Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: fnavea1 en 10 de Octubre de 2010, 00:44:25 am
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Bueno ya han pasado el rollo de las notas y estamos en el curro.
A ver quién me puede responder a ésto
Si un individuo A, agrede a un individuo B, con intención sólo de causarle lesiones, pero aunque no fuer asu intención le causa la muerte, ¿de qué se le acusa?
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Bueno ya han pasado el rollo de las notas y estamos en el curro.
A ver quién me puede responder a ésto
Si un individuo A, agrede a un individuo B, con intención sólo de causarle lesiones, pero aunque no fuer asu intención le causa la muerte, ¿de qué se le acusa?
En mi opinión de homicidio por imprudencia grave o muy grave siempre que se demuestre la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Si pega un golpe en el brazo no debe causar la muerte como norma general, pero si el sujeto pasivo tiene una dolencia o anomalía en la arterias y la ambulancia tarda en llegar pues se rompe el nexo causal.
Eso interrpeto. Un saludo.
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Incluso creo que podría tratarse de homicidio por imprudencia muy leve (culpa levíssima) y entonces debemos salirnos del ámbito penal y adentrarnos en el ámbito civil (art.1902 CC).
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Palangana, en ésto último es dónde yo tengo las dudas. Como tengo que entender en dónde están las pautas de la imprudencia grave o leve. No encuentro nada el respecto.
Saludos.Francisco Manuel NAVEA LEÓN
UNED JAÉN
francisco.navea@hotmail.com
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Impudencia muy grave: supone la inobservancia de las más elementales cautelas de cuidado exgible en una persona de nivel intelectual-cultural considerado medio (dar un golpe con un palo en la cabeza, aunque no se quiera causar la muerte, es perfectamente presumible que puede causar la muerte, o poner el coche a 195 Km/h en una zona residencial de una urbanización). Se trata de delito, cuestión penal.
Imprudencia grave: la exgibilidad de cautela desciende en ralación con los sujetos y las circunstancias del caso (poner coche a 50 Km/h en zona residencial). Se trata de delito, cuestión penal.
Imprudencia muy leve: todavía desciende más la exigibildad o la acción es en principio menos grave (un peatón cruza por el paso de cebra en un día de lluvía y zona de escasa visibilidad, el conductor sólo iba a 40 Kilometros por hora, pero al no terner en cuenta las circuntancias de visibilidad reacciona tarde y el franado no le responde por el piso mojado, atropella al peatón causando la muerte). La culpa, si es considera muy levíssima, será calificado como ilícito civil.
En fin, digamos que es mi idea y ejemplos para te te has una idea. Luego puede haber matices, dependerá de lo que puede demostrar el Fiscal, de lo que pida la casusación particular o familia, etc
Un saludo.
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se plantea el concurso ideal de leyes o delitos en los supuestos en los que el sujeto quiere lesionar y lo que ocasiona es la muerte, y a la inversa. Ante los problemas que plantea este tipo de concursos creo que la solución más correcta y la que plantea menos dificultades es la de apreciar cocurso ideal de delitos
no creo que haya imprudencia porque esta se define como la inobservancia del deber de cuidado y si hay intención de causar lesiones ya no responde al requisito del imprudente
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se plantea el concurso ideal de leyes o delitos en los supuestos en los que el sujeto quiere lesionar y lo que ocasiona es la muerte, y a la inversa. Ante los problemas que plantea este tipo de concursos creo que la solución más correcta y la que plantea menos dificultades es la de apreciar cocurso ideal de delitos
El tema del hilo no es ni el concurso real, ni el consurso de leyes ni nada de eso. Muy sencillo, no se quiere matar, se quiere sólo lesionar, pero si no se guardan cautelas de cuidado y se causa la muerte será a) homicidio por imprudencia muy grave; b) homicidio por imprudencia grave; c) homicidio por imprudencia muy leve o culpa levissima ("a" y "b" son cuestiones penales y "c" es una cuestión que sale del derecho penal para adentrarse en el derecho civil al amparo del art. 1902 CC).
En cuento a la calificación de la imprudencia dependerá, como ya dije, de la exigibilidad en atención a las circunstancias de los sujetos y del supuesto de hecho concreto.
Que luego hay concurso y el modo de resolverlo, eso ya es otra problemática que no se plantea, yo sólo puse ejemplos meramente orientativos.
PD: NO, el hecho de que no se quiera matar sólo elimina EL DOLO (animus necandi), pero no elimina en modo alguno la imprudencia, como inobservancia del deber objetivo de cuidado.
Un saludo.
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ya pero si se quiere lesionar y se mata hay un concurso ideal de delitos, dejo un enlace para saber lo que es concurso ideal de delitos:
http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_ideal
y el concurso real con sus peculiaridades:
http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_real
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Que sí, que sí, que muy bien Torrombo, PERO que esa no es la cuestión ni se ha preguntado por eso. La cuestión es que el hecho de que no se quiera matar SÓLO ELIMINA LA POSIBILIDAD DEL DOLO (animus necandi, intención de matar como elemento subjetivo del tipo), pero NO ELIMNA EL HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA (inobservancia del deber objetivo de cuiadado) sencillamente porque por la vida no se puede ir de cualquier forma, porque si se va de cualquier forma pues hay consecuencias y resultados, como puede ser causar la muerte de otra persona.
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yo creo que se trata de un delito de homicidio por imprudencia y de otro de lesiones. Ejemplo. A, sujeto activo, le pega un puñetazo en la nariz a B, sujeto pasivo y le fractura el tabique nasal. Como consecuencia del impacto, B cae de espaldas y se golpea la nuca contra el suelo y fallece como consecuencia de dicho golpe. Cuando B está cayendo, A intenta de cogerlo para que no caiga pero no lo consigue y finalmente cae
Esta claro que A, nunca quiso causar la muerte de B, sino únicamente causar lesiones. En este caso, A habrá cometido un delito doloso de lesiones del art. 147 y un homicidio por imprudencia grave del art. 142 o bien por imprudencia leve (falta) del art. 621.2, (dependiendo del deber objetivo de cuidado que ha vulnerado) porque debió de haber previsto que golpeando a una persona, éste podía caer de espaldas y golpearse la cabeza, lo que le podría provocar la muerte, como al fin le ocurrió.
