ups!!!
ahora me surge a mi una duda
entiendo perfectamente la matizacion del derecho interno de Palangana,
pero que diferencia hay entonces con el derecho del foro si esta = la ley del lugar.... no es tambien el derecho interno???
Espero que no sea estupida la pregunta, pero de momento no lo veo ???
Gracias por vuestras aclaraciones de antemano :)
saludos
Creo que ya lo he pillado,
Gracias Palangana por tu esfuerzo y tiempo :D
Gracias Palangana por la corrección, ya te digo que aún no me he hecho con la asignatura y la veo muy confusa, espero que me llegue la luz conforme la estudio.
Saludos,
jbr
Palangana, ¿qué código de leyes de inter privado recomiendas?, porque supongo que al examen habrá que llevar no?, y mejor estudiar por libro, no?
si si...hay que debatir he ido a la bilbio y he visto los dos manuales cada uno de unas quinientas paginas...ozuuuuu que largo...a ver ...como lo veis...
Muchas gracias palangana por tu gran aportación, para los que tenemos que roer este hueso, empieza a ser una guía muy importante y para que no nos "perdamos", se debería poner el título del asunto en mayúscula.
Nota; Me matricule en procesal II, no encuentro en hilo del pasado curso plan antiguo. Donde explicabas algunas consideraciones importantes.
También muy interesante el de " Dintprivado síntesis guía competencia" , pero creo que en uno que pones de simple 22 ya éstá ahí puesto.
No estoy pues puesto en informatica, pero seria posible unificar todos estos hilos tan importantes de privado en uno.
Sigo sin entenderlo, dentro del reglamento 44/2001 no creo que haya nada a que se puede referir, en todo caso, si hubiera que contestar, me inclinaría por la alternatividad, ya que lo que es jerarquía, es decir "un foro superior a otro", no creo que existe, mas bien se podría decir que hay foros alternativos en ciertos casos.
He intentado editar pero no encuentro el botón :-[
Perdón, es la última pregunta del día, de verdad :D
El convenio de La Haya de 1980 sobre secuestro de menores, es aplicable en la problemática de competencia jurídica y en la de reconocimiento y ejecución pero ¿lo es también en la de norma de conflicto/derecho aplicable? Esto me ha salido a última hora de la tarde y me ha quedado la duda.
Correcto, fe de erratas: es Conveno de Roma de 1980 en materia contractual........NO LA HAYA (se me fue la mano). Disculpas
En materia contractual (sector o problemática norma de conflicto/derecho material aplicable) debes aplicar si te presentas ahora El CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LEY APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL. Se trata de un Convenio Universal eficacia erga omnes, es decir, se aplica tanto si se es parte como si no se es parte (sin régimen de reciprocidad).
Roma 1 entra en vigor ahora en diciembre. Cuando entre en vigor se aplicará en el seno de la Unión Europea.
En materia contractual sí está en vigor Roma 2, que también contempla "responsabilidad por accidentes circulación en carretera" y "responsabilidad por fabricación de productos". Pero el propio Reglamento Roma 2 dispone que hasta que no lo indique de forma expresa el Reglamento, sigue también aplicable en el territorio de la UE los Convenios Universales "Convenio de la Haya de 1971 en materia de accidentes circulación en carretera" y "Convenio de la Haya de 1973 en materia responsabilidad fabricantes de productos". Luego estos Convenios Universales se aplican hoy en día en todo caso, dentro y fuera de la Unión Europea.
Ahora sigo.
A ver quien me aclara esto:
Viendo el art 24 del R44/2001, respecto a la sumisión tácita no especifica si es necesario que unas de las partes tenga domicilio en algun estado miembro de la CE (que si se exige para la sumisión expresa) , ahí esta mi duda
Un saludo¡¡¡
Se acabaron la vacaciones, toca repasar paras exámenes :). Voy a realizar una serie de post de repaso y comentar conceptos que suponen errores típicios:
Jaruski, caso de que no puedas colgar el esquema a ver si me lo puedes enviar a:Ya lo tienes,
roras27@hotmail.com
Muchas Gracias¡¡¡
Olvídate también de la competencia para adopción internacional, eso no te lo van a preguntar el 1º parcial, si acaso en el 2º. Céntrate sólo en 1º parcial para no entrar en pánico. ;)
pedrajas cuanto me alegro un 5, animo que el procesal ya está superado ya lo veras . paciencia que previsiblemente el aprobado sale hoy. que pesados!
Ya perdonareis que vuelva otra vez al R.2201/2003 pero es que estoy bloqueada con un tema y no consigo verlo. Entiendo perfectamente que para R. 44/2001 es condición de aplicabilidad " el demandado domiciliado en Estado parte", pero no acabo de entender ni de ver, las condiciones de aplicabilidad del R 2001/2003.
Ejemplo: Española residente en Argentina, casada con Argentino. Solicita divorcio a Tribunal Español ??????
Bueno,pues muchas muchisimas gracias, pero debo estar muy mal pues no consigo entenderlo bien. En fin, la cuestión sería que: el R. 2001/2003 no es aplicable pues no se complen los supuestos de competencia de los art. 3.4.5Podría ser aplicable sólo si la demandante residiera en CE 6 meses antes de presentar la demanda. En caso contrario,
Vamos a la LOPJ y dice que tienen que tener nacionalidad española los dos.No dice eso exactamente, si la demandante es española y tiene residencia habitual en España al tiempo de presentar la demanda, los J y T sí serían competentes.
Solución: No es posible ante Tribunal español. No tiene competencia.Ya ves, que lo J Y T españoles sí podrían ser competentes en det. supuestos, pero como el caso no dice nada al respecto, dirás que si se da esa circunstancia... sí serían competentes, y si no, no serían competentes.
.... Mira que me guata la asignatura, lo digo de verdad, pero no acabo de verla, en fin el maldito tiempo siempre en los talones..
Gracias a todos.
Siempre sería competente el juez español pero, OJO, si te fijas las materias exclusivas de la LOPJ coinciden con las del R44/2001, con lo que tienes que tener cuidado y saber qué cuerpo legal se aplica (si el demandado tiene domicilio en CE, se aplicará el reglamento).
Saludos
Estoy un poco liado con los reconocimientos del R-44/2001, hay alguien que me aclare un poco.
Gracias anticipadas.
jbr
Madre mía Palangana y compañía que pasada de hilo!!!! Sois unos superdotados!!!! jajajajjaja. Me dijo un compañero de la Uned que había un hilo que me aclararía mucho las dudas y aquí está. Quiero presentarme al exámen la semana que viene y me he leido y releido los apuntes y la verdad es que ando muy liado. Muchas gracias por realizar esta sintesis tan completa. Por cierto, ¿Alguien tiene casos prácticos resueltos, para ir practicando del 1er parcial? Yo tengo el libro nuevo pero me parecen escasos.
Muchas gracias nuevamente y espero incorporarme al hilo, aunque tarde, pero "nunca es tarde si la dicha es buena" Con la empapada de apuntes que llevo no sé si estaré a tiempo por eso de desencallar.
No tengo, porque un suceso en mi ordenador me los borró. Pero hay un hilo que se llama "Últimas oportunidades de Internacional privado y procesal 2" del plan antiguo que está en la papelera de reciclaje al ser un hilo del plan antiguo extinguido (ABIERTO POR EN COMPAÑERO PLAN ANTIGUO) y ahí se resulven muchos casos prácticos.....simple 22, libro, jaruski, palangana, Drop, ETC"Último cartucho ..." :)
Hola Palanga como ya te dije me leí dos veces los apuntes. Y ahora quiero empezar a realizar casos prácticos que me ayudarán a memorizar y aprender normas aplicables y demás.
Tengo una duda que a lo mejor es muy tonta pero se que me resolverás. Si he entendido bien, y si no me corriges. Básicamente para resolver un caso práctico es necesario primero determinar la competencia, segundo norma de conflicto que nos indicara el ordenamiento aplicable y por último el derecho material aplicable. Pues bien mi duda es por ejemplo: El Reglamento 2201/2003 es relativo a la competencia (dejando al margen el reconocimiento y ejecución) ¿verdad? Entonces el lio que tengo yo, es que el Reglamento me va a decir en caso de separación que J Y T son competentes. Pero no es norma de conflicto ¿verdad? A ver si pongo un ejemplo para que me entiendas: A ver Dos personas que residen habitualmente en España y se divorcian en Alemania (no tengo ni idea de lo que dice el Reglamento). Ponte que dijera que son competentes los tribunales Alemanes. ¿Que norma de conflicto cogería? No tiene nada que ver la competencia con el ordenamiento jurídico aplicable. ¿Verdad? Si no me equivoco, para eso tendría que ir al ordenamiento Aleman buscar allí la norma de conflicto que me dijera que derecho material es aplicable si el de Alemania o el de España.
No se si me habrás entendido pero llevo un lio de tres pares.
Pero compi Libro si lo que has colgado mediante link es precisamente este mismo hilo. El que hay que colgar mediante link es el de "último cartucho" que está en la papelera de reciclaje. Pero el de "Pregunta internacional privado" es este mismo hilo abierto.
Un saludo.
Creo que lo tengo todo bastante claro, únicamente me quedan dudas sobre el tema 7 - el reenvio, y el artículo 12.2 CC, por favor si me echais una mano...
Ana
Seguro que el foro de necesidad no está contemplado??
El de non conveniens si pone claramente que no se admite, pero no veo por ningún sitio que el foro de necesidad no se contempla.
