. Página 421 del manual, viene todo explicado.
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muchisimas gracias...... ;)
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Buenas tardes a todos,
Respecto a la competencia judicial sobre los efectos del matrimonio y las capitulaciones, podría alguien explicar como ha quedado estructurado tras la reforma de la LOPJ???????
Thanks!
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Ya estan saliendo notas.
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Una menos... un 8,5
:D :D :D
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enhorabuena....notaza
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Una pequeña ayuda para repasos del última hora
https://www.dropbox.com/s/rnktb8h4dgum2jn/Cuadro%20resumen%202%C2%BA%20parcial.docx?dl=0
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Muchas gracias, será de gran ayuda!!!
Saludos y suerte con los exámenes a los que se presentan, como yo, a la segunda semana.
Saludos.
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Muchas gracias Iker...me lo acabo de imprimir..
Muy utiles
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Comienzan las dudas a tres dias del examen, el segundo caso del examen de septiembre del 2016..el de los camiones que transportaban vino"...,tengo claro que la competencia se regula por el R 1215/2012...pero la ley aplicable al fondo?, puede ser una competenicia desleal?....que opinais
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Comienzan las dudas a tres dias del examen, el segundo caso del examen de septiembre del 2016..el de los camiones que transportaban vino"...,tengo claro que la competencia se regula por el R 1215/2012...pero la ley aplicable al fondo?, puede ser una competenicia desleal?....que opinais
Obligación extracontractual, lex loci damni.
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Yo creo que el hecho al que se refiere son solamente daños, aunque en el trasfondo de la cuestión pueda existir una competencia desleal de los empresarios españoles hacia los franceses, pero no es la cuestión que se debate.
Según mi opinión, la Competencia judicial la tendrían los tribunales franceses en virtud del R. Bruselas I bis (aunque podría entrar en juego la autonomía de voluntad)
En cuanto a la ley aplicable, veamos, el R. Roma II podría aplicarse si se considera que es un acto que restringe la libre competencia. Si este es el caso la primera conexión sería la autonomía de voluntad (ex post en este caso), y si no se acuerda pasariamos a la lex loci delicti commissi.
Yo entiendo que de no ser aplicable el Reglamento nos llevaría al CC, que su primer punto de conexión es también la lex loci delicti commissi, con lo cual no hay duda...
Pero esto es lo que yo opino...y todavía me queda para saberme la asignatura, asi que agradezco correcciones.
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Hola, alguien me puede enviar los resumenes que están mas arribas en otro formato que no puedo verlos en este sluna999@hotmail.com gracias de antemano
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Una pequeña ayuda para repasos del última hora
https://www.dropbox.com/s/rnktb8h4dgum2jn/Cuadro%20resumen%202%C2%BA%20parcial.docx?dl=0
Muchas gracias, compañero.
Suerte a todos para el miércoles. ;)
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Hola, alguien me puede enviar los resumenes que están mas arribas en otro formato que no puedo verlos en este sluna999@hotmail.com gracias de antemano
muchas gracias.....
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Yo creo que el hecho al que se refiere son solamente daños, aunque en el trasfondo de la cuestión pueda existir una competencia desleal de los empresarios españoles hacia los franceses, pero no es la cuestión que se debate.
Según mi opinión, la Competencia judicial la tendrían los tribunales franceses en virtud del R. Bruselas I bis (aunque podría entrar en juego la autonomía de voluntad)
En cuanto a la ley aplicable, veamos, el R. Roma II podría aplicarse si se considera que es un acto que restringe la libre competencia. Si este es el caso la primera conexión sería la autonomía de voluntad (ex post en este caso), y si no se acuerda pasariamos a la lex loci delicti commissi.
Yo entiendo que de no ser aplicable el Reglamento nos llevaría al CC, que su primer punto de conexión es también la lex loci delicti commissi, con lo cual no hay duda...
Pero esto es lo que yo opino...y todavía me queda para saberme la asignatura, asi que agradezco correcciones.
muchisimas gracias
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las dudas....y que sirva de repaso... " dos fatima y mohame, contrajero matrimonio en rabat, emigraron a españa donde adqieren la residencia, mohame vuelve a marruecos y fatima tras varios años interpone demanda de divorcio...." Competencia de los tribunales españoles? y Ley aplicable?
