Papelera. => Papelera. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 24 de Octubre de 2010, 12:26:07 pm

Título: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 24 de Octubre de 2010, 12:26:07 pm
Ver el SUPUESTO DE HECHO (1pp) (http://www.calatayud.unedaragon.org/examenes/docs/0151/5/0151505-/E0151505-4-07SR.pdf)

Practicum user: cerdeirina, krloss, Leoncito, mada, Marcelino, reyarturo, susi4, pts44, MARCOMA, MALONSO, srdjk, espe_2021, lovelygipsy, y polili.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 03 de Noviembre de 2010, 16:20:56 pm
Visto y también me pongo a ello, aunque no se por donde empezar sinceramente! Estoy haciendo la asignatura simultáneamente con el practicum! De momento ya me he leido el temario de la Primera prueba presencial, ahora toca profundizar!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: MARCOMA en 03 de Noviembre de 2010, 17:36:35 pm
Espe2021, estoy igual que tu estudiando a la misma vez asignatura y practicum, así que lo tenemos un poco crudo, pero en fín a mi se me ha ocurrido por empezar a contestar las pregunta de dicho examen y así, de esto modo afianzo conceptos para después desarrollar la sentencias que son muy problemáticas ( por lo menos al principio) si no dominas la teoría de carrerilla.
Si se te ocurre algo mejor comunícamelo.
Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: lovelygipsy en 03 de Noviembre de 2010, 19:56:37 pm
Hola !!!Ya estoy preparada !!! Me arremango y ...a por élla !!!!! Saludos Gipsy  :-*
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: srdjk en 03 de Noviembre de 2010, 22:01:48 pm
Esto empieza un poco fuerte,...veremos qué se puede hacer. Supongo que habrá que empezar por entender la materia sobre la que se pregunta para ver si es aplicable, en primer lugar, la normativa comunitaria, en su defecto los convenios internacionales y, si ninguno, el ordenamiento interno español. Y para saber si son competentes los tribunales españoles, habrá que buscar, según sea la normativa aplicable, el domicilio del demandado o su lugar de residencia habitual, salvo que sean materias excluidas de los criterios anteriores, o materias especiales que puedan ser dispositivas por las partes. No sé, es un comienzo... Voy a intentar profundizar un poco en los casos concretos y a ver si saco algo tangible que argumentar. Un saludo a todos los compañeros.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 04 de Noviembre de 2010, 16:30:47 pm
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Esto empieza un poco fuerte,...veremos qué se puede hacer. Supongo que habrá que empezar por entender la materia sobre la que se pregunta para ver si es aplicable, en primer lugar, la normativa comunitaria, en su defecto los convenios internacionales y, si ninguno, el ordenamiento interno español. Y para saber si son competentes los tribunales españoles, habrá que buscar, según sea la normativa aplicable, el domicilio del demandado o su lugar de residencia habitual, salvo que sean materias excluidas de los criterios anteriores, o materias especiales que puedan ser dispositivas por las partes. No sé, es un comienzo... Voy a intentar profundizar un poco en los casos concretos y a ver si saco algo tangible que argumentar. Un saludo a todos los compañeros.

Estimado Srdjk:

Al respecto, te recomiendo que leas este enlace (http://foro.uned-derecho.com/index.php?topic=33886.0).

Saludos,
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: polili en 10 de Noviembre de 2010, 20:27:55 pm
1.- ¿Es posible que un juez español aplique al fondo de la controversia un derecho extranjero?
El Art. 12.6 del Cc preceptúa que “Los Tribunales y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.
Ahora bien, hemos de determinar las normas de conflicto del ordenamiento español que califique el supuesto de hecho y nos indique la circunstancia o punto de conexión para establecer la vinculación con sistema de Derecho internacional privado –interno o externo- que sea procedente.
En la configuración actual del sistema español podemos identificar la coexistencia de normas de conflicto de fuente estatal (CE, LOPJ, LEC, CC, etc…), de fuente internacional (Convenios y Tratados) y de fuente comunitaria (Tratados constitutivos de la CE y derecho derivado). Lo importante es establecer entre ellas el grado de jerarquía, más bien primacía -pues ostentan el mismo rango normativo- que nos permita identificar la norma de conflicto.
En función a la primacía que ostenta la norma de Derecho internacional privado convencional, es preferente la aplicación del convenio a la norma interna, por lo que en el caso que se nos plantea, la norma material a aplicar es el Derecho de California, de conformidad con lo establecido en la norma de conflicto -El Convenio de Roma-.
No se si voy bien encaminado. Me gustaría que dierais vuestra opiniones al respecto.

Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: srdjk en 11 de Noviembre de 2010, 21:30:18 pm
Bueno, después de intentar darle vueltas al caso sin apenas avanzar, sólo he llegado a la conclusión de que posiblemente se trate de un caso de prueba del derecho extranjero, porque todo gira en torno al art.2922 del Código Laboral del Estado de California. Y el manual de la Uned señala que en el caso de la prueba del derecho extranjero en el proceso no basta con la cita aislada de preceptos legales, sino que es necesario probar el sentido, alcance e interpretación que la disposición en cuestión posea en cada ordenamiento. Ello exige la prueba de la jurisprudencia de los tribunales del país al que pertenece el Derecho alegado.
Por otra parte, pienso que, al darse en el Código Laboral de California la posibilidad del despido “ipso facto”, a ver si es posible que el espíritu de dicha norma pueda ser bloqueado por una excepción de orden público, por contravenir las exigencias contenidas en la normativa interna de nuestro ordenamiento, que exige para llevar a cabo dicho despido unos plazos que permitan al trabajador la anticipación en la búsqueda de un nuevo empleo, etc.
Supongo que el camino para resolver el caso, vistos algunos apuntes, consiste en ver si se trata de materia relacionada con competencia judicial, derecho aplicable, cooperación internacional o reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Y, dentro de cada ámbito, analizar las cuestiones específicas (sucesiones, régimen económico matrimonial, alimentos…) y luego buscar si en primer lugar es aplicable la normativa comunitaria; en caso que no sea posible, ver si hay algún convenio bi o multilateral aplicable y, si tampoco, el ordenamiento autónomo. Y, dentro de dichos ordenamientos, ver si se trata de materias regidas por foros de competencia exclusivos, especiales o el general basado normalmente en la necesidad de domicilio o residencia habitual del demandado en algún Estado miembro.
Competencia judicial internacional: estado Español (¿?).
Materia sobre la que trata el caso: competencia judicial internacional, derecho aplicable y alegación y prueba del derecho extranjero.
En cuanto al derecho aplicable,  si el tema es de naturaleza contractual, se corresponde con materia propia de la segunda prueba presencial. No sé entonces si es muy lógico salir a pescar por ahí….
En fin, no sé si he dicho alguna cosa lógica. Lo seguiré intentando…
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 12 de Noviembre de 2010, 08:38:46 am
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1.- ¿Es posible que un juez español aplique al fondo de la controversia un derecho extranjero?
El Art. 12.6 del Cc preceptúa que “Los Tribunales y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.
Ahora bien, hemos de determinar las normas de conflicto del ordenamiento español que califique el supuesto de hecho y nos indique la circunstancia o punto de conexión para establecer la vinculación con sistema de Derecho internacional privado –interno o externo- que sea procedente.
En la configuración actual del sistema español podemos identificar la coexistencia de normas de conflicto de fuente estatal (CE, LOPJ, LEC, CC, etc…), de fuente internacional (Convenios y Tratados) y de fuente comunitaria (Tratados constitutivos de la CE y derecho derivado). Lo importante es establecer entre ellas el grado de jerarquía, más bien primacía -pues ostentan el mismo rango normativo- que nos permita identificar la norma de conflicto.
En función a la primacía que ostenta la norma de Derecho internacional privado convencional, es preferente la aplicación del convenio a la norma interna, por lo que en el caso que se nos plantea, la norma material a aplicar es el Derecho de California, de conformidad con lo establecido en la norma de conflicto -El Convenio de Roma-.
No se si voy bien encaminado. Me gustaría que dierais vuestra opiniones al respecto.




Permitirme la intervención con la mejor de la intenciones. No vas mal encaminado, nada mal, pero indicar sólo como detalle, para que nunca y en ningún caso haya confusión, que la expresión "norma de conflicto" es recomendable usarla (o reservarla) exclusivamente para el ámbito de la problemática "derecho aplicable" (es la norma de conflicto, a través de sus puntos de conexión, la que indicará al Juez español una vez que es competente, si aplica el derecho material español o bien el derecho material extranjero). Nuestro art.12 del CC indica que se aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español, que como bien indicas puede ser un Reglamento, un Tratado Internacional, o nuestro Código Civil, A aplicar en ese orden jeraráquico. La excepción es el orden público, como indica también el art 12 del CC "EN NINGÚN CASO SE APLICARÁ EL DERECHO EXTRANJERO CUANDO SEA CNTRARIO AL ORDEN PÚBLICO ESPAÑOL"

Pero en la problemática de la competencia no me parece recomendable hablar de puntos de conexión, SINO DE FUEROS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMEPTENCIA.

Y en la probelemática o ámbito del reconociineto y ejecución de resoluciones extranjeras tampoco me parece recomendable hablar de puntos de conexión, SINO DE CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECONOCIMIENTOS DE EFECTOS.

Un saludo y disculpas por la intromisión. SUERTE !!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: MARCOMA en 12 de Noviembre de 2010, 09:00:14 am
Hola a todos, paso a exponer el primer supuesto:
De la STS (sala de lo Social) de 22 mayo 2001


Se plantea varios problemas:
Competencia Judicial Internacional/ norma de conflicto.
Competencia judicial internacional/jurisdicción.
El planteamiento difiere si la misma cuestión está contemplada desde la parte actora o demanda. Si fuera la parte actora el Cónsul de los Angeles,  como persona física, y con nacionalidad española los Tribunales Españoles serían competentes en atención al Art. 25 LOPJ. Si es la parte actora, como el supuesto y en base a los 12.6 C Civil y 281.2 (que impone a quien alegue la aplicación del Derecho extranjero la carga de su prueba, contenido y vigencia) serían competentes los Tribunales del Estado extranjero.

Se pueden esgrimir varios argumentos en función de la posición de las partes, parte actora y como parte demandada. 