En el proyecto argentino sí está previsto y admitido :)
Supongo si sale esta pregunta (ojala salga), siempre se puede, ademas de dar una explicación de los dos conceptos, decir que se trata de supuestos no previstos en nuestro ordenamiento.
ja ja, por cierto, Garzón viene mucho por mi pueblo, he coincidido con él varias veces, se le ve majo.
yo voy a la primera semana con DIPr, que os estáis machacando??, la teoría me aburre tantísssimo!
hoy estoy de flojera, se nota, no?
bueno anahid, pues suerte, yo no tengo hijos pero mi perro me mira fijamente con su pelotita en la boca, pobre
palangana, te quedan ganas de seguir hablando de esto??? :o
hola compañeros
leyendo y releyendo me surgen una duda con respecto al reglamento 44/2001:
el foro de domicilio del demandado opera como domicilio general, esto quiere decir que por el solo hecho de que el demandado resida en un país miembro, éste será el competente para resolver.
el foro del domicilio del demandado no opera en atención a los foros exclusivos o excluyentes, porque será el lugar que estos designen el que conozca del asunto,no?
pero,¿ qué pasa con los foros facultativos? si un país fuera competente para conocer si el demandado estuviera domiciliado en su territorio y un foro facultativo le asignara la competencia a otro, ¿qué pasaría?
¿por el sólo hecho de presentarse en el tribunal de un foro facultativo se consideraría sumisión tácita??
¿el demandado puede alegar que el otro país no tiene competencia porque no es el lugar en dónde el está domiciliado??
Hola Palangana y demás:
Tras leer el Foro y escuchar sesiones de radio creo que he comprendido los problemas básicos para resolver casos prácticos pero ahora me queda memorizar.
A ver si no voy mal encaminado: Lo primero es la competencia de Tribunales Españoles (Reglamento 44 o 2201, y en su defecto art. 22 LOPJ, esto se determinará en base las normas de aplicación de dichas fuentes, básicamente por criterio de residencia). Ley aplicable (arts c.c 9 y ss, y otros cuantos). Si es competente el tribunal español, éste juez debe aplicar derecho "extranjero" si así se lo indica la norma de conflicto.
Más o menos en sintesis es así ¿verdad? Entonces lo que me queda es memorizar Reglametos y Código Civil, a parte de cuestiones básicas como Reenvio, Orden Público, Nacionalidad, y a parte todo el tema de Reconocimiento de Laudos. (habiendo memorizado también en cuanto a reconocimiento los art. 952 y ss de la Lec 1881, y de los respectivos Reglamentos). ¿Como lo ves si hago esto de hoy al Miercoles para poder aprobar?. Ya te digo he perdido el tiempo leyendo sin entender los apuntes y tengo muy poco tiempo. Este foro y las emisiones de radio me han abierto los ojos, que en cuatro días tengo que aprobar.
pues no sabes como me alegro de que no haya diferencias :D, espero ir bien encaminada en esta asignatura :-\Es como bien dices.
Buenos días:
Vistos algunos de los exámenes que han salido en años anteriores en el plan nuevo, me ha entrado el yuyu, y siento que no voy a poder con ellos, pero de todas formas, es tal el empacho que tengo de esta asignatura que voy mañana a examen y salga el sol por donde salga.
No es mi intención sembrar el pánico pero a mi me ha entrado y todo depende de lo que esta tarde de de sí en cuanto a algunos hilos que tengo sueltos por ahí.
Ahora toca irse a currar, hasta las 15.30 no vuelvo a casa, espero volver con otro ánimo porque ahora anda por los suelos, pero en fin, todo se andará dicen por mi tierra.
Espero no molestaros con este mensaje, solo es que necesitaba expresar como me siento.
Suerte compañeros y que el señor nos pille confesaos.
Un abrazo.
es necesario memorizar los art. de 8 a 11 del CC??
no he visto ningún caso práctico donde tengas que decir el derecho que se aplica
es necesario memorizar los art. de 8 a 11 del CC??
no he visto ningún caso práctico donde tengas que decir el derecho que se aplica
Gracias, un placer intentar devolver lo que yo misma he recibido de otros compañeros antes, sobre todo Palangana... y Libro (hola!!)
Da la sensación que el exámen ha salido bien, me alegro mucho.
Estoy de acuerdo con Palangana, es un departamento que se porta bien, así que vuestro esfuerzo tendrá su recompensa.
Saludos y suerte
Buenos días¡¡
Alguien que haya escuchado el programa de radio del 12-12-2009 (extranjería), que me diga el enlace porque lo veo en la pagina pero no se puede abrir o no esta habitado para escucharse..
saluditos¡¡
Estimados compañeros:
Quiero agradeceros a todos, y en particular a palangana, a quien yo daría la cátedra de DIPR en la Universidad Uned-Derecho, vuestra ayuda y colaboraciones en esta materia, que me están facilitando su estudio.
Me encuentro en ese momento de estar estudiando unos temas y, al día siguiente no recordar nada.
Pero hay unos temas, del 1 al 6, que no consigo quedarme con la materia, por más que los leo, hago esquemas y vuelvo a mirar. ¿Qué importancia pensáis que tienen estos temas en el conjunto del exámen, sobre todo en las preguntas teóricas?. Pienso que los temas relacionados con competencia judicial, execuatur, nacionalidad, los llevo bien.
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Voy a indicar unas líneas generales para el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.
1. Ningún Estado está obligado a reconocer ni ejecutar resoluciones judiciales ni de Autoridades extranjeras de otro Estado. Se trata del principio de exclusividad territorial. Una resolución extranjera carece por sí misma de fuerza de cosa juzgada formal y material en territorio de otro Estado. Sólo si la resolución extranjera cumple los requisitos del ordenamiento del Estado reclamado (donde se pretende el reconocimiento) será reconocida y, en su caso, ejecutada. Se permite el reconocimiento de resoluciones de un Estado en otro Estado porque el Dcho Internacional privado es cauce y expresión de la cooperación internacional, y ello hace posible el cumplimiento real y efectivo de una serie de derechos e intereses, tales como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la realización de la justicia, o el comercio internacional, favoriciéndose así la paz jurídica. Cuando se solicita reconocimiento de una resolución de otro Estado en nuestro país se abre un procedimiento denominado EXECUATUR (ejecútese, en latín).
2.Aunque se suele hacer referencia a la expresión "reconocimiento y ejecución", puede existir una mera pretensión de reconocimiento (reconocer un documento, validez y autenticidad del mismo, por ejemplo) o bien una inscripción registral, que en principio no requiere ejecutar nada. La ejecución supone un paso más, se trata de materializar lo dispuesto en la resolución judicial, es decir, la "fuerza bruta" (simple 22).
3.Ahora bien, para el "reconocimiento y ejecución" se ha de atender, como en toda problemática, al principio de jerarquía normativa (ver CE 78, arts 61 y 65 Tratado constitutivo de la UE, y art. 951 LEC 1881, por ejemplo). Hay que distinguir entre procedimientos de reconocimiento y ejecución en régimen comunitario (resolución que proviene de Estado miembro de la UE y es materia comprendida en el ámbito de aplicación material de Reglamento comunitario, tal es el caso de R 4/2001 y 2201/2003, por ejemplo), procedimiento de reconocimiento según régimen convencional (España ha firmado y ratificado un Tratado con otro u otros Estados), y sólo cuando no sea posible reconocer ni conforme a Reglamento ni conforme a Tratado internacional, se reconocerá y ejecutará conforme al Derecho propio autónomo (LEC de 1881, arts 951 al 958).
4. El procedimiento de reconocimiento conforme a Reglamento comunitario resulta mucho menos exigente que conforme a nuestro Derecho propio autónomo que emana del legislador patrio (que sería la LEC 1881). Si es una resolución que proviene de Estado de la UE y es materia comprendida en el ámbito de aplicación material de Reglamento comunitario, la norma general es que no se controla la competencia de la autoridad del Estado de origen (principio de máxima confianza) y se reconoce automáticamente en Juzgados de Primera Instancia civil. No obstante, la contraparte (el perjudicado por la resolución de reconocimiento y ejecución) puede interponer recurso, y es en la Segunda instancia donde se analizan las posibles causas de denegación (litispendencia, en rebeldía del demandado por causa no a él imputable sin tiempo y forma para organizar la defensa, o vulneración del orden público del Estado reclamado, por ejemplo). Para reconocer conforme a Reglamento es necesario presentar copia auténtica de la resolución (certificado de la UE). Tienen que cumplire los dos presupuestos, la resolución viene de Estado UE y es materia comprendida, puesto que en cuanto no se cumpla alguno de los dos, ya no será posible reconocer en régimen comunitario.
5. Para reconocer conforme a Tratado internacional se atenderá a lo dispuesto en cada Tratado. El presupuesto es que España y el otro Estado hayan firmado el Tratado internacional, obviamente, puesto que de no ser así no sería esa norma internacional nuestro ordenamiento jurídico, es decir, sería un Derecho extranjero.
6. Cuando no sea posible reconocer conforme a Reglamento comunitario ni conforme a Tratado internacional, se reconocerá conforme a Derecho propio autónomo que emana del legislador patrio (LEC de 1881, arts 951 al 958, a los cuales ya hice referencia en este mismo hilo art. por art.). Como presupuestos indicar que la resolución ha de ser firme en el Estado de origen y que ha de ser una resolución estatal (ni arbitral, ni eclesiática, ni de organización internacional), siempre se controla la competencia de la autoridad del Estado de origen, y como requisitos según dispone el art. 954 LEC 1881.
Un saludo.
Otras cuestiones a tener en cuenta en la problemática de reconocimiento y ejecución son la siguientes :
1.Nuestro Derecho no tiene previsto un procedimiento para la pretensión de "no reconocimiento", es decir, para la solicitud de que no se reconozca una determinada resolución extranjera en España. La única posibilidad para la parte perjudicada por una resolución extranjera y que no está interesada en que se reconozca en España una determinada resolución será esperar a que la otra parte interesada interponga pretensión de reconocimiento y ejecución, y entonces la parte no interesada se oponga a dicha pretensión.
