Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: Robinson en 21 de Agosto de 2008, 19:27:55 pm
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Hola muy buenas tardes compañeros. Estoy estudiando Derecho Const I y me ha surgido una duda con relación a la forma territorial del Estado español. Como estado compuesto, esta claro que federal no es, entonces es regional o autonómico, o estos dos conceptos son sinónimos. Es decir es lo mismo Estado regional que Estado autonómico.
Si alguien me puede echar una mano se lo agradecería. Saludos.
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AUTONÓMICO, es el país de las autonomías, tan de moda ahora, que cada día quieren que zapatero les de más competencias, dinero, y colaborar cada día menos,,,ja,ja , ja,,,, bueno creo que es así,aunque cada autonomía tienes sus distintas regiones con diferentes culturas , economía, etc,,, la división esencial es que ESPAÑA ES UN ESTADO DE DERECHO DONDE LA UNIDAD DEL PAIS, NO QUITA PARA QUE CADA FRACCIÓN DE ELLA TENGA SU PROPIA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, QUE ES DE LO QUE SE TRATA, sin necesidad de independencias , que en estos momentos infringirían los principios constitucionales que en su día firmaron los distintos políticos del momento padres de la Constitución.SUERTE
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Según la Constitución actual -art. 2 y titulo VIII- (y comparativamente con la del 31) es autonómico y no regional (como el Estado italiano). No obstante, eso de que claro que no es federal... En el Derecho comparado se cataloga a España como Estado federal y, en mi opinión, lo es. Aunque, por desgracia, cada vez es menos federal y más "absurdo".
Salud,
IUS
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Constitucionalmente es autonómico, en Derecho comparado nos equiparan a un estado federal, y si nadie hace por remediarlo, nos dirigimos a un estado confederal.
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Ius, yo creo que el Estado regional o autonómico se asemeja mas a un Estado autonómico que federal.
Federal es EE.UU por ejemplo. Cada Estado tiene su Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, independientes entre si y cada uno con su Constitución, aunque respetando siempre la Constitución de los EE.UU, como norma suprema.
Dicho esto como diferencia principal a destacar entre un Estado federal y uno regional, para que España se considere como Estado federal deben concurrir muchos aspectos que no se dan. Gracias.
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España, desde la CE 1978, se configura como un estado cuya forma es un Reino, organizado teritorialmente en 17 Comunidades Autónomas y dos ciudades autónomas (Ceuta y Melilla).
Las Comunidades autónomas tienen poderes legislativos, presupuestarios, administrativos y legislativos en las competencias exclusivas que que el Estado les garantiza a través de la Constitución y de cada uno de sus Estatutos de autonomia respectivo.
Para entendernos, la división en las antiguas regiones (antes de la Constitución de 1978), han pasado a ser las Comunidades Autónomas, dotadas de los poderes mencionados anteriormente, y de los que entonces carecían.
Todo ésto dicho, claro está, a "grosso modo".
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Por lo expuesto antes, en España concretamente, no es lo mismo decir región que autonomía.
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Hola.
Creo recordar que a grandes lineas la diferenciación estriba en el poder originario:
Estado Confederal. Los Estados miembros conservan el Poder Original (o Constitucional) y delegan parte del mismo (Poder Derivado) Se reservan la potestad de retirar la delegación.
Estado Federal. El Estado Federal conserva el Poder Original y confiere (Poder Derivado) el ejercicio del mismo a los Estados Federados. No hay reserva de delegación en los Poderes Derivados. Sólo exclusividad en materias.
Estado Autonómico. El Estado mantiene tanto el Poder tanto Original como él Derivado. Sólo se transfieren competencias, pero nunca, y está bien dicho, nunca se confieren Poderes. En España además ni siquiera se transfieren competencias del Poder Judicial (no confundir con la administración de la Administración de Justicia). Lo cual está bien, en principio.
Estado Regional. El ejemplo es Italia. Competencias de desarrollo administrativo y de banderas regionales, etc.
Soy español y de Madrid y a mucha honra, pero no entiendo el miedo al Estado Federal. ¿Se nos va a caer algo?.
Y si algo se cae ¿qué se nos cae?.
He sido residente en USA y os puedo decir que en el aspecto de reparto territorial es un Estado Federal digno de admiración. Que bonito cuando en los textos clásicos oyes hablar de Las Españas.
Sin acritud.