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En apuntes temporales hay un enlace que subí yo con muchos archivos. Hay uno que se llama, mas o menos como "propuesta de solución de casos" y ahí tienes las respuestas a todos estos casos.
De la primera semana creo un caso creo que está en la página 30... idéntico al que pusieron de la pareja de sudamericanos que se divorciaban en España y del otro caso, en el apartado de casos de adopciones, hay una de las preguntas literal en un caso y la otra pregunta con otras nacionalidades en otros casos.
Ese archivo tiene los casos estructurados por temas y está muy bien...
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https://www.uned-derecho.com/index.php?topic=120850.msg1156783#msg1156783
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muchas gracias, pero me surge la duda, de que tribunales serian competentes?...no son estados miembros...el cuerpo legal a aplicar seria LOPJ??...
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muchas gracias, pero me surge la duda, de que tribunales serian competentes?...no son estados miembros...el cuerpo legal a aplicar seria LOPJ??...
Si no se aplica el Reglamento 1259/2010 la competencia judicial internacional está contemplada en la LOPJ (hay que señalar que el libro tiene una errata en este asunto, en la página 496; error que afirman los profesores en el foro de la plataforma). Para el caso que expones, dos extranjeros de nacionalidad marroquí, casados en Marruecos y con domicilio en España ella y él ha retornado en Marruecos. En principio creo aplicable el art. 22 quater c, será competencia siempre que ningún otro Tribunal extranjero tengan competencia.
En relación a la ley aplicable, hay que señalar que el Reglamento 1259/2010 es de aplicación universal y sustituye a la legislación interna, por lo que, aunque los interesados no sean ciudadanos comunitarios (son de Marruecos) se aplica el Reglamento.
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Si no se aplica el Reglamento 1259/2010 la competencia judicial internacional está contemplada en la LOPJ (hay que señalar que el libro tiene una errata en este asunto, en la página 496; error que afirman los profesores en el foro de la plataforma). Para el caso que expones, dos extranjeros de nacionalidad marroquí, casados en Marruecos y con domicilio en España ella y él ha retornado en Marruecos. En principio creo aplicable el art. 22 quater c, será competencia siempre que ningún otro Tribunal extranjero tengan competencia.
En relación a la ley aplicable, hay que señalar que el Reglamento 1259/2010 es de aplicación universal y sustituye a la legislación interna, por lo que, aunque los interesados no sean ciudadanos comunitarios (son de Marruecos) se aplica el Reglamento.
Me refería al R. 2201/2003 en la competencia judicial.
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Si no se aplica el Reglamento 1259/2010 la competencia judicial internacional está contemplada en la LOPJ (hay que señalar que el libro tiene una errata en este asunto, en la página 496; error que afirman los profesores en el foro de la plataforma). Para el caso que expones, dos extranjeros de nacionalidad marroquí, casados en Marruecos y con domicilio en España ella y él ha retornado en Marruecos. En principio creo aplicable el art. 22 quater c, será competencia siempre que ningún otro Tribunal extranjero tengan competencia.
En relación a la ley aplicable, hay que señalar que el Reglamento 1259/2010 es de aplicación universal y sustituye a la legislación interna, por lo que, aunque los interesados no sean ciudadanos comunitarios (son de Marruecos) se aplica el Reglamento.
Repasando mejor creo que no estoy acertado. Sería aplicable el Reglamento 2201/2003 sobre competencia judicial, pues se estaría ante uno de los foros de competencia del artículo 3. concretamente el de la última residencia habitual común cuando uno de los cónyuges aún resida allí.
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Hola compañeros, en el caso anterior, sin duda considero que la CJI es la recogida en el R 2201/2003. En el art. 3 (foros de competencia.
Ahora quería pediros ayuda en el siguiente supuesto:
Por sentencia e divorcio d emutuo acuerdo, el JPI de Orense aprobó el convenio regulador firmado por los conyuges ahora divorciados Dª Francisca y D. Jose ambos de nacionalidad española y domicilio en Orense.