2. Una vez que no es aplicable Reglamento comuntario (bien por no ser materia comprendida, bien por ser una resolución que proviene de Estado no miembro de la UE), y tampoco es aplicable Tratado internacional ni bilateral ni multilateral (por no haber España firmado ni ratificado Tratado alguno), se acude a la LEC de 1881 (arts 951 al 952). Ahora bien, para acudir a nuestro Derecho propio autónomo previsto en la LEC 1881 tienen que darse unos presupuestos (no confundir con requisitos, que es lo previsto en el art. 954 LEC 1881). La resolución ha de ser firme en el Estado de origen (el fundamento es repetar el derecho de defensa de la parte perjudicada por la resolución en el Estado de origen y respetar el principo de exclusividad del Estado de origen) y ha de ser resolución estatal (no arbitral, ni de organización internacional, ni eclesiástica). Las resoluciones arbitrales, y las resoluciones eclesiásticas (en este caso en materia de nulidad matrimonial, por ejemplo) tienen un procedimiento de reconocimiento y ejecución específicos, es decir, no se aplica la LEC 1881.
3. Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales extrnajeras existe un instrumento universal eficacia erga omnes (se aplica con independencia de que sea o no sea parte, es decir, sin régimen de reciprocidad) que es el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958. La competencia corresponde para conocer a los Juzgados de primera Instancia (remisión del apartado III del Tratado a las normas de procedimiento en el territorio donde el laudo sea invocado). El carácter universal hace muy complicado la aplicación del Derecho propio autónomo en la materia (en el caso de España, la Ley de Arbitraje de 1988 en su Título IX). No obstante, existe una posiblidad de aplicar el Derecho propio autónomo, puesto que es el propio Convenio universal de Nueva York el que tiene previsto "el principio de la norma más favorable", es decir, quien invoca el reconocimiento (demandante) puede solicitar la aplicación de la norma que entienda más favorable a su pretensión, siempre que lo haga invocando el Derecho en su conjunto (remisión en bloque a un determinado ordenamiento, y no normas y preceptos legales aislados). Los documentos que ha de presentar el demandante son: 1. original debidamente autenticado del laudo o copia que reúna los requisitos de autenticidad; 2. original del convenio arbitral o copia auténtica: 3. Los documentos se presentarán traducidos y la traducción certificada por un traductor jurado o agente diplomático o consular.
Los motivos de denegación son tasados: invalidez del convenio,vulneración del derecho de defensa, incongruencia con el contenido del laudo, irregularidades de procedimiento (por el demandado), y los aplicables de oficio por el Tribunal (la no arbitraridad de la controversia y la controriedad con el orden público del Estado requerido, es decir, del Estado donde se pretende el reconocimiento).
4. Para el reconocimiento en materia de nulidad matrimonial eclesiástica el procedimiento es el art. 80 CC en relación con el VI.2 del Acuerdo del Estado español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 " el Juez civil sólo se limita a comprobar que la resolución se ajusta al derecho español".
Un saludo.
Hola.
¿En que Reglamento Comunitario se recoje el qué estoy hasta los güitos de esta asignatura?.
¿Antes de la entrada de España en la UE, vivían contentos los del Departamento?.
Si Superman al rescatar a alguien en España, pero produciendo destrozos en este mismo Estado, la responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta el convenio entre naciones intergalácticas, ¿A quién corresponde?
Un saludo.
Estimados compañeros:
Quiero agradeceros a todos, y en particular a palangana, a quien yo daría la cátedra de DIPR en la Universidad Uned-Derecho, vuestra ayuda y colaboraciones en esta materia, que me están facilitando su estudio.
Me encuentro en ese momento de estar estudiando unos temas y, al día siguiente no recordar nada.
Pero hay unos temas, del 1 al 6, que no consigo quedarme con la materia, por más que los leo, hago esquemas y vuelvo a mirar. ¿Qué importancia pensáis que tienen estos temas en el conjunto del exámen, sobre todo en las preguntas teóricas?. Pienso que los temas relacionados con competencia judicial, execuatur, nacionalidad, los llevo bien.
Muchas gracias por vuestra ayuda.
:) :)
Gracias hombre por tus palabras, pero estoy yo a años luz de cátedra alguna. Lo que pasa es que es una partida que ya he jugado con negras y con blancas, y que me la tomé como algo personal porque me zumbaron en el primer asalto......no me gusta perder :)
Lo temas 1,2,3 y 7 es fundamental que los lleves como el padre nuestro, tanto entendidos como memorizados. En los temas 4,5 y 6 puedes tomarlo con más calma, que no relajación.
Son importantes. Un saludo, suerte y ánimo.
Ten en cuenta que el Tema 2 está practicamente todo excluido para el examen
A parte de la exclusiones en materia de examen que vienen establecidas en la weeb de la asignatura , en el programa de radio de dicienbre de 2009, he escuchado que tampoco es objeto de examen los articulos dos y tres del epigrafe II del tema X, por haber sido esta materia objeto de modificación legislativa. )Derecho de Extranjería)
¿podeis confirmar ésto?
Gracias de antemano
Necesito una aclaración sencilla, porque cuanto más estudio y más casos prácticos miro, tengo las cosas menos claras, vamos que voy para atrás, y sobre todo en una cuestión básica como es la competencia judicial, sobre todo respecto a los Reglamentos comunitarios, nacionalidad, domicilio del demandado, materia que incluye?
Si es posible algún ejemplo.
Muchas gracias, a ver si me aclaro de una vez.
Saludos y gracias palangana;
Con respecto a la pregunta sobre Tutela, entiendo que el Reglamento 2201/2003, sería aplicable antes por jerarquia que otra norma;
art. 1 b) Se aplicará; a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
art. 2 Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular;
letra b) a la tutela, curatela y otras instituciones análogas.
Bueno digo creo porque me tiene esta asignatura un poco descolocado. Gracias por estas ahí.
1.EL FONDO DEL MATRIMONIO (capacidad y consentimiento), norma de conflicto art. 9.1 CC (norma de conflicto de derecho propio autónomo); puntos de conexión: "la ley personal de cada contrayente al tiempo de contraerlo y subsidiariamente por la residencia habitual". La ley personal se determina por la nacionalidad.
2.LA FORMA DEL MATRIMONIO (para la forma de celebración-civil o religiosa- e indicación de la Autoridad competente para celebrarlo), las normas de conflicto arts 49 y 50 CC (normas de conflicto de derecho propio autónomo); a) Entre español y extranjero en España; únicamente será válido el celebrado conforme al ordenamiento jurídico español, es decir, ante Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC y en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangelista e islamita); b) Entre español y extranjero en el extranjero "la ley del lugar de celebración como lex loci y por la ley personal (la española); c) Entre dos extranjeros en España "por la ley del lugar de celebración como lex loci (la ley española) y conforme a la ley personal de los cónyuges"
NOTA: los españoles no pueden contraer válidamente matrimonio con extranjero en España ante autoridad consular, pero sí en el extranjero si la ley del lugar de celebración autoriza a que un nacional suyo lo contraiga de esa forma (un español contrae matrimonio con nacional Argentina en Argentina ante Autoridad consular, pues será válido si la ley Argentina autoriza que un nacional suyo contraiga matrimonio en su propio País de esa forma, POR EJEMPLO).
1.EL FONDO DEL MATRIMONIO (capacidad y consentimiento), norma de conflicto art. 9.1 CC (norma de conflicto de derecho propio autónomo); puntos de conexión: "la ley personal de cada contrayente al tiempo de contraerlo y subsidiariamente por la residencia habitual". La ley personal se determina por la nacionalidad.
2.LA FORMA DEL MATRIMONIO (para la forma de celebración-civil o religiosa- e indicación de la Autoridad competente para celebrarlo), las normas de conflicto arts 49 y 50 CC (normas de conflicto de derecho propio autónomo); a) Entre español y extranjero en España; únicamente será válido el celebrado conforme al ordenamiento jurídico español, es decir, ante Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC y en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangelista e islamita); b) Entre español y extranjero en el extranjero "la ley del lugar de celebración como lex loci y por la ley personal (la española); c) Entre dos extranjeros en España "por la ley del lugar de celebración como lex loci (la ley española) y conforme a la ley personal de los cónyuges"
NOTA: los españoles no pueden contraer válidamente matrimonio con extranjero en España ante autoridad consular, pero sí en el extranjero si la ley del lugar de celebración autoriza a que un nacional suyo lo contraiga de esa forma (un español contrae matrimonio con nacional Argentina en Argentina ante Autoridad consular, pues será válido si la ley Argentina autoriza que un nacional suyo contraiga matrimonio en su propio País de esa forma, POR EJEMPLO).
1. Roma 1: contractual.
2. Roma 2: extracontractual.
3. Convenio de la Haya Universal de 1973 sobre ley aplicable en materia de alimentos (según disponga Protocolo de 2007).
4. Convenio de la Haya Universal de 1971 en materia de accidentes circulación en carretera (y en la UE según indique Roma 2, que de momento indica la aplicación del Convenio de 1971 también en el UE).
5. Convenio de la Haya Univrsal de 1973 sobre productos defectuosos (y en la UE según disponga Roma 2, que de momento indica también aplicación en la UE del Convenio de 1973).
6. Convenio de la Haya de 1993 en materia de adopción internacional (no es universal, se puede ser parte o no, y si no es parte el otro Estado implicado, pues conforme a derecho propio autónomo 54/2007).