Por lo tanto, creo que estamos ante un concurso ideal de delitos.
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Pienso que palangana tiene razón: si A agrede a B con el ánimo de causarle lesiones y por accidente le causa la muerte, estamos ante una imprudencia. Lo de calificarla de grave o leve ya dependería de las circunstancias que, según la pregunta inicial, no sabemos.
Lo del concurso ideal, creo que no lo es. Al menos yo estudié que si diversos preceptos penales protegen un mismo bien jurídico (la integridad física en este caso, y los dos preceptos penales serían los relativos al homicidio y a las lesiones), no se está ante un concurso ideal ni real de delitos, sino ante un concurso de leyes, y por tanto, el homicidio imprudente absorbería al delito de lesiones. El concurso ideal se da cuando con una sola conducta se atenta contra bienes jurídicos distintos. El ejemplo típico que daban en el foro: lesionas a un policía: concurso ideal: delito de lesiones y de atentar contra autoridad pública.
Pero, vamos, creo que la pregunta inicial se puede contestar sólamente con lo de homicidio imprudente quedando pendiente de si es leve o grave dependiendo de las circunstancias del hecho.
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SENTENCIA Nº 231/05
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco
Vistas por la Ilma. Audiencia Provincial Sección Tercera el presente rollo nº 9/2004 derivado delsumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción de Langreo Nº 2 sobre delito de robo con violencia y homicidio siendo acusada María Inmaculada , nacida en Angola, el día 15/1/1970, en Lobito (Angola) hija de Antonio y María con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 Carbayin- Pola de Siero-Asturias-, cuya solvencia no consta, privada de libertad desde el día 23/9/2004 salvo error, representada por el Procurador Dª Encarnación Losa Pérez-Curiel y defendida por el Letrado D. Jesús María Alvarez Azurmendi, ejerciendo la acusación particular Cosme Y Blanca representados por el Procurador Dª Mariana Collado González y defendidos por el Letrado D. Luis Tuero Fernández, actuando como responsable civil subsidiaria la entidad FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha) representado por el Procurador D. Fernando Camblor Villa y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado De. MANUEL AVELLO CASIELLES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hecho probado. Que sobre las 11,15 horas del día 23/9/2004, la acusada María Inmaculada , mayor de edad penal condenada en 4 ocasiones por delito de robo con violencia e intimidación, estando vigente la última condena en ejecutoria de fecha 7/10/2003 dictada en la causa 292/2003 del Juzgado de lo Penal de Langreo, siendo asimismo condenada por delito contra la salud pública por sentencia firme de 17/6/2000 en la causa 2/99 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , la acusada como se dice llegó a la altura de la estación de Feve en La Felguera y tras observar que en el andén solo se encontraba una persona de avanzada edad que caminaba apoyado en un bastón -quien resultó ser Jose Pablo de 85 años de edad-, se dirigió al mismo y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sujetándole por un brazo le conminó insistentemente a que le entregara la cartera manifestándole que si se la daba no le iba a hacer nada, a lo que el referido se negó originándose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual, la acusada, asumiendo las evidentes consecuencias negativas para la integridad física de la víctima que con su acción iba a originar, le propinó un violento empujón lanzándole desde el andén hacia las vías del tren cayendo contra estas desde una altura de 1 metro aproximadamente. En ese momento, al ver llegar a un vecino que alertado por los gritos se había acercado, la acusada salió huyendo sin que conste llegara a conseguir su propósito lucrativo.
Jose Pablo fue inmediatamente auxiliado por dicho vecino, Lucio , quien lo recogió de las vías así como el bastón y la cartera, avisando al Jefe de Estación, personándose seguidamente los Servicios Médicos que trasladan a la víctima en ambulancia al Hospital Valle del Nalón, y la Policía Local cuyos agentes detienen a la acusada que se encontraba escondida en las proximidades.
A consecuencia de la agresión descrita, Jose Pablo sufrió excoriaciones múltiples, herida incisocontusa parieto-temporal derecha, traumatismo cráneo encefálico y un traumatismo vertebro - cervical (luxación verteral de C5-C6) con lesión medular asociada a dicho nivel (parapesia flácida de miembros superiores, paraplejia flácida de miembros inferiores con un nivel sensitivo hasta C5- C6 con pérdida de control de esfínteres), quedando ingresado en la U.C.I. del Hospital donde a causa de tales lesiones presentó un shock medular originando un cuadro de inestabilidad hemodinámica que le llevó a la muerte dos días después, el 25 de septiembre de 2004 sobre las 11,45 horas.
Jose Pablo era viudo, vivía en La Felguera y tenía dos hijos: Cosme , nacido el 1 de febrero de 1954, con domicilio en Torrelavega (Cantabria) y Blanca nacida el 16 de mayo de 1949 residente en Madrid.
La acusada María Inmaculada padecía adicción a la cocaína y heroína de varios años de antigüedad que afectaba levemente a su capacidad volitiva en actos encaminados a sufragarse la droga deseada.
La estación de Feve de la localidad de la Felguera carece de todo tipo de medidas de seguridad tanto personales como reales, sin que en la misma se encontrará en el momento de los hechos, personal de seguridad o guardia jurado alguno careciendo de cámaras de seguridad, de cualquier tipo de sistema de alarma, de mecanismos de control de acceso a las instalaciones, y sin que además el jefe de estación ni el personal de Feve procedieran a realizar actividad alguna para evitar el ataque personal sufrido por Jose Pablo en la estación aludida.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como:
a) Constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal en relación con el 16.1 del Código Penal .
b) Un delito de lesiones cualificados del artículo 149.1 en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , interesando por el delitoa) 1 año de prisión, por el delito del apartado b) pena de prisión de 6 años por el delito de lesiones y 1 año por el homicidio imprudente y en ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial siendo la autora María Inmaculada concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal en los dos delitos.