Un saludo.
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Constitucionalmente es autonómico, en Derecho comparado nos equiparan a un estado federal, y si nadie hace por remediarlo, nos dirigimos a un estado confederal.
qué autor nos compara con Estado Federal?. es doctrina autorizada?. A ver si eso lo ha dicho algún doctor servobosnio. Hace años que no me preocupo demasiado de Derecho Constitucional pero creo recordar que "Derecho Comparado" era la asignatura que se daba en derecho cuando no teníamos Constitución y lo que teníamos eran "Leyes Fundamentales".
Un saludo.
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A dia de hoy , para lo bueno y para lo malo , nos guste o no.......no es mas que un Miembro de la Union Europea . Yo ya no se ni lo que soy . :-\ :-\
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Varias cosas:
1ª.- Estado autonómico es un invento de 1978. No constituye un puro tipo. Se asemeja a los federales en un sistema de listas. Muchos federales tienen un sistema de 1 lista (las competencias de la Federación). Otros de doble (las de la Federación y la de los Estados federados). España tiene un sistema de triple (o más) lista. Aparentemente es de doble: el 148 (competencias CCAA) y el 149 (Estado), pero aunque las competencias del art. 149 son en principio del Estado según el art. 150.2, el Estado podrá transferir o delegar, mediante ley orgánica, materias que corresponden a éste. Aparte y de acuerdo con el art. 149.3, las competencias que no se atribuyan expresamente al Estado por este art. 149 podrán asumirse por las CC.AA. en sus Estatutos. Pero si esas competencias que no aparecen en el 149 no se asumen por las CC.AA. entonces corresponde al Estado.
2ª.- No hay potestades originarias y derivadas. El tema ya fue planteado en relación con el art. 133.1 CE, que establece: "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley" y el 133.2, que señala: "Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes". A la vista de este artículo algunos autores vieron clara la diferencia en nuestro Estado Autonómico entre un poder financiero originaro del Estado y un poder financiero derivado de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, que sólo son titulares del mismo porque el Estado se lo reconoce. Para otros autores sin embargo, reconocer una potestad financiera derivada a las Comunidades Autónomas y Entes Locales resultaría incongruente con otros artículos de la Constitución que facultan a los anteriores para establecer y exigir sus propios tributos, y que además consagran su autonomía financiera (arts. 142, 156 y 157.1 b)). Es cierto que, a la vista de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 133 parece difícil negar que si Comunidades Autónomas y Entes Locales tienen poder financiero no es porque el Estado se lo reconozca, sino porque la Constitución se lo reconoce directamente, al igual que el Estado (art. 133.2, art.142 y art. 156). En este sentido tan originario es el poder financiero del Estado como el de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, ya que todos ellos encuentran reconocimiento explícito en la Constitución.
3º.- La forma política del Estado: Estado social y democrático de Derecho. La forma de Gobierno (Monarquía o República, según se elija o no al Jefe del estado): Monarquía. El sistema de gobierno (parlamentario o presidencial, según se elija directamente al Presidente del Gobierno o salga del Parlamento): parlamentaria. La distribución territorial del poder (centralizado, descentralizao –federal, confederal, autonómico…-): reconoce el derecho a la autonomía, pero no lo impone. La configuración inicial era para las regiones que plebiscitaron estatutos de acuerdo con la CE de 1931 y, para el resto, centralismo (ésa es la razón de que el Senado no sea, en la configuración constitucional, una auténtica cámara territorial, pues no todos los territorios iban a estar constituidos en CCAA). Luego todos se apuntaron al carro, todo el territorio nacional está constituido en CCAA (el Senado deja de tener sentido en la visión original) y, una cosa absurda, no existe procedimiento de marcha atrás, esto es, de dejar de ser CA.
4º.- Un Estado federal no lo es porque todos los Estados tengan competencias legislativas, ejecutivas y judiciales ni en la misma medida. El Estado federal alemán no es igual que el Estado federal "USA". Pero es que nuestras CCAA tienen legislativo, tienen ejecutivo y tienen competencias en el judicial (y si miramos el Estatuto de Cataluña veremos que se rompe la unidad jurisdiccional con su TSJ, además de tener un propio CGPJ). También tienen policía propia, algunas tienen una Hacienda propia, etc.