7. Convenio de la Haya de 1961 sobre VALIDEZ DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ( con excepción de la validez de la forma diplomática o consular).
Eso para norma de conflicto- ley aplicable, y todo lo demás por CC (arts 9,10,11,49,50 y 107).
Un saludo y es muy bueno debatir en foro. Ánimo, por aquí estamos.
A ver, es que has puesto bastantes cosas que son propias del primer parcial, y no es que entren ahora porque sea parte del programa, sino porque son principios que siempre son aplicables (jerarquía, subsidiaridad, especialidad, ámbitos de aplicación etc etc), lo que puede caer es alguna cuestión CONCRETA DE COMPETENCIA SOBRE ALGUNA MATERIA CONCRETA, no competencia en general (por ejemplo: competencia R44 para materia contractual o extracontractual, o LOPJ para declaración de fallecimiento....es decir, algo muy concreto, y no foros de protección parte débil, ni foros exclusivos en general ni nada de eso).
La base del examen (60%) entre teoría y caso práctico será el ámbito-problemática del derecho aplicable (norma de conflicto-derecho material aplicable). Arts CC 9,10,11,49,50 Y 107 íntegros y Ley 54/2007 para adopción internacional (estas son las normas de conflicto de derecho propio autónomo, y hay que saberse los puntos de conexión que es lo que te dice el derecho material a aplicar, el propio o el extranjero); luego como normas de conflicto de régimen comunitario (Roma 1 contractual y Roma 2 extracontractual, ámbito material, exclusiones y puntos de conexión); y como Régimen convencional o Tratados (Convenio Haya Universal de 1973 alimentos y lo del Protocolo 2007; Convenio de la Haya de 1961 para la forma de las disposiciones testamentarias con excepción de la validez de la forma dipolomática o consular; Convenio Universal de la Haya 1971 accidentes circulación en carretera; Convenio Universal de la Haya de 1973 sobre responsabilidad productos defectuosos.....lo mismo, ámbito material, exclusiones y puntos de conexión).
Nota: Ley autónoma 54/2007 es un instrumento triple de competencia, ley aplicable y condiciones de adopción (no exequatur, puesto que es ámbito de la jurisdicción voluntaria)
Y también para este examen: Convenio de la Haya de 1980 secuestro de menores (cuando el menor esté fuera de la UE, instrumento de competencia y condiciones y procedimiento de devolución); Reglamento R 2201/2003 (CUSTODIA TRASLADO, VISITA Y RETENCIÓN DE MENORES cuando el menor esté en territorio de la UE, instrumento de competencia y condiciones y procedimiento de devolución). Como instrumento de cooperación entre autoridades puede caer Convenio Universal Nueva York para facilitar el cobro de la deuda alimenticia.
Y también pueden caer cuestiones institucionales, por ejemplo qué es matrimonio polígamo, qué es declaración de fallecimiento, qué es deuda alimenticia, qué es tutela, qué es patria potestad etc , cosas así, de ese estilo.
Toso eso es la base de este parcial, y todo lo demás que indicasté es propio del primer parcial.
Un saludo.
¡Menudo cacao tenemos Pelillos!
Te deseo mucha suerte y gracias a ti también por la ayuda
Te entiendo perfectamente Palanga, de todos modos quería hacerte una pregunta. Si estamos ante un Convenio (siempre se trata de regimen convencional o tratado inferior jerarquicamente a Reglamento) y si estamos ante Reglamento siempre es ambito comunitario. ¿verdad? Creo que ya sé que me ha pasado con los alimentos, que el Reglamento 4/2009 que entrará en vigor 2011 sobre competencia, reconocimiento, ley aplicable y cooperación, remite en muchas cuestiones al Convenio de la haya 2007 (Protocolo) que todavía no es aplicable, o algo así. Yo creo que me voy a centrar, tanto en el Convenio 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias (universal) y el convenio de 1973 sobre ejecucion de resoluciones de obligaciones alimenticias. Y para la competencia comunitaria Reglamento 44/2001 y ex-comunitaria LOPJ (art. 22), en cuanto a Cooperación Internacional el Convenio de Nueva York de 1956. Es correcto, o me faltaría algo. Es que con la aparición de este Reglamento y el Convenio de 2007 de las narices me están liando los apuntes. Yo entiendo que el equipo docente quiera meter más materia, pero si no es aplicable no es aplicable. Por eso entiendo que el Reglamento Roma I si que entre debido a su entrada en vigor en diciembre de 2009 pero no esto que es para 2011. ¿No? Madre mía ya empiezo con los ataques.... jajajajjaja.
Bueno deseadme suerte, llevo desde las 4.00 de la mañana estudiando,creo que llevo un cacao mental que no veas, pero si tengo suerte espero aprobar. Gracias palangana y al toro.
. Gracias por todo y por los animos Bbueno6 ¿que tal te ha ido?
Hola Pelillos!
Acabo de contestar en el otro hilo de DIPr. Yo también me he acordado de ti y te deseo que apruebes: te lo mereces!!!!
Yo, como comentaba en el otro hilo, aunque no con buena nota, creo que el examen lo he hecho para aprobar. Estoy muy relajada después de haberme quitado de encima este examen tan extenso y tan intensoooo.
Lograrás licenciarte este año y te daremos la enhorabuena ;D
Enorabuena compañeros por el examen, aunque en este departamente creo que son bastante exigentes.
Para los que nos presentamos la 2ª semana, podrías colgar las preguntas teóricas para descartar sabérselas al dedillo y centrarse en otra cosa, y si os acordais de algo de los casos prácticos.
Gracias de antemano
Muchas gracias palangana por tu gran aportación, para los que tenemos que roer este hueso, empieza a ser una guía muy importante y para que no nos "perdamos", se debería poner el título del asunto en mayúscula.
Si queréis pongo el título en mayúscula, pero creo que lo mejor es agregar el enlace del hilo a favoritos. También puedo cambiar el título a "INFORMACIÓN ÚTIL SOBRE DIPr" por ejemplo, pero igual algunos usuarios se pierden...
Lo mejor es abrirse una carpetita en favoritos con el nombre de la asignatura e ir agregando en él todos los hilos que nos resulten interesantes. ;)
Yo he guardado, además de este hilo, estos dos:
http://foro.uned-derecho.com/index.php?topic=33474.msg262343#msg262343
http://foro.uned-derecho.com/index.php?topic=31850.msg251739#msg251739Nota; Me matricule en procesal II, no encuentro en hilo del pasado curso plan antiguo. Donde explicabas algunas consideraciones importantes.
Creo que te refieres a este hilo:
http://foro.uned-derecho.com/index.php?topic=24714.msg199258#msg199258
Hola:
Sabe alguien, qué convenios son erga omnes?.
Creo que el de Nueva york 1965: sobre obtencion de alimentos. pero alguno más de naciones Unidas.
o De la conferencia de La Haya, o de CIDIP?
Saludos,
jbr
Hola:
Creo que para que sea aplicable la L.O.P.J. sería:
Cuando ambos cónyuges son españoles, cualquiera que sea la residencia y presenta de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro la demanda..
Demandante español con residencia en España con menos de 6 meses.
En los demás casos o son competentes por el R 2201 o no es competente el tribunal español
Alguien que me rectifique, que a estas horas ya no sé ni lo que escribo, gracias.
Saludos,
jbr
Estimado ius-uned:
Pues sí, aunque el jamón no sé si se lo enviaré, pero unas cañas se las pago la semana que viene seguro, que para eso ya hemos quedado, jajaja.
También llevas esta asignatura?.
Saludos,
jbr
Estimado ius-uned:
Pues sí, aunque el jamón no sé si se lo enviaré, pero unas cañas se las pago la semana que viene seguro, que para eso ya hemos quedado, jajaja.
También llevas esta asignatura?.
Saludos,
jbr
Hola simple22:
No tengo ningún inconveniente en que me sigas tratando en femenino, pero te lo comenté en un mensaje anterior, no soy la (jbr), soy el (jbr), (con perdón por el lenguaje) mi nombre es Jaime y no creo que tenga nada de femenino y como me dijerón cuando aún era jovén e indocumentado una persona mayor, " sólo me queda montar en globo y que me den...., lo primero no lo hago porque me da vértigo las alturas y lo segundo no lo pruebo porque vaya a ser que me guste y un nuevo maricón a mi edad..., como que no".
Respecto de lo que dices llevas toda la razón, lo que pasa es que cuando tengo una duda y mi amigo palangana tiene a bien contestar me sirve de mucha ayuda para clarificar concepto, pero nada más. Ya sé que si suspendo en mi reclamación no voy a poner: Según palagana se debe aplicar el reglamento R-44/2001, adjunto post de unde-derecho.
Igualmente te agradezco todas tus aportaciones que hagas a mis dudas.
Por otra parte, amigo actu, los toreros también tienen que tener suerte, y por ello incluso en la plaza hacen el cambio de suerte. Gracias por tus ánimos.
No me gusta poner muñequitos en los mensajes, espero que sepáis ver mi sonrisa al escribir esto.
Saludos,
jbr
Estimado Palangana:
Gracias, aprovecho, jajajja. para ir afianzando, igual son dudas "tontas", pero así me lo confirmas.
Para la el reconocimiento y ejecución de una condena, si el tribunal que emite la resolución no es de un E.M, se aplicaría la LEC 1881?, si no hay convenio bilateral entre esos países. Porque no hay un convenio Multilateral, ni que sea erga omnes, no?
Saludos,
jbr
Palangana:
Terminología de manual aparte, sea una resolución, sea un reconocimiento, sea un exequátur, se una condena, sea una ejecución o sea lo que sea (porque en el manual llaman a las cosas unas veces una manera, y después las llaman de otra) , se sigue este paso:
1. Se mira que sea materia comprendida en el ámbito de algún Reglamento y que la resolución proviene de EM: que es que sí, pues no se mira más, se reconoce automáticamente.