En primer lugar, determinar la materia de la que trata la Sentencia en cuestión:  es una sentencia de contenido contractual, pero con una relación personal laboral , es decir, un contrato de trabajo individual, que se lleva a cabo entre la parte demandante, nacionalidad guatemalteca y el Cónsul español en los Angeles, parte demanda (no hay que olvidar que aunque es Cónsul el que extingue dicha relación, actúa ius gestionis y no ius imperio); en segundo lugar, en cuanto al sector de problemas nos hallamos ante la determinación de la competencia judicial internacional para conocer del fondo del asunto, pues en un primer momento el juzgado de lo social de Madrid desestima la demanda, en base a los artículos 25 LOPJ y 51 de la LEC, aunque una vez recurrida ante el TSJ de Madrid éste considera la jurisdicción de los tribunales Españoles para que se resuelva la pretensión litigiosa planteada.
El conflicto entre las dos partes actor/demandado se presenta porque nos encontramos con un elemento extranjero: la realización de un contrato de trabajo por un español, parte demandada, en un Estado extranjero, por lo tanto habrá que aplicar la norma de conflicto que sea procedente que para este supuesto sería el Art. 12. 6 C. civil, ahora bien, la ley material del Estado extranjero, admite la extinción de un contrato laboral por cualquiera de las partes, sin que ello suponga una vulneración al derecho del trabajador. Por lo que respecta a la alegación y prueba del derecho extranjero decir que, l régimen procesal del Derecho extranjero, cuando es objeto de una remisión conflictual, tiene una regulación positiva mínima: la única norma que expresamente se ocupa de esta cuestión es el artículo 281.2 LEC.
En relación con la alegación y carga de la prueba arts. 3 y 282 LEC
Y arts. 12.6 C. Civil y 281.2 LEC: que impone a quien alegue la aplicación del derecho extranjero la carga de su prueba (contenido y vigencia)
Así, pues, la parte que alega la prueba la ha de probar.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 12 de Noviembre de 2010, 10:19:09 am
1)Competencia
Para determinar la competencia consideramos la materia (contrato laboral). La demanda se presenta ante los Tribunales españoles y no nos consta pacto de sumisión expresa a ningún Tribunal. La parte demandante No tiene su domicilio en un Eº miembro y la demandada tiene su domicilio en España. El Juez atendiendo a los domicilios debe aplicar la LOPJ y su artº 22.2 pues la competencia es en atención al domicilio en España de la parte demandada (Foro General).

2)La carga de la prueba del Dcho extranjero corresponde a quien la invoque enjuicio. Las partes y el Juez pueden invocar el Dcho extranjero.

3)¿Qué medios de prueba...? Prueba documental art. 12.6 CC. Se debe acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente en el país extranjero con certificación legalizada del Consulado y aclarado su concepto por dos juristas de esa nacionalidad, sino también su alcance e interpretación por los respectivos Tribunales.

Bueno, hasta aquí esta es mi opinión. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 12 de Noviembre de 2010, 12:33:41 pm
He intentado escribir varios mensajes y al final acabo borrándolos, pues no me aclaro ni yo. Pero bueno... intentaré ir escribiendo las dudas a ver si así alguien puede echarme un cable.  Entiendo que para saber si la Jurisdiccion española tiene competencia o no en este caso debemos acudir en primer lugar a la legislacion comunitaria,  Reglamento 44/2001, Sección 5  "competencia de contratos individuales de trabajo". Una vez que tenemos la competencia y teniendo en cuenta la materia,  vamos a parar al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I creo), que es finalmente el que nos lleva a aplicar la ley material aplicable al caso (Código civil de california). A ver si no he metido mucho la pata, me complico demasiado la vida o va por ahí la cosa! ???     

Saludos!

PD: Hago a la vez asignatura y practicum  :-[
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 12 de Noviembre de 2010, 12:48:42 pm
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He intentado escribir varios mensajes y al final acabo borrándolos, pues no me aclaro ni yo. Pero bueno... intentaré ir escribiendo las dudas a ver si así alguien puede echarme un cable.  Entiendo que para saber si la Jurisdiccion española tiene competencia o no en este caso debemos acudir en primer lugar a la legislacion comunitaria,  Reglamento 44/2001, Sección 5  "competencia de contratos individuales de trabajo". Una vez que tenemos la competencia y teniendo en cuenta la materia,  vamos a parar al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I creo), que es finalmente el que nos lleva a aplicar la ley material aplicable al caso (Código civil de california). A ver si no he metido mucho la pata, me complico demasiado la vida o va por ahí la cosa! ???     

Saludos!

PD: Hago a la vez asignatura y practicum  :-[


Sí, ni más ni menos.

Competencia en materia de trabajo: R44/2001 siempre que el demandado esté domciliado en la UE o esté domiciliado fuera de la UE pero tenga establecimiento o sucursal en territorio de la UE (arts 18 y 19 R44/2001). Que no está domiciliado en la UE o no tiene establecimiento o sucursal en la UE, pues entonces LOPJ (art.25).

El derecho aplicable según indique los puntos de conexión previstos en Roma 1 (materia contractual), que nos indicará si se aplica el derecho material español o bien el derecho material extranjero.

Un saludo.

PD: te llevará a aplicar el "Código Civil de California", o el "Estatuto del trabajador de California", es decir, que eso no lo sabes en principio, qué norma regula materialmente allí la materia ni cómo se llama el cuerpo legislativo allí, no tiene porqué llamarse como en España.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 12 de Noviembre de 2010, 13:04:06 pm
Muchísimas gracias Palangana, ya estoy mucho más tranquila! Es un placer leerte por aquí también!

Saludos!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Marcelino en 12 de Noviembre de 2010, 16:37:32 pm
Estimados compañeros, aun no he terminado la redacción del caso que nos ocupa, por ello voy a ir publicándolo siguiendo las preguntas que se formulan en el  apartado de comentario del ejercicio, así pues:

1. La competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
En el supuesto que nos ocupa, se trata de dilucidar si son los tribunales españoles competentes en el caso, del supuesto de hecho se desprende que:
   a) La actora es de nacionalidad guatemalteca, con domicilio en la ciudad de Los Angeles (California USA), sin que conste en parte alguna que haya residido ni estado en España.
   b) La controversia tiene origen en una prestación laboral que se desarrolla en el Consulado General de España en Los Ángeles (California USA).
  c) El demandado es el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Haciendo abstracción del ámbito temporal del supuesto, y por tanto aplicando las reglas vigentes en materia de competencia judicial, y en virtud de su jerarquía normativa, comprobamos que el supuesto de hecho se haya comprendido en el ámbito material del Reglamento 44/2001, al tratarse de una relación contractual de carácter laboral, y el criterio de aplicación personal del citado reglamento, se da en el supuesto, al residir el demandado en España; por tanto son competente los tribunales españoles para conocer del litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 44/2001.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 12 de Noviembre de 2010, 17:01:36 pm
Gracias Palangana, con tu ayuda seguro que salimos adelante ya que a veces no es suficiente con el esfuerzo personal. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: susi4 en 12 de Noviembre de 2010, 19:29:55 pm
Hola, esto es más complicado de lo que parece, asi que poco a poco iremos mejorando.

La competencia judicial internacional de los tribunales españoles está contenida en los artículos 21 a 25 de la LOPJ. Concretamente, el art. 25 establece la competencia de los tribunales españoles en el orden social cuando el demandado tenga su domicilio en el territorio español. El reglamento 44/2001 establece donde puede ser demandado un empresario, en el estado  miembro donde esté domiciliado.

El convenio de Roma de 1980 vigente al tiempo de la STS
Según al art. 12.6 del CC los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español. Y según el art. 10.6, a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. En base a este artículo sería correcta la aplicación de la legislación del estado de California.

La alegación y carga de la prueba del derecho extranjero
Los medios de prueba que pueden utilizarse.

La STS no menciona los artículos de la LEC actualmente vigentes sobre este tema, 281.2 y 282, pero sí el art. 12.6 CC en la redacción vigente  al tiempo del litigio, que establecía que “la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba de la ley española” y que “el juzgador podrá valerse, además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios”.

La parte que formula la pretensión tiene que alegar y probar el contenido y la vigencia del derecho extranjero por los medios de prueba que se consideren válidos en el derecho español.


Solución de los tribunales españoles cuando la aplicación del derecho extranjero resulta dificultosa.

Añade la STS que el precepto citado no contiene ninguna previsión específica para el supuesto de que quien tenga la carga de probar el derecho extranjero aplicable, según la regla de conflicto, no lo pruebe y menciona dos soluciones. Una es desestimar la demanda. La otra es aplicar el derecho nacional.

Saludos.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 12 de Noviembre de 2010, 21:08:06 pm
Disculpas nuevamente por intervenir (tercera vez), al final Ius Uned me echa la bronca. No sé cómo os han explicado el Depatarmento de Internacional Privado (para su asignatura de practicum) la forma de comentar y resolver los casos prácticos. Si os ha comentado (el departamento) que se debe hacer en esta asignatura mencionando todo cuerpo legislativo que es o podría ser aplicable me parece poco menos que caótico y demencial, y como no puedo controlar los nervios al leer este hilo, pues por eso intervengo: ¿qué hay de la jerarquía normativa? ; ¿ qué estamos aplicando dos cuerpos legislativos: el internacional y el de derecho propio autónomo y si no es uno pues será el otro?, ¿ no defendemos como juristas hasta las últimas consecuencias el cuerpo legislativo a aplicar hasta que un argumento de más enjundia nos haga ver que estamos equivocados?; ¿qué hay del orden y claridad en relación a las preguntas? (a veces no hace falta rizar el rizo para que el departamento se percate que sabemos donde estamos)

COMPETENCIA: R44 porque trabajo es materia comprendida en el ámbito de aplicación material del R44 (exclusiones de su ámbito material art.1 R44), y porque el demandado está domiciliado en Estado de la UE (art. 2 fuero general domicilio del demandado, y arts 18 y 19 R44 como fueros de protección de la parte débil de la relación). En el momento que se cumplan estos requisitos se aplica el R44 por el principio de jerarquía normativa.

(Nota aparte: sólo resulta aplicable la LOPJ (art.25) cuando no resulte apliclable el R44 en casos de no ser materia comprendida o bien de estar el demandado fuera de la UE y que tampoco tenga el empresario establecimiento o suculrsal en territorio de la UE).

DERECHO APLICABLE: norma de conflicto de régimen internacional universal (eficacia erga omnes) el Convenio de Roma de 1980 en materia contractual (aplicando la vigencia temporal). Si es hoy día Roma I porque los JyT que conocen del supuesto de tráfico jurídico externo son españoles.

