Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Lisi en 03 de Septiembre de 2009, 14:42:36 pm
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Tengo examen de Dº del Comercio internacional, y me hago un lio con el órgano competente para el exequátur de laudos extranjeros.
En la explicacion del manual el profesor explica que es el J.P.Instancia...y en la exposicion de motivos de ley de arbitraje dice que son las audiencias proviciales.
No encuentro en la LEC el artículo correspondiente al reconocimiento de sentencias...alguien que haya dado internacional privado me puede ayudar?
Gracias
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Lee esto: http://www.latoga.es/detalleimprimir.asp?id=170606194530&nro=149&nom=Julio/Agosto%202004
No sé si es un error lo de la exposición de motivos, como dice este artículo, o bien hay que entender que la competencia inicial la tiene el Juzgado de 1ª Instancia, y la Audiencia Provincial en cuanto a supervisión.
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Gracias Drop, ya me queda claro.
Cuando me matricule de Intr. Privado se lo preguntaré al Equipo docente, ya que me resulta raro que la exposicion de motivos contenga ese error. :-\
Un saludo
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encontré la explicación en tu enlace:
f) Por último, como novedad con respecto a la anterior regulación, se debe señalar que el art. 955 reformado se refiere ahora también al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Al respecto, el art. 8.6 de la Ley 60/2003, de 26 de diciembre, de Arbitraje, establece que serán competentes para el exequátur de laudos extranjeros el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, esto es, los Juzgados de Primera Instancia (y ello a pesar de que, por evidente error derivado de la tramitación parlamentaria, en la Exposición de Motivos se mantiene que la competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales).
:)
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No si... lo que a ti se te pase por alto, es que no existe. Atiende la fiera... :)
Suerte con esa. Son bastante graciosos corrigiendo, te va a ir muy bien.
:-*
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gracias "mi perlica" preciosa y requetebuena ;)
( te has ganado dos adjetivos por las dichosas 5 palabras requeridas) :)
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Qué puntería tengo!!!!! Hasta me he permitido el placer de resaltar el "error" de la exposición de motivos de la ley de arbitraje.
He salido "trotándome" de gusto ;) ;D
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Mi enhorabuena Lisi, estás hecha toda una campeona, como siempre :)
:-*
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gracias "mi perlica" preciosa y requetebuena ;)
( te has ganado dos adjetivos por las dichosas 5 palabras requeridas) :)
Que si no, con perlica voy que chuto... :P
Qué puntería tengo!!!!! Hasta me he permitido el placer de resaltar el "error" de la exposición de motivos de la ley de arbitraje.
He salido "trotándome" de gusto ;) ;D
"Ya lo sabía, ya lo sabía...".
Enhorabuena mi guapa, así da gusto salir de un examen.
Te tenía que felicitar por aquí también, porque tú lo vales. :)
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Mi enhorabuena Lisi, estás hecha toda una campeona, como siempre :)
:-*
Gracias amiga, espero que tú también estés saliendo contenta de las que te hayas dejado para septiembre.
Un besito
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Rubia, dale duro tú también... que llevamos una racha espectacular!!! :)
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.En materia civil y mercantil el procedimiento de reconocimiento y ejecución es de régimen convencional, que prevalece sobre el Derecho propio autónomo por el principio de jerarquía normativa. Se reconoce conforme la Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros (convenio universal, eficacia erga omnes aunque no se sea parte). En su art. III remite a las normas de procedimiento donde el laudo sea invocado (primera instancia civil, de conformidad con el art. 955 LEC 1881, VIGENTE EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRNAJERAS EN ESPAÑA). No obstante, su carácter universal no impide que se pueda acudir al DERECHO PROPIO (LEY DE ARBITRAJE DE 1988 TÍTULO IX), puesto que el propio CONVENIO (ART. III) permite a quien interpone demanda con pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral extranjero el invocar EL DERECHO EN BLOQUE que considere más favorable a su pretensión. Indica el Convenio qe los motivos de denegación son tasados: aquellos que deben invocarse a instancia de parte interesada (el demandado), como vulneración del derecho de defensa, invalidez del Convenio,irregularidades de procedimiento o composición del Tribunal; aquellos apreciables de oficio por el Tribunal , como la no arbitrariedad de la controversia, y contrariedad con el orden público del Estado requerido.
Eso es lo que es aplicable con respecto a INTERNACIONAL PRIVADO, pero claro, igual entre Estados la cosa cambia, no lo sé. Lo comento porque parece interesante.PERO REPITO ESTO ES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, que igual no es aplicable.
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gracias palangana, mi duda era otra pero eso que comentas también formó parte del caso práctico que salió...y lo logré poner todo.
Aun sin haber cursado internacional privado, la optativa de Comercio Internacional me ha resultado fácil.