5º.- Doctrina acerca de que España es un Estado federal:
FORUM DES FEDERATIONS, Guide des pays fédérés, 2002. Articles descriptifs des pays. Afrique du sud, Allemagne, Argentine, Australie, Autriche, Belgique, Bosnie-Herzégovine, Brésil, Canada, Comores, Emirats Arabes Unis, Espagne, Etats-Unis d'Amérique, Ethiopie, Inde, Malaisie, Mexique, etc. Sous la direction de Ann L. Griffiths, coordonné par Karl Nerenberg Forum des Fédérations - 2002 - 528pp
Se estudia así en muchos manuales, por ejemplo Theodor VEITER, Fédéralisme, régionalisme et droit des groupes ethniques en Europe, Hommage à Guy Héraud. La constitution espagnole et le fédéralisme. Contributions wallones à la doctrine et à l'action fédéraliste. etc., Viena, 1989, 520 pages (ETHNOS 30).
O éste del Collectif ICPS, LE FEDERALISME EN EUROPE: Le fédéralisme suisse : l'influence du fédéralisme américain. Le fédéralisme allemand : développement historique et problèmes actuels. Le fédéralisme autrichien : concept juridique et réalité politique. Le fédéralisme en Belgique. L'organisation territoriale de l'Espagne : l'Etat des autonomies., INSTITUT DE CIENCES POLITIQUES I SOCIALS. BARCELONA. 1992. 118 pages
Se estudia en los programas ordinarios de Derecho Constitucional en las Universidades del mundo, por ejemplo en las Univ. de Cagliari o París:
La forma di stato. Una costituzione pluralista. Il modello regionalista. Aspirazioni e limiti. La discussione intorno al federalismo. In particolare: i riparti competenziali tra stato e regioni in Italia, tra stato e comunità autonome in Spagna; tra federazione e stati in Germania e in Austria.
Prof.ssa SILVIA NICCOLAI, Univ. de Cagliari
Fuente: http://spol.unica.it/html/matdoc.asp?materia=82
I l’Etat fédéral et l’Etat décentralisé tendent à avoir la même structure et les mêmes principes de fonctionnement… Aujourd’hui, l’Etat décentralisé évolue vers un système de régionalisation (exemples de l’Italie et surtout de l’Espagne) ; il se rapproche alors de l’Etat fédéral au point d’avoir, à une même structure:
[...]
b) Deux niveaux de gouvernement :
- Les unités fédérées et décentralisées (régions) peuvent avoir des institutions gouvernementales (La communauté autonome espagnole a son propre Président élu, son Parlement, son Tribunal supérieur [art.148/150] comme un Etat fédéré américain).
Cela revient au système fédéral car ce type de loi comme la Constitution d’un Etat fédéré doit respecter la Constitution du gouvernement central.Etc.
Prof. O. Camy, Univ. de Bourgogne y París
Fuente: http://www.droitconstitutionnel.net/SPO.htm
Se estudia en seminarios, como éste:
Department of International Relations and European Studies
Central European University
“Comparative Federalism”
Winter Semester 2005
Dr. Jan Erk
(Alguna bibliografía sobre) 10- Federalism in Spain:
Audrey Brasslof (1989), ‘Spain: The State of Autonomies’, in Murray Forsyth (ed.), Federalism and Nationalism, Leicester and London: Leicester University Press, pp.24-50.
Luis Moreno (1999), “Asymmetry in Spain: Federalism in the Making”, in Robert Agranoff (ed.), Accommodating Diversity: Asymmetry in Federal States, Baden-Baden: Nomos, pp.149-168.
Robert Agranoff (1994), ‘Asymmetrical and Symmetrical Federalism in Spain: An Examination of Intergovernmental Policy’, in Bertus de Villiers (ed.), Evaluating Federal Systems, Dordrecht, Boston and London: Martinus Nijhoff.
Further reading:
Montserrat Guibernau (1995), “Spain: A Federation in the Making?”, in Graham Smith (ed.), Federalism; the Multi-Ethnic Challenge, London and New York: Longman.
Josep Ma Valles and Montserrat Cuchilllo Foix (1988), “Decentralisation in Spain: A Review”, European Journal of Political Research, Vol.16.
Robert Agranoff and Juan Antonio Ramos Gallarín (1997), “Toward Federal Democracy in Spain: An Examination of Intergovernmental Relations”, Publius: Journal of Federalism, Vol.27, No. 4, p. 38.