Art. 12 CC "se aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español", pues recordar que tanto si es Convenio Universal de 1980 (en el pasado) como Roma 1 (en el presente) son normas de conflicto del derecho español (otra cosa es que NO sean normas de conflicto de régimen propio autónomo). Los Tratados Internacionales y los Reglamentos son Derecho español (FORMA PARTE DE NUESTRO OJ), y cuando resulten aplicables se aplicarán con preferencia, de tal suerte que si el Juez no lo aplica se carga la jerarquía normativa, y podría ser acusado de prevaricador porque iura novit curia.

(Nota: como resulta aplicable Convenio Roma de 1980 o Roma 1, no se aplica el 10.6 CC).

ALEGACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: quien lo invoca es quien tiene la carga de demostrar la vigencia e interpretación del derecho extranjero que invoca, así sin más (LEC 1/2000). Pero en lo que hace a normas procesales, exclusivamente por el derecho español " lex fori regit processum" (la ley del foro rige proceso), lógico porque si se quiere tutela judicial (art.24.1 CE) pues habrá de ser con las normas españolas (otra cosa será el derecho material que finalmente se aplica).

QUÉ HACE EL JUEZ SI EL DERECHO EXTRANJERO ES DIFICULTOSO: pues en mi modesta opinón ponerse las pilas, y si resulta aplicable el derecho de california aplicará el derecho de California (porque a ese Derecho nos manda la norma de conflicto tras la interpretación de sus puntos de conexión, que así lo indican), lo mismo que si resulta aplicable el Derecho Chino aplicará el Derecho Chino. CUÁNDO PUEDE NO APLICAR EL DERECHO EXTRANJERO RESULTANDO EN PRINCPIO APLICABLE, pues cuando sea contrario al orden público español según el art 12 CC "en ningún caso se aplicará el Derecho extranjero cuando sea contrario al orden público español" (eso no es lo mismo que "dificultoso").

Un saludo, suerte y ánimo. Esa es mi interpretación.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 13 de Noviembre de 2010, 07:43:23 am
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Disculpas nuevamente por intervenir (tercera vez), al final Ius Uned me echa la bronca.

Estimado Palangana:

Ni mucho menos, puedes intervenir cuanto quieras.  :)

Saludos,

Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 13 de Noviembre de 2010, 08:42:27 am
Muchas gracias Ius Uned  :), es que no tenía claro si había que esperar fecha tope o bien que publicaran todos los compañeros de esta asignatura sus respectivas interpretaciones.

Entiendo entonces que el contradictorio es a partir de la fecha tope !

Un abrazo.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: MARCOMA en 14 de Noviembre de 2010, 07:58:46 am
Hola, apreciado palangana, al respecto de tu hilo y en mi caso particular, decirte que agradezco mucho tu intervención, pues como tu bien dices: "no sé cómo os ha explicado la jerarquía? pues,... contestarte que de ninguna manera, ya que en el centro al que pertenezco NO hay tutoría de dicha asignatura y me las tengo que apañar a base de los manuales que puedo conseguir, pues los recomendados por el departamento de la Uned creo que me lían más que aclarar; de hecho, me gustaría ( ya que te veo tan medito en la materia) si me puedes recomendar algún manual cuya comprensión sea más fácil a los que andamos en mantilla en esta asignatura.
Llevo la asignatura y el Practicum y me pareció, en su momento bonita y asequi ble para poder estudiarla "en plan auto-didacta", pero a medida que ido leyendo, sinceramente, la siguo encontrando bonita, pero muy, muy, complicada, al menos hasta que alguién me señale unas pautas a poder seguir. Pues esto es como todo, en el momento que entiendes la principales reglas, luego todo va de carrerilla.
Bueno, lo dicho, darte las gracías. Así, como también, por supuesto a Ius-uned por esa mágnifica labor que esta haciendo. A ambos, mis más siceras felicitaciones y vamos con la asignatura.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 14 de Noviembre de 2010, 11:16:19 am
Hola MARCOMA.Yo te recomendaría, a falta de saber eaxctamente por el tama que vas, que pares un par de días de mirar los manuales y apuntes y los dediques a escuchar varias veces los programas de radio del Departamento (excelentes) de los dos últimos cursos, así como también leas entero un par de veces el Hilo entero de esta Web "Pregunta sobre Internacional Privado" (mediante link lo tienes colgado por Ius Uned un poco más arriba en este mismo hilo) porque se machaca bastante lo de la competencia, problemáticas y principales normas o cuerpos legislativos para cada materia. Durante el curso participa en los hilos de debate de esta WEB nuestra y, por supuesto, en los debates/cursos virtuales del Departamento (debatir te hará pillar vocabulario y dominar los principios de la asignatura). Como Manual de consulta puedes consultar los de Carrascosa. Y, POR ÚLTIMO, siempre será un atajo estudiar directamente por la ley (pincha en google cualquier Reglamento o Tratado Internacional y te sale, lo que no sepa el google no lo sabe nadie  ;D).

El tema de la jerarquía no tiene ningún misterio, no es más que aplicar el art.9 CE 78 "se garantiza el principio de jerarquía normativa", el art. 1.2 del CC "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior", así como lo indicado en el Tratado Constitutivo de la UE "Prevalecen los Reglamentos sobre el Derecho Interno de los distintos Estados de la Unión y prevalecen los Reglamentos sobre Tratados Internacionales suscritos por los Estados parte de la UE".

1. CE 78, PORQUE ES ORDEN PÚBLICO, luego no puede contradecir Reglamento ni Tratado Internacional lo que se disponga en ella (para eso están las llamadas "reservas", para eso está la consulta al TC, y para eso están los procedimientos de reforma constitucional).
2. Tratados Internacionales y Reglamentos comunitarios, prevaleciendo Reglamentos sobre Tratados Internacionales.
3. Leyes Orgánicas; 4. Leyes Ordinarias; 5. Decretos Leyes y Decretos Legislativos (normas con rango de ley); 6. Reglamentos internos (normas sin rango de ley).

Es decir, aplicar lo que ya sabemos de otros cursos anteriores.

En el momento que una materia está contemplada en Tratado Internacional suscrito y ratificado por España y el otro Estado sea igualmente parte, o bien estamos ante un Convenio Internacional universal eficacia erga omnes (se aplica a todos los Estados aunque no se sea parte, es decir, sin régimen de reciprocidad) ya prevalece sobre el Derecho propio autónomo que emana de nuestro legislador estatal; e igual ocurre con Reglamentos comunitarios, que si es materia comprendida en su ámbito de aplicación material y se cumplen el resto de requisitos, ya prevalece en territorio de la UE sobre los derechos internos de los distntos Estados e incluso entre los Estados parte de la UE prevalecen los Reglamentos sobre Tratados Internacionales.

PREGUNTA CLAVE, ¿si hay Tratado o Reglamento que ya contempla la materia por qué siguen las normas de nuestro legislador en nuestros textos normativos?, mi interpretación sería por estos motivos:

1. Para el caso de que otro Estado no sea parte; 2. por la problemática del Derecho foral y la vecindad Civil: 3. Para el caso de que un Tratado contemple la materia pero no contemple una determianda cuestión concreta "para lo no previsto en el Tratado".


Esa es mi idea. Un saludo, suerte y ánimo. Por aquí estamos.  :)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 14 de Noviembre de 2010, 12:00:09 pm
Me permito salirme del supuesto de hecho concreto para que sea vea muy claro el tema de la JERARQUÍA, pondré un par de ejemplos:

COMPETENCIA de Jueces Y Tribunales EN MATERIA DE FILIACIÓN. La filiación es materia civil que no está contemplada en ámbito material de Reglamento alguno, y tampoco nos consta que exista Tratado Internacional (ni multilateral ni bilateral). Si bien es cierto que R44/2001 (materia civil y mercantil) y R2201/2003 (separación, divorcio,nulidad matrimonial, custodia, visita, traslado y retención de menores) son materias civiles tienen excluido FILIACIÓN de su ámbito de aplicación material (arts 1 de Reglamentos). Como tampoco existe Tratado Internacional, pues EL ÚNICO CUERPO LEGISLATIVO por el que JyT españoles pueden atribuirse la competencia será NUESTRO DERECHO PROPIO AUTÓNOMO QUE EMANA DEL LEGISLADOR ESTATAL PATRIO, nuestra LOPJ (fueros arts 21 al 25, indicando ya el art.21 LOPJ otra vez el tema de la jerarquía, en este caso para la concreta problemática de la competencia).

1. Art. 22.3 LOPJ como fuero especial por razón de la materia "cuando el hijo resida en España al tiempo de la demanda o demandante sea español o resida en España"

2. Art. 22 como fuero general de LOPJ "cuando el demandado resida en España" (domicilio del demandado).

Si no se cumple nada de esto nuestros JyT no son competentes, luego deben abstenerse, no pueden entrar a conocer del supuesto de tráfico jurídico externo porque no existe fuer régimen internacional (ni comunitario ni extracomunitario) ni de nuestro derecho propio autónomo que le atribuya la competencia.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE DIVORCIO. Como es materia comprendida en R2201/2003, pues se reconoce y ejecuta la resolución que venga de Estado miembro de la UE  conforme a las condiciones exigidas en Reglamento, y no se aplica la LEC 1881 (arts 951 y ss). Cuándo aplicamos la LEC 1881 para reconocimiento y ejecución, pues cuando no sea materia comprendida en Reglamento o Tratado Internacional o cuando la reolución provenga de Estado no parte de la UE.

Un saludo.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: polili en 15 de Noviembre de 2010, 16:22:13 pm
He hecho una consulta en los cursos virtuales sobre el ámbito de aplicación PERSONAL del Reglamento 2201, contestándome la profesora explícitamente que "no tiene ámbito de aplicación personal". ¿podría aclararme alguien entonces a quien se aplica este reglamento? -por el ámbito personal no por la materia-.
Gracias.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 15 de Noviembre de 2010, 19:34:00 pm
Yo sigo dándole vueltas a la última pregunta de "nuestro caso" ¿Qué solución siguen los tribunales españoles cuando la aplicación del derecho extranjero resulta especialmente dificultosa?.
En la sentencia completa del caso que comentamos, despues del fallo hay un voto particular donde en su apartado TERCERO-3a)  hace referencia a que quien invoque el derecho extranjero ha de acreditarlo en juicio..... de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles, con la conclusión de que "cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad bsoluta la aplicación del derecho extranjero, juzgarán entonces según el derecho patrio".
Lo comento por si os parece que puede ser una respuesta válida (salvo mejor opinión).
No tengo claro si entre todos y de cara a la solución del caso debemos comentar los argumentos a exponer como parte actora y como parte demandada (en relación con la alegación y prueba) pero creo que sería muy interesante. Francamente esta asignatura me parece muy bonita pero también muy dificil. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 15 de Noviembre de 2010, 22:44:22 pm
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He hecho una consulta en los cursos virtuales sobre el ámbito de aplicación PERSONAL del Reglamento 2201, contestándome la profesora explícitamente que "no tiene ámbito de aplicación personal". ¿podría aclararme alguien entonces a quien se aplica este reglamento? -por el ámbito personal no por la materia-.
Gracias.