En el convenio regulador se establecía, entre otros extremos que dª Francisca pasaria pension alimenticia de 1000 euros mes a D. Jose dado que se encontraba en gran invalidez. Meses despues Francisca se traslado a Buenos Aires y de forma unilateral dejó de cumplir su obligación alimenticia. ¿Qué posibilidades realmente efectivas tendría D. Jose para que Dª Francisca reanudar ael cumplimeinto de us obligación alimenticia?
Se trata de que se reconozca y ejecute en Argentina una sentencia española sobre alimentos. Considero que no es aplicable el R. 4/2009 porque es un tercer Estado que desconocemos si es parte en algún convenio bilateral sobre la materia. (no es parte del convenio de la Haya 2007, pero en el examen no lo pondría ya que no me se de memoria los paises que son parte). Al no ser aplicable el 4/2009, ya sería indiferente si Argentina es o no parte del Protocolo de 2007 para determinar la forma de reconocimeinto.
Que os parece?
Gracias
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Hola
A que tema pertenece la excepción de interés nacional?
Gracias
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Otra duda que con el manual delante sigo sin tener clara
Que responderíais a
Ley rectora de nombre y apellidos de las personas físicas
Graciasss
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Hola
A que tema pertenece la excepción de interés nacional?
Gracias
Tema 14. Está relacionado con la capacidad de obrar.
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Tema 14. Está relacionado con la capacidad de obrar.
Gracias ya lo vi es que no caía
Y la otra pregunta que puse sabrías decirme?
Muchas gracias
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El derecho al nombre no deja de ser parte del Estatuto personal, por lo que la ley aplicable será, según el art. 9.1 CC, la determinada por la nacionalidad. No obstante, España tiene suscrito el Convenio de Munich, el cual no establece cambios pues sigue el criterio de ley nacional.
Hay que aclarar que la aplicación del derecho extranjero está matizado por dos cuestiones:
A) el orden público.
B) la incidencia del Derecho de la UE, que esta materia establece los principios de no discriminación, libre circulación de personas en la UE y el principio de unidad de nombre (mismo nombre para toda la UE).
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El derecho al nombre no deja de ser parte del Estatuto personal, por lo que la ley aplicable será, según el art. 9.1 CC, la determinada por la nacionalidad. No obstante, España tiene suscrito el Convenio de Munich, el cual no establece cambios pues sigue el criterio de ley nacional.
Hay que aclarar que la aplicación del derecho extranjero está matizado por dos cuestiones:
A) el orden público.
B) la incidencia del Derecho de la UE, que esta materia establece los principios de no discriminación, libre circulación de personas en la UE y el principio de unidad de nombre (mismo nombre para toda la UE).
Muchísimas gracias
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Hola compañeros, en el caso anterior, sin duda considero que la CJI es la recogida en el R 2201/2003. En el art. 3 (foros de competencia.
Ahora quería pediros ayuda en el siguiente supuesto:
Por sentencia e divorcio d emutuo acuerdo, el JPI de Orense aprobó el convenio regulador firmado por los conyuges ahora divorciados Dª Francisca y D. Jose ambos de nacionalidad española y domicilio en Orense.
En el convenio regulador se establecía, entre otros extremos que dª Francisca pasaria pension alimenticia de 1000 euros mes a D. Jose dado que se encontraba en gran invalidez. Meses despues Francisca se traslado a Buenos Aires y de forma unilateral dejó de cumplir su obligación alimenticia. ¿Qué posibilidades realmente efectivas tendría D. Jose para que Dª Francisca reanudar ael cumplimeinto de us obligación alimenticia?
Se trata de que se reconozca y ejecute en Argentina una sentencia española sobre alimentos. Considero que no es aplicable el R. 4/2009 porque es un tercer Estado que desconocemos si es parte en algún convenio bilateral sobre la materia. (no es parte del convenio de la Haya 2007, pero en el examen no lo pondría ya que no me se de memoria los paises que son parte). Al no ser aplicable el 4/2009, ya sería indiferente si Argentina es o no parte del Protocolo de 2007 para determinar la forma de reconocimeinto.
Que os parece?
Gracias
En los casos practicos hay uno medio parecido, y parece claro que seria el Convenio de la Haya 2007 los mecanismos de cooporacion de autoridades....