2. Se observa que FALLA algún presupuesto, o bien no es materia comprendida, o bien la resolución no proviene de EM: se mira si existe tratado internacional, bilateral o multilateral, y si es que sí, pues se reconoce según indica el Tratado.
3. Ni era posible Reglamento, ni tampoco había Tratado: pues a la LEC 1881 (arts 951 ss y condiciones en el 954 LEC de 1881)
Lista 2 Los recursos a que se refiere el el artículo 33 se presentarán ante los órganos jurisdiccionales relacionados a continuación: - en España, Audiencia Provincial.
Lista 3 Los recursos a que se refiere el artículo 34 sólo podrán interponerse: - en España, mediante recurso de casación.
Hola:
Ya sé que a estás horas o se está en la siesta o en la playa, pero estoy ultimando la preparación del examen de mañana y me alsaltan infinidad de dudas cuando le doy vueltas a la cabeza.
Un demandado, español, por un demandante chino, por una materia comprendida en el R-44/2001, ¿ serían competente los tribunales españoles, por la L.O.P.J. o por el Reglamento?.
Saludos,
jbr
Hola Palangana:
Gracias por la pronta respuesta. Lo tenía claro, pero al hacer mis ejemplos mentales, pues hay veces que me viene la duda.
Entonces para el R-44, si el demanandado está en un EM y es materia del reglamento, se utiliza el reglamento para dar la compentencia, aunque la relación jurídica internacional sea con un sujeto no domiciliado en un E.M.
Saludos,
jbr
como te lo curras jbr te mereces lo mejor mañana, te mereces hasta q nos veamos mañana y lo celebremos aun sin esperar al notable, jajaaja
Amigo actu:
Mañana nos tomaremos unas cervezas seguro, como dice el presidente del Sevilla, Sí o Sí. Aunque yo no soy palangana, que conste, jajaj.
Otra cosa es que las primeras me las tome de malas ganas por como e ha salido el examen, jajaja.
Saludos,
jbr
Lo que yo decía. Que iban a intentar ganar su partida. Temas por lo que yo recuerdo, poco tratados en esta página. Bueno, a lo mejor me equivoco...
Primera, tercera y cuarta, por lo menos... poco tratadas según mi opinión...
Bueno, pues... menos tratados.
Pero que a mí me parece muy bien que jueguen un poco pícaro. Que sean un poco pícaros, no quita que como tú dices, sea un departamento noble. e4 o d4. Pero por lo menos, no el doble flanchetto o la Reti... ;D ;D
A la inquietud de ANTO me atrevo indicar que todo dependerá de cómo esté el resto del examen y de cómo esté el caso en el que confunde el instrumento de aplicación al decir el R de prueba en vez del de notificación (confundir el número).
Si el resto del examen está correcto, sin excelencias pero correcto, y en el caso que confunde el número del R luego indica algunas cuestiones propias del R que corresponde, no creo que sea como para suspenso, sí para bajar la nota, pero no como para suspenso.
Por cierto, el examen que han puesto es muy bonito de hacer, una cosa muy normalita.
Un saludo, suerte y ánimo.
Subo este hilo con la intención de tenerlo candente pues espero cursar la asignatura el próximo curso.
Saludos y gracias.
Un supuesto caso: Un matrimonio: marido español, esposa americana, se divorcia y el juez en este caso español, dando por hecho que el proceso y demas se hizo en España y pongamos como ej: Que la amiericana no cumple con la sentencia. Partimos de la base de que EEUU son 51 Estado aunque unido pero cada Estado posee su propia legislacion civil en materia de matrimonio. Si en el estado x el juez que ve el caso de incumplimiento de lo citado dice que la norma interna de su Estado es contraria a la sentencia y su resultante ....¿Como se resolveria este percal? :)
Hola. Magnifico hilo. Para centrarnos en el primer cuatrimestre e ir por partes ( ya que algunos vamos con mucha materia este ultimo año ) podriamos centrarnos tal y como comenta jbr en lo que es Competencia, Reconocimiento y ejecucion. Dejando para el 2º Ley aplicable y cooperacion internacional ? Es que ya estoy estudiandome las leyes y reglamentos que comenta palangana ya que despues de haberme leido 3 veces apuntes y manual no me entere de nada como quien dice, mas que de concepts basicos. Tengo claro el orden de aplicacion y los conceptos basicos. Ahora me falta estudiar las leyes pero para no perder mucho tiempo ( ya que tengo que repartirme con tributario II procesal II admin III procesal I.... ) pues deberia centrarme solo en competencia y reconocimiento y ejecucion. Correcto ?
Hola Palangana y compañeros,
en este hilo que el magnífico,... no encuentro como hacer la resolución de los casos prácticos..
Me podriáis ayudar.
Gracias,
Me refiero tal como el caso Reglamento 44
Gracias,
me refería al REGLAMENTO DE DIVORCIO 2201/3 el cual trata de disución sobre vinculo de separación o divorcio ¿pero para países miembros solo? normativa interna?
Apreciado palanaga quiero que veas el párrafo que transcribo es de un Virgós Soriano, ed. 2007.
Alternativamente, el Reglamento 44/2001 establece una regla de CJI basada en la convexidad procesal cuando la acción alimenticia se plantea en el marco de un proceso de estado civil (por ejemplo, separación, divorcio o filiación). La fórmula general que emplea la regla <<el estado de las personas>> permite incluir los litigios relativos a la responsabilidad parental sujetos al Reglamento 2201/2003, en consecuencia, un juez competente conforme al Reglamento 2201/2003, puede extender su competencia a las obligaciones alimenticias en virtud del Art. 5.2 in fine del Reglamento 44/2001 (ver cdo. 11 del Reglamento 2201/2003). En todos estos casos, la CJI para conocer del proceso principal, i, e, el relativo al estado de la persona, se extiende a la acción alimenticia. El único límite a la viabilidad de este foro de conexidad es que la CJI para conocer de la acción de estado civil se haya basado exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes (si de facto se dan otros vínculos no juega la excepción). En el caso español, esta última hipótesis sólo cabría en los foros previstos para la filiación (supra nº 7.31.)
Ejemplo. Los tribunales españoles poseen CJI para conocer de una demanda de filiación de un menor español, residente y domiciliado en Francia, contra un nacional francés con domicilio en París ( Art. 22.3º 4, LOPJ); sin embargo ,no podrían conocer de la acción alimenticia que el menor quisiese entable en ese mismo proceso
Apreciado palangana, en uno de tus mensajes en el que indicas el ámbito de aplicación material del R. 44/2001, sólo poner materia: Civil y Mercantil y según leí en su momento creo que también es de aplicación en materia laboral; o no?, en fin, confirmalo, si quieres.
Un saludo
para palangana; soy aisses
tengo una duda; un caso que se resuelve en el departamento.
empresa con sede social en EEUU demanda ante tribunales españles a una empresa social con sede social en España, por incumplimiento de contrato: Fundamentar juridicamente la competencia.
solucion: materia-contractual
sector juridiico-competencia ju. interna.
para determinar la competencia- la demanda se presenta ante tr.españoles y no existe pacto de sumisión.parte demandada tiene domicilio en estado miembro; yo pensaba que se aplicaria el Rº 44/2001 por el art. 2.1 y por el art. 5.1
segun el departamento seria la LOPJen base al art. 22.
me lo aclaras por favor.
Con vuestro permiso voy a poner respuestas a preguntas de examen por si alguien puede corregirme.
Relaciones objeto de Derecho Internacional Privado.
Son aquellos supuestos de relación de Derecho Privado entre particulares que transcienden, por tener uno o más elementos externos, del ámbito personal y espacial de un solo ordenamiento estatal.
Las relaciones de tráfico externo pueden producirse bien en atención a las personas que en ellos intervienen (nacionalidad, residencia, domicilio…), por el objeto de la relación (Inmueble situado en España), por el lugar donde se produce el hecho (lugar de fallecimiento) o se establece una relación (celebración de un contrato) por lo que la relación puede ser de carácter personal, real o territorial.
El tiempo puede modificar la naturaleza de una relación, pues aunque no esté presente el elemento de extranjería en el momento en que se establece la relación puede surgir en un momento posterior.
El grado de extranjería de la relación puede ser más o menos intensa según exista uno o más elementos de extranjería.
Gracias.
Otra pregunta:
La ciudadanía europea: adquisición y contenido.
La ciudadanía europea se obtiene por ser nacional de un Estado miembro de la UE y depende de las normas de adquisición o pérdida de la nacionalidad de cada Estado. No sustituye a la ciudadanía nacional sino que la complementa.
El contenido es que todo ciudadano europeo puede gozar de los derechos que le confiere el Derecho Comunitario Europeo:
• Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
• Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y municipales del Estado miembro en el que resida;
• Derecho a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares;
• Derecho de petición ante el Parlamento Europeo; y
• Derecho a dirigirse al Defensor del Pueblo.
Saludos.
Y digo yo, si es un drcho. a residir y circular libremente en los Estados Miembros, porque Sarkozy pudo echar a los "gitanos" rumanos de Francia, porque no se lo inadmitio la ONU. O El organimos competente para resolver estos litigios de la Comunidad Europea, porque es un tema que yo le pregunte en clase hace tiempo en una ocasión y me dijeron que Sarkozy se acogía a una normativa no sé cual? para poder expulsarlos...
A ver aquí claro conflicto INTERNACIONAL claro de lA CEE con un "hueso" duro de roher de Europa ... esto es Francia...