Luis Moreno (1994), ‘Ethnoterritorial Concurrence and Imperfect Federalism in Spain’, in Bertus de Villiers (ed.), Evaluating Federal Systems, Dordrecht, Boston and London: Martinus Nijhoff.
Jan Erk and Alain-G. Gagnon (2000), “Constitutional Ambiguity and Federal Trust: The Codification of Federalism in Belgium, Canada and Spain”, Regional and Federal Studies, Vol.10, No.1, pp.92-111.
Fuente: http://www.ceu.hu/ires/courses0405/comparativefederalism.htm
Spain is suggested as one possible de facto federation as it grants more self-government to its autonomous communities than most federations allow their constituent parts. For the Spanish parliament to revoke the autonomy of regions such as Catalonia or the Basque Country would be a near political impossibility.
Fuente: http://en.wikipedia.org/wiki/Federation#Unitary_states
Asymmetric federalism is a form of federalism where different constituent states possess different powers. This is in contradiction to symmetric federalism, where no distinction is made between the constituents. […]
Spain
In Spain, the regions of Navarre, Catalonia and Basque Country have more power than the other communities, out of respect for nationalist sentiment and historical rights these regions enjoyed.
Fuente: http://en.wikipedia.org/wiki/Asymmetric_federalism
Contemporary Spanish Experience: “Coffee for All”
In the case of contemporary Spain’s experience in federalism, its transformation was through procedural constitution, which adopted two techniques. A preliminary constitution provided the tools for operation and was based on voluntary principle and political will.
As a governing dogma towards federalism, Spain applied a rather simplistic idiom: “Coffee for all”. However, in fitting this expression to Spain’s federalism goals, several issues emerged. http://www.decentralization.ws/icd2/bulletin3.htm
Multi-Nationalism, Democracy and "Asymmetrical Federalism", Alfred Stepan, Columbia Univ., Draft Paper prepared for the Greentree Meeting, Feb.27-Mar2, 2002, International Center for Transitional Justice.
[…]Although there are many multinational polities in the world, few of them are democracies. Those multinational democracies that do exist, however (Canada, Belgium, Spain and India), are all federal. Although all these democracies have had problems managing their multinational polities (and even multicultural Switzerland had the Sonderbund War, the secession of the Catholic cantons in 1848), they remain reasonably stable… […]In addition to the strong association between multinational democracies and federalism, the six long-standing democracies that score highest on an index of linguistic and ethnic diversity India, Canada, Belgium, Switzerland, Spain and the United Statesare all federal. […]
Fuente: www.columbia.edu/~as48/Comparative%20Federalism_files/Stepan%20-%20Burma.pdf
1.2 Socio-Cultural Identities and Asymmetric Federalism
(Wilfried SWENDEN and Jean BEAUFAYS)
1. Context: Different Socio-Cultural Identities may lead to Asymmetric Federalism
Federations are formed for a variety of reasons. The units of a federation may decide to join forces, in order to hold off an external threat or to maximize their common defense, political or economic interests in the wider world. However, today’s popularity of federalism is also due to its ability to contain regionally concentrated demands for autonomy within an existing state. Belgium, Spain and the United Kingdom for instance share a long history as unitary states, despite the claims of certain groups (Flemish, Catalans, Scots, etc) for decentralization.
2. Questions for Discussion:
Explorative Questions:
(d) Identifying variations in asymmetry in federal states: apart from the classic examples (Spain, Canada, Russia, India, Belgium), one could also compare the special status of territories (Nunavut in Canada, the Northern Territory in Australia) with that of fully-fledged federated entities in a federation. Do territories seek to upgrade their status within the federation to that of fully-fledged federated entities and are they constitutionally allowed to do so? What is the specific status of capital city regions (Brussels, Washington, Canberra, Brasilia, Buenos Aires) within the federation?
Fuente: http://www.federalism2005.be/working_group1_2_intro
Constitutional Origins, Structure, and Change in Federal Countries, Book Series, Vol. 1, Edited by John Kincaid and G. Alan Tarr: An authoritative comparative analysis of twelve diverse federal countries. Publisher: McGill-Queen's University Press, Montreal and Kingston, Canada, 2005. Published for the Forum of Federations and the IACFS.