Interesa la condena en costas de la acusada y en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Cosme y a Blanca , hijos del fallecido Jose Pablo en la cantidad de 17.000 € a cada uno como daño moral por la perdida de su padre e interesó la condena de Feve como responsable civil subsidiario.
TERCERO.- Que por la acusación particular se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto al contenido penal strictu sensu -delitos y penas- añadiendo las costas de la acusación particular y la responsabilidad civil para cada uno de los hijos en 25.000 € y la responsabilidad civil subsidiaria de Feve.
CUARTO.- Que por la defensa de la acusada en conclusiones definitivas se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal tanto en cuanto al contenido penal -delitos y penas- como en el aspecto civil derivado del mismo.
QUINTO.- Que por la defensa de Feve se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de:
a) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1 del Código Penal en relación con el 16.1 del Código Penal .
b) Un delito de lesiones cualificadas del artículo 149.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal .
FALLAMOS
Que debemos de condenar y condenamos a la acusada María Inmaculada como autora de:
a) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido.
b) Un delito de lesiones cualificadas ya definidas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definido concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:
1) Por el delito del apartado a): UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito del apartado b): prisión de SEIS AÑOS por el delito de lesiones y UN AÑO de prisión por el homicidio imprudente con la accesoria legal antedicha de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Cosme y a Blanca y a cada uno de ellos en lacantidad de 25.000 € en concepto de daños morales por la muerte de su padre, cantidad a la que deberá responder Feve en concepto de responsable civil subsidiario, condenando a esta Compañía en tal concepto.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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sí hay concurso ideal pues de un delito de lesiones con uno de homicidio imprudente, el ejemplo es ilustrativo, se pretendían causar lesiones pero se mata, la pena mayor absorve la menor
Palangana tienes razón, hay homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones
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A veces, en ocasiones, no perdemos todos (yo también) en un vocabulario y mareamos la perdiz, cuando en realidad resulta todo mucho más sencillo descomponiendo la norma y el supuesto de hecho, analizando de forma sencilla (en este caso analizando un tipo delictivo).
1. El homocidio qué es: es matar= acabar con la vida de otra persona sin que concurra ninguna de las causas cualificativas del art. 139 CP (porque entonces ya sería un asesinato, que es otro tipo delictivo y tiene otra pena prevista).
2. El homicidio qué manifestaciones tiene: a) homicidio doloso (conciencia y voluntad de realización de los elementos del tipo, art.138 CP); b) homicidio por imprudencia grave o muy grave (inobservancia del deber objetivo de cuidado, cuestión penal art. 142); c) homicidio por imprudencia leve (falta, pero sigue siendo cuestión penal art 621.2); d) homicidio por imprudencia muy leve o culpa levissima (no estamos ya en el ámbito penal, y se trata de una cuestión civil art.1902 CC).
3. Cómo medir el grado de la imprudencia: a medida que la exigibilidad desciende, pues la calificación de la imprudencia desciende. Se atiende a la experiencia común, a lo exigible a personas con un nivel inteLectual/cultural medio y a las circunstancias de caso concreto......"no, mire usted Señor Fiscal, que yo sólo quería romperle una costilla" y contesta el Fiscal "Ya hombre ya, lo que pasa es que usted ha golpeado con una barra de acero a la altura del esternón y el corazón, de tal suerte que usted le ha partido el esternón y le ha reventado el corazón a la víctima causándole la muerte en el acto....si usted sólo quería romperle una costilla podría haber elegido dar un puñetazo, luego califico los hechos como homicidio por imprudencia grave".
4. Qué nos exige el CP, la doctrina y la jurisprudencia para calificar como homicidio por imprudencia (cualquier delito por imprudencia): nos exige la relación de causalidad (conditio sine qua non; o bien la teoría de la imputación objetiva). En el momento que se rompa el nexo causal ya hay que calificar de otra forma.
5. El principio in dubio pro reo: en caso de duda se absuelve, si no puede probarse la imprudencia grave o no es clara, pues que se lo hubiese pensado mejor el MF y hubiese calificado los hechos como imprudencia leve, que igual era más fácil probar.
6. Y para resolver el concurso, pues hay que estar al art. 77 CP.
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Homicidio nunca puede concurrir con lesiones, es obvio que si me mato a una persona, le lesiono.
En mi opinión, según las circunstacias, se podría tratar de un homicidio imprudente o doloso por dolo eventual, pues el agresor tiene la conciencia y voluntad de causar un daño (lesiones) y según las circunstancias, puede prvere la consecuencia de la muerte (dolo eventual) o no (imprudencia). En ningún caso creo que se pueda considerar imprudencia leve (falta).
Imaginemos que el agresor utiliza un arma, u otro instrumento para causar daño, ceo que aquí sería un homicidio doloso, mientras que si le pega un puñetazo y el agredido se cae y se golpea en la cabeza, podríamos estar ante un homicidio imprudente.
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Discrepo compañero fsalas, la imprudencia leve existe y, de hecho, está tipificado como falta y no como delito art. 621.2 CP 95 " Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con pena de multa de uno a dos meses" (eso como sanción penal sin perjuicio de lo que pudiese corresponder como indemnización civil a los perjudicados familiares).
También discrepo en que no entre el juego la problemática del concurso (lo que pasa es que no es exactamente lo que se preguntó cuando se inició el hilo) pero sí es posible. LESIONES DOLOSAS Y HOMICIDIO IMPRUDENTE (homicidio preteintencional):
" Se plantea este supuesto en los casos en que se realiza la acción con la finalidad de causar sólo lesiones, sin embargo, ocasiona la muerte de otra persona, resultado este que le será imputable a título de imprudencia. La mayoría de la doctrina se prununcia en estos casos en favor de UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS, entre las lesiones dolosas - que pueden constituir delito o falta- y un homicidio imprudente a RESOLVER POR EL ART. 77 CP 95. En el mismo sentido de la jurisprudencia se plantea otras cuestiones de difícil solución, pues es posible que no pueda determinarse la gravedad de las lesiones o incluso que no lleguen a producirse. En casos de duda, en las que no puedan especificarse las lesiones o si hubo clara intención de lesionar mediante agresión física, habrá que condenar por homicidio imprudente en base al principio in dubio pro reo" (se descarta el homicidio doloso por este principio).
