Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: surf en 29 de Mayo de 2010, 22:44:37 pm
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Tengo una duda sobre aforados que es la siguiente: entiendo segun interpreto de la ley que si hay delitos conexos en la que han participado dos o mas personas y una de ellas es por ej. un diputado de la CC.AA. X se debera llevar el proceso en el TJS correspondiente. Pero mi duda la tengo en el caso de que este mismo delito conexo hipoteticamente se diera entre un aforado ej. diputado autonomico y otro del Congreso de los Diputados por lo tanto nacional, a que organo se deberia llevar la instruccion y posterior juicio, en el TSJ correspondiente o el T.S., esta es mi pregunta y si alguien la tiene agradeceria que la comentara.
Un saludo.
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Suerf si tu pregunta es a efectos prácticos o policiales, remites el atestado al Juzgado de Instrucción.
Saludos
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Gracias Igarcia por tu respuesta, pero no era lo que habia planteado en mi duda.
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Tu pregunta tiene "tela marinera", así que no sé si esto podrá servirte de algo:
"“la aplicación e interpretación de la normativa procesal reguladora de la prerrogativa de aforamiento de Diputados y Senadores es una cuestión de legalidad que incide, sin embargo, en el contenido de un precepto constitucional, el artículo 71.3 CE, así como en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley”; para seguidamente razonar que “la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del artículo 2 de la ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición «de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado». La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997, F.8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993, y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (…), que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento..."
El resto: "Jurisprudencia relacionada con la práctica":
http://diaporco.blogs.uv.es/archives/265
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Tengo una duda sobre aforados que es la siguiente: entiendo segun interpreto de la ley que si hay delitos conexos en la que han participado dos o mas personas y una de ellas es por ej. un diputado de la CC.AA. X se debera llevar el proceso en el TJS correspondiente. Pero mi duda la tengo en el caso de que este mismo delito conexo hipoteticamente se diera entre un aforado ej. diputado autonomico y otro del Congreso de los Diputados por lo tanto nacional, a que organo se deberia llevar la instruccion y posterior juicio, en el TSJ correspondiente o el T.S., esta es mi pregunta y si alguien la tiene agradeceria que la comentara.
Un saludo.
yo pienso que el proceso lo debe llevar el Supremo porque no es posible que a un Diputado del Congreso lo procese un Tribunal Superior de una CCAA en cambio lo contrario sí lo veo posible
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A esa conclusión había llegado yo también, pero como no lo sé a ciencia cierta no quiero confundir. Me resultó muy interesante la pregunta y espero enterarme al final de cuál es la respuesta.
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A ver si te aclara esto un poco:
IV. El fuero
1. El círculo procesal que conforma las garantías penales del parlamentario se cierra con la consagración de un fuero específico residenciado en la Sala Penal del Tribunal Supremo. Esta prerrogativa, que aparecía ya consagrada con nitidez en el art. 47 de la Constitución de 1876, se desplegó en el ámbito legislativo en la Ley de 9 de febrero de 1912. Hoy el mandato constitucional se encuentra desarrollado por el art. 57 LOPJ en concordancia con el texto superior.
2. Si desde el punto de vista político o de oportunidad se ha trabado un vivo debate sobre las ventajas o inconvenientes que este fuero especial otorga a sus teóricos beneficiarios, los problemas jurídicos son ciertamente de otra índole.
2.1. La primera cuestión tiene que ver con la compatibilidad o contradicción que el aforamiento ante el Tribunal Supremo comporta con el derecho a la doble instancia judicial que al amparo de la normativa internacional (señaladamente el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) nuestro Tribunal Constitucional ha entendido incorporado al derecho fundamental al acceso a los tribunales y a un proceso adecuado en los márgenes del art. 24 CE.
En efecto, al ser inviable el recurso de casación ante las sentencias el Tribunal Supremo, no se puede producir una doble instancia judicial cuando nos encontramos ante un aforado parlamentario de las Cortes Generales.
El Tribunal Constitucional, que negó la suficiencia del precitado art. 14.5 para crear recursos inexistentes en el ordenamiento interno (STC 42/1982), aceptó la constitucionalidad de esta única instancia ya que "determinadas personas gozan ex constitutione, en atención a su cargo, de una especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a senadores y diputados disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados, es el superior en la vía judicial ordinaria" (STC 51/1985).