These lively, timely, and accessible dialogues on federal systems provide a comparative snapshot of each topic and include comparative analyses, glossaries of country-specific terminology, and a timeline of major constitutional events. Countries considered include Argentina, Australia, Austria, Belgium, Brazil, Canada, Germany, India, Mexico, Nigeria, Russia, South Africa, Spain, Switzerland, and the United States. Whether you are a student or teacher of federalism, working in the field of federalism, or simply interested in the topic, these booklets will prove to be an insightful, brief exploration of the topic at hand in each of the featured countries.
Fuente: http://www.forumfed.org/publications/global1.asp?lang=en
Fuente general: http://www.celtiberia.net/articulo.asp?id=1533
Saludos,
IUS
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2ª.- No hay potestades originarias y derivadas. El tema ya fue planteado en relación con el art. 133.1 CE, que establece: "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley" y el 133.2, que señala: "Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes". A la vista de este artículo algunos autores vieron clara la diferencia en nuestro Estado Autonómico entre un poder financiero originario del Estado y un poder financiero derivado de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, que sólo son titulares del mismo porque el Estado se lo reconoce. Para otros autores sin embargo, reconocer una potestad financiera derivada a las Comunidades Autónomas y Entes Locales resultaría incongruente con otros artículos de la Constitución que facultan a los anteriores para establecer y exigir sus propios tributos, y que además consagran su autonomía financiera (arts. 142, 156 y 157.1 b)). Es cierto que, a la vista de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 133 parece difícil negar que si Comunidades Autónomas y Entes Locales tienen poder financiero no es porque el Estado se lo reconozca, sino porque la Constitución se lo reconoce directamente, al igual que el Estado (art. 133.2, art.142 y art. 156). En este sentido tan originario es el poder financiero del Estado como el de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, ya que todos ellos encuentran reconocimiento explícito en la Constitución.
Hola.
Estimado IUS, afirmas en el punto 2º (transcrito arriba) que: No hay potestades originarias y derivadas para a continuación transcribir articulado de la CE: art. 133.1 CE, que establece: "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley.
Luego, algo que te ennoblece, nos das la visión de dos puntos de vista doctrinales contrapuestos. Y todo debate serio alimenta. Pero hacer parecer la rana como príncipe es arriesgado antes de besarla.
Me parece correcto la diferenciación que haces entre formas de Gobierno y formas de Estado (ya sabes Monarquía o República, Dictadura o Democracia, nunca excluyentes entre si) Aunque creo que ese no es el debate, pero está bien.
Pero fíjate:
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Qué Estado Federal tiene la prerrogativa de suspender el sistema federalista por iniciativa del Ejecutivo Central?
En cuanto a las fuentes, estoy apabullado de cuantas haylas fuera de España para hablar de España. Labor digna de en conmio..... Y Españolas no las hay?
Mi crítica a la Constitución española: que consagre el descentralismo y no permita una "sana" vuelta al centralismo,( el cual es un invento del igualitarismo revolucionario francés) en las materias que así lo requieran sin necesidad de convulsionar el panorama.
IUS eres un buen abogado. Pero Su Señoría sabrá diferenciar entre :
Se asemeja a los federales en un sistema de listas y :
Es un Estado Federal.
Un saludo.
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DISCREPO!
España, es un Estado UNITARIO descentralizado administrativamente.
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DISCREPO !
España es un Estado UNITARIO descentralizado administrativamente.......y que ha de estar a las disposiciones que emanan de la UE , como MIEMBRO de ella que es ...........LA LECHE ,VAMOS !! :-\ :-\
UN SALUDO . :)
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Art. 2 C. La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e INDIVISIBLE...........
Juan.
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Pero hombre , que susceptible que eres . Ademas , no me dices nada nuevo....tengo los politicos , constitucionales , administrativos e internacional publico todo con notable y me quedan cuatro para acabar la carrera ...comprenderas que lo que dice EL ART 2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, pues como que me lo se .Por otro lado , en ningun momento he dicho que lo que tu dices no sea cierto , simplemente he añadido una realidad mas , cual es que es Miembro de la UE ..NO ES ASI ? .En todo caso mil disculpas si te has`podido sentir ofendido en algo...pero hay que saber leer e interpretar y , por ello ,te recomendaria que vuelvas a leer mi intervencion a ver en que te he llevado la contraria ....en nada , simplemente he aportado un dato mas .Saludos y suerte en todo .MIL DISCULPAS , OTRA VEZ .