Igualmente cabe la culpa levíssima (muy leve la imprudencia o inobservancia del deber objetivo de cuidado) y entonces nos adentramos en el ámbito civil (1902 CC) e incluso admnistrativo.
(ALFONSO SERRANO GÓMEZ es prefesor del Departamento de Derecho Penal de la Uned, y a pie de página en su obra realiza una relación de libros y catedráticos de Derecho penal que han escrito sobre la materia y la jurisprudencia habida al respecto).
Por lo tanto, reitero lo que ya comenté en el primer post y sucesivos: intención sólo de causar lesiones, pero se causa la muerte, pues será imputable homicidio por impruencia muy grave o grave (delito), por imprudencia leve (falta) , o por culpa levíssima o muy leve (cuestión civil). En cuanto al concurso, pues se solucionará por el art.77 CP 95.
Un saludo.
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sí hay concurso ideal pues de un delito de lesiones con uno de homicidio imprudente, el ejemplo es ilustrativo, se pretendían causar lesiones pero se mata, la pena mayor absorve la menor
Palangana tienes razón, hay homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones
Sin entrar en profundidad pues ya el estimado Palangana y compañeros ya lo hacen. Quedese usted con un delito de lesiones con resultado de muerte, lo qeu dicho a simple desgloce, homicidio imprudente, que de acuerdo con la fruticfera doctrina, deberan apreciarse todos los elementos conexo que han llevado al resultado fatal: La accion determinista del delito. Un planteamiento que el estimado haufman, tambien hace.
Pasemos a un ej: resultado de un dia moskeado un sujeto me increspa y yo lo empujo y resultante de esto da con su cororota contra una columna que le produce TCE y por lo tanto el obito. Aqui incluso no se aprecia ni el nexo de la muerte ni la intencion mia de que llegara a ese fin, por lo tanto passaria a un homicidio leve imprudente pero solo por la accion finalista o determinista, es decir: Sin antecedentes penales, aparte de que estoy loco como una cabra, creo en el amor platonico y en mundo del nunca jamas , me comeria unos 3 años y 10.0000 pesetas.
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Esto en realidad es muy sencillo a mi entender. El Derecho Penal (legislador penal) protege bienes jurídicos, bienes de la esfera de la persona o institucional que otro ámbito del Derecho sería insuficiente para proteger (de hecho, ni el propio Derecho Penal puede proteger absolutamente nada, puesto que todos los días hay comisiones delictivas de muy diversa índole). El principal bien jurídico, como sabemos, resulta ser la vida. Pero, por otro lado, un Derecho penal que castigase en todo caso de la misma forma sería enormemente injusto, supondría una quiebra del principio de culpabilidad y del principio de proporcionalidad de la pena en atención a la acción o la omisión. Por ello, tanto la doctrina, como la legislación, como la jurisprudencia atiende siempre al principio in dubio pro reo, a la relación de causalidad y que no se rompa ese nexo causal, al grado de exigibidad, a las circunstancias del caso concreto atendiendo a la experiencia común (sólo quería dejar inconsciente y lesionar, pero le mete con una barra de hierro en la nuca.....la experiencia nos dice que existe "previsibilidad notoria de causar muerte", según indica la jurisprudencia), al cuidado exigible a una persona de nivel intelectual/cultural medio etc etc
La imprudencia tiene siempre consecuencias negativas o no queridas por el OJ (antijuricidad) o en la mayoría de las ocasiones suele tenerla. Sin embargo, no toda imprudencia es de la misma índole ("las hay más pequeñas y las hay más grandes") y no en todo caso la exigibilidad del deber de cuidado en igual (ni que decir tiene que si la imprudencia la comete un profesional médico, por ejemplo, pues entonces ya estamos en otro tipo delictivo específico, lógico porque la exibilidad del deber de cuidado era mayor por su cargo y condición).
Por lo tanto, si se pretende sólo lesionar pero se causa la muerte por no haber observado las cuartelas o el cuidado elemental (grave o muy grave la inobservancia), estamos ante un delito de homicidio imprudente.
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Homicidio nunca puede concurrir con lesiones, es obvio que si me mato a una persona, le lesiono.
En mi opinión, según las circunstacias, se podría tratar de un homicidio imprudente o doloso por dolo eventual, pues el agresor tiene la conciencia y voluntad de causar un daño (lesiones) y según las circunstancias, puede prvere la consecuencia de la muerte (dolo eventual) o no (imprudencia). En ningún caso creo que se pueda considerar imprudencia leve (falta).
Imaginemos que el agresor utiliza un arma, u otro instrumento para causar daño, ceo que aquí sería un homicidio doloso, mientras que si le pega un puñetazo y el agredido se cae y se golpea en la cabeza, podríamos estar ante un homicidio imprudente.
compañero fsalas, si te fijas en la sentencia que hay más arriba, verás que sí es posible el concurso ideal del homicidio imprudente con las lesiones dolosas. Es más, el tribunal, castiga con mayor pena las lesiones que el homicidio.
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b) Un delito de lesiones cualificadas ya definidas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definido concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:
2) Por el delito del apartado b): prisión de SEIS AÑOS por el delito de lesiones y UN AÑO de prisión por el homicidio imprudente con la accesoria legal antedicha de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Cosme y a Blanca y a cada uno de ellos en lacantidad de 25.000 € en concepto de daños morales por la muerte de su padre, cantidad a la que deberá responder Feve en concepto de responsable civil subsidiario, condenando a esta Compañía en tal concepto.
pues sí, es verdad, no me había dado cuenta, la pena es mayor por lesiones dolosas
gracias por poner esa sentencia arukiman, me la voy a imprimir, es un buen ejemplo
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Una vez más, pasa lo ya típico: alguien lanza una pregunta, los demás se lían a discutir sobre las posibles respuestas, y el que la planteó no vuelve a intervenir en todo el debate. Es muy curioso.