2.2. Otra cuestión añadida es la extensión a otras personas de la situación procesal del parlamentario. En efecto, si para el diputado o senador la prerrogativa es cuestión derivada de su condición de tal, la situación de las personas que aparecen conectadas con el parlamentario en la misma causa deriva únicamente de la condición de aquel. Dicho en otros términos, el fuero les viene impuesto por una condición objetiva (la conexión es la causa) y no por su situación personal. Sin embargo aquí la desaparición de la segunda instancia es involuntaria (porque el parlamentario siempre podría renunciar al mandato), e indisponible.
Es esta una situación que merecería un análisis más detallado, aunque también conviene tener en cuenta el principio procesal de unidad de causa.
2.3. Por último, la expresión "causas" del artículo 71.3 ha originado un debate sobre el ámbito de aplicación del precepto. Siendo evidente el tipo de causas previstas en el art. 56 LOPJ (demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo) y art. 57 LOPJ (instrucción y enjuiciamiento de causas penales), la duda se extiende a la tramitación y competencia jurisdiccional en materia de faltas. Aunque el concepto de "causa" es genérico y nada permite afirmar que las faltas no están incluidas en su ámbito, otra interpretación distinta (aunque con algún vaivén) ha sido la mantenida por el Tribunal Supremo, que ha entendido que la competencia para conocer de faltas no es propia, aunque se trate de diputados o senadores.
3. En punto al ámbito temporal la literalidad del precepto permite afirmar que el fuero sólo entra en juego mientras se mantiene la condición de diputado o senador. Ello quiere decir que si se está tramitando una causa contra persona que accede a dicha condición, el Juzgado o Tribunal que está conociendo de la misma, debe inhibirse a favor del Tribunal Supremo. Al contrario si éste está conociendo de una causa contra diputado o senador que pierde el mandato, la causa será remitida al órgano jurisdiccional que resulte competente en función de la nueva situación.
http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=71&tipo=2
Es decir ,que por imperativo legal constitucional (art.71.3) en todo caso,mientras el parlamentario no renuncie a su mandato,éstos han de ser instruidos y enjuiciados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y esto se extiende a otras personas (aforadas o no) por la conexión con la causa,es decir, el delito cometido.
Saludos y a ver si ahora lo has entendido mejor:)
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¡Perfecta explicación, Babie! a mi me ha quedado muy claro y voy a guardarme la respuesta porque antes o después me va a ser muy útil. Gracias. :-*
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Gracias Babie por la explicación, deduzco de ello que trendria que enjuiciarse a todos por el T.S., aunque uno de los aforados, como pongo en mi ej. fuera un aforado de un TSJ por ser diputado de una CC.AA.
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Efectivamente,por la conexión del delito con este aforado-parlamentario,el cual está sometido por su cargo,salvo que renuncie,por imperativo legal al fuero del TS,el cual es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y por lo cual (art. 21 LECRm-El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno. ),salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.....art.53LOPJ-aquí ya tenemos por un lado la cuestión competencial..... y por otro lado,como bien dice la LECRm los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso (art.300 LECRm),por lo tanto no se pueden dirimir en juicios diferentes si no sólo en uno,esto es la compentencia atribuida a un determinado Juzgado y por conexión en la causa,es decir,conexión en los delitos,entiende de los mismos.Y si esta conexión es entre personas aforadas (ambas),la que esté aforada al Supremo la extiende a la otra tanto porque lo que le corresponde al Supremo no es cuestión de comptencias para otros ( JUZGADOS/TRIBUNALES) como que por corresponderle precisamente la instrucción y la causa de ese delito cometido por ese aforado tiene que entender por imperativo legal en un solo proceso (art.300 LECRm) de los delitos conexos con el mismo.......sea un diputado regional o manolito gafotas!!! :)
Bueno no sé si me he explicado bien pero a ver si así ya vas viendo la luz :)...Esto es cuestión de desgranar las leyes y conectarlas para encontrar la respuesta.
Yo he intentado hacerlo para que lo entiendas pero es verdad que es un poco lioso..........;)
Un saludo.
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se te entiende perfectamente, muy bien trabajada la respuesta, lo único que cuando dices diputados provinciales quieres decir autonómicos no? o es que te referias a los miembros de una Diputación provincial?
y ahora un chiste: que no es lo mismo la calle Diputación que diez putas en acción ;)
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Ha quedado clarisimo Babie.
Gracias y un saludo.
