Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: zambri en 10 de Abril de 2010, 00:19:07 am
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Para la entrada y registro del domicilio social de una asociación cultural ¿ Entiendo que se requieren los mismos requisitos que para la entrada y registro en un domicilio?. Consentimiento titular, orden judicial, etc.
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STC de 17 octubre de 1985 hace extensivo el concepto de domicilio a las personas jurídicas.
Por lo tanto, debe entenderse incluido como derecho fundamental del art. 18.2 CE 78, PIDCP de Nueva York de1966 y Convención de Roma de 1950.
Entonces lo que entiendo es que hay que estar a la CE 78 y a la Lecrimianal (art.546 ss).
Interpreto que sí. Eso he descubierto en el internet. Un saludo.
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Gracias palangana, entiendo lo mismo pero tengo una duda, en el caso que dicha asociación realice una actividad recreativa, entiendo que prima el derecho a la inviolabilidad del domicilio al de ser sometida a una inspección de la actividad o dicho de otro modo podría negar la entrada a las fuerzas del orden al objeto de comprobar dicha actividad recreativa independientemente de la responsabilidad correspondiente. Gracias.
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Pues entiendo entonces que dependerá del tipo de local y del tipo concreto de actividad.......si se trata de un Bingo, o se trata de un local cerrado al público, o si se trata de un local abierto al público, si el tipo de local y actividad está sometida a requisitos y condiciones administrativas estipuladas en norma administrativa o en la licencia de apertura, si el local es titularidad de un Ente Público o es de titularidad particular, si el tipo de local exige inspecciones de sanidad, higiene y seguridad etc etc etc.....yo qué sé, es que igual un sólo dato de estos indicados, o de otros, pues la solución varia.
Es tan complicado todo esto del Derecho ???
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Cierto que es complicado, pero un bingo y un local por si mismo no tiene personalidad jurídica, pero el local del domicilio social de la asociación al tenerla, tendría el mismo tratamiento jurídico que un domicilio particular,digo yo.
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Perdón que estoy dormido, quiero decir que el local al ser sede de la asociación que es persona jurídica tendría el mismo tratamiento jurídico en este caso que el domicilio de una persona.
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Orden judicial y presencia del secretario: son requisitos inexcusables, salvo en caso de flagrante delito.
Pero cuidado con el segundo supuesto: si no existe flagrante delito, los policías son los que cometen delito al entrar sin permiso del propietario, ni orden judicial.
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El problema de este supuesto de hecho que comenta el compañero es que nos faltan muchos datos (y podría cambiarlo todo), pues sólo sabemos que es Domicilio Social de una Asociación "cultural-lúdica" y nada más......un ejemplo muy exagerado que podría cambiarlo todo, no obstante hablando un servidor sin propiedad, y sin haber estudiado el tema:
1. Tipo de persona jurídica: Asociación deportiva-cultural "Club de Ajedrez Enroque Corto"
2. Sede/domicilio Social: C/ Avenida de todas las Españas S/N, Edf Número 1, planta baja, debajo de la Biblioteca Municipal.
3. Titular propietario del local: El muy Ilustre Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz).
4. Régimen del local y contrato: concesión del bien inmueble del muy Ilustre Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) a la Asociación Deportiva-cultural "Club de Ajedrez Enroque Corto" por período de tres años bajo la condición de inspecciones periódicas administrativas para la pertinente comprobación del real ejercicio de la actividad para la que se llevó a efecto la concesión, así como para comprobación del buen estado del bien inmueble, al amparo de la legislación vigente "xxxx" .
Todo esto que digo igual podría cambiar la solución (que no lo sé), sólo digo con son detalles que en Derecho siempre se han de tener en cuenta.
Por el contrario, si estamos en un local privado sede domicilio social de una persona jurídica sin más, pues entonces entiendo que es de aplicación STC 17 de octubre de 1985, art 18.2 CE 78; PIDCP de Nueva York de 1966 (art.17); Convención de Roma de 1950; y Ley Enjuiciamineto Criminal para "Entrada" y "Registro", que son dos cosas que no necesariamente han de ir juntas.
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No voy a dudar de que sobre este tema estarás más informado que yo: que tan sólo he dicho lo que me parecía que era, sin más apoyo que la apariencia. Gracias por los detalles, que estaré encantado de estudiarlos más en profundidad.
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No, si lo que has indicado me parece totalmente correto a tenor de la legislación y jurisprudencia ya indicada......lo único, que habría que mirar otros datos que podrían ser interesantes, teniendo en cuenta que mucho no se indicaba en el post que abre el hilo.