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Palangana. En ningún momento me he sentido molesto por tu réplica, lamento haberte dado esta sensación.Simplemente lo puse para aportar una nota un tanto diferente a la pregunta inicial de este hilo y así poder discutir y APRENDER, con las siguientes aportaciones de los compañeros de este foro.
UN FUERTE ABRAZO COMPI.
Juan.
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Me alegra enormemente tu aclaracion ...muchas gracias de verdad .Dice mucho de tu persona , simplemente que como respondiste tan escueto pense que te habia sentado mal .......incorrecta apreciacion por mi parte y todo aclarado pues .Te deseo toda la suerte del mundo si te presentas a algo en septiembre y recibe igualmente un abrazo. Saludos y mucho animo compi . :) :)
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Perdón, he estado fuera unos días y ahora os leo. Algunos comentarios rápidos:
¿Descentralizado administrativamente? ¿Y no está descentralizado políticamente? ¿Cómo entonces hay instituciones políticas, entre ellas parlamentos, y hacen leyes?
Que sea federal no quiere decir que no se fundamente en la unidad de una nación.
Por último, y creo que esto es lo más relevante, Oliver me pregunta qué Gobierno Federal tiene la potestad puede obligar a un Estado federado a cumplir las obligaciones constitucionales (estilo art. 155 de nuestra Constitución). Pues bien, la respuesta es (sin buscar otros ejemplos) ALEMANIA. El art. 37 de la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana) dispone:
(1) Si un Land no cumpliere los deberes federales que la Ley Fundamental u otra ley federal le impongan, el Gobierno Federal, con la aprobación del Bundesrat, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Land al cumplimiento de dichos deberes por vía coactiva federal.
(2) Para la ejecución de las medidas federales coactivas, el Gobierno Federal o su representante tiene el derecho de impartir instrucciones a todos los Länder y a las autoridades de los mismos
Creo que queda claro.
Saludos,
IUS
PS. Estoy en una posición descriptiva. De mis palabras no se puede inferir que estoy a favor o en contra de España como Estado federal (posición prescriptiva o normativa). Recuerdo que esto es un debate jurídico, no político.
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no existe palabra en el diccionario que defina el gazpacho administrativo patrio
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Pregunto a IUS, pues me ha llamado la atención los puntos 1 y 2 de su respuesta.
Si fuera posible ¿podrías aclararme en que consistirían esas medidas federales coactivas que se prodrían ejercer contra los Lander?
Por ejemplo, ¿ cosistirían en la retirada -al modo de nuestra CE- decompetencias ?.
Agradeceré tu respuesta, pues veo que conoces ese sistema.
Saludos
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Bueno, esta coacción federal es la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las obligaciones incumplidas, en particular por medio de instrucciones de obligada observancia para los órganos del Estado federado o ente territorial de que se trate, a su vez coercibles por los órganos federales o centrales en caso de resultar desatendidas. En otros sistemas federales o Estados de estructura compuesta o compleja, por el contrario, el mecanismo de reacción -extrema o excepcional- de los órganos federales o centrales ante conductas de los Estados federados o entes territoriales subestatales gravemente atentatorias contra la lealtad federal o institucional hacia la Federación o el Estado central consiste en la suspensión o disolución de los órganos de aquéllos (la llamada "intervención o ejecución federal"), y no sólo en la posibilidad . Como ejemplos de sistemas de "intervención" federal o estatal, que comportan la suspensión o disolución de órganos territoriales, pueden consultarse el artículo 100 de la Constitución austriaca, el artículo 126 de la Constitución italiana o el apartado 31 del artículo 75 de la Constitución argentina.
Así que aludir al art. 155 CE como ejemplo impensable en un Estado federal es un craso error.
Saludos,
IUS
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Hola.
Estimado IUS.
El atr. 155, en si mismo considerado, te da la razón, pero puesto en relación al origen del poder de las Autonomías, nos sigue separando de un Estado Federal (espero saber transcribir lo siguiente, ya que internet no es lo mio):
Las diferencias de nuestro Estado Autonómico con el Estado federal no son por el contrario de desdeñar y se refieren al hecho de que en nuestro Estado las Comunidades Autónomas no disponen propiamente de poder constituyente, como corresponde a la asunción del verdadero eje jurídico constitucional del Estado Autonómico : la diferencia entre soberanía como poder jurídico político originario e ilimitado que corresponde al Estado Central y la autonomía como poder derivado y limitado de las nacionalidades y regiones.