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Chic@s como haceis para estudiar esta asignatura? Yo creo que volveré a suspender este parcial, no soy capaz de retener tanta información. Si me dais algun consejo os lo agradecería. Suerte y gracias
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Compis, una pregunta...
no se supone que por haber realizado la PEC (y aprobarla, claro), eximían de responder a una pregunta teórica más??
O sea... a dos en total?? :o
Se agradecen todo tipo de consejos de última hora para los que vamos justísimos sobre en qué temas incidir más, por ejemplo... yo he mirado las preguntas de otros años y por lo que deduzco, donde más inciden es en todo tipo de preguntas prácticas relacionadas con...
- LEX SOCIETATIS
- ADOPCIONES
- ESTATUTO PERSONAL
- OBLIGACIONES CONTRACTUALES
- OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
- DERECHO AL NOMBRE
- MATRIMONIO
.. No aporto nada nuevo, lo sé. Las preguntas son muy rebuscadas en su redacción y nada previsibles. Mucho ánimo y suerte a todos!!! :-*
... siempre la ley aplicable
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Hola. Alguien me podría solucionar esta pregunta que ha caído varías veces?
Reconocimiento de sociedades extranjeras en España. En qué consiste?
Gracias
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Hola. Alguien me podría solucionar esta pregunta que ha caído varías veces?
Reconocimiento de sociedades extranjeras en España. En qué consiste?
Gracias
El reconocimiento de sociedades extranjeras es un expediente técnico a partir del cual se determina si una sociedad válidamente constituida en un Estado puede ser aceptada como tal en otro Estado.
Nuestro ordenamiento contempla un sistema de reconocimiento automático, en el que no es necesario ningún procedimiento especial para que la sociedad extranjera sea reconocida. No obstante, esto no es obstáculo para que se exija el cumplimiento de ciertos requisitos.
La inscripción en el Registro Mercantil se va a erigir como un requisito necesario para que la sociedad extranjera opere en el tráfico interno cuando la sociedad extranjera cree sucursales en nuestra país. Si por el contrario, la sociedad extranjera únicamente pretende realizar determinados actos aislados o comparecer en los tribunales españoles, la inscripción no es necesaria.
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El reconocimiento de sociedades extranjeras es un expediente técnico a partir del cual se determina si una sociedad válidamente constituida en un Estado puede ser aceptada como tal en otro Estado.
Nuestro ordenamiento contempla un sistema de reconocimiento automático, en el que no es necesario ningún procedimiento especial para que la sociedad extranjera sea reconocida. No obstante, esto no es obstáculo para que se exija el cumplimiento de ciertos requisitos.
La inscripción en el Registro Mercantil se va a erigir como un requisito necesario para que la sociedad extranjera opere en el tráfico interno cuando la sociedad extranjera cree sucursales en nuestra país. Si por el contrario, la sociedad extranjera únicamente pretende realizar determinados actos aislados o comparecer en los tribunales españoles, la inscripción no es necesaria.
Muchas gracias otra vez
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Mucha suerte a todos esta tarde, a ver si nos la quitamos este semestre.... Yo llevo un cacao de reglamentos y convenios..... :)
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Podría subir examen Derecho internacional privado para ir viendo respuestas
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si por fi, yo al final no fuí
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más o menos era así:
1. Postura del TJUE sobre el establecimiento en la constitución de sociedades
2. Validez en España de un matrimonio celebrado en Grecia por el rito ortodoxo entre un español y una ciudadana griega
3. R Roma I aplicado a un contrato de trabajo, limites a la elección de la ley rectora.
4. R Roma II Daños al medio ambiente.
Caso 1) matrimonio entre español y portuguesa, años más tarde un tribunal declara alimentos a favor de la portuguesa, ley aplicable y forma de reclamarlos.
Caso 2) sucesión de un español residente en Paris mediante testamento ológrafo, ley rectora de la sucesión, posibilidad de que ese testamento ológrafo tenga validez en España
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Hola, me pareció bastante sencillo. Que opináis? Ahora toca esperar
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A mi me pareció todo lo contrario. Bastante lioso y más complicado que la primera semana pero con diferencia. De todos modos, en la segunda pregunta no se refería a si se podía inscribir ese matrimonio en el consulado español? Me podéis decir dónde viene la respuesta. No la encuentro, gracias.