Y, quién sabe, un único detalle...... combinación que podría ser brillante se convierte en un final perdido !!
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Yo es que considero lo siguiente:
¿Qué diferencia hay entre que el domicilio sea de persona física o jurídica? ¿No son los mismos los requisitos para la orden de entrada y registro?
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Yo es que considero lo siguiente:
¿Qué diferencia hay entre que el domicilio sea de persona física o jurídica? ¿No son los mismos los requisitos para la orden de entrada y registro?
Claro, ya lo indicó el TC, que equiparó las personas físicas a las jurídicas en la Sentencia que menciono en este hilo.
Si estamos en un caso de persona jurídica con domiclio social en local privado pues los mismos requisitos para entrada y registro......como si fuese domicilio de persona física.
Pero si estuviesemos en un caso como el que indico en el ejemplito ......pues ya no lo tengo tan claro (ver ejemplito).
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A eso voy: si la entidad es una cosa rara, sin personalidad, en todo caso, la inviolabilidad del domicilio no pierde por ello su razón de ser.
Pienso yo, igual me equivoco...
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Mi opinión es la misma que la de simple22, independiente de cual sea la naturaleza jurídica de la propiedad está la consideración del domicilio a efectos de los derechos citados y aunque esté sometido a un régimen de inspección de actividades la entrada y registro en caso de negativa de su titular a la comprobación de dichas actividades requeriría autorización judicial,salvo los supuesto recogidos en la ley al respecto( por ejemplo el art.21 de la ley 1/1992 de seguridad para la protección ciudadana.
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Mi opinión es la misma que la de simple22, independiente de cual sea la naturaleza jurídica de la propiedad está la consideración del domicilio a efectos de los derechos citados y aunque esté sometido a un régimen de inspección de actividades la entrada y registro en caso de negativa de su titular a la comprobación de dichas actividades requeriría autorización judicial,salvo los supuesto recogidos en la ley al respecto( por ejemplo el art.21 de la ley 1/1992 de seguridad para la protección ciudadana.
Y mi opinión es la misma que la de simple 22 y la tuya, sin perjuicio de mirar otras cuestiones que igual podrían afectar (nunca está de más), te lo indiqué en mi primer post.
Y aún así indiqué que podrían (pero que no tenía certeza de que influyesen).
Ahora bien, si no me has querdido entender ya no puedo hacer nada más. Un saludo.
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Si tienes toda la razón palangana, " el diablo está en los detalles", pero al fin y al cabo todos opinamos igual.
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Vais muy perdidos... El tema de las entradas y registros en los domicilios de las personas jurídicas es complejo y da para escribir un libro... Os recomendaría, si sentís curiosidad, entre algunos otros, este:
"La prueba en el proceso penal : doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo" editorial Aranzadi.
Un saludo.
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Es muy caro el libro y la consulta era por curiosidad a una noticia que he leído de una intervención de las FFCC de seguridad , pero he tenido acceso a la sentencia del año 85 y no me parece que vayamos muy descaminado en el tema al opinar que en un principio, ante la negativa de los miembros de una asociación a las FFCC de seguridad de acceder al domicilio social donde se desarrolla las actividades de la misma, salvo en caso de delito fragante u otros supuestos excepcionales establecidos en la ley requeriría autorización judicial para la entrada y registro.
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No le doy mucho valor a las genialidades del TS, uno de los artífices del uso alternativo del derecho.
Cierto que en mi puesta a punto, aún no he tocado nada de Derecho Penal.
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Es muy caro el libro y la consulta era por curiosidad a una noticia que he leído de una intervención de las FFCC de seguridad , pero he tenido acceso a la sentencia del año 85 y no me parece que vayamos muy descaminado en el tema al opinar que en un principio, ante la negativa de los miembros de una asociación a las FFCC de seguridad de acceder al domicilio social donde se desarrolla las actividades de la misma, salvo en caso de delito fragante u otros supuestos excepcionales establecidos en la ley requeriría autorización judicial para la entrada y registro.
La mayoría de los libros que merecen la pena suelen ser caros... En este caso merece cada uno de esos céntimos, aunque bien es cierto que si la carrera profesional no se inclina o se va a inclinar al ámbito penalista, puede no ser la inversión más acertada. Con la experiencia profesional se va dando cuenta uno de que lo que importa realmente es conocer las tendencias, resoluciones y prácticas judicialmente reconocidas en el órgano en que se litiga, que completan (o sustituyen) los preceptos literales de las leyes, y es en esta clase de libros donde se contienen.