Ya que Rumanía se adhiere a la UE el 01 de Enero de 2007. Por lo tanto, tendrá TODOS sus ciudadanos de nacionalidad rumana los mismos derechos que cualquier otro ciudadano de la UE.
Yo me llevé al practicum el Código de Derecho Internacional Privado de la editorial Tecnos.
Te aconsejo que lo consigas cuanto antes para ir localizando los temas y los artículos necesarios para resolver los casos.
Un saludo, Sonsoles
palangana me puedes contestar al caso de la uruguaya.
el art.1 dice no incluira las materias fiscal, aduanera y administrativa.
Si es personal laboral, se entiende que no es un tema administrativo?
No, no creo que sean tan rebuscados, no suelen serlo.la segunda parte del caso dice, que si vd. fuera abogado, que fuentes juridicas invocaria como fundamento de la demanda.
Bueno, me he formado una idea (no sé si será del todo correcta ni definitiva):
No, no se puede hacer uso del R 44. No puede el juez español declararse competente por R 44.
Art. 1 R 44 dice queda excluida materia admnistrativa, pero es que además el propio derecho interno autónomo español exige en materia laboral de contratados por administración o un ente público la "reclamación previa en vía administrativa contra la resolución perjudicial antes de acudir a Tribunales", luego si el derecho intenta proteger a nuestras Adminitraciones, pues también a entes públicos extranjeros en España por cuestión de seguridad y diplomacia. Por otro lado, los fueros del art 18 y ss de R44 son fueros de protección de la parte débil de la relación (el trabajador) contrala parte fuerte (empresarios), no siendo el cónsul un empresario.
No es toy seguro cien por cien, pero esa es la idea que me he formado.
Por tanto el tribunal español deberá acudir previamente y para fundamentar su competencia al Convenio Roma 1980 (me surge la duda sobre si debería acudir en lugar de al Convenio Roma al art. 10 del CC.... :-\)
Que os parece??
saludos
Empresa con sede social en España demanda ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en EEUU por incumplimiento de contrato que debia haberse ejecutado en España. La empresa americana contesta a la demanda alegando la falta de competencia inernacional de los tribunales españoles, dado que, segun la empresa demandada, el contrato no tenia que ejecutarse en España. Indique:
1. Respecto de la competencia internacional de los tribunales españoles:
a) ¿cual es el texto normativo que establece el regimen legal de competencia aplicable a este litigio? LOPJ en su art. 22.3 cuando el demandado no tenga residencia (ni sucursal) en un estado miembro ya que de lo contrario sería de aplicacion el Reglamento 44/2001 creo que no estamos hablando de contrato de trabajo, sino de una cuestion mercantil, por lo tanto es aplicable 22.3 competencia en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España LOPJ. No es aplicable el R. 44 por no estar el demandado domiciliado en la Union.
b) ¿que foros atribuiran competencia a los tribunales españoles?El foro especial en materia de contrato previsto en LOPJ que asigna la competencia a los tribunales españoles cuando la obligacion contratual deba cumplirse en España. Por tanto se trata de un foro dispotivo que a falta de clausula de sumision se resolverá por lo establecido en LOPJ estoy de acuerdo
En este supuesto deberá determinarse el lugar de ejecucion de la obligacion dado que dicha cuestion constituye el fundamento de la oposicion del demandado. Por tanto el tribunal español deberá acudir previamente y para fundamentar su competencia al Convenio Roma 1980 se acude a este convenio para saber el tipo de obligacion existente y determinar hacia donde va la competencia. solo es aplicable si asi consta en el contrato (me surge la duda sobre si debería acudir en lugar de al Convenio Roma al art. 10 del CC.... :-\)esto es ley aplicable y por lo tanto como dice mi maestro palangana
2. sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal ¿podria entenderse como sumision expresa?
A mi entender no podria dicha comparecencia, en la medida que se realiza para impugnar la competencia de los tribunales no puede entenderse ni como sumision expresa ni como sumision tácita.ok
Esto es lo que yo aporto, con el permiso de mi maestro palangana. un saludo.
Por tanto el tribunal español deberá acudir previamente y para fundamentar su competencia al Convenio Roma 1980 (me surge la duda sobre si debería acudir en lugar de al Convenio Roma al art. 10 del CC.... :-\)
Que os parece??
saludos
Me parece mal esa cuestión que has planteado.
Esto, a mi modesto entender, no está nada bien. Un Tribunal español para saber si es competente o fundamentar su competencia acudirá EXCLUSIVAMENTE a instrumentos propios de atribución de la competencia (materia contractual será o R 44 o LOPJ).....no puede acudir al Convenio de Roma para fundamentar su competencia porque dicho Convenio se trata de un instrumento de derecho aplcable. Lo que ocurre es que en materia contractual una vez sabe el Juez que es competente se va directo a los puntos de conexión del Convenio Roma, para saber si aplica el derecho material español o el derecho material extranjero.
Y tampoco para esta cuestión del derecho aplicable podía acudir al art. 10 de CC como norma de conflicto, puesto que al haber tratado en la materia prevalece sobre el derecho propio autónomo por el princpio de jerarquía normativa.
Un saludo y feliz año. Suerte.
creo que lo estas viendo bien.Gracias por la respuesta. voy empezando a ajustar la graduación... :P y a cogerle el tranquillo. La puesta en común y las lecciones magistrales de Palagana ayudan muchisimo.
yo tambien estoy aprendiendo. y creo que el tribunal español ya es competente por el mero hecho de haberse presentado la demanda en su tribunal en base al art. 22.3.
sabemos que el demandado puede personarse tacita o expresamente ante tal tribunal y lo declararía definitivamente competente. pero como el caso que presentas viene a decir que el demandado interponer DECLINATORIA. lo que debe hacer el tribunal es saber si continua con la competencia o declina ante un tribunal de USA. para resolver esta declinatoria (incidente), el tribunal puede acudir a los convenios del 80 CVIM para saber que tipo de obligacion existe en el contrato. a la vista del mismo sabra si se queda con el caso o no. el convenio CVIM trata como sabe sobre los contratos, y aunque es ley aplicable, tambien es subsidiaria de la forma de realizar los contratos. un saludo.
Muchas gracias Palangana.. seguiré la "reglita" que me indicas magistral la explicación gracias intentaré no complicarlo tanto..
Por cierto, llevas toda la razón sí somos europeos pero será de compararnos a Portugal o Italia a lo sumo porque si se trata de hacer una comparativa hacia países vecinos como Alemania o Francia pues la verdad que mal andamos... esperemos que el litigio no se derive a ninguno de estos países que sino nos vamos con una mano delante y otra detrás...Y por no decir a EEUU que todavía recuerdo el caso de "Carrascosa" y se me ponen los pelos como escarpias.. que pasotismo..
Bueno pero a lo que vamos perfectamente aclarado mil gracias compañero
Al hilo de la definicion que puse, entiendo que si se remite de nuevo a España ( Derecho del foro en este caso ) seria un reenvio de primer grado, mientras que si remitiese al Derecho de otro pais, seria de segundo grado. Puede ser? o me estoy liando aun mas, madre mia yo no tenia estas dudas tan simples hace una semana, seran los nervios :_
PD: Por cierto, el compañero jbr comenta para el primer cuatrimestre en el sector reconocimiento, la ley aplicable refiriendo al CC, ésto no era materia para el 2º cuatrimestre?
Un saludo
Voy a repasarme articulos de reglamentos y LOPJ ;)
Dos españoles que viven en Alemania y obtienen la nulidad matrimonial por la Iglesia en España.
Entiendo, que para obtener el reconocimiento de dicha nulidad en Alemania sería aplicable el reglamento 2201/2003, pues también se aplica a resoluciones dictadas por confesiones con concordato, como es el caso de España (acuerdo de 1979) una vez inscrita en España dicha resolución.
¿y si fuera una nulidad conforme a la religión árabe? Tendríamos que irnos a la LEC 1881 artículos 954 y ss? Entiendo que no hay acuerdo al respecto con dicha religión en ese punto concreto (posibilidad de anular matrimonios)
¿es correcto?
Un saludo,
¡SOS! NECESITO QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE LA DIFERENCIA ENTRE EL REGLAMENTO 44/2001 Y EL REGLAMENTO DE ROMA I.
GRACIAS!!!!!!
Compañero Ubiet, no es correcto a mi entender lo que dices del reconocimineto Eclesiástico, NINGUNA resolución eclesiástica sea de la religión que sea, ni siquiera católica se reconoce por LEC 1881.
Hay que estar al CC y a los Acuerdos de España con las distintas Confesiones religiosas, por ejemplo, el Acuerdo del Estado Español de 1979 con la Santa Sede; o a lo que diga el CC y un Acuerdo del Estado español con la confesión islamita.
CONDICIONES PREVIAS PARA PODER HACER USO DE LA LEC 1881:
1) Que la resolución sea firme en el Estado de origen.
2) Que no provenga de Tribunal Eclesiástico, ni arbitral, ni de organismo internacional (ha de ser resolución estatal).
3) Que no sea aplicable ni Reglamento ni Tratado Internacional.
Y luego, estar al art 954 (requisitos que debe reunir la resolución extranjera para ser reconocida en España)
Un saludo, eso entiendo.
¡SOS! NECESITO QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE LA DIFERENCIA ENTRE EL REGLAMENTO 44/2001 Y EL REGLAMENTO DE ROMA I.
GRACIAS!!!!!!
¿A estas alturas?
Reglamento R 44/2001 es un cuerpo legal para resolver las problemáticas de COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES de los Estados miembros de la UE, y para RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES COMUNITARIAS en los Estados de la UE....siempre que sea materia comprendida, civil y mercantil, exclusiones de su ámbito de aplicación material art 1 R 44/2001.
