Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: FERRAN500 en 23 de Enero de 2010, 20:26:48 pm
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¿Qué significa la siguiente frase: el verdadero privilegio del porteador reside en que «los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega»?
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Yo entiendo que se refiere a que los bienes transportados están afectos al coste del transporte. Tendría así el porteador cubiertos los gastos generados por haber realizado su parte del contrato. Si el consignatario se niega a pagar los portes el porteador puede solicitar la venta judicial de los bienes transportados.
Así por lo menos lo interpreto yo.
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Gracias por tu aportación y mucha suerte en los exámenes. Un saludo.
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Hola.
Entiendo, con mjcg, que el porteador ostenta un derecho "real" y no sólo obligacional, sobre los bienes portados tanto por el importe del porte como por los demás costes generados por el mismo.
Entrando en juego la reipersecutoriedad: podrá instar la venta judicial, dentro del plazo, donde quieran que estén o quien los posea (salvando la buena fe). :D
Perdona el párrafo, pero no sólo me presento a MII, mañana lunes me presento a DFyT I y la figura de la afección es la misma, aunque con las lógicas diferencias entre el D. Privado y el Público.
Un saludo y suerte en los exámenes.