En este caso, además, se da otra curiosidad: la pregunta es "¿de qué se le acusa?", y resulta que la acusación corre a cargo del M. Fiscal y de la acusación particular, quienes, por definición, apuntarán alto en sus conclusiones y no harán referencia alguna a la imprudencia. La presencia de una conducta imprudente, y no dolosa, la haría valer en todo caso la defensa, en su lógico papel de conseguir la mínima pena; muy dificilmente la haría la acusación.
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pués sí, pero considero que este tipo de preguntas incentivan a un debate que es muy didáctico o almenos para mí lo es, la desaparición del que preguntó también me parece curiosa pero sus motivos tendrá, además han puesto una sentencia penal, que yo aun no había visto ninguna y precisamente me estaba leyendo este tema, hacía tiempo que no estudiaba derecho penal, hace mucho que aprobé penal I y ya no recordaba conceptos como el Dolo eventual, el dolo directo, el animus necandi, muy bien, en un flis flas me he puesto al día, mucho mejor que leer el libro a palo seco, muy bien por este foro
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Y qué más da que aparezca o no quien pregunta, tampoco es nada relevante (y tampoco conocemos la causa, igual es fuerza mayor). Ha estado bien el debate, se ha repasado, nos hemos enriquecido, se han aportado conceptos, normas, jurisprudencia, ha habido respeto entre los interlocutores etc etc
No estoy de acuerdo en una afirmación del compañero Dontbecruel....la acusación particular en vía penal puede pedir el oro, el moro, y la pena de muerte si estuviese esa pena tipificada/prevista en nuestro OJ (afortunadamente no); PERO, el MF es un órgano de la justicia sometido a ciertos principios constitucionales y legales que regulan su cargo, tales como puede ser la objetividad, imparcialidad, responsabilidad etc (art.124 CE 78, entre otras normas). En cambio, al Abogado, ejerce su cometido en beneficio de su cliente y como profesión libre.
Cuando yo vaya a juicio penal como acusación iré con la pretensión que pueda demostrar, y si no la puedo demostrar, pues rebajo un poquito la pretensión...puedo demostrar homicidio por imprudencia, pues alego homicidio por imprudencia (otra cosa es que luego meta toda la paja habida y por haber para que le caiga al imputado lo máximo y sacar la máxima indemnización civil para familiares derivada del delito, para que, el Juez, CONFORME AL PRINCPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN, sea lo más severo posible, cuanto más severo, más satisfecha la acusación particular que es la que me pagará). Pero si no puedo demostrar el dolo, y así se lo indicaré al cliente, pues no imputo homicidio doloso (invitaré, eso sí, que si lo desea antes del encargo consulte a otro compañero de profesión).
Un saludo
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A ver, Palangana:
No he dicho que pasara nada por la ausencia del que pregunta. He dicho que es curioso. Hay diferencia, ¿verdad?
Por lo demás:
Primero: en un juicio penal no queda demostrado lo que tú creas que "puedes" (sic) demostrar. Si queda o no probado depende del criterio del Juez o del Tribunal, no de ningún Abogado o Fiscal.
Segundo: los hechos: hay un homicidio, pero según la mayoría fue por conducta imprudente. Lógico y casi perfecto argumento para la defensa. Ergo... no puede coincidir con el argumento de la acusación, que, repito, es lo que se preguntaba al principio.
Tercero: no me pondría en tus manos como Abogado defensor por ahora, discúlpame. Me explico: si yo fuera el defensor, papel en que el te pones en tu última intervención, TRATARÍA de demostrar que el homicidio fue INVOLUNTARIO. Consecuencia penal (si el Juez o Tribunal opina como yo, claro): declaración de inocencia. Sé que os tirareis a mi garganta, pero ninguno de vosotros ha contemplado esa posibilidad.
Por lo tanto, me reitero en lo que dije con anterioridad, punto por punto.
Saludos, de colega a colega.
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Y qué más da que aparezca o no quien pregunta, tampoco es nada relevante (y tampoco conocemos la causa, igual es fuerza mayor). Ha estado bien el debate, se ha repasado, nos hemos enriquecido, se han aportado conceptos, normas, jurisprudencia, ha habido respeto entre los interlocutores etc etc
No estoy de acuerdo en una afirmación del compañero Dontbecruel....la acusación particular en vía penal puede pedir el oro, el moro, y la pena de muerte si estuviese esa pena tipificada/prevista en nuestro OJ (afortunadamente no); PERO, el MF es un órgano de la justicia sometido a ciertos principios constitucionales y legales que regulan su cargo, tales como puede ser la objetividad, imparcialidad, responsabilidad etc (art.124 CE 78, entre otras normas). En cambio, al Abogado, ejerce su cometido en beneficio de su cliente y como profesión libre.
Cuando yo vaya a juicio penal como acusación iré con la pretensión que pueda demostrar, y si no la puedo demostrar, pues rebajo un poquito la pretensión...puedo demostrar homicidio por imprudencia, pues alego homicidio por imprudencia (otra cosa es que luego meta toda la paja habida y por haber para que le caiga al imputado lo máximo y sacar la máxima indemnización civil para familiares derivada del delito, para que, el Juez, CONFORME AL PRINCPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN, sea lo más severo posible, cuanto más severo, más satisfecha la acusación particular que es la que me pagará). Pero si no puedo demostrar el dolo, y así se lo indicaré al cliente, pues no imputo homicidio doloso (invitaré, eso sí, que si lo desea antes del encargo consulte a otro compañero de profesión).
Un saludo
Es incorrecto lo que indicas, compañero Donbecruel. Si lees con atención y tranquilidad observarás que indico SI YO FUESE A JUICIO PENAL COMO ABOGADO ACUSADOR (acusador es el que imputa, no el que defiende), pues iré imputando lo que pueda demostrar, y si no puedo demostrar rebajo un poquito la pretensión a lo que pueda demostrar (siempre invitando al cliente a que consulte a otro profesional).....esto no ofrece lugar a equívoco sobre lo que digo.