Reglamento Roma I es para la problemática del DERECHO APLICABLE en materia contractual, sus puntos de conexión y ámbito material arts 1 al 6.
No te ofendas, pero casi mejor que repases y te presentes a la segunda semana, yo creo. Bienvenido, ánimo y suerte.
Alguien me podría indicar donde encontrar un definición de "asuntos civiles con repercusión transfronteriza".
La duda surge a partir del caso practico 13 del libro de casos prácticos, se trata de un matrimonio marroquí residente en España que solicita la separación en España.
Bueno, el quid de la cuestión parece radicar en "no tratarse de un supuesto con repercusión transfronteriza sino internacional" por lo que se aplica la LOPJ y no el R. 2201/2003, la "repercusión transfronteriza" viene exigida el el articulo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Yo en la solución he aplicado el R. 2201/2003 y me gustaría saber si hay, en algún, una definición de la citada "repercusión transfronteriza", y así tener un guia de aplicación del 2201.
Siento el rollo que he metido, pero en este momento estoy muy muy confundido al respecto.
Un saludo :)
Bonita respuesta, y como bien dices, las dudas continúan.
¿Encontraste alguna de las sentencias que te indica la profesora?.
Estoy hecho un mar de dudas.
Un Saludo ;)
Bonita respuesta, y como bien dices, las dudas continúan.
¿Encontraste alguna de las sentencias que te indica la profesora?.
Estoy hecho un mar de dudas.
Un Saludo ;)
No te preocupes demasiado pues la aplicación del reglamento 2201/2003 en materia matrimonial que es el que suscita dudas no suele entrar en el primer cuatrimestre, céntrate en el R-44.
He preguntado por dos veces en los cursos virtuales sobre el ámbito de aplicación "personal" del susodicho reglamento 2201/2003 sin una respuesta clara y contundente. Parece -y esto es una conjetura mía- que es de aplicación cuando el centro de intereses del obligado -del deudor- está en el ámbito de la Unión Europea. Pero esto tampoco casa con el problema que planteas porque el marroquí tiene su residencia en España y sin embargo la profesora le atribuye "repercusión internacional".
Así que, como te digo, un verdadero lío.
Amigo Palangana ;) :)
Estás listo para que te rompamos el coco este segundo parcial? ;D ;D
Contamos contigo, así que no nos dejes solos ante la ley aplicable, eh? 8)
Un saludo y gracias de nuevo por tu ayuda en el primer parcial... ;) :)
Ya estoy estudiando, así que en breve te consultaré...
Vamos a intentarlo, pero en un sólo post no sé yo...:
1) Arts 9 (íntegro), Art. 11, y Art. 107 del CC, como normas de conflicto de derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio y que sólo se aplicará en defecto de Reglamento comunitario o Tratado Internacional (principio de jerarquía normativa). Estas normas de conflicto indicarán por sus puntos de conexión al juez español (de ser competente) el derecho material a aplicar, el derecho material español o bien el derecho material extranjero.
Un saludo y ánimo.
muchísimas gracias palangana por tus aportaciones a este foro.
te agradecemos mucho tu labor.
Un saludo.
el protocolo de la haya de 2007 sobre alimentos, ya ha sido ratificado por la UE y todos los estados miembros?
Entiendo que sólo ha hecho uso de esa facultad DINAMARCA, ¿ES CORRECTO?
Otra pregunta relacionada con ROMA 2 ;)
El convenio de la haya sobre accidentes de carretera sé que prevalece sobre el Reglamento de Roma 2 :)
Respecto a responsabilidad sobre productos defectuosos existe también un Convenio de la Haya...¿cual de los dos prevalece, el convenio o el reglamento?
Un saludo
1º!! ¿que instrumentos convenicionales permiten el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones en materia de alimentos?
Igualmente podríamos palicar el art. 22-3 de la LOPJ cuando el demandado no tenga su residencia habital en un Estado miembro de la UE
Perdón envíe el mensaje incompleto CONVENIO DE LA HAYA DE 1958 referido únicamente a resolcuiones que reconozcan el drcho. de los alimentos respecto de menores .. pero no sé si se aplica este también?
Y digo yo y el Convenio de N.Yorkd de 1956
La LEC 1881 no la veo aplicada en estos casos.. no sé ..la verdad es que entre tantos convenios, reglamentos.., etec..
De todos modos muchas gracias palangana por tu ayuda.
Palangana, una duda.
Imaginemos que una resolución dictada en Francia tiene que reconocerse y ejecutarse en Francia sobre unos derechos de alimentos y una cuestión asignación de vivienda habitual:
Bien, para el tema de alimentos, para reconocimiento y ejecución, se solicitará vía Reg 44/2001.
Pero, para la vivienda, materia excluida tanto del Reg 44/2001, como del Reg 2201/2003, entiendo que deberíamos utilizar, para su reconocimiento y ejecución la LEC 1881?
Por ello, entiendo que la de alimentos, será un reconocimiento y ejecución parcial...¿es correcto? y por ello, debemos acudir a otro instrumento para reconocer/ejecutar el resto de la resolución. ¿es correcta mi interpretación?
Un saludo,
Perdón, resolución francesa a ejecutarse en España... ;)
mañana me examino y tengo unas dudas espero que alguien me aclare las ideas.
1.- Cual es el regimen juridico aplicable para que los documentos publicos extranjeros tengan eficacia extrajudicial
Parece que cuanto más se acerca el examen menos se :-X
Tengo otra duda, espero que me podais ayudar...
Siguiendo con el esquema-arbol (que os comentaba en el anterior mensaje) para resolver los practicos me he quedado encallada en:
Competencia judicial en materia de adopción internacional: Convenio de la Haya de 1993 en materia de adopcion internacional ( siempre que el otro Estado sea parte ya que no es Universal) en su defecto, y aqui viene la duda: Ley 54/2007 o art 22.3 LOPJ "Juzgados y Tribunales españoles seran competentes para la constitución de la adopción cuando cuando el aòptante a el adoptado sea español o resida habitualmente en españa"
S.O.S
Ten en cuenta para alimentos, en el ámbito UE el Reglamento 4/2009 (se aplica provisionalmente) y el protocolo haya 2007 en materia de Ley aplicable y el Convenio Haya 2007 en materia de Reconocimiento, ejecución y cooperación de autoridades.Para terminar de rizar el rizo:
Aunque en teoría, el Reglamento 4/2009 entraría en vigor el 18 de junio de 2011, ya se aplica provisionalmente.
El Reg 4/2009 sustituye a los reglamentos que citaste antes. ¿ok?
Ten en cuenta para alimentos, en el ámbito UE el Reglamento 4/2009 (se aplica provisionalmente) y el protocolo haya 2007 en materia de Ley aplicable y el Convenio Haya 2007 en materia de Reconocimiento, ejecución y cooperación de autoridades.Para terminar de rizar el rizo:
Aunque en teoría, el Reglamento 4/2009 entraría en vigor el 18 de junio de 2011, ya se aplica provisionalmente.
El Reg 4/2009 sustituye a los reglamentos que citaste antes. ¿ok?
Sector competencia: Si no se aplica el Reglamento 4/2009 por no ser el otro estado miembro se aplica la LOPJ.
Sector Norma de conflicto/ Derecho material aplicable: Si no se aplica el Protocolo de la Haya de 2007 por no ser el otro Estado parte firmante, se aplica el 9.7 CC: " habra de regularse por la ley nacional comun del alimenrista y alimentante, en defecto la ley de la residencia habitual que los reclame"
Sector Reconocimiento/Ejecucion: Si no se aplica Convenio Haya de 2007 se aplica la LEC 1881
Es correcto?
Gracias
pro no se supone que una novedad del 4/2009 es que puede aplicarse aunque no sea un Estado miembro?.. qué lio...Art 1: "En el presente regamento, se entendera por estado miembro todo estado miembro al que se aplique el presente Reglamento". Si no es Estado miembro entiendo que para el sector competencia debe aplicarse la LOPJ.
En primer lugar debe tenerse claro que una vez que el R 4/2009 entre en vigor ya no se aplicarán los foros de la LOPJ, en ningún caso.Gracias por la aclaración respesto de la LOPJ, en cuanto al resto, totalemte de acuerdo.
El único supuesto sería un litigio entre 2 nacionales de 2 Estados no miembros y por tanto tampoco se aplicaría la LOPJ.
Ello debido a que el domicilio del demandado no es presupuesto de aplicación del R 4/2009.
De manera que siempre que el demandante o el demandado tengan residencia habitual en un Estado miembro, cuando se trate
de un litigio de alimentos la competencia judicial internacional se determinará por el R 4/2009. Siendo los foros los del art. 3. como
señala elisabet.
Por ejemplo en el caso de un litigio de alimentos entre un español (acreedor) y un chino (deudor) la competencia judicial se determinará por el art. 3
pero entiendo que el español sólo puede acudir en este caso a los foros de las letras b (residencial habitual del acreedor) o de la letra c (foro por
accesoriedad), pero entiendo que en ningún caso a la letra a); ya que la Unión Europea no puede "legislar" para un Estado no miembro, de manera que
no tiene potestad para imponer a los tributales de China la competencia judicial o para regularla. Ya que igualmente en este caso se estaría obligando a los
tribunales chinos que no pertenecen a la UE a aplicar el R 4/2009.
de verdad???? me acabo de romper!!!!!!!! y cómo no sabía eso??? y sin tener aprobado el 1º parcial no puedo presentarme al 2º???!!!!!!!!!!!
