Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Decio en 28 de Agosto de 2008, 18:35:47 pm
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En la pregunta 15 de uno de los exámenes de junio, según las respuestas oficiales, decían que era un órgano DESCONCENTRADO. Yo puse que era PERIFÉRICO, no sé si me lo darían por bueno, pero la cuestión es que, releyendo y volviendo a estudiar este asunto (jejeje, se nota que soy de los supensos, eh??) sigo sin ver esa palabra DESCONCENTRADO, para referirse a este órgano periférico de la Admon. del Estado.
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yo estoy contigo. esta bien puesto
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Bueno, el Delegado del Gobierno es el representante del Gobierno en la Comunidad Autónoma, es decir sobre el suelo, sobre el territorio. A esta administración territorial la conocemos con el nombre de Administración periférica para contraponerla a los ministerios. Efectivamente ejerce las funciones que la Ley 6/97 le encomienda y aquellas que los ministros deleguen en él o desconcentren en él. Ya sabeis que la desconcentración consiste en la cesión, normalmente por Real Decreto, de la titularidad y del ejercicio de la competencia frente a la delegación simple que sólo consiste en la delegación del ejercicio de la competencia. Por otra parte es un órgano de configuración constitucional ex art 154CE.
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desconcentrado, descentralizado
periférico es negativo
aunque peor es "colonial"
son tonterías, pero supongo que por ahí van los tiros
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desconcentrado, descentralizado
periférico es negativo
aunque peor es "colonial"
son tonterías, pero supongo que por ahí van los tiros
No ecocat no te subestimes has tenido una acertadísima intuición, creo yo.
Efectivamente en los Delegados del Gobierno se desconcentran competencias ministeriales mediante Real Decreto con el objetivo de ejercerlas sobre el territorio, sobre el suelo. En las Comunidades Autónomas, por su parte, las Cortes exConstitutione, ya sea mediante los Estatutos de Autonomía, ya sea mediante otro tipo de leyes de transferencia o delegación, ceden competencias que ostentaba el Estado Central predemocrático (Franquista, vamos).
La diferencia estribaría en que las cesión por desconcentración puede revocarse y la cesión por descentralización no, como mucho armonizarse su ejercicio. Estas similitudes le sirven al catedrático para traer por los pelos el asunto y querer poner al mismo nivel una simple técnica de organización burocrática y una opción político territorial constitucional. Es decir difuminar los límites entre Leyes Orgánicas y Reglamentos cuando a el le parece bien, para así justificar pseudocientíficamente sus opiniones políticas. En fin, nos hace la picha un lio y luego así nos luce el pelo en las oposiciones.