Y si soy abogado defensor del imputado, pues entonces lo que defenderé será que en vez de culpa por negligencia grave o muy grave sea culpa por negligencia leve (para que sea falta y no delito), o si puedo por culpa muy leve o levissima (para que quede en ilícito civil, y no sea ni delito ni falta)
¿Hay diferencia verdad, de lo que tú dices a lo que yo dije?
Reitero punto por punto lo que dije yo también: el MF se rige por unos princpios, y el abogado acusador se rige por otros. El abogado, sea el acusador o el defensor, se rige por la libertad en el ejercicio de su oficio y su conciencia, y el MF, no. Si yo voy como acusación particular (este es el abogado que imputa) iré calificando con lo que pueda demostrar, para curarme en salud.
Un saludo.
PD: ME PARECE MUY BIEN Y RESPETABLE, que no pongas en mi persona la confianza ni para la acusación particular, ni para la defensa, hasta lógico.
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Más fácil, para que se entienda: sólo imputaré lo que crea que pueda demostrar (porque si soy abogado ACUSADOR, el principio in dubio pro reo me prejudica, y tampoco creo que sea justo ni de recibo que impute a una persona asesinato cuando según mi criterio como jurista estamos ante un claro delito por homicidio imprudente.....que luego hay abogados que aun analizando entienden que están ante homicidio imprudente, pero para coger el caso o para hacer de "palmeros" de sus clientes imputan asesinato, eso es ya es problema deontológio y ético del abogado que así actue, que yo ni entro ni salgo, ni prejuzgo, allá cada cual con su conciencia y su criterio profesional).
Cuando haga de abogado defensor, pues asistiré a que se cumplen las garantías constitucionales y procesales de mi cliente imputado, e intentaré que su pena se justa y la mínima posible, y si no se cumplen ni elementos bien objetivos o bien subjetivos del tipo, o la parte acusadora presenta pruebas prohibidas o ilícitas, o me puedo acoger al principio in dubio pro reo, pues pediré la libre absolución.
Para prueba, un botón (Cógigo Deontológico): " La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia, y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado. (Y además, principio de integridad). Y si cualquier Abogado así no lo hiciere su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión" CONTINUO: " No tiene otra servidumbre que el ideal de la justicia, no deberá actuar condicionado ni por complacencia" (se trata de profesión libre, y ni siquiera el cliente puede condicional acerca de lo que yo imputaré.....que quiere más, pues que se vaya a otro Abogado, porque yo imputaré lo que pueda demostrar y entiendo acorde a Derecho y mi criterio como jurista, a mi conciencia civica y jurídica).
Pero para Jueces y Fiscales no hay conciencia que valga, estarán a la ley, o serán prevaricadores (como muestra, leer arts 117 y 124 CE 78, LOPJ y Estatuto orgánico del MF).
Un saludo, y no rectificaré ni un sólo punto hasta que un argumento de más enjundia jurídica me haga ver que estoy equivocado......pero a razón de lo que dije, no de lo que no dije ( en mi ejemplo no dije que fuese a juicio penal como defensor, sino como acusador, que es muy diferente compañero Dontbecruel).
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Es verdad que de palabra te pusiste en el papel del abogado acusador; sin embargo, al asumir el que desde mi punto de vista sólo puede ser el argumento de la defensa (la imprudencia, etc), de facto te colocaste en el de abogado defensor, aunque no precisé esto último. No me cabe en la cabeza que la acusación alegue imprudencia en este caso. Repito, en este caso. Máxime cuando, a continuación de alegar imprudencia y no dolo, cometes la incongruencia (de nuevo, en mi opinión) de "tratar de meter toda la paja habida y por haber y de que le caiga al imputado lo máximo...". Por supuesto, tú no verás ninguna incongruencia, en absoluto.
Algunas precisiones: lo siguiente a homicidio imprudente, en la escala, no es el asesinato, como dices, sería el homicidio doloso. Y, al igual que hay diversos niveles de imprudencia, también existen diversos niveles de dolo. El asesinato es otra historia.
Otra: el que llamas "imputado", si ya hay juicio contra él, es "procesado"; imputado lo es en una fase bien anterior. Y ni los abogados acusadores ni los fiscales, en un juicio, "imputan". Acusan.
Todo lo demás de la deontología, la prevaricación, la conciencia de cada cual, etc., a mí me sobra. Aquí esamos hablando de lógica jurídica. Yo, al menos.
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Mira, ya sé que lo siguiente en la escala al homicidio imprudente es el homicidio doloso, y que el asesinato es otra cosa, otro tipo delictivo (cuando concurra alevosía, ensañamiento, o precio recompensa o promesa, art. 139 y agravado el 140 CP)....no intentes, para llevar razón por la fuerza bruta, intentar confundir al pesonal, que no es tonto, y yo tampoco.....si miras el hilo pues verás que hice un detallado post de las manifestaciones del homicidio, y una aclaración entre paréntesis de que el asesinato ya sería otro tipo delictivo y que tiene otra pena prevista (SÍ, MIRA UN POQUITO MÁS PARA ARRIBA EN ESTE MISMO HILO, haz el esfuerzo que no te llevará mucho tiempo)
No, tampoco, cuando se es ABOGADO ACUSADOR (que era mi ejemplo) los criterios y estrategias a seguir son unas, y cuando se es ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO, pues los criterios y estrategias son otras.....por supuesto que no hay incongurencia alguna, el ABOGADO ACUSADOR INTENTARÁ lo más (en mi caso hasta donde pueda demostrar, que puedo demostras homicidio doloso, pues iré hasta ahí, que puedo demostrar hasta assesinato, pues iré hasta el asesinato, pero siempre según mi criterio jurídico y mi conciencia, no para agradar a los clientes víctimas; éstas son libres también de buscar otro abogado); y cuando sea abogado defensor (que no fue mi ejemplo) pues intentaré lo menos y el cumplimiento de las garantías procesales y juicio justo para mi cliente imputado.
Defimientavente, cuando se expone a mi entender de forma tan clara e incluso reiterativa, no se exige más comentario, porque la gente lee, y yo sé que tú también lees....y los hechos notorios no necesitan prueba.
