Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: piturcas en 14 de Octubre de 2010, 14:00:04 pm
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Hola a todos, tengo una duda sobre un tema de Administrativo II del que estoy estudiando y quisiera que alguna alma caritativa me lo explicase. Mi pregunta es la siguiente: Ante la resolucion negativa sobre un recurso de alzada, ¿se puede interponer un recurso de reposición? o directamente se abre la via contencioso-administrativa acudiendo al juzgado. Tambien quisiera saber, si ante un recurso de alzada no se recibe resolucion se entiende desestimado por silencio administrativo pasado tres meses de su interposicion, ¿se puede interponer otro recurso de alzada contra ese silencio admnistrativo?
Gracias de antemano
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La desestimación de un recurso de alzada, sea expresa o presunta (por silencio), abre directamente la via contencioso-administrativa. Imposible interponer otro alzada ante la desestimación por silencio de un alzada. Lo que hay que hacer es pedir la certificación de resolución presunta para acudir al contencioso.
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gracias por tu aclaracion, pero entonces ¿tampoco ha lugar a la interposicion de un recurso de reposición? y ¿entonces este recurso de interposicion cuando se utiliza? y entiendo que se puede interponer un recurso de alzada para el desestimiento de una solicitud por silencio administrativo y si se vuelve a producir este silencio administrativo en la resolucion del recurso interpuesto se entendera estimado en este caso, no en las resoluciones de los recursos de alzada para otros supuestos, en los que se entenderá que el silencio administrativo es causa de desestimiento.
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¿es que nadie puede aclararme esta duda? Tambien querria que alguien me dijese si el recurso de reposicion no se puede poner despues de haber interpuesto uno de alzada ¿cuando se utiliza?
Venga animaros y contestar. Porfa
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Si hay una solicitud, puede ocurrir que la contesten o no. (Es decir, que haya o no silencio administrativo),
Si no la contestan, se presenta recurso de alzada.
Si no contestasen al recurso de alzada, el silencio administrativo es positivo.
Si contestan al recurso de alzada, puedes interponer recurso de reposición o ir directamente al contencioso.
Si contestan negativamente la primera solicitud, presentas recurso de alzada.
Pueden contestarlo o no.
Y puedes presentar recurso contencioso.administrativo, o presentar previamente uno de reposición.
El recurso de reposición es potestativo.
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Gracias, ahora me ha quedado mucho mas claro.
En cuanto a la via contencioso-administrativa el procedimiento supongo que será similar a la interposicion de una demanda civil.
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Hola.
En cuanto a tu primera pregunta, ante la resolución de un recurso de alzada se puede interponer el recurso potestativo de reposición, es decir, es potestativo, lo puedes interponer o bien acudir directamente a la via contencioso administrativa.
En cuanto a la segunda yo entiendo que si que se puede interponer recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de un recurso de alzada, no me acuerdo muy bien ya que hace tiempo que aprobé la asignatura lo que si recuerdo es que hay un articulo en la LRJPAC en el que lo dice expresamente.
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Por cierto otra duda. En el caso de realizar una reclamacion a la administracion previa a la jurisdiccion civil o laboral, esta reclamacion previa tiene un efecto preclusivo o sea, que no puede abrir la via civil o laboral hasta que esta se encuentre denegada o no este desestimada por no haber transcurrido el plazo para considerarla desestimada, ahora mi duda es: El silencio administrativo en el caso de la reclamacion previa es ¿negativo?¿Cual es el plazo que se considera desestimada en el caso del silencio respecto la reclamacion previa? ¿Que plazo es el maximo para la respuesta de la admnistracion en el caso de la reclamacion previa?.
Gracias. Seguro que me sacareis de dudas.
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Gracias por contestarme, pero creo que la respuesta al recurso de alzada sea expresa o presunta(por silencio) da por finalizada la via administrativa, lo que si me ha quedado claro es que se podrá interponer un recurso de reposicion al ser potestativo, pero nunca uno de alzada para un alzada.
Por cierto otra duda. En el caso de realizar una reclamacion a la administracion previa a la jurisdiccion civil o laboral, esta reclamacion previa tiene un efecto preclusivo o sea, que no puede abrir la via civil o laboral hasta que esta se encuentre denegada o no este desestimada por no haber transcurrido el plazo para considerarla desestimada, ahora mi duda es: El silencio administrativo en el caso de la reclamacion previa es ¿negativo?¿Cual es el plazo que se considera desestimada en el caso del silencio respecto la reclamacion previa? ¿Que plazo es el maximo para la respuesta de la admnistracion en el caso de la reclamacion previa?.
Gracias. Seguro que me sacareis de dudas.
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En el caso de realizar una reclamacion a la administracion previa a la jurisdiccion civil o laboral, esta reclamacion previa tiene un efecto preclusivo o sea, que no puede abrir la via civil o laboral hasta que esta se encuentre denegada o no este desestimada por no haber transcurrido el plazo para considerarla desestimada.
Es un privilegio procesal que tiene la Administración, con la reclamación previa se le da la "oportunidad" de rectificar el acto de que se trate.
La Administración podrá contestar sí o no a la pretensión del recurrente, o bien no contestar; mas lo que es importante para que sea admitida la demanda ante el órgano jurisdiccional competente es que se cumpla ese requisito, esto es la "reclamación previa". Si no ha contesdado la Administración en plazo o extemporáneamente, se ajunta copia sellada (fecha de entrada) de la reclamación previa junto a la demanda, y nada más es necesario.