El Reglamento comunitario 2201/2003 es un instrumento doble para las problemáticas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones y se aplica (para la competencia) cuando es materia comprendida en su ámbito de aplicación material: divorcio, separación y nulidad matrimonial y se cumplen los fueros de atribución de la competencia previstos en los arts 3 a y b, y/o art. 4 y/o art 5 del  R 2201/2003  (eso quiere decir que da igual ser americano y que la demandada sea china que está en china, si el americano reside en cualquier Estado de la Unión Europea al tiempo de interponer demanda de divorcio el Juez será competente por el R 2201/2003 para conocer del divorcio). Por otro lado, también es materia del R 2201/2000  " visita, traslado, custodia y retención del menor" y se aplica en la UE cuando el menor esté en la UE.

El que sí tiene como requisito el ámbito personal es el R 44/2001 (también instrumento doble para competencia y reconocimiento y ejecución en material civil y mercantil salvo exclusiones de su ámbito material art 1) porque para poder aplicarlo EL DEMANDADO necesariamente ha de estar domiciliado en Estado de la UE (art.2 R 44/2001 fuero general domicilio del demandado), o al menos tener un establecimiento o sucursal en la UE (en éste último caso por los fueros de protección de la parte débil de la relación).

Un saludo.

PD: te ha dicho bienla profesra al decirte que el R 2201 no sigue el criterio del ámbito personal.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 16 de Noviembre de 2010, 09:50:03 am
Mada, coincido contigo y según la Unidad didáctica I creo que esa sería la respuesta.
En cuanto a los argumentos a seguir por parte actora y demandada  en alegaciones y prueba sigo anclada ahí. Ya se que el Derecho no son matemáticas y las soluciones dependen de los argumentos, pero en este caso sólo veo la solución dictada en la sentencia y no encuentro argumentos que pudieran hacer variar la sentencia, creo que es eso lo que nos pide si no es así corregidme.  :(
Saludos!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 17 de Noviembre de 2010, 10:21:50 am
Siguiendo con el caso, si  me pongo en el lugar de la parte demandada  pondría las siguientes alegaciones:

Partiendo de la ya declarada competencia  de los tribunales laborales para el conocimiento del litigio, de que la norma aplicable al contrato individual de trabajo es la ley extranjera, así como de que esa normativa foránea no ha sido debidamente acreditada al juicio y de que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo alegue, la falta de alegación y prueba no puede conducir como pretende la recurrente a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldria al absurdo de sancionar la omisión de prueba querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española , cuando se considere que ésta es mas favorable.
La parte no ha tratado en ningún momento de probar el derecho extranjero, sino de excluir la aplicación de éste a favor de su tesis favorable a la del derecho nacional.

Bueno , espero que nos vayamos animando. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Marcelino en 17 de Noviembre de 2010, 12:45:52 pm
La sentencia que nos ocupa, declara probado el derecho californiano al indicar en su fundamento de derecho cuarto «Por consiguiente, conforme a la narración histórica de autos, en este proceso se ha acreditado adecuadamente la legislación laboral norteamericana aplicable al supuesto que aquí se enjuicia.», al igual que lo han hecho las sentencias dictadas en primera instancia y apelación. La parte demandada puede reiterar las afirmaciones efectuada en las anteriores sentencias para que se aplique el derecho californiano, conforme a la norma de conflicto, y se confirme la sentencia del Tribunal Superior.

No obstante haciendo abstracción de este hecho y siguiendo la hipótesis formulada en la sentencia de falta de prueba del derecho extranjero, surgen dos posibilidades: la primera consiste en desestimar al demanda, la segunda en aplicar el derecho nacional.

En apoyo de la tesis partidaria de desestimar la demanda, además del argumento, que con acierto, nos presenta mada, añadiría:
   « El derecho español no puede servir de base a la pretensión de la demandante, puesto que al resultar aplicable el derecho californiano, en virtud de lo prescrito en la norma de conflicto, la alegación del derecho español carece de eficacia, puesto que toda pretensión procesal tiene un fundamento objetivo, basado en la naturaleza de la pretensión y la relación jurídica discutida, ese fundamento objetivo no puede ser alterado por la voluntad de la parte actora, que está obligada a demostrar la certeza y realidad de todos los elementos que constituyen la base de su pretensión, de tal manera  que si no logra demostrar dicha realidad y certeza de alguno de esos elementos, su pretensión no puede prosperar por faltar un punto de apoyo esencial de la misma.»
Es decir, la parte demandante, debe demostrar la certeza y realidad de los elementos en los que basa su pretensión y por tanto fundamentar su pretensión en el derecho aplicable al caso, si conforme a la norma de conflicto este derecho es extranjero deberá acreditarlo convenientemente; si la prueba de derecho extranjero no es adecuada, falla uno de los elementos esenciales que fundamentan la demanda, por lo que la demanda debería ser desestimada.


N.B.: A ver si nos vamos animando y contrastamos opiniones.

Un Saludo ;)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 17 de Noviembre de 2010, 20:48:49 pm
Pues me alegro un montón de que nos vayamos animando, a ver si aparece Palangana y si no es mucho abusar de su amabilidad nos puede dar su visión sobre el tema, que siempre es muy valorada. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 18 de Noviembre de 2010, 17:14:14 pm
No es ningún abuso, todo lo contrario de agradecer tu amabilidad e invitación. Bueno, decir que en mi modesta opinión y permitiéndome hablar de lo que se os exige, creo que no debéis centrar vuestros esfuerzos en busca de la verdad o solución correcta, eso sería una ilusa pretensión por parte del departamento y excesivamente pretensioso igualmente por vuestra parte. No, no creo que sea así, somos juristas en formación, no el TS ni la doctrina científica. Se os debe exigir, y se os va exegir porque es tradición, que demostréis 1. El dominio de un vocabulario; 2. El dominio de unos principios; 3. Demostrar vuestra capacidad reflexiva y argumentativa; 4. Una coherencia en la idea que defendáis.; 5. Capacidad de expresar todo eso como estudiantes ya de quinto de Carrera de Derecho.

Y esto entiendo que debe ser así por lo comentado anteriormente (estamos en formación) y porque el día del examen no dispondréis a buen seguro de un material de investigación que sólo es posible si se tienen libros, códigos e internet delante, y eso no es posible. Pero es que además suele ocurrir en Derecho que no hay solución única y entran en juego muchos factores para que un determinado Tribunal y en un determinado momento se pronuncie en un dentido u otro, suele decirse que esto no son matemáticas.

Fijad ya los extremos controvertidos e investigar un poco en este sentido. Ya no es controvertido que JyT españoles eran competentes por jerarquía normativa R44/2001 y no LOPJ, tampoco es controvertido que se aplicaba como norma de conflicto Convenio Roma 1980 en materia contractual (ahora Roma 1) por jerarquía normativa con preferencia sobre art.10.6 CC, ni que sobre la parte que invoque otro derecho extranjero o derecho extranjero es sobre la que recae la carga de la prueba sobre la existencia e interpretación del derecho material que invoca (no así las normas procesales, que serán siempre las españolas, art 3 LEC 1/2000, lex fori regit procesum-la ley del foro rige el proceso), ¿no es cierto?

Como conntrovertido entonces qué queda, quizás determinar un poco hasta dónde alcanza eso de "derecho dificultoso", y poco más, pues en todo lo demás a mi entender ya habéies pillado el buen camino en cuanto a los cuatro puntos que indiqué.....la solución correcta definitiva no la sé, pero es que igual no la hay porque esto es Derecho y, en todo caso, a mi entender no os la van a exigir.

Pero, ya digo, en mi modesta opinión os veo mucho mejor y creo que váis por el buen camino  :). Un saludo, suerte y ánimo  ;)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Marcelino en 18 de Noviembre de 2010, 20:38:09 pm
Continuando con la hipótesis que plantea la sentencia, sin animo pretencioso, y si con la esperanza de generar debate, a continuación paso a exponer los argumentos en  apoyo de la segunda opción.

La tesis de aplicación del Derecho español, en caso de prueba insuficiente del derecho extranjero aplicable, es la que se propugna jurisprudencialmente como la más acorde con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución que impediría, una vez declarada la competencia de los tribunales españoles para conocer el litigio y determinado que la normativa aplicable es el derecho extranjero, el no resolver el fondo del litigio porque se ignorara la norma jurídica relevante para resolverlo, así como se defiende que en tales supuestos la aplicación a título subsidiario de la legislación española o «lex fori» respondería a un principio de vocación subsidiaria de tal ordenamiento interno

El problema, no se resuelve por el TC aplicando los principios de las carga de la prueba y sus consecuencias sobre la pretensión, sino que la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva se aprecia al no haber suplido la Sala de lo Social del TSJ la realidad de la falta de prueba del Derecho extranjero con el Derecho español para resolver la controversia.

Esta es la opinión, casi unánime, de la jurisprudencia; puesto que la doctrina que propugna la sentencia que estudiamos fue rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 2004.


Un Saludo ;)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 21 de Noviembre de 2010, 10:02:06 am
Estimados compañeros:

Creo que no hace falta el siguiente enlace, pues con la ayuda inestimable de Palangana pocas dudas se quedan atrás. No obstante, podéeis hacer una visita.

Laboratorio de comentario de sentencias de Derecho Internacional Privado 2010   (http://www.accursio.com/wsentencia.html)

Saludos,
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 21 de Noviembre de 2010, 11:07:42 am
Lo siguiente es hacer un comentario de una sentencia relacionada, claro está, con Derecho Internacional Privado.