Un saludo.
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A veces, en ocasiones, no perdemos todos (yo también) en un vocabulario y mareamos la perdiz, cuando en realidad resulta todo mucho más sencillo descomponiendo la norma y el supuesto de hecho, analizando de forma sencilla (en este caso analizando un tipo delictivo).
1. El homocidio qué es: es matar= acabar con la vida de otra persona sin que concurra ninguna de las causas cualificativas del art. 139 CP (porque entonces ya sería un asesinato, que es otro tipo delictivo y tiene otra pena prevista).
2. El homicidio qué manifestaciones tiene: a) homicidio doloso (conciencia y voluntad de realización de los elementos del tipo, art.138 CP); b) homicidio por imprudencia grave o muy grave (inobservancia del deber objetivo de cuidado, cuestión penal art. 142); c) homicidio por imprudencia leve (falta, pero sigue siendo cuestión penal art 621.2); d) homicidio por imprudencia muy leve o culpa levissima (no estamos ya en el ámbito penal, y se trata de una cuestión civil art.1902 CC).
3. Cómo medir el grado de la imprudencia: a medida que la exigibilidad desciende, pues la calificación de la imprudencia desciende. Se atiende a la experiencia común, a lo exigible a personas con un nivel inteLectual/cultural medio y a las circunstancias de caso concreto......"no, mire usted Señor Fiscal, que yo sólo quería romperle una costilla" y contesta el Fiscal "Ya hombre ya, lo que pasa es que usted ha golpeado con una barra de acero a la altura del esternón y el corazón, de tal suerte que usted le ha partido el esternón y le ha reventado el corazón a la víctima causándole la muerte en el acto....si usted sólo quería romperle una costilla podría haber elegido dar un puñetazo, luego califico los hechos como homicidio por imprudencia grave".
4. Qué nos exige el CP, la doctrina y la jurisprudencia para calificar como homicidio por imprudencia (cualquier delito por imprudencia): nos exige la relación de causalidad (conditio sine qua non; o bien la teoría de la imputación objetiva). En el momento que se rompa el nexo causal ya hay que calificar de otra forma.
5. El principio in dubio pro reo: en caso de duda se absuelve, si no puede probarse la imprudencia grave o no es clara, pues que se lo hubiese pensado mejor el MF y hubiese calificado los hechos como imprudencia leve, que igual era más fácil probar.
6. Y para resolver el concurso, pues hay que estar al art. 77 CP.
Venga, te pongo el post para ponertelo facilito, mira el punto uno (1). No vas a intentar confundir con que no sé lo que es el homicidio y lo que es el asesinato.
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No, Dontbecruel, lo de libre ejercicio de la profesión y criterios deontológicos no sobra, sencillamente porque CUANDO YO VAYA COMO ABOGADO ACUSADOR A UN JUICIO PENAL (otra vez, que no dije nada de criterios y estrategias del abogado defensor) iré bajo mi criterio jurídico, mi conciencia cívica y jurídica y, para curarme en salud hasta donde esté seguro que pueda demostrar porque me perjudica el principio in dubio pro reo, siempre desde mi independencia profesional, sin complacencia ni hacer de palmero de los familiares víctimas, ni condicionado por el MF ni absolutamente por nadie.
Para qué puñetas voy a indicar en el escrito de calificación o acusación homicidio doloso, si no lo puedo demostrar ? (y además como jurista y persona entiendo que no hay dolo por ningún lado, o causas del asesinato por ningún lado, pues califico como homicidio imprudente porque lo puedo demostrar y porque es justo, y punto pelota.....que el cliente le parece poco, pues que busque otro Abogado que lleve la acusación particular.
A juicio se va con todo aquello que sea viable, demostrable. Cada cual que tenga los criterios profesionales que bien entienda oportunos, lo míos serán esos.
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Amigo palangana, siento que estés tan acostumbrado a que te den la razón que ya te hayas olvidado de que a veces toca admitir ciertas cosas.
No hace falta que me pongas nada facilito, compañero, lo fácil no me atrae. Leo tu respuesta a una intervención mía, muy cerquita, pues: "no sería justo que impute a una persona asesinato cuando estamos ante un homicidio imprudente..." ¿Pasas o no directamente del homicidio imprudente al asesinato?
Por cierto, me acabo de enterar de que argumentar, razonar, es "fuerza bruta" para ti. Los demás, como dices, también sabrán leer esto. Los "V.I.Ps." también pueden meter la pata.
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Mira, yo sé que eres sufientemente maduro e inteligente como para saber lo que quise decir y lo que dije, y creo que suficientemente (o al menos eso creía) respetuoso y velador de la buena lid, como para dar a entender que no sé la diferencia dentre homicidio doloso y el asesinato....por mucho salto que haya dado, porque de la lectura del hilo no se desprende duda alguna sobre mi mínimo conocimiento en la materia (de hecho, lee el post en el que hago la diferencia, el que te lo pongo facilito en mi defensa, te guste o no te guste)
Otra cosa es que me expliques la diferencia entre cuestiones de derecho mercantil, fiscal, laboral y muchas de civil Y ESTARÉ ENORMEMENTE AGRADECIDO !!!.....pero hombre, querer dar a entender por llevar la razón por la fuerza (QUE NO LA TIENES Y LO SABES) que no distingo un gallina de un águila me parece un abuso, digo yo !!
Un saludo.