Otros términos que producen cierta confusión:
5.Cuando te refieras a Convenios Internacionales multilaterales, bilaterales, o eficacia erga omnes (sin régimen de reciprocidad, qes decir, que resulta aplicable con independencia de que se sea parte o no del Tradado) lo mejor es hacer referencia al RÉGIMEN CONVENCIONAL ( y no da lugar a confusión alguna)
6.Sin embargo, cuando se haga referencia a Directivas comunitarias y Reglamentos comunitarios lo mejor es hacer referencia a RÉGIMEN COMUNITARIO (y no da lugar a confusión alguna)
7.Norma de conflicto/derecho aplicable: la norma de conflicto exclusivamente obliga al Juez, a través de los puntos de conexión, a aplicar u determinado ordenamiento o sistema jurídico, el propio o el extranjero. Una vez sabe el Juez que es competente se va directo a la norma de conflicto que le indicará el ordenamiento que debe aplicar (dice el 12.1 CC " Jueces y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español"). Ahora bien, al norma de conflicto puede ser de Derecho propio autónomo (CC, arts 9,10,11,49,50, y 107, por ejemplo), o bien puede ser de RÉGIMEN CONVENCIONAL, es decir, un Tratado internacional (bien por ser España parte, bien por ser un Tratado Internacional eficacia erga omnes, tal es el caso del Convenio de la HAYA DE 1973 EN MATERIA DE ALIMENTOS). El error sería decir que la norma de conflicto está en el CC (NO ES POSIBLE en este caso, puesto que por jerarquía normativa prevalece el Convenio) y otro error sería decir que la LEY APLICABLE ES EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1973 EN MATERIA DE ALIMENTOS (NO, DICHO CONVENIO HARÁ LAS VECES DE NORMA DE CONFLICTO, y son sus puntos de conexión previstos en él los que determinarán si se aplicará el derecho martrial español o el extranjero)
8.El derecho material es el derecho que sí resuelve la pretensión, que soluciona la materia (puede estar en el CC, en el CÓDIGO DE COMERCIO, en el Estatuto del Trabajador etc, en caso de que fuese aplicable el derech español)
Hola Palangana,
He suspendido el 2P de DIR y tengo confusos los términos, compañeros de este foro me han hablado muy bien de tí, por favor me puedes mandar un e-mail con un cuadro resumen, lo más sencillo posible para guiarme a la hora de hacer los casos prácticos?, muchas gracias y un abrazo.
9. El " esquema/esqueleto materia por materia" (esto no viene en el programa, deseable hubiese sido) y es cosecha de simple 22, y algunas cosillas que he osado añadir.
SEPARACIÓN/DIVORCIO. COMPETENCIA: R 2201/2003 (fueros de atribución de la competencia, arts 3a/b, 4 y 5, recordar que el Estado que conoció de la separación es competente para conocer del divorcio y la demanda reconvencional); cuando no resulte apliclable el R 2201/2003 se aplica la LOPJ 6/1985 (ART.22.3 fuero especial por razón de la materia) o 22.2 (sumisión expresa/tácita).------SECTOR NORMA DE CONFLICTO/DERECHO APLICABLE: la norma de conflicto es de derecho propio autónomo (art.107 CC). Los puntos de conexión son 1. por la ley personal (la ley de su nacionalidad) común de ambos cónyuges al tiempo de la demanda y 2. subsidiariamente por la residencia habitual.-----SECTOR RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN: R 2201/2003 (reconocimiento en régimen comunitario). Se reconoce de forma automática en Primera Instancia Civil. Tiene que provenir la resolución de Estado miembro de la UE. Posibles causas de denegación EN SEGUNDA INSTANCIA son el orden público del Estado reclamado y litispendencia (por ejemplo); LEC 1881 (arts 951 al 956) se aplica para el reconocimiento y ejecución cuando la resolución provenga de Estado NO miembro de la UE.
Voy a seguir poco a poco indicando el "esqueleto" de las materias más importantes.
Hola, lo primero que te recomendaría compañera gaisha3004 es que te pongas en contacto con el moderador Ius Uned que está preparando el subforo de PRACTICUM y el Internacional Privado tendrá ejercicios a realizar en ese subforo, apúntate sin demora !!. Lo segundo que debes repasar por los mismos manuales de teoría y casos prácticos de la asignatura troncal, y completar con algo de lectura de jurisprudencia. Con eso, teniendo la troncal ya superada, más que suficiente.
En cuanto a preguntas o dudas concretas, de InternPrivado, pues no veo inconveniente en seguir dando vida a este hilo..valdrá para todos. Eso sí, casos algo más enrevesados, largos, con algo más de exigencia casi mejor ir al SUBFORO PRÁCTICUM, no vaya ser que se nos asuste el personal jaja
Un saludo, suerte y ánimo. :)
como ya he llegado al final del camino darte las gracias directamente palangana. si me necesitas alli estare para lo que necesites y yo pueda ayudarte. de sobra decir que me allanastes el camino en esta asignatura distinta de estudiar. incluso conseguir el practicum. lo dicho. agradecido para siempre. un saludo..
Buenas noches,amigo palangana.Me podrias ayudar en cuanto a resumenes de intrn. privado,dónde buscarlos
En primer lugar, un saludo y agradecimiento a Palangana por su buen hacer siempre al quite en esta Asignatura¡¡¡ Quisiera hacerte una pregunta: Puede darse el caso en que exista un Reglamento y a su vez un Tratado erga omnes en alguna materia?.
Otra pregunta, sé que te licenciastes, estás ejerciendo la Abogacía o sigues estudiando?. Un saludo y gracias por todo.
Una preguntilla de las de ultima hora:como podemos saber que estados son miembros de cada convenio para saber si aplicamos estos o en su defecto pasamos a aplicar la normativa interna?,ej el convenio de la haya de 1961 sobre protección de menores,
Muchas gracias!
Gracias Palangana!,no se que haríamos sin ti,yo estoy de los nervios ya que esta asignatura es la ultima que me queda para terminar y conforme voy avanzando parece que lo tengo todo menos claro.Bueno muchas gracias y seguro que de aquí al miércoles te hago alguna preguntilla que otra mas.
No se si seria posible que nos ilustrases con la resolución de algún caso practico que otro ,porque yo personalmente no me aclaro mucho con los del libro.gracias compañero!
Creo que será el examen extraordinario de octubre ;)
Si,así es,el próximo miércoles es la convocatoria extraordinaria de internacional privado y cuanto menos falta pues eso mas dudas surgen.ahí van unas cuantas:
-en un supuesto de adopcion internacional entre China y España entiendo se se aplicara el convenio de la haya de 1993 puesto que los dos estados sin parte,no?
-en el tema de sustracción ilícita de menores,si el menor es desplazado de un estado comunitario a otro se aplicara el R 2201 y el convenio de la haya de 1980 con las correcciones que indica el reglamento ?,para el caso de menor desplazado desde España a un estado miembro del convenio ,se aplicara solo el convenio de la haya de 1980?,bueno tengo un poco de lío con esto
-el citado convenio regula competencia,ley aplicable y reconocimiento o seria mas bien un instrumento de cooperación ,es que por ahí he leído cosas opuestas.
Gracias y un saludo
Pues supongo, si no se opone la Sentencia es complicado, que se refiere a que aún habiendo sumisión expresa para que la Jurisdicción de un determinado País resuelva (que no sea España), para el caso de controversia entre las partes y que UNA DE ELLAS solicitara MEDIDAS CAUTELARES sobre éstas será competente España para adoptarlas y aplicarlas cuando haya efectos en España.....porque medidas cautelares no resuelven el proceso ni dan la razón, sino que intentan garantizar el resultado, esto es, que la parte demandante pueda cobrar su derecho en caso de salir ganador.
Un saludo.
Hola:
Alguien tiene claro el sistema jurídico que se debe aplicar en cuanto a CUESTION PREVIA, es decir, las normas del foro o las del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal.
Saludos,
Buenos días:
¿Nadie sabe aplicar la técnica correcta?
Saludos,
Buenos días:
¿Nadie sabe aplicar la técnica correcta?
Saludos,
Ius-uned, cuando tengas alguna duda que te complique la existencia, ponte en contacto por email con Miguel Gómez Gene... te contestará a la mayor brevedad y con una claridad pasmosa.
Ya lo verás.
Un saludo,
Pregunta,
vamos a ver un ctto. en el cual hay incursa una cláusula de sumisión expresa en la cual el dte. es español y el ddo. es americano, bien no se aplica el R. 44/2001 sino para resolver normativa interna LOPJ art. 22 PERO A QUE SE REFIERE cuando se indica hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 LOPJ
GRACIAS, :)
Pregunta,Art. 248.4 LOPJ: Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
vamos a ver un ctto. en el cual hay incursa una cláusula de sumisión expresa en la cual el dte. es español y el ddo. es americano, bien no se aplica el R. 44/2001 sino para resolver normativa interna LOPJ art. 22 PERO A QUE SE REFIERE cuando se indica hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 LOPJ
GRACIAS, :)
Hola a todos, soy nueva en la Uned, y por circunstancias ajenas a mi voluntad se me atraveso esta asignatura en mi antigüa Universidad y ahora me toca aprobarla aqui para poder realizar mi examen de acceso a la abogacia en Julio.
Lo primero de todo daros la enhorabueno por este hilo que teneis abierto y que aporta mucho al que lo está leyendo.
Lo segundo comentaros que estoy preparando la asignatura por los manuales de la catedratica, y me gustaría. si alguno me hace ese inmenso favor me pudiera pasar las prácticas del libro hechas.
Muchas gracias por todo.
Mi correo: crisvm1981@gmail.com
Querido Ius - Uned, ya estoy en la Escuela de Practica Juridica q es obligatoria y finalizo en junio
Muchas gracias geisha3004.
Acabo de empezar con la asignatura y voy un poco perdida.