Antes que nada, os pongo como hacer un comentario, sólo como recodatorio, cada uno que lo haga como crea conveniente, eso sí con una cierta estructura.

Una forma:
1. Contexto de la sentencia
- Problema de hecho
- Institución jurídica en juego
- Solución dada por el Tribunal

2. Cuestiones procesales

3. Problemas jurídicos más importantes
- Enumerarlos y señalar de qué form resuelve el Tribunal

4. Comentario personal

Otra

1. Se ha de comenzar señalando brevemente el objeto del proceso (cuál es la cuestión controvertida), las partes que concurren en él y la vía (el tipo de recurso) por el cual llega la cuestión al órgano jurisdiccional.
 
2. A continuación se ha de Identificar y explicar la disputa interpretativa, esto es, señalar dónde divergen las partes en la interpretación de derecho. (Explíquense las distintas interpretaciones que aparecen en el texto, esencialmente los motivos que fundan el recurso del recurrente).
 
3. Posteriormente se entra en el núcleo del comentario. En primer lugar, formule de modo sintético la decisión final del Tribunal (si estima o desestima el recurso). A continuación, intente formular también de manera sintética cuál es la norma que utiliza el Tribunal para solucionar la controversia. En tercer lugar, explique con más detenimiento cuáles son los pasos interpretativos que conducen al Tribunal a la solución determinada. Realice la misma operación si existen votos particulares.
 
4. Al hilo del punto 2 y 3 el alumno debe realizar una reflexión libre en la cual valore la decisión del Tribunal. Para ello puede situarla en el marco de decisiones anteriores, criticarla de acuerdo con argumentos alternativos, compararla con otras decisiones relativas a fuentes distintas, etc.

Vid. Hacer comentario de Sentencia (http://www.4shared.com/document/HVHnBPNq/Derecho_Internacional_Privado_.html)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 21 de Noviembre de 2010, 18:16:14 pm
Estimada Mada:

Es muy fácil, tienes que hacer clic donde dice "descargar ahora", y esperar 20 segundos para que se active la descarga, nada más.

Estoy ahora probando la descarga... y funciona perfectamente.

No tienes que descargar ningún programa, sólo lo dicho más arriba.

Inténtalo de nuevo, si no puedes me dices tú email y te la envío directamente.

Saludos,

Pd. Lo cuelgo aquí ya que tienes que tener el buzón lleno y no me deja enviarte un privado.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 21 de Noviembre de 2010, 18:39:23 pm
Gracias (Marcelino y a Ius-Uned) despues de trastear con el ordenador me dais un consejo y con un "clik" ya está solucionado. He descargado la sentencia sin problemas. Ahora a resolverla, hasta pronto. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 22 de Noviembre de 2010, 11:26:24 am
Imprimida y manos a la obra también!
Saludos y ánimo!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 27 de Noviembre de 2010, 17:00:08 pm
Buenas...como estoy bastante perdida con la respuesta que tenemos que dar voy a exponer lo que creo haber entendido y así es mas facil llegar al final. De antemano muchas gracias porque se que contaré con vuestra ayuda.

Contexto de la sentencia:
Trata sobre la sucesión testamentaria de un ciudadano alemán. El problema consiste en sostener o no la procedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante . La norma de conflicto aplicable es el C.C. art. 9, apartados 1 y 8 (la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y dicha ley rige la sucesión por causa de muerte).

Antecedentes:
Testamento mancomunado de matrimonio formado por ciudadanos alemanes que contiene la siguientes cláusulas:
1.-Se instituyen recíprocamente herederos universales.
2.-A la muerte del supérstite, el heredero final será Ezequiel (hijo del esposo)
3.-Las cláusulas anteriores sólo pueden revocarse o modificarse mancomunadamente y, tras la muerte de uno de ellos, el cónyuge supérstite
puede 
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 27 de Noviembre de 2010, 17:26:25 pm
modificar el testamento sólo sustituyendo a Ezequiel por sus descendientes (nietos del causante).

Hechos:

Ezequiel, tras el fallecimiento de su cónyuge acepta la herencia y procede a hacer uso de la cláusula 3ª en el sentido de instituir herederos finales a sus descendientes.
Tras un nuevo matrimonio y ya con domicilio en Palma de Mallorca revoca expresamente el testamento anterior (mancomunado y con cláusulas) asi como todos los actos y disposiciones anteriores, otorgando otro testamento el dia 5 de julio 2001 por el que nombra heredera universal a su nueva esposa M Virtudes.
Fallecido Ezequiel, el Juzgado de Bremerhaven nombró ejecutor testamentario a Artemio (nieto del causante) el 3 de abril 2002, facultándole para hacer valer judicialmente los derechos correspondientes a la herencia.
La viuda, M. Virtudes formuló demanda en Palma de Mallorca, contra los herederos, solicitando entre otras cosas se declare la validez y eficacia del testamento de 5 de julio 2001.
Artemio contesta a la demanda solicitando que se desestime y además formula demanda reconvencional solicitando se declare la nulidad del testamento de fecha 5 de julio 2001así como la aceptación de la herencia....

Cuestión: ¿es válido el testamento?

Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: MARCOMA en 30 de Noviembre de 2010, 07:19:24 am
Hola a todos, buenos días, cuelgo el trabajo hecho sobre la Sentencia facilitada por ius-uned.
                       

I CONTEXTO DE LA SENTENCIA:

Nos encontramos ante una sucesión testamentaria de un ciudadano alemán que otorga junto a su segunda esposa testamento mancomunado, institución permitida por el BGB alemán, y lo que persigue es que se revoque dicha Sentencia a favor de la tercera esposa, María Virtudes, del súbdito alemán en España, por lo cual se alega la no procedencia de dicho testamento mancomunado por ser una institución prohibida en España. La quaetio iuris del presente caso se concreta pues, en la validez del testamento otorgado el 5 de julio de 2001, en la que instituye heredera universal a su actual esposa, revocando “todos los actos y disposición de ultima voluntad anteriores al presente, otorgados en España”, tras el testamento mancomunado de 1 de septiembre de 1987 y de la subsiguiente aceptación de la herencia. Es conveniente señalar que en el testamento otorgado en fecha 5 de julio de 2001 revoca los anteriores otorgados en España pero no hace mención alguna de los otorgados en Alemania, He aquí el quid de la cuestión.  Consiste por lo tanto en sostener o no la procedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante, en resumen, la validez del testamento.

El problema de hecho en concreto es analizar desde la aplicación del DIP si es procedente o no la revocación de dicho testamento.

En cuanto al análisis de la institución en juego, la sucesión testamentaria, debemos analizar la normativa a aplicar en dicha institución en el DIP

La sentencia propuesta de estudio soluciona la cuestión no admitiendo la revocación de dicha figura testamentaria, el testamento mancomunado. 




II. CUESTIONES PROCESALES
 Como cuestiones procesales (de fondo) procede el estudio pormenorizado del artículo 9.1 a cuyo tenor “la ley personal de las personas físicas regirá la sucesión por causa de muerte;  el Art. 12. 3 C. civil, en relación con los artículos 737  y 739, en cuanto a la aplicación en este caso concreto si resulta o no contraria al orden público, fundándose en el artículo 669 del mismo cuerpo legal.
Como cuestiones procesales resolutorias de la sentencia se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 133,134,y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la aplicación del Art. 469.1, motivo tercero para la interposición del recurso de casación, así como el Art. 9.3 de la Constitución Española como segundo motivo del mismo recurso por el que se mantiene que se ha producido infracción del principio de seguridad jurídica.

III. PROBLEMAS MÁS IMPORTANTES:

 El conflicto estriba en la procedencia o no de la aplicación de la ley personal del súbdito alemán en el último de los testamentos otorgados en España y que conforme a nuestro ordenamiento puede vulnerar el orden público por contravenir un mandato imperativo como es el otorgamiento de testamento mancomunado en España. Si bien es cierto, que en ciertas CCAA se respeta esta “forma” testamentaria, y que en base a ello el TS resuelve desestimando la revocación y confirmando la validez del testamento otorgado en 1987.

IV COMENTARIO TEXTO:

Dicha sentencia se funda en la FORMA del testamento, y no hay que olvidar que el tratamiento jurídico ha cambiado mucho en España como consecuencia de la ratificación del Convenio de la Haya sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, de 5 de octubre de 1961, A partir de la entrada en vigor de dicho convenio se ha robustecido el “favor testamenti” y modificado sustancialmente el Art. 733 C. civil (testamento mancomunado) en el ámbito del Derecho internacional privado.   
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 30 de Noviembre de 2010, 11:03:31 am
Estaba a punto de exponer mi opinión y me encuentro con la de Marcoma. Como se trata de que entre todos nos ayudemos a comprender y a hacer mas facil la asignatura, y a la vista de que su opinión es mas clara y completa de la que yo tenia previsto exponer, creo que es mas prudente omitirla . Parece que lo  veo más claro después de leer sus argumentos. Aún así me está costando asimilar esta asignatura pero al menos es muy bonita. Un saludo.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 30 de Noviembre de 2010, 16:25:48 pm
¡Que fácil parece viendo tu explicacion Marcoma!, también me está costando Mada y eso que me encanta, pero llevo tantas asignaturas que no se si centrarme en ésta hasta que la domine a riesgo de caer en las otras o que hacer! Empiezan mis dudas, ¿dejo una para septiembre o voy a por todas?  Como muchos de vosotros he de sacarlas sí o sí este año.
 ¡saludos!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 30 de Noviembre de 2010, 16:42:01 pm
He pensado en copiar lo que tenía hecho de la sentencia y compartir opiniones, me quedaba lo más importante entrar en el tema a discutir, pues por más que leo lo escrito me parece un simple resumen, así que  agradeceria cualquier comentario constructivo en relación a él. Desde luego ante lo escrito por Marcoma me quito el sombrero y sinceramente creo que yo voy muy mal encaminada.
Saludos de nuevo!
1. La sentencia a comentar versa sobre la validez en nuestro foro de un testamento mancomunado otorgado en Alemania, concurren como partes: la viuda del causante del testamento D. María Virtudes como parte recurrente y como recurridos  los herederos, nietos del causante D. Conrado, Dª Catalina y D. Ezequiel, así como  el ejecutor testamentario.   La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve contra  recursos por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma ciudad.
2. En los autos de juicio ordinario la demandante solicita que se considere válido el último testamento que otorgó el causante y que se revoque el testamento anterior otorgado en Alemania, en cuanto a los bienes situados en España y que además considera contrario al orden público español….
     Los inicialmente demandados y herederos en el testamento mancomunado,  alegan su falta de legitimación pasiva, al estar la herencia sometida a ejecución testamentaria. Presenta solicitud de intervención en el proceso en calidad de demandado el ejecutor testamentario, contestando a la demanda y presentando demanda reconvencional  en la que solicita la nulidad del último testamento otorgado en España, de su aceptación, etc.
Desestimada la  demanda en primera instancia y estimada parcialmente la reconvención, el Juzgado de Primera Instancia declara nulo el último testamento otorgado en España, así como la aceptación de la herencia y falla también que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
      Interponen recurso de apelación ambas partes frente la anterior sentencia ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuyo fallo es el siguiente:
Estimar parcialmente  el recurso de apelación interpuesto por los herederos y  ejecutor testamentario y desestimar el recurso de apelación interpuesto por dña María Virtudes, resolviendo exclusivamente en cuanto a las costas.
     Finalmente  Dª María Virtudes interpone recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia. En casación por dos motivos, ambos por infraccion  de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso,  en primer lugar por  infracción  por inaplicación del art. 12.3 C.Civil en relación a los artículos  737 y 739 del mismo código y en segundo lugar por infracción igualmente del art. 9.3 de la CE referente a la seguridad jurídica.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: MARCOMA en 30 de Noviembre de 2010, 17:25:09 pm
Espe, no desesperes estoy igual que tu me está costando muchiiiiiiiiisimo¡, pues llevo nada más y nada menos que 11 asignaturas y está asignagura aunque como vosotros la encuentro muy atractiva es, como bien dice nuestro amigo palangana como una droga y además de la asignatura llevo también el practicum de la misma. Es una locura, a veces pienso si sólo hacer éstas. asignatura + practicum y dos o tres o cuatro más o qué. El problema es que quiero, tambien como tu, acabar si o si pero me temo lo que va ocurrir, el dicho este de "quien mucho abarca poco aprieta" y al final, plaf, un estupendo suspenso, en fin ya veremos, pienso que es porque estamos la principio de todas las asignaturas y en general, todas al principio suenan como a chino, así que no desesperemos y a por todas¡
Un saludo muy cordial a todos los que hacemos este foro y en especial a ius-uned y a palanga (me leo una y una vez sus hilos y consejos...) y creo que voy avanzando aunque sea a paso de torguga con reuma.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: susi4 en 30 de Noviembre de 2010, 18:52:45 pm
En primer lugar pido disculpas porque no he tenido tiempo para más, pero no quiero dejarlo.


En este litigio no se discute la aplicación del derecho alemán, sino que se pretende la anulación de un testamento mancomunado alegando que la aplicación del BGB resulta contraria al orden público (art. 12.3 CC), la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la infracción procesal de determinados artículos de la LEC.

El TS desestima el recurso. Declara aplicable el derecho alemán al ser el causante de tal nacionalidad (art 9.1 CC). En este caso el causante había otorgado testamento mancomunado con una esposa anterior a la que sobrevive, deviniendo tal testamento irrevocable excepto que renuncie a la herencia que le haya atribuido el premuerto, no siendo así en este caso.

En cuanto al orden público el TS manifiesta que es “un concepto indeterminado que engloba el conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional” y que “son las condiciones que operan para la tutela de la integridad del ordenamiento jurídico”, no considerando que la irrevocabilidad de un testamento  mancomunado sea contrario a este principio, ya que “ni es un principio que inspira y preside nuestro ordenamiento, ni es una pauta para su funcionamiento concreto, ni es una de las condiciones mínimas a la que está subordinada la existencia de nuestro ordenamiento, ni es una condición que opera par la tutela de la integridad del mismo.”

Respecto al principio de seguridad jurídica, el TS mantiene que no se infringe en la sentencia de instancia que se pretende anular.

Creo que lo más importante de esta sentencia es la argumentación en torno al orden público que realiza el TS, como un tipo de testamento que no está autorizado en el derecho civil nacional, aunque si en algunos derechos forales, es plenamente válido al ser aplicable una ley extranjera y, asimismo, no es contrario a nuestro ordenamiento ya que no se puede incluir en ninguno de los supuestos que sí irían en contra de los principios o del funcionamiento o de una condición para la integridad de dicho ordenamiento.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Marcelino en 30 de Noviembre de 2010, 20:01:18 pm
La sentencia que nos ocupa, en esta ocasión, es la numero 5120/2010 del Tribunal Supremo (Sala 1ª. Sección 1ª) de 8 de octubre de 2010. El litigio versa sobre el testamento mancomundado que un nacional alemán casado en segundas nupcias otorga junto a la referida esposa y la nulidad, en su caso del testamento posterior, contraviniendo el mancomunado anterior. El testamento mancomunado recíproco entre cónyuges deviene irrevocable a la muerte de uno de ellos; según dispone el Código Civil Alemán aplicable conforme al artículo 9.1 del Código Civil; así mismo se invoca la excepción de Orden público del art. 12.3 Cc para argumentar la nulidad del testamento mancomunado, resultando inaplicable.

En el litigio no se cuestiona la aplicación del derecho alemán, conforme lo dispuesto en el  artículo 9.1 del Código Civil. Sino que se alega la infracción del artículo 12.3 del Código Civil que dispone que en ningún caso tendrá  aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público , en relación con los artículos 737 y 739  del mismo código que proclama la revocabilidad del testamento, en Derecho español naturalmente. Se pretende argumentar que la revocabilidad del testamento es un principio  de orden público que impide la aplicación de una norma de Derecho extranjero que imponga la  irrevocabilidad, aunque sea de un testamento mancomunado.

El concepto de orden público en el Derecho internacional privado es un aspecto particular más, entre otros, de la noción general en el ordenamiento español. Cuando el artículo 12.3 del Código Civil impone la  excepción del orden público en la remisión al Derecho extranjero, constituye un límite, formulado con carácter absoluto a la aplicación del mismo. Sin embargo, es un concepto indeterminado que engloba el  conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional, funcionando como pauta  para su funcionamiento correcto. Puede considerarse que orden público indica las "condiciones mínimas" a  las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, son las condiciones que operan para la "tutela de la integridad del ordenamiento jurídico". Lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad, implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen. Este es el supuesto que contempla el mencionado artículo 12.3 del Código Civil. .
No es el supuesto de la especialísima norma que impone la irrevocabilidad, cuando se pretende hacer unilateralmente en el testamento mancomunado. Siendo así que el Derecho español, en el de Aragón, Cataluña y Navarra, admite el testamento mancomunado, cuyo irrevocabilidad en determinados casos, esencialmente la revocación por uno solo de los testadores, se encuentra comprendida en su mismo concepto, no es posible que forme parte del orden público. Todo el concepto, por más que sea difuso, del mismo impide que la revocación o irrevocabilidad de un concreto testamento se considere de orden público: ni es un principio  que inspira y preside nuestro ordenamiento, ni es una pauta para su funcionamiento concreto, ni es una de las condiciones mínimas a la que está subordinada la existencia de nuestro ordenamiento, ni es una condición que opera para la tutela de la integridad del mismo".
La forma mancomunada de testar permitida por un Derecho extranjero no puede nunca ser considerada contraria al orden público internacional español, ya que el testamento mancomunado se admite en el Derecho Foral aragonés y navarro.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: srdjk en 01 de Diciembre de 2010, 00:19:59 am
Disculpándome por agotar el plazo de presentación de las conclusiones y, precisamente por ello, sin entrar en reiteraciones sobre lo ya comentado por la mayoría de compañeros, con los que, a pesar de la dificultad que supone el estudio de este caso concreto, me siento identificado, bajo mi punto de vista todo gira en relación a la posibilidad o no de la aplicación de la excepción de orden público por vulneración de los principios y valores característicos de nuestro ordenamiento jurídico.
La discusión se centra en si la remisión que el ordenamiento jurídico español realiza al ordenamiento correspondiente a la última nacionalidad del testador, con la consiguiente aplicación de una figura (testamento mancomunado) inadmitido por el ordenamiento español “en sus relaciones internacionales” pero admitido en determinados casos (algunas comunidades autónomas) supone o no una conculcación de los valores esenciales e irrenunciables, es decir, los intereses generales de la sociedad española.
Porque, de ser así, sería perfectamente aplicable la cláusula de excepción del orden público, cuya aplicabilidad debe regirse por el principio de excepcionalidad, debiendo haber sido estudiada su posible aplicación “caso por caso”.
Entonces, ¿aceptamos la remisión que nuestro Ordenamiento jurídico realiza a una figura del ordenamiento de país extranjero contraria a los valores propios de nuestra normativa, o interponemos la cláusula de orden público para evitarlo?

De la aplicación del art.9.8 CC puede resultar que no hallemos ante una figura, el testamento mancomunado, que, al ser figura en cierto modo inadmitida por nuestro ordenamiento, pudiera incardinarse dentro de los denominados “pactos sucesorios”, también prohibidos expresamente en los artículos 658 y 1271 del CC. Por tanto, si se trata de un pacto sucesorio propiamente interno o de un pacto sucesorio internacional al que le sea de aplicación el Derecho común español, en virtud del art. 9.8 CC, será nulo de pleno derecho. Pero si un juez español conoce de la validez de un pacto sucesorio internacional al que le es de aplicación un ordenamiento jurídico extranjero que admita su validez en función de la aplicación del art.9.8 CC, no podrá oponer la excepción de orden público (A. Calvo Caravaca).
Mi conclusión es que el juez debe apelar al grado de incidencia que la aplicación del derecho extranjero supone sobre los valores propios de nuestro ordenamiento, y en función de la gravedad y generalidad de dicha incidencia, optar o no por la aplicación de la cláusula de orden público.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 01 de Diciembre de 2010, 10:43:01 am
La verdad es que anima mucho que estemos en este foro. Quiero hacer una observación sobre el tema de si es o no es válido el testamento mancomundado. Leyendo el caso nº 33 del libro  de prácticas, en la pág.365 viene un caso visto desde el lado opuesto a nuestra sentencia.
La conclusión es que desde el Convenio de La Haya de 1961....el testamento mancomunado es válido si la ley del lugar donde se otorga lo así lo autoriza y que la nacionalidad de las partes es irrelevante  a la hora de determinar su aplicación. Creo entender (salvo mejor opinión) que en el caso que nos ocupa queda claro que el testamento es perfectamente válido. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 05 de Enero de 2011, 12:37:44 pm
Ver el SUPUESTO DE HECHO (1pp) (http://www.calatayud.unedaragon.org/examenes/docs/0151/5/0151505-/E0151505-4-08F1.pdf)

Saludos,
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 14 de Enero de 2011, 19:09:38 pm
¡Otra vez en el foro! No se si es producto del cansancio...... pero acabo de descargar la sentencia que de nuevo tenemos que resolver y a mí me aparece el mismo caso que hemos resuelto sobre la trabajadora  domiciliada en L.A (California) que es despedida por el Cónsul español .
Al entrar en el foro y no ver ninguna observación sobre esta cuestión me quedo un poco sorprendida,( de verdad que esta vez he dejado de beber... creo).
Bueno pues a ver si os animais y coincidís conmigo. Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 14 de Enero de 2011, 21:28:32 pm
No puedes ver los enlaces. Register or Login
acabo de descargar la sentencia que de nuevo tenemos que resolver y a mí me aparece el mismo caso que hemos resuelto sobre la trabajadora  domiciliada en L.A (California) que es despedida por el Cónsul español .