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Opino igual. Un exámen nada fácil y con algunas preguntas muy rebuscadillas.
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A mi me pareció todo lo contrario. Bastante lioso y más complicado que la primera semana pero con diferencia. De todos modos, en la segunda pregunta no se refería a si se podía inscribir ese matrimonio en el consulado español? Me podéis decir dónde viene la respuesta. No la encuentro, gracias.
En el extranjero lose hechistes inscribibles en el RC se hacen en el consulado. El quid de la cuestión creo que era si es o no válido. Si no es valido por no serlo en el lugar de celebración no sería inscribible.
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Alguien que lo tenga claro puede responder como ha resuelto los casos prácticos para poder comparar??? yo me he liado un poco.
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Alguien que lo tenga claro puede responder como ha resuelto los casos prácticos para poder comparar??? yo me he liado un poco.
Asi de memoria, en el de alimentos mencione el R4/2009 indicando que el art. 15 remite al protocolo y que si ambos EM son firmantes del Protocolo se reconoce de forma automatica tiene que presentar copia autentica, si es en rebeldia copia de notificación o citación y estado de atrasos si los hay y que es ejecutable en el pais de origen y no recurrible.
El del testamento mencione las formas validas de otorgarlo (Ley res. habitual, nacional del causante si llegaron a acuerdo todas las partes, ley de domicilio...)
La ley aplicable a la sucesión la española ya en principio se rige por la residencia habitual en el momento del fallecimiento salvo que se optase por la de la nacionalidad. Si no domicilio, y en último caso la ley del lugar donde los bienes se encuentren. Mas o menos lo resolví así. No lo voy a comprobar ya que prefiero esperar a tener la nota si no lo único que hago es ponerme de los nervios. Un saludo
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En la primera parte lo de ley nacional para regir la sucesión, no es ahí, es en el segundo. Me lié. formas de otorgarlo:
Ley del lugar donde se otorga
Ley nacional
Ley de residencia habitual
Ley de domicilio
Ley del lugar donde se encuentral los bienes.
La 2, 3 y 4 en el momento del otorgamiento o en el del fallecimiento.
Voy ahora a Procesal I y tengo la cabeza un poco espesa.
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En mi opinión las preguntas de teoría rebuscadas. Más complejo que la primera semana como suele ser habitual en esta asignatura. A ver como corrigen.
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Yo creo que la Ley aplicable es la española ya que son bienes de naturaleza inmobiliaria situados en territorio español, que es un caso particular contemplado en el art 22 de le LOPJ
Por otra parte los testamentos ológrafos están reconocidos en España y por tanto válidos.
Como no se enuncia nada más suponemos que se cumple validez con respecto a las clausulas y herederos.
Saludos
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Estimados compañeros, el hilo está muy tranquilo, nadie está nervioso esperando la publicación de las notas, porque la que suscribe está atacada.
Los que se examinaron la primera semana, tampoco comentaron mucho sus resultados y, me hace pensar que el equipo docente fue muy severo en las correcciones. A ver si alguno de los que comparte estado de nervios publica algo, así la espera se hace más llevadera.
Un saludo.
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Aquí otra de los nervios también , me esperaba que fuese de las primeras notas al ver lo rápido que corrigieron los de la primera semana y ahora resulta que es la última que me falta.
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Pues si, yo también compañeros.... a ver si los de la primera semana nos pueden decir cómo les corrigieron el examen....
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Hola. En mi caso, la corrección creo que ha sido justa. Las 2 primeras, bien enteras. La 3.ª, escasa y con un fallo tonto. Y los 2 casos prácticos, bien, pero con algunos flecos no importantes: más o menos, lo que esperaba, 8.5
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Muchas gracias por tu aportación y enhorabuena por la nota; fíjate con un cinquillo "pelao" en esta asignatura me daría por satisfecha.
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No, si yo el cinquillo loo hubiera firmado también antes de examinarme y quitarme el mal rato ;D ;D Al final fue bien, pero estudié un montón y, aún así, tenía un cacao ... Mucha suerte a los que esperáis notas aún.