Hasta ahí es correcto, evidentemente, pues emana de la Constitución (art. 18.2), pero el domicilio de las personas jurídicas tiene las peculiaridades propias de las características de la personalidad reconocida a estas entidades. La intimidad de estas ficciones jurídicas no se protege en base a los mismos criterios que la intimidad de las personas físicas, por razones obvias, además de que entra directamente en conflicto con determinadas obligaciones, como por ejemplo las tributarias y contables debido a su natural actividad, y que limita dicho derecho imponiendo sanciones en el caso de no permitir ciertas inspecciones (art. 142 LGT)... Con lo cual no solo los jueces de intrucción conceden entradas y registros en el ámbito de la instrucción penal, también la JCA (art. 8) a efectos de inspecciones administrativas (sin contar la ejecución forzosa de actos). Tampoco todas las partes de un domicilio social son inviolables, solo determinados lugares cerrados. Así mismo en muchísimas ocasiones hay problemas para determinar cual es el domicilio social, pues dependiendo de las obligaciones que haya que comprobar serán unos u otros...
Sin que sirva de precedente, estoy de acuerdo con simple22. No sé para que carajo queremos proteger la inviolabilidad del domicilio social de las personas jurídicas de órganos como la Inspección de Hacienda, de Trabajo, de la SS o la CNMV, salvo para facilitar que hagan chanchullos... Lamentablemente, una mala redacción de los preceptos constitucionales permite su interpretación y se crean derechos y garantías que antes no existían...
Un saludo.
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Sin que sirva de precedente, estoy de acuerdo con simple22. No sé para que carajo queremos proteger la inviolabilidad del domicilio social de las personas jurídicas de órganos como la Inspección de Hacienda, de Trabajo, de la SS o la CNMV, salvo para facilitar que hagan chanchullos... Lamentablemente, una mala redacción de los preceptos constitucionales permite su interpretación y se crean derechos y garantías que antes no existían...
Estás de acuerdo con algo que yo no recuerdo haber dicho, perdona que te diga.
Yo no me he planteado este problema, entre otras cosas porque apenas he estudiado temas de fiscalidad. Ahora voy a revisar un escrito de 70 páginas. Tardaré todavía un tiempo en digerirlo. Cuando tenga una opinión y venga al caso expresarla, la expresaré, antes, no.
En cuanto al art. 142 LGT, leyes como éstas, especialmente de los últimos años, con Zapatero y Aznar, han provocado un proceso peligroso de desjudialización del derecho. Por este proceso, los jueces que deberían ser los actores principales en la aplicación del derecho, se van convirtiendo en comparsas, desnaturalizando su función y dando un paso más en el proceso de concentración de poderes que comenzó con el art. 159 de la CE 1978, siguió con jueces como Estevil, que no eran sino el brazo pseudojudicial de Pujol, continúa con la Ley González de 1985 y culmina con la estafa de Aznar, al pactar la continuidad del modelo de concentración de poderes de la Constitución, acentuado con la ley González.
La desjudicialización es un paso más: un paso adelante para el totalitarismo y dos atrás, para las libertades. Y eso siendo muy benévolos. Es un fenómeno que debe merecer toda la atención para los juristas y los estudiantes de derecho.
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Sin que sirva de precedente, estoy de acuerdo con simple22. No sé para que carajo queremos proteger la inviolabilidad del domicilio social de las personas jurídicas de órganos como la Inspección de Hacienda, de Trabajo, de la SS o la CNMV, salvo para facilitar que hagan chanchullos... Lamentablemente, una mala redacción de los preceptos constitucionales permite su interpretación y se crean derechos y garantías que antes no existían...
Estás de acuerdo con algo que yo no recuerdo haber dicho, perdona que te diga.
Estoy de acuerdo contigo en que en muchas ocasiones las genialidades del TS (y del TC) interpretando las leyes no tienen mucho valor... A continuación, a partir del punto, expongo una opinión.
En fin, el ordenamiento jurídico está vivo y es muy dinámico, pese a que en ocasiones no lo parezca. Con casi idéntica redacción aparece el actual precepto del art. 142 de la Ley General Tributaria 58/2003, en la Ley General Tributaria 230/1963, artículo 141, lo que quiere decir que esas facultades siguen siendo las mismas que en el periodo de la dictadura, cosa por otra parte lógica, salvo que se quiera dejar a la inspección de hacienda sin instrumentos para su natural competencia de comprobación, dando disoluta licencia al sector empresarial, que naturalmente cumplirá con sus obligaciones sin vacilación.