La norma que organiza las instituciones de autogobierno de las Comunidades Autónomas y atribuye las competencias, en el marco de la Constitución, de los parlamentos y gobiernos territoriales es el Estatuto de Autonomía, pero esta norma no es una verdadera Constitución de las Comunidades Autónomas, y por eso al revés de las Constituciones de los miembros de un Estado Federal no es aprobada por el Parlamento Autonómico, sino por el Parlamento Central , pues los estatutos tienen el rango de una ley orgánica.
Efectivamente el Estatuto de autonomía tiene una condición verdaderamente bifronte, en cuanto, como dice el artículo 147 de la Constitución, norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. De un lado el Estatuto es formalmente una norma más del sistema estatal , aprobada mediante ley orgánica, pero cuyo contenido es producto del acuerdo o pacto entre la Comunidad y los representantes del estado. Con todo se trata de una ley orgánica singular en cuanto que no puede ser modificada por una norma de este mismo rango sino , “de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo”, requiriéndose en todo caso la aprobación de dicha reforma por las Cortes generales mediante ley orgánica.
Por lo tanto en España se pueden modificar las competencias de una Comunidad Autonoma, e incluso suprimir, sin necesidad de contar con dicha Comunidad Autonoma. La cursiva es mía.
Te dejo el texto original. Y me despido reconociendo a un buen jurista.
http://www.unisi.it/ricerca/dip/dir_eco/COMPARATO/solozabal.doc
BIBLIOGRAFIA
S. MARTIN RETORTILLO, Descentralización administrativa y Organización Política , Madrid 1973; E. GARCIA ENTERRIA , Estudios sobre Autonomías Territoriales . Madrid 1985;S. MUÑOZ MACHADO , Derecho Público de las Comunidades Autónomas. Madrid 1982 ; F. TOMAS Y VALIENTE, El reparto competencial en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , Madrid 1988. J.J. SOLOZABAL Las bases constitucionales del Estado autonómico. Madrid 1998. La problemática actual sobre los retos actuales del Estado Autonómico en los Informes Pi- i Sunyer sobre Comunidades Autónomas. Años 1989 y 1990.Dirigidos por E. AJA. Madrid 1990 y 1991. L.MARTIN REBOLLO ( Edición), El Futuro de las Autonomías Territoriales. Santander 1991. P.PEREZ TREMPS (coordinador) La participación europea y la acción exterior de las Comunidades Autónomas. E. AJA , El Estado autonómico, Madrid1999.
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Al leer las opiniones de este hilo, me reafirmo en la idea de que los redactores del texto constitucional de 1978 hicieron un formidable trabajo (hace ya demasiado tiempo que estudié Derecho Político y casi había olvidado algunas cuestiones interesantes sobre las que me habéis hecho reflexionar).
Me explico: partiendo de aquella “una-grande-y-libre”, el hecho de poder llegar a un texto que permita la constitución de un Estado federal era una labor ardua, difícil y muy complicada. Había un salto de “años luz” entre ambas concepciones del Estado. Cierto que les salió un “refrito”: tratando de aunar grandes ideas de las Constituciones italiana y alemana, y sin perder de vista nuestro propio pasado constitucional español. Hubo incluso que acuñar, inventar y definir términos como “Comunidades Autónomas”, “Estatuto de Autonomía” etc... términos que era preciso que fuesen aceptados por quienes ostentaban el poder entonces, y que fuesen lo suficientemente “ambiciosos” como para crear pasión entre quienes querían cambiar las cosas.
Hoy caminamos, por lo que parece, en afianzar, reforzar y desarrollar un Estado Federal. Igual que Oliver, yo estoy en Madrid, y también dudo como él sobre “qué se nos va a caer”, en caso de que vaya a caérsenos algo... (Ahora que me releo, creo que me ha salido una opinión más política que jurídica. Lo siento...)