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se te entiende perfectamente, muy bien trabajada la respuesta, lo único que cuando dices diputados provinciales quieres decir autonómicos no? o es que te referias a los miembros de una Diputación provincial?
y ahora un chiste: que no es lo mismo la calle Diputación que diez putas en acción ;)
En donde yo vivo es una CCAA uniprovincial y en su Estatuto Autonómico llama a los diputados de la Asamblea, provinciales...................
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No sé si os estáis refiriendo a otra cosa :-\, pero los órganos básicos de la Diputación Provincial son el Presidente de la Diputación y el Pleno de la Diputación, y el Pleno está formado por el Presidente y los Diputados Provinciales. Los Diputados provinciales habrán de reunir la condición de concejales en los respectivos Ayuntamientos de la Provincia. Y son Diputados Provinciales tanto si la Comunidad Autónoma tiene una Provincia o tiene cuatro provincias o las que tenga.
El número de Diputados Provinciales es proporcional (escala) al número de habitantes de la Provincia (tope máximo: 51 Diputados Provinciales para 3.500.001 en adelante).
Provincia como Ente Territorial de división del Estado: arts 137 y 141 CE 78.
LBRL DE 1985 (reforma 11/1999, de 21 de abril es importante) Título 4 (arts 31ss).
Un saludo.
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Dsiculpas, LBRL de 1985 (Provincia es Título 3), Título 4 es "Otras Entidades Locales".
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se te entiende perfectamente, muy bien trabajada la respuesta, lo único que cuando dices diputados provinciales quieres decir autonómicos no? o es que te referias a los miembros de una Diputación provincial?
y ahora un chiste: que no es lo mismo la calle Diputación que diez putas en acción ;)
En donde yo vivo es una CCAA uniprovincial y en su Estatuto Autonómico llama a los diputados de la Asamblea, provinciales...................
y muy legitimamente, porque por lo que se en donde la Comunidad Autónoma es uniprovincial se eliminaron las Diputaciones provinciales, asumiendo aquellas todas las competencias de estas, no así en las demás, donde siguen teniendo bastantes competencias
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Las cometencia juridiscionales sobre aforados se aplica apartir de institucionesx que son supramunicipales del resto todo es paja
las CCAA y como no pues Dipùtados nacionales y demas calimbre.
En el fondo el aforamiento es por si contraria al ordenamiento ya que partimos de la base de que todos somos iguales ante la ley y nadie tiene o puede estar por encima de ella.
Podemos encontrar en el aformamiento juridisdicional varios motrivos:
Una supuesta indignidad de que estos sujetos sean juzgado por jueces ordinarios, cuando inclsuo el delito que cometen son de autenticos chorizos.
Pues el aforamiento protegue al sujeto si su partido tiene mayoria o suficiente apoyos en las camaras donde se quiera procesar al sujeto presunto chorizo. Por lo tanto hay una escapada de la ley pues pongamos un ej. Un diputado del partido X ha cometido un delito y su partido XY gobierna o tiene mayoria en la camara, nos encontramos a que Z se queda con las ganas de coguerle el pelo al diputado del partido X es decir que se permite el lujo de tener un mangante en su grupo y por lo tanto impide el quehacer de la justicia y del ordenamiento juridico.
Este aformameinto no se podra aplicar cuando el sujeto haya cometido un delito de mala leche: Matar a una persona, atracar un banco ect..... ;D
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es un poco más complicado el origen del aforamiento, ya se estudia en Constitucional creo, pero es bueno repasar un poco de dónde viene, luego hay quien aprovecha para lo del "mangoneo"
Origen del fuero parlamentario: El fuero parlamentario tiene su origen en la separación de poderes y la búsqueda de la independencia del poder legislativo con respecto al ejecutivo, sobre todo en el caso de las monarquías parlamentarias.
En un comienzo, no dejaba de ser habitual que cuando un parlamentario se oponía a los deseos del rey, éste buscase excusas para, utilizando el poder ejecutivo, le acusase de algún tipo de delito y buscase apartarle de la vida pública. Como forma de evitar estas injerencias, se establecieron medidas que impedían que pudiese ser encausado ningún parlamentario si previamente el propio Parlamento no daba su visto bueno y que, en el caso de ser encausado, estuviese sometido a algún orden jurisdiccional específico (normalmente el Tribunal de mayor jerarquía).
http://es.wikipedia.org/wiki/Fuero_parlamentario