Por cierto, en el anterior régimen dictatorial era suficiente el mandamiento administrativo del Delegado en caso de negativa a la inspección para entrar a la fuerza y no existía ese concepto de domicilio de personas jurídicas, a diferencia de la actual regulación, en la que ahora se exige mandamiento judicial y el domicilio social está constitucionalmente protegido... Y en el caso de negativa (infracción tributaria) un tribunal no jurisdiccional podía privar de libertad al rebelde (la administración imponía penas de privación de libertad)... Supongo que todo esto se puede calificar de desjudicialización del derecho, que evidentemente nos lleva hacia el totalitarismo y a la constricción de las libertades, a diferencia de lo que sucedía en el antiguo régimen dictatorial...
Un saludo.
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Precisamente, lo que es malo, es malo de por sí y en sí mismo. Y si no se corrige, puede ser peor.
Y esto es lo que está pasando, especialmente desde la Ley González de la Justicia.
Tal vez hubo en la Transición una apuesta por una cierta apertura, pero ésta fue excesivamente tibia (como muestra el art. 159 CE), y fue aplastada por la contrarrevolución de González y Pujol, aprovechando precisamente ese resorte.
Mira: el fenómeno de la desjudicialización, es innegable, el de concentración, también.
Por eso digo que es un fenómeno que merece ser profundamente estudiado, pues aunque no lo parezca, afecta decisivamente a nuestras vidas.
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Pues yo debo de estar en una realidad paralela. Tal vez se haya producido en el continuo espacio-tiempo una brecha, porque por una parte veo los juzgados desbordados de infracciones que antes pertenecían al orden administrativo (como los delitos de alcoholemia) y cada vez mayores potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa con respecto de la administración al objeto de dominar a la "bestia" (sobre todo a partir de la introdución de la LJCA/98); y por otra veo como se transfieren, delegan y asumen cada vez mayores competencias y recursos desde el Estado hacia las CCAA y los EELL, con el claro ejemplo de la LOFCA y el Estatut. O igual es que soy muy viejo...
Un saludo.
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Gracias Carlos, por la explicación , creo que de momento me ahorrare unos céntimos.Por otra parte comentas que en el régimen dictatorial la administración imponía penas privativas de libertad y me pregunto si actualmente no ocurre los mismo con las detenciones en materia de extranjería.
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Pues yo debo de estar en una realidad paralela. Tal vez se haya producido en el continuo espacio-tiempo una brecha, porque por una parte veo los juzgados desbordados de infracciones que antes pertenecían al orden administrativo (como los delitos de alcoholemia) y cada vez mayores potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa con respecto de la administración al objeto de dominar a la "bestia" (sobre todo a partir de la introdución de la LJCA/98); y por otra veo como se transfieren, delegan y asumen cada vez mayores competencias y recursos desde el Estado hacia las CCAA y los EELL, con el claro ejemplo de la LOFCA y el Estatut. O igual es que soy muy viejo...
Un saludo.
El incremento de la actividad de la jurisdicción contenciosa, se debe al incremento exorbitante de la intervención administrativa.
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Gracias Carlos, por la explicación , creo que de momento me ahorrare unos céntimos.Por otra parte comentas que en el régimen dictatorial la administración imponía penas privativas de libertad y me pregunto si actualmente no ocurre los mismo con las detenciones en materia de extranjería.
Lamentablemente sí, debería haber añadido el concepto de ciudadanía al hablar de derechos, tal como hace el art. 13 de la Constitución. Efectivamente son privaciones de libertad en base a derecho administrativo acordadas por una autoridad gubernativa durante la tramitación de los expedientes de expulsión, son muy frecuentes, y como han denunciado en muchas ocasiones las ONG's las condiciones son horribles y se excede incluso de la duración establecida en la Ley (40 días)...
Ya puestos a comentar, hay otros situaciones administrativas que producen privación de libertad, como la sospecha de ser portador de enfermedades contagiosas (Ley 14/1986) o la detención en estados de excepción y sitio (Ley 4/1981), aunque no dejan de ser supuestos especiales en relación con determinadas situaciones.
Un saludo.
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El incremento de la actividad de la jurisdicción contenciosa, se debe al incremento exorbitante de la intervención administrativa.
Pues en eso también estamos de acuerdo, sin que sirva de precedente, se ha incrementado exorbitadamente la intervención administrativa y con ello la litigiosidad. En palabras de Sosa Wagner, la "motorización" del ordenamiento jurídico producida en los últimos años en ámbito administrativo ha aumentado de forma sensible la litigiosidad, disponiéndose normas de control y potestad sancionadora en ámbitos y situaciones materiales en las que antes no existía regulación, no obstante eso no implica desjudicialización a favor de la administración, por el contrario el orden jurisdiccional ha aumentado su ámbito objetivo y competencial.
Un saludo.