Estimada Mada:

Efectivamente, es el mismo el del curso 2006-07 (1PP) que el de Reserva de ese mismo curso. Repiten examen completo!!.

Ya está cambiado por otro.

Saludos,
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 15 de Enero de 2011, 12:53:37 pm
Buenas compañer@s,
 Pues otra que se pone a ello, aunque a estas alturas ya no doy a basto con lo que llevo y empiezo a pensar en dejar alguna para septiembre.
Ánimo a tod@s! (y a mí misma :-\)
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 17 de Enero de 2011, 13:03:51 pm
Buenos dias a todos:

Estoy tratando de resolver el nuevo caso y tras muchas dudas paso a exponer mis reflexiones con la esperanza de que podais añadir o corregir lo que expongo pues he tenido varias dudas en lo mas básico que es comprender lo que realmente nos están preguntando:

Pregunta nº 1 : De los hechos subyacentes...........¿cuál sería la principal? entiendo que el Foro de competencia. Si aplicamos lo dispuesto en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas (art. modificado por el R-44/2001) establece un Foro especial de C.J.I. en materia contractual. Permite al demandante presentar la demanda ante los tribunales del país del domicilio del demandado como ante los tribunales del país donde debe ejecutarse la obligaci que en ese hipotéticoón principal. En el caso que nos ocupa la entrega y recogida de mercancias.

Pregunta nº 2: ¿Cómo entiende el juez.....?  Pues que se debe resolver conforme al Derecho que rige el contrato, salvo que en ese hipotético ordenamiento nada se dispusiera, y en tal caso es una cuestión de prueba.

Pregunta nº 3: Como es sabido.....¿Cuál es el criterio seguido en la identificación a retener en este caso?  Entendiendo que la expresión "a retener" en este contexto significa "tomar en consideración"  en el caso que nos ocupa , el Tribunal distingue entre la denominada obligación contractual autónoma y la que sustituye a la obligación contractual incumplida. Examinada la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda, el Tribunal considera que la obligación cuyo lugar determina la competencia es la recogida de la mercancia puesta a disposición del demandante.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 17 de Enero de 2011, 13:18:57 pm
Primero pedir disculpas pues en la pregunta nº 1 del mensaje anterior se ha mezclado un párrafo de la 2ª a pesar de que lo he releido antes de enviarlo pero veo que cuando escribo varias líneas me da problemas de envio.

Completando la pregunta nº 3: ¿es conforme con la jurisprudencia del TJCE en la materia?  entiendo que sí, pues en la sentencia De Bloos afirmó que para la aplicación del art. 5.1 CB no es necesario separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones.

Pregunta nº 4: Una vez identificada la obligación..... ¿cuál es el lugar de cumplimiento ? en el caso que nos ocupa el criterio seguido el lugar de ejecución es el lugar de la entrega y recogida de la mercancía (Caravaca de la Cruz).

Bueno pues ahí lo dejo y agradezco que envieis vuestros comentarios para poder mirar el caso desde otra perspectiva. También tengo una petición de ayuda a "palangana" si hay suerte y aparece por este foro.

Un saludo
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: palangana en 17 de Enero de 2011, 21:11:54 pm
Hola, entiendo (SALVO QUE SE ME ESCAPE ALGO, y con los datos aportados) que el caso que me han comentado JyT españoles son competentes por la LOPJ porque el demandado empresario está fuera de la UE (Brasil) y tampoco tiene sucursal ni establecimiento en la UE, y en el art 25.1 LOPJ de 1985 indica como fuero de atribución de la competencia "cuando el trabajador o empresario tengan nacionalidad española cualquiera que sea el lugar donde se presten los servicios", luego como resulta que el trabajador es español e interpone demanda en España, tienen JyT competencia para entrar a conocer y resolver del asunto.

Yo creo con lo que se me ha indicado que no es aplicable el R 44 porque el demandado está en Brasil y no tiene sucursal ni establecimiento en la UE (pero no porque sea brasileño, el R 44 no sigue el criterio de la nacionalidad, sino el fuero del domicilio del demandado como fuero general y la materia).

Eso entiendo. Un saludo, ánimo y suerte. (También es cierto que hace que no repaso estas cuestiones porque preparé la asignatura hace ya algún año y medio, vosotros estáis seguro más puestos en el tema jurisprudencial y al día de modificaciones legislativas). Lo que sí os comento es que no os perdáis en las hojas, primero el tronco y las ramas, diferenciando siempre lo que son cuestiones materiales a las procesales.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: mada en 18 de Enero de 2011, 09:28:38 am
Respuesta para palangana: creo que te he liado, la consulta sobre este trabajador de Brasil te la he comentado pero al hacerlo en privado era porque no se trata del supuesto que estamos haciendo en este momento. Estoy intentando resolver los exámenes de años anteriores. Es un caso que pusieron en la primera semana de 2009 STS 4-11-2004 Viene junto a la sentencia nº 6 del equipo docente. La que tenemos que resolver ahora en este foro se refiere a la sentencia nº 1  que pusieron en febrero de 2008 , primera semana. Es un lujo tenerte en el foro.
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 19 de Enero de 2011, 15:58:47 pm
Buenas tardes:

Aquí os dejo casos resueltos (http://www.4shared.com/document/2YO_RiXd/casos-practicosOK.html), por si es de vuestro interés.

Saludos, y mucha suerte!!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: espe_2021 en 20 de Enero de 2011, 16:57:22 pm
Muchas gracias Ius-Uned, les echaré un vistazo! Me presentaré en febrero, aunque me estoy preparando principalmente la Asignatura más que el practicum, así que creo que éste me quedará para septiembre. Pero por intentarlo....
Saludos!
Título: Re: Derecho Internacional Privado
Publicado por: Ius-Uned en 28 de Junio de 2011, 08:01:20 am
Buenos días;

Para los compañeros que hayan suspendidos la asignatura y quieran hacer práctica sobre D. Internacional Privado.

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1007/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Don Felicisimo , aquí representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Jose Bueno Ramirez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a mi representada la cantidad que le adeuda (231.170,10 Euros), que deberá incrementarse con el interés legal del dinero, devengo desde el 9 de junio de 1998, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2.- La Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra, S.A, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con imposición de costas al demandante. El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda reconvencional plantada, absuelva a Don Felicisimo , con la imposición de costas a la parte contraria.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. representados por la Procuradora Doña Maria José Bueno Ramírez, debo condenar y condeno a Sucesores de Rivadeneyra S.A. a que abone a la actora la suma de 231.170,10 euros intereses legales y abono de costas causadas y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demandada reconveniente y expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sucesores de Rivadeneyra S.A, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A. frente a Don Felicisimo representado por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid con fecha 14 de febrero de 2006 en los autos a que el presente Rollo se contrae, Revocamos dicha resolución y Admitiendo en parte la demanda formulada por Don Felicisimo , y revocando la reconvención propuesta, condenamos a la entidad apelante a que le pague la cantidad de cuarenta y ocho mil euros ( 48.000 euros ) con sus intereses legales computados desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias .

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Felicisimo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los arts. 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar él recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina en virtud de todos los apartados citados del art. 10 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1544 del Código Civil en relación a los arts. 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal al entender el recurrente que no puede considerarse como lugar de celebración del contrato Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 1262 del Código Civil, por las mismas razones. CUARTO .- Se alega la infracción de los arts 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio. QUINTO.- Se alega la infracción de los arts. 1088, 1091 y 1254 del Código Civil , así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda. SEXTO.- Se alega la infracción de los arts. 209 LEC y 24 CE por incongruencia de la Sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones no aducidas en el procedimiento. SEPTIMO.- Se alega la infracción del art. 32 del Código Civil por no aplicar criterios de equidad al no respetar la decisión de los Tribunales de Argentina, en relación con la imposición de las costas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre 2009 se acordó:

1º.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a la infracción alegada en el motivo sexto del escrito de interposición y el motivo séptimo en relación con la condena en costas.

2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Felicisimo ejercita frente a Sucesores de Rivadeneyra S.A acción de reclamación de los honorarios debidos por su actuación como letrado en razón a una resolución argentina que los reconocía, invocando para su determinación la legislación argentina como norma de conflicto. La parte demandada se opuso a la demanda, cuestionando el procedimiento seguido para la fijación de los honorarios.

La Sentencia de Instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la parte ahora demandada, la Audiencia estimó parcialmente el recurso y condenó a la entidad apelante a abonar la cantidad de cuarenta y ocho mil euros. La Sentencia considera que al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios que debe surtir sus efectos en el extranjero, deben aplicarse las normas comunes de Derecho Internacional Privado y, concretamente el artículo 10.5 del Código Civil , por lo que debe estarse al lugar de la ley de celebración del contrato, siendo éste la ciudad de Madrid por haberse otorgado en ella el poder con el que actuaba en Argentina el letrado demandante, y porque el actor alude en su demanda exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español y no al argentino. Tras ello la Audiencia determina la cantidad susceptible de ser reclamada.

La parte actora interpone recurso de casación. El escrito de interposición se fundamenta en siete motivos, si bien el motivo sexto y el séptimo, en relación con la condena en costas, han sido objeto de inadmisión al tratarse de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

Su resolución parte necesariamente de los hechos que han quedado acreditados y que son los siguientes:

(i) La entidad ahora recurrida es una sociedad anónima de nacionalidad española y domiciliada en este territorio jurisdiccional.

