Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: GODEL en 23 de Marzo de 2010, 09:04:32 am
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Con respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 21 de mayo de 2009 con el siguiente fallo: “Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d.9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en el artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril, y Ley 29/1994, de 24 de noviembre, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.”,
1º ¿Se puede aplicar también a los contratos de arrendamiento de vivienda? y
2º La Sentencia interpreta la disposición transitoria 2. ª en relación con la remisión o envío al art. 108, pero la misma transitoria contiene un nuevo sistema de repercusión diferente del artículo 108 para el caso de que las obras de reparación fuesen solicitadas por el arrendatario (o por la mayoría de estos) o acordada por resolución judicial o administrativa firme (nuevas reglas 1. ª a 5. ª); ¿es aplicable la Sentencia también a este supuesto?
Gracias