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Esto en realidad es muy sencillo a mi entender. El Derecho Penal (legislador penal) protege bienes jurídicos, bienes de la esfera de la persona o institucional que otro ámbito del Derecho sería insuficiente para proteger (de hecho, ni el propio Derecho Penal puede proteger absolutamente nada, puesto que todos los días hay comisiones delictivas de muy diversa índole). El principal bien jurídico, como sabemos, resulta ser la vida. Pero, por otro lado, un Derecho penal que castigase en todo caso de la misma forma sería enormemente injusto, supondría una quiebra del principio de culpabilidad y del principio de proporcionalidad de la pena en atención a la acción o la omisión. Por ello, tanto la doctrina, como la legislación, como la jurisprudencia atiende siempre al principio in dubio pro reo, a la relación de causalidad y que no se rompa ese nexo causal, al grado de exigibidad, a las circunstancias del caso concreto atendiendo a la experiencia común (sólo quería dejar inconsciente y lesionar, pero le mete con una barra de hierro en la nuca.....la experiencia nos dice que existe "previsibilidad notoria de causar muerte", según indica la jurisprudencia), al cuidado exigible a una persona de nivel intelectual/cultural medio etc etc
La imprudencia tiene siempre consecuencias negativas o no queridas por el OJ (antijuricidad) o en la mayoría de las ocasiones suele tenerla. Sin embargo, no toda imprudencia es de la misma índole ("las hay más pequeñas y las hay más grandes") y no en todo caso la exigibilidad del deber de cuidado en igual (ni que decir tiene que si la imprudencia la comete un profesional médico, por ejemplo, pues entonces ya estamos en otro tipo delictivo específico, lógico porque la exibilidad del deber de cuidado era mayor por su cargo y condición).
Por lo tanto, si se pretende sólo lesionar pero se causa la muerte por no haber observado las cuartelas o el cuidado elemental (grave o muy grave la inobservancia), estamos ante un delito de homicidio imprudente.
imprudencia leve con resultado de muerte: 5 año y 7000000 pesetas
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Esto en realidad es muy sencillo a mi entender. El Derecho Penal (legislador penal) protege bienes jurídicos, bienes de la esfera de la persona o institucional que otro ámbito del Derecho sería insuficiente para proteger (de hecho, ni el propio Derecho Penal puede proteger absolutamente nada, puesto que todos los días hay comisiones delictivas de muy diversa índole). El principal bien jurídico, como sabemos, resulta ser la vida. Pero, por otro lado, un Derecho penal que castigase en todo caso de la misma forma sería enormemente injusto, supondría una quiebra del principio de culpabilidad y del principio de proporcionalidad de la pena en atención a la acción o la omisión. Por ello, tanto la doctrina, como la legislación, como la jurisprudencia atiende siempre al principio in dubio pro reo, a la relación de causalidad y que no se rompa ese nexo causal, al grado de exigibidad, a las circunstancias del caso concreto atendiendo a la experiencia común (sólo quería dejar inconsciente y lesionar, pero le mete con una barra de hierro en la nuca.....la experiencia nos dice que existe "previsibilidad notoria de causar muerte", según indica la jurisprudencia), al cuidado exigible a una persona de nivel intelectual/cultural medio etc etc
La imprudencia tiene siempre consecuencias negativas o no queridas por el OJ (antijuricidad) o en la mayoría de las ocasiones suele tenerla. Sin embargo, no toda imprudencia es de la misma índole ("las hay más pequeñas y las hay más grandes") y no en todo caso la exigibilidad del deber de cuidado en igual (ni que decir tiene que si la imprudencia la comete un profesional médico, por ejemplo, pues entonces ya estamos en otro tipo delictivo específico, lógico porque la exibilidad del deber de cuidado era mayor por su cargo y condición).
Por lo tanto, si se pretende sólo lesionar pero se causa la muerte por no haber observado las cuartelas o el cuidado elemental (grave o muy grave la inobservancia), estamos ante un delito de homicidio imprudente.
imprudencia leve con resultado de muerte: 5 año y 7000000 pesetas
¿Y?
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A ver, estimado manuelkO, miremos lo que dice el art 621.2 CP 95 " Los que por IMPRUDENCIA LEVE causen la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses" (y la muerte por imprudencia leve es falta, no delito, cuestión penal, pero no exactamente lo mismo !!)
Es que ya si empezamos a inventarnos las penas y sanciones apaga y vámonos, no podemos cargar el concurso de acreedores, o el desahucio o la declaración del IVA , pero ya el principio de legalidad y tipificación de los delitos y las penas, no hombre, eso no (arts 25 CE 78, y 1 y 10 del CP 95).....yo me bajo en la siguiente estación !!
Lo que está fuera del ámbito penal es la culpa MUY LEVE O LEVISSIMA (cuestión civil, art 1902 CC).
Y además, lo que has comentado es que no guarda relación alguna que el post que me citas. Un saludo.
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La cuestión planteada en este hilo es controvertida, ya que en este supuesto se realiza la acción con la finalidad de causar lesiones, pero sin embargo se ocasiona la muerte de una persona, por lo que será imputado por un presunto delito de homicidio por imprudencia.
La doctrina se pronuncia en estos casos a favor de un concurso ideal de delitos, entre las lesiones dolosas y un homicidio imprudente, alguna sentencia lo ha resuelto así.
Hay otra cuestión , en el caso que no se pueda determinar la gravedad de las lesiones o si hubo clara intención de lesionar mediante la agresión física, en ese caso habría que condenar por homicidio imprudente en base al principio in dubio pro reo.
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A mí en un curso de derecho penal para acceder al turno de oficio, me dijo una juez que el homicio "subsume" las lesiones. En la sentencia expuesta anteriormente, en la que se arroja a un anciano a la vía, se podría tambien hablar de un homicidio doloso (por dolo eventual), pues es perfectamente entendible para quien realiza la acción que el resultado puede ser la muerte.
Siempre se pone de ejemplo el caso en el que se discute si un hecho en el que se causan lesiones graves es un delito de lesiones o de tentativa de homicidio, dependiendo de si existe "animus necandi". En el caso comentado, nos encontramos con que el homicidio se ha consumado, y las circunstancias en las que se produce (violencia extrema) elimina la imprudencia, pues aunque no existiera intención última de causar la muerte, ésta entraba dentro de los hechos asumidos por la autora pegando una paliza a un anciano y empujándolo a la via del tren.
La tipificación de los delitos no siempre es blanca o negra (tentativa de homicdio o lesiones, delito de hurto o falta continuada, etc.), y la misión de los abogados, es intentar convencer al juez de que "enfoque" los hechos de la manera que sea más favorable a nuestro cliente.