(ii) Book Center S.A. interpuso demanda contra ella ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la capital Federal de la Nación Argentina, que fue admitida a trámite con fecha 20 de noviembre de 1990 y en la que se solicitaban indemnizaciones y restitución de bienes.

(iii) La entidad, ahora apelante, contestó a la demanda y reconvino, después de promover una incidencia por defecto procesal, actuando en su nombre y representación el demandante en este juicio don Felicisimo , quien lo hacía en virtud de poder otorgado en Madrid a 15 de marzo de 1982.

(iv) El juicio concluyó por sentencia del juzgado de primera instancia dictada en Buenos Aires el día 4 de septiembre 1996 que estimaba la demanda por 12.000 $ USA y rechazaba la reconvención.

(v) Apelada la sentencia se revocó en 16 de julio de 1997 por la Sala de Acuerdos de la misma jurisdicción, que decidió desestimar la demanda y obligar a la actora a ejecutar los actos necesarios para liberar de sus obligaciones a la demandada, condenándole, además, al pago de las costas devengadas.

(vi) Para la liquidación del proceso efectuada a los fines arancelarios, el Tribunal argentino de primera instancia tomó como base la suma de 1.155.729,30 $ USA, estableciéndose los honorarios que correspondía a cada uno de los profesionales intervinientes, decisión que fue apelada, resolviendo en la alzada que los honorarios correspondientes al aquí demandante y apelado habían de ser de 187.200 más otros 65.500 $ USA por la alzada.

(vii) Incursa Book Center S.A. en un procedimiento de concurso preventivo, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación Argentina se promovió el pago de los honorarios por el propio cliente, porque no se habían hecho efectivos por la parte condenada en costas.

(viii) Por Auto de 11 de diciembre de 2001, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo denegó el exequátur a la resolución fechada en 30 de abril de 1998 y dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, República Argentina, y a las de fecha 26 de agosto de 1998 y 30 de agosto de 1999 dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la Capital Federal de la República Argentina, estimando, en sustancia, que no consta que la entidad ejecutada haya podido intervenir en el procedimiento del que derivan, ni, en consecuencia, que haya podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa procesales o materiales, que a su derecho convinieran; por lo que no aparece que se hayan salvaguardado los principios de audiencia y contradicción, de manera que su efecto ejecutivo vulneraría los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que se han dictado inaudita parte, sin haberse posibilitado la audiencia y defensa del ejecutado, frente a quien quiera hacer valer los efectos de la resolución; y con independencia de que se hayan cumplido las normas reguladoras de la materia en el Estado de origen, y que el ordenamiento procesal admita en el procedimiento de ejecución la oposición del ejecutado, pues lo determinante es comprobar si ha podido tener, y ha tenido, efectiva intervención en el procedimiento en el que recae la resolución, y si ha podido hacer las alegaciones pertinentes para oponerse a dicho título de ejecución.

(ix) En Providencia de 22 de octubre de 2002 el Tribunal Constitucional denegó el recurso de amparo interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los artículos 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar el recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina por cuanto en virtud de todos los apartados citados del artículo 10 del Código Civil , la norma aplicable a la obligación de pago era la ley argentina.

Se desestima.

La norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo 12.6 del Código Civil ). Como consecuencia el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por más que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda. Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de esta norma. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado ( SSTS 10 de junio de 2005 ; 23 de marzo 2010 ), teniendo en cuenta que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Legislación Española, según el artículo 12.1 CC

En el caso, la sentencia tiene en cuenta que en la demanda formulada no se alude al derecho argentino, antes al contrario, parte de la existencia de una relación entre abogado y cliente propia un arrendamiento de servicios regida por lo pactado y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , según la interpretación que la jurisprudencia española ha hecho del mismo. A resultas de esta relación la demandada adeuda a la actora la contraprestación propia de los servicios prestados en la representación y defensa de sus intereses en un procedimiento seguido ante los Tribunales de la República Argentina, y esta calificación de la relación que media entre ambas partes, no ha sido desvirtuada a los efectos de procurar su incardinación en alguno de los apartados del artículo 10 del Código Civil, distintos del número 5 , previsto para las obligaciones contractuales, que la sentencia tuvo en cuenta para aplicar la ley española, como lugar de celebración del contrato, a falta de sometimiento, ley nacional común o ley de residencia habitual común.

Han de recordarse dos cosas: primera, que la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia, y no puede ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, errónea o irracional y ello aún cuando se pudiera sostener otra distinta igualmente lógica ( SSTS 25 de marzo de 1995 ; 17 de noviembre de 1998 ; 30 de abril de 2002 ; de 4 de julio de 2007 ; 18 de junio 2010 , entre otras), lo cual no resulta en el presente caso, cuando es el propio recurrente quien la sostuvo en su demanda y es, además, la que resulta de los datos fácticos, según la valoración que de todos ellos hizo la sentencia recurrida, ninguno de los cuales ha sido desvirtuado por la recurrente. Segundo, no corresponde a esta Sala, contra lo dispuesto en la sentencia, investigar una relación jurídica distinta que propicie una solución también distinta sobre la naturaleza de la relación, como obligación no contractual, gestión de negocios, contrato de trabajo o representación legal, a que se refiere el artículo 10 , para sancionar una solución contraria a la que resulta de la sentencia.

TERCERO.- Para determinar cual es el lugar de celebración del contrato, la sentencia tiene en cuenta el único dato que consta en autos al respecto sobre el convenio de servicios: el otorgamiento de poder que se hizo en Madrid al demandante con fecha 15 de marzo de 1982, y con el que actuó en Argentina por la sociedad ahora recurrida, bien es cierto que reforzado a partir de un elemento integrador, como acto posterior del demandante a los efectos del artículo 1282 del Código Civil , como es el que en la demanda se alude exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español, sin alusión alguna al derecho argentino, para deducir que las obligaciones derivadas del contrato se rigen por las leyes españolas, " apreciación, dice, con la que debe estar conforme el demandante, pues invoca lo dispuesto en los artículos 1544 y siguientes y 1583 del Código Civil español, así como la normativa profesional que emanan del Estatuto General de la Abogacía".

Para tratar de combatirlo, se citan como infringidos los artículos 1544 del Código Civil , en relación a los artículos 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal, por la discrepancia del recurrente sobre el lugar de celebración del contrato en Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero.

Tal formulación determina por sí sola la desestimación del motivo. Su planteamiento quiebra el principio de especialidad de los motivos mediante la cita y mezcla preceptos heterogéneos relativos a la obligatoriedad, perfección, fijación del precio en la compraventa e interpretación de los contratos y la definidora del arrendamiento de servicios, todos ellos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración de quien recurre respecto de una serie de actuaciones que son ajenas al resultado probatorio de la sentencia, confundiendo lo que es el lugar de la celebración del contrato (en el que, ciertamente, el poder por si solo no resulta indicativo), con el cumplimiento en Argentina de los servicios convenidos. Es doctrina de esta Sala, repetida hasta la saciedad, la de que la interpretación de los contratos es función que compete al Tribunal de Instancia cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación a no ser que se acredite que son absurdas o ilógicas, y lo que se plantea realmente en el motivo no es un problema de interpretación, sino la obtención de una cifra distinta de honorarios a partir de unas hechos también distintos de los que fija la sentencia.

En cualquier caso, tal y como ha sido planteado el litigo, no cabe dar al lugar de celebración del contrato la relevancia que le otorga la parte recurrente. Dijo esta Sala en el auto de 11 de diciembre de 2001 , dictado para denegar el exequátur, que la resolución cuyos efectos se pretenden hacer valer presenta la singularidad de que, por virtud de las previsiones del ordenamiento extranjero aplicable, constituye un título ejecutivo hábil para proceder contra quien resultó condenado a las costas del juicio, en primer término -para quien tendrá la virtualidad de una resolución decisoria de un incidente de tasación de costas, por buscar su equivalente en el ordenamiento interno-, y de forma subsidiaria, contra el cliente del letrado acreedor. Ahora bien, esta resolución no despliega eficacia ejecutiva frente a quien no ha podido intervenir en el procedimiento en que se dicta, ni, en consecuencia, frente a quien no ha podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa, ya procésales, ya materiales, que a su derecho conviniera, en clara contravención de los principios de audiencia y contradicción en aquel procedimiento. Y aun admitiendo, que en este procedimiento judicial se ha podido discutir contradictoriamente sobre el importe de los honorarios, lo cierto es que el debate se ha planteado en sede de una relación de servicios profesionales propia del artículo 1544 del Código Civil , en la que el importe de los honorarios se cuantifican con el tratamiento de costas en la forma establecida por los Tribunales argentinos, a lo que es ajena la sociedad demandada, que no ha podido discutirlas. Ello ha permitido a la Audiencia valorar su importe en atención a dicha relación, incluida la cuantía del procedimiento en el que se materializaron los servicios, y a la jurisprudencia que se cita en la demanda, para fijar la justa remuneración de la actuación profesional del abogado distinta de la pretendida inicialmente frente al cliente subsidiariamente obligado a su pago.

CUARTO.- En el motivo tercero, se invoca la infracción del artículo 1262 del Código Civil , con los mismos argumentos; razón por la que se desestima.

QUINTO.- En el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio.

Se desestima puesto que no estamos ante un procedimiento articulado para determinar la tasación de las costas conforme a la legislación española en el supuesto de condena al pago en un determinado proceso. El recurrente no ostenta derecho alguno frente al recurrido por razón de las costas, sino por la relación de los servicios profesionales prestados.

SEXTO.- Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1088, 1091 y 1254 del Código Civil así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda.

Se desestima.

Lo que plantea realmente es una interpretación distinta del ofrecimiento de pago hecho por la demandada al demandante en relación a los honorarios, y junto a la cita de unas normas, que en ningún caso explica como han sido vulneradas por la sentencia, trata de hacer valer la existencia de unos actos propios con origen en el ofrecimiento hecho por la entidad apelante de una cantidad mayor que la que se le concede, que la sentencia desmiente de forma expresa "pues no es un reconocimiento de deuda, no está clara la voluntad de obligarse, y, sobre todo, que no se hace en contemplación a la intervención en el pleito referido en la demanda, sino al conjunto de los servicios prestados por el Abogado sobre los intereses de la apelante en la nación argentina".

SÉPTIMA.- Desestimado en su integridad el recurso, las costas causadas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2007 por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.