Como ves, aquí el silencio no implica positivo o negativo de la pretensión.
Sobre el silencio administrativo, te recomiendo si quieres profundizar en el tema la importante STC 149/2009, de 17 de junio de 2009.
Saludos,
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Gracias por contestarme, pero creo que la respuesta al recurso de alzada sea expresa o presunta(por silencio) da por finalizada la via administrativa, lo que si me ha quedado claro es que se podrá interponer un recurso de reposicion al ser potestativo, pero nunca uno de alzada para un alzada.
Hola piturcas,
La diferencia entre el recurso de alzada y el de reposición es que el de alzada se interpone contra resoluciones de órganos que NO ponen fin a la vía administrativa, y el de reposición es contra resoluciones de órganos que SÍ ponen fin a la vía administrativa.
Por tanto, el de alzada lo resuelve el órgano superior al que dictó el acto objeto del recurso y el de reposición ante el mismo órgano (pues al poner fin a la vía administrativa, lo lógico es que no tenga superior).
La resolución del recurso de alzada ya pone fin a la vía administrativa y contra esa resolución no cabe más recurso que el extraordinario de revisión en los casos del artículo 118 LRJ-PAC (según artículo 115.3 de la LRJ-PAC). Por tanto, no cabe potestativo de reposición contra la resolución de un recurso de alzada con la ley en la mano. Sólo queda la vía C.A.
La interposición de un recurso de reposición contra un acto que ya en sí mismo pone fin a la vía administrativa paraliza la interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras no se resuelva el recurso. Una vez resuelto, en el caso de haberse interpuesto pues ya sabemos que es potestativo, ya se puede acudir a la vía C.A.
A la otra duda ya te contestó el compañero Ius-Uned.
¡saludos!
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Ah, bueno, te pongo los artículos que te digo:
115.3: Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
118.1: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
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Piturcas, la segunda y tercera preguntas son la misma. Basta mirar los arts. 120 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LRJAPyPAC). Para la reclamación civil, el silencio se produce a los tres meses. Para la reclamación laboral, al mes. Silencio siempre negativo, claro.
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Gracias a todos por las aclaraciones. Vamos a ver, ahora estoy un poco liado.
El recurso de alzada que se impone ante organos que No agotan la via administrativa, significa que hay un organo superior que debe decidir sobre el hecho recurrido. Eso significa que al decidir el organo superior sobre el recurso interpuesto, ese organo será el ultimo que agote la via administrativa y entiendo que contra ese organo se podrá interponer el recurso de reposicion, por tanto, si podré realizar un primer recurso de alzada y un segundo recurso de reposicion contra el organo superior si su decision es negativa.
No se, haber que opinais.
En cuanto a la reclamacion previa, la administracion resolverá de forma positiva a la reclamación o negativa y entiendo que la no pronunciacion significará una resolución negativa de la reclamación. Ahora bien, ¿que plazo tiene la administracion para pronunciarse ante una reclamación previa? Y en caso de no pronunciarse ¿Cuanto tiempo hay que esperar para interponer la demanda civil o laboral, teniendo en cuenta que no se pueden interponer hasta que no haya un pronunciamiento de la administracion?
Gracias
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Muchas gracias a todos por vuestras aclaraciones. es un placer encontrar gente como vosotros.
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Ah, en cuanto a la aclaracion que me hizo Drop no tengo tan claro que ante la contestacion negativa de un recurso de alzada o no contestacion que tambien se considera negativa se puede interponer un recurso de reposición. Y lo digo basandome en el articulo 115.3 de la LRJPA-PAC que dice:
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
Entonces entiendo que el recurso de reposicion se interpone ante organos que agotan la via administrativa segun el articulo 116.1 de la citada Ley:
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Ahora bien, no entiendo muy bien en que casos se podria utilizar dicho recurso si pudierais poner un ejemplo lo agradeceria.
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Hola,
un ejemplo de acto de un órgano que ponga fin a la vía administrativa: un acto dictado por un alcalde, por un consejero de una CA en materia de personal, por el presidente de una CA en otros asuntos...
un ejemplo de acto que no agota la vía administrativa, pues de cualquier órgano que esté por debajo: un concejal respecto del alcalde, un secretario general de una consejería respecto del consejero, cualquier consejero respecto del presidente...
Suponte que te presentas a una oposición y por algún motivo decides impugnar el resultado, pues la resolución del consejero de personal pondría fin a la vía administrativa. Si resulta desestimatoria a tus pretensiones, pues o bien recurres potestativamente en reposición o vas directamente a la vía C-A.
Suponte que pides una licencia de obras y te la deniega el concejal de urbanismo y en ese ayuntamiento no está considerado que el concejal de urbanismo ponga fin a la vía administrativa. Pues ahí podrías recurrir en alzada ante el alcalde.
La regla más general es que el órgano tenga o no tenga superior jerárquico. Porque para situaciones más específicas tendrías que acudir a la ley de gobierno o de organización de su propia administración que cada Comunidad Autónoma suele tener, y cada Ayuntamiento también tiene reguladas esas cosas.
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Podría presentarme en febrero a D.Administrativo II,y después en junio a D.Administrativo I,es que como el II aunque es de segundo es del primer cuatrimestre ,y el I es del segundo cuatrimestre aunque es de primero? En todo caso no podría hacer el D.admtvºII hasta septiembre si no fuese posible hacerlo en febrero?. Espero podáis aclararme .Gracias.
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María D. puedes presentarte a Administrativo II sin tener el I, no hay ningún problema. SOn asignaturas independientes.