Un cordial saludo
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De acuerdo con oliver que los estatutos no son auténticas constituciones (TC dixit) y que deben ser aprobados, reformados... también mediante L.O. También le falta la bilateralidad, aunque yo creo que eso falta porque el sistema competencial es un caos. Aunque discrepo en que las CCAA no tengan potestades originarias. No se las da el Estado central, sino la Constitución. Por ej., las competencias del art. 148 no se las da el Estado, sino que las otorga la CE. Cierto que si ningún territorio hubiera seguido los procedimientos ad hoc y el Estado central no hubiera aprobado sus E.A. mediante L.O. no hubiera habido CC.AA. y, por ende, no es que España no fuera federal, sino que ni siquiera autonómica: centralismo total. Lo que no es federal es el diseño de la CE o, si se quiere, la intención constituyente. Pero hoy...
Entonces, cuando digo que es federal, me refiero en la práctica o, mejor, lo es de facto (o casi), aunque no totalmente de iure. Pero si el autonómico es en origen un híbrido entre el central y el federal, la práctica de hoy lo ha acercado más al federal que a ninguna otra cosa. Si la pregunta es: ¿España es un sistema 100% federal? Responderé que no. Pero dentro de las tipologías tradicionales (incluso dentro del panorama original ex novo de la CE) es federal.
Creo que nuestros problemas "territoriales" se deben precisamente a las medias tintas.
Un placer haber compartido con vosotros este debate.
Saludos,
IUS
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Impresionante .
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De acuerdo con oliver que los estatutos no son auténticas constituciones (TC dixit) y que deben ser aprobados, reformados... también mediante L.O. También le falta la bilateralidad, aunque yo creo que eso falta porque el sistema competencial es un caos. Aunque discrepo en que las CCAA no tengan potestades originarias. No se las da el Estado central, sino la Constitución. Por ej., las competencias del art. 148 no se las da el Estado, sino que las otorga la CE. Cierto que si ningún territorio hubiera seguido los procedimientos ad hoc y el Estado central no hubiera aprobado sus E.A. mediante L.O. no hubiera habido CC.AA. y, por ende, no es que España no fuera federal, sino que ni siquiera autonómica: centralismo total. Lo que no es federal es el diseño de la CE o, si se quiere, la intención constituyente. Pero hoy...
Entonces, cuando digo que es federal, me refiero en la práctica o, mejor, lo es de facto (o casi), aunque no totalmente de iure. Pero si el autonómico es en origen un híbrido entre el central y el federal, la práctica de hoy lo ha acercado más al federal que a ninguna otra cosa. Si la pregunta es: ¿España es un sistema 100% federal? Responderé que no. Pero dentro de las tipologías tradicionales (incluso dentro del panorama original ex novo de la CE) es federal.
Creo que nuestros problemas "territoriales" se deben precisamente a las medias tintas.
Un placer haber compartido con vosotros este debate.
Saludos,
IUS
El placer, IUS, es nuestro por aprender de estos debates tan interesantes.
Un abrazo.
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Absolutamente de acuerdo con IUS. España es un híbrido que va a un Estado Federal. El problema es ¿ a qué tipo de estado federal vamos? La respuesta aunque teóricamente puede parecer fácil e incluso la pregunta parecer un sinsentido, en la práctica es fundamental. Por ahora, el sistema autonómico es asimétrico. Además, la dificultad de realizar una reforma constitucional consensuada donde se modifique el sistema autonómico y las relaciones y competencias entre éstas y el Estado, no es de fácil solución. Para ello, los políticos deberían tener una visión de futuro y de la responsabilidad que, por ahora, carecen( sobre todo los partidos nacionalistas). En este caso, el problema es más político que jurídico o conceptual (no hay más que ver que el sistema autonómico es un invento "ad hoc")
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Hola.
Un placer estar con vosotros, pero tengo 3 exámenes en ciernes y me despido hasta la semana que viene.
Se acuerdo con IUS en todo menos en la génesis del poder originario. Y no es baladí, viendo los referéndum que se nos vienen encima. (no se van a celebrar, espero, por falta de argumentación constitucional con relevancia en Derecho Internacional Público).
Os dejo 2 enlaces para abrir boca.
www.ugr.es/~redce
Una vez allí buscáis el nº 1 y despues al Catedrático de la U. de Regensburg Dc. D. Rainer Arnold.
http://www.cari.org.ar/pdf/unidades.pdf
Contrastar las opiniones del diplomático alemán y las propias del representante español.
Encantado de debatir con Ustedes, ruego me disculpen durante al menos una semana.
Es un debate que alimenta el espíritu, me gusta.
Un saludo a todos y en